ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término razonable [E]l demandante afirmó en su escrito de impugnación ser una persona de la tercera edad, para la Sala es claro que tal condición no constituye un impedimento para la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable y que por consiguiente se deba flexibilizar el término de los 6 meses.
De igual manera, la Sala considera que las circunstancias que originaron en el actor el desinterés y desmotivación para seguir con las acciones necesarias para obtener su reconocimiento pensional, tampoco son un obstáculo para la presentación de la acción de tutela en el menor tiempo posible. Asimismo, es preciso tener en cuenta que en el caso de análisis el tutelante actúa a través de apoderado judicial, que como profesional tiene la obligación de desplegar todas las actuaciones tendientes a la protección de los derechos de su poderdante de manera oportuna y eficaz, sin que su proceder poco diligente justifique la dilación en la presentación de la acción de tutela.
En consecuencia, la tardanza en el ejercicio de la acción no tuvo su origen en una justa causa que permita explicar la inactividad del señor Silvio Enrique Paternina Carreño, por lo que la solicitud de amparo no es procedente. En atención a lo expuesto, la Sala considera que en el caso en estudio no se cumplió el requisito adjetivo de inmediatez exigible en las acciones de tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, confirmará la improcedencia del amparo solicitado proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04041-01(AC) Actor: SILVIO ENRIQUE PATERNINA CARREÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA CUARTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial - requisitos adjetivos - inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Silvio Enrique Paternina Carreño en contra del fallo del 30 de septiembre de 2019, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, que decidió: “PRIMERO.- Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Silvio Enrique Paternina Carreño, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Silvio Enrique Paternina Carreño, a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica[1], los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida por la autoridad judicial demandada el 14 de febrero de 2019.
La decisión atacada revocó el auto de primera instancia proferido el 1º de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería y, en su lugar, se declaró probada la excepción de inepta demanda, en el proceso iniciado por el señor Paternina Carreño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP.
En concreto, solicitó: “Sírvase tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia material y a la seguridad jurídica y en consecuencia: Ordene la anulación del Auto del 14/02/2019 por el cual se resuelve el recurso de apelación, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión – Magistrado Ponente, Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves.
Radicado No. 23-001-33-33-002-2016-00079-01. Demandante: Silvio Paternina Carreño. Demandado: UGPP. Ordene a la autoridad judicial accionada que profiera decisión: 2.1. De acuerdo con el artículo 43 del CPACA, respecto de los actos administrativos definitivos, en concordancia con el artículo 138 de la misma codificación. 2.2. Acogiendo la tesis que ha venido sosteniendo el Consejo de Estado frente al carácter de actos definitivos y por lo tanto demandables, de aquellos que impiden la continuación de una actuación administrativa, aun siendo en su esencia actos de trámite. 2.3.
Aplicando el principio de favorabilidad frente a las posibles interpretaciones que puedan presentarse del tema debatido, en el marco de su autonomía judicial”.[2] 2. Hechos La acción de tutela tuvo como fundamento los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: El señor Silvio Enrique Paternina Carreño, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que se declare la nulidad del acto administrativo ADP 003557 del 7 de abril de 2014, a través del cual se dispuso el archivo del trámite administrativo adelantado por el actor para el reconocimiento[3] y pago de su pensión gracia, toda vez que no aportó las pruebas necesarias para acceder a ella y a título de restablecimiento solicitó que se ordene el pago de la citada prestación. La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, que el 1º de agosto de 2017 en el curso de la audiencia inicial, resolvió la no prosperidad de la excepción previa de “inepta demanda – por no demandar la totalidad de los actos administrativos que versan sobre lo pretendido”.
Inconforme con tal decisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP la apeló y el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión, mediante proveído del 14 de febrero de 2019, revocó el auto de primera instancia y en su lugar, declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demandada y en consecuencia dio por terminado el proceso.
Lo anterior, por cuanto, no fue individualizado en debida forma el acto administrativo que contiene una negativa de la Administración, esto es, el acto ficto o presunto producto de la no respuesta de fondo de las distintas peticiones de reconocimiento pensional solicitadas por el señor Paternina Carreño y concluyó entonces que es improcedente el control de legalidad respecto del acto administrativo demandado. 3.
Sustento de la vulneración Precisó que, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por interpretación inaceptable del artículo 43 del CPACA, pues la decisión controvertida se funda en la citada norma, pero dándole un sentido que ésta no tiene, es decir, interpretándola de manera contraria a su literalidad. Explicó que, el artículo mencionado conceptúa los actos administrativos definitivos susceptibles de control judicial, estableciendo dos categorías: i) los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o ii) los que hagan imposible continuar con la actuación. Señaló que, de acuerdo a la redacción de la norma se entiende que hay actos administrativos definitivos que lo son porque deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y otros que sin decidir el fondo hacen imposible continuar con la actuación, como lo es el acto ADP 003557 del 7 de abril de 2014, a través del cual la UGPP dispuso el archivo de la actuación administrativa.
Expuso que, el Tribunal Administrativo de Córdoba únicamente le otorga el carácter de definitivos a los actos administrativos que resuelven el fondo del asunto, siendo una interpretación inaceptable de acuerdo con el contenido literal del mismo, pues los actos que impiden continuar con la actuación también son considerados como definitivos.
Manifestó que, el argumento del Tribunal atinente a demandar el acto presunto surgido de la no respuesta de fondo a la petición de reconocimiento de la pensión gracia y no el acto administrativo que ordenó el archivo, es más desfavorable a los intereses del actor, pues impide el acceso material a la administración de justicia y existe norma que habilita el control judicial del mismo.
Citó las siguientes sentencias proferidas por esta Corporación, que precisan el concepto de acto administrativo definitivo: - Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia 12 de junio de 2008. M.P. Ligia López Díaz. Expediente 16288. - Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 22 de octubre de 2009. M.P. Filemón Jiménez Ochoa. Radicación No. 11001-03-28-000-2008-00026- 00,11001-03-28-000-2008-00027-00. - Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Sentencia de 10 de marzo de 2011. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicación No. 25000-23-27-000-2002- 00825-01 (17036). - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 19 de febrero de 2015. M.P. Gustavo Gómez Aranguren. Radicación No. 25000-23-25- 000-2011-00327-01. Mencionó que la autoridad también incurrió en defecto fáctico por valoración arbitraria de las pruebas, pues al analizar el acto administrativo ADP 003557 del 7 de abril de 2014, a través del cual la UGPP decide archivar la solicitud presentada, concluye el Tribunal contraevidentemente que el citado acto no impide seguir con la actuación, omitiendo que es un acto de archivo que le pone fin al trámite administrativo iniciado con la petición de reconocimiento de la pensión gracia del actor. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 10 de septiembre de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, admitió la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión. Adicionalmente, se vinculó como terceros con interés al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP. 5.
Argumentos de Defensa Realizadas las notificaciones de rigor[4], se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP[5]. La subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa vinculada, señaló que en el presente asunto se transgrede la regla de la inmediatez, puesto que la decisión atacada fue proferida hace más de siete meses, sin que entonces se utilice la acción de tutela como una herramienta de protección inmediata, pues transcurrió un lapso considerable antes de acudir a la acción de tutela.
Precisó que, tampoco se probó la existencia de un perjuicio irremediable que afecte sus derechos fundamentales y que le permita acceder a lo solicitado en la acción de amparo. Mencionó que, la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de derechos prestacionales, por lo que se escapa a la órbita del juez constitucional el estudio de la presente acción, teniendo en cuenta que es otra jurisdicción la competente para resolver las pretensiones del accionante.
Solicitó, en consecuencia, que se declare la improcedencia de la acción de amparo. 5.2. Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión[6]. El magistrado ponente de la decisión objeto de debate, expresó que es necesario analizar el requisito de la inmediatez, toda vez que la presente acción de tutela se interpuso pasados seis meses desde que se profirió el auto que a juicio del actor vulnera sus derechos fundamentales.
Agregó que, de encontrase procedente la acción de la referencia, se estima que la misma debe ser denegada, por cuanto no se configura vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados. Explicó en tal sentido, que el Tribunal al momento de resolver la apelación del auto puesto en su conocimiento, tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA, que regula lo atinente a los actos definitivos, siendo claro que son aquellos que decidan de fondo manera directa o indirecta, o los que impidan continuar con la actuación. Precisó que al revisar el acto administrativo demandado, ADP 003557 de 7 de abril de 2014, por medio del cual se archivó la petición de reconocimiento y pago de la pensión del accionante, así como los demás actos expedidos por la UGPP en virtud de las distintas solicitudes elevadas por el actor para el reconocimiento de la pensión gracia, se advirtió que los mismos no contenían una decisión de fondo, dado que simplemente se limitaban a referirse a la insuficiencia probatoria y/o impedían continuar la actuación puesto que se solicitaba que se allegara nuevamente la documentación requerida, sin que se realizara un pronunciamiento sobre el derecho prestacional deprecado.
Advirtió que, luego de valorar no solo el acto comprometido sino todos los expedidos por la UGPP, se consideró que debió demandarse el acto ficto originado ante la falta de respuesta de fondo a tales solicitudes, aclarando que la demanda podía interponerse en cualquier tiempo, sin verse afectada por el fenómeno de la caducidad. Expuso que en ese orden, no se evidenciaba un grave error en la interpretación normativa, pues la decisión estuvo lo suficientemente motivada, razonada y argumentada, sin que exista una vulneración de los derechos fundamentales del actor. 6.
Sentencia de primera instancia[7] La Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, mediante providencia del 30 de septiembre de 2019, declaró improcedente el amparo solicitado puesto que la demanda interpuesta no cumplió con el requisito adjetivo de inmediatez. La decisión adoptada en primera instancia tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: Señaló que, el proveído acusado se notificó por estado el 18 de febrero del año en curso, frente a lo cual debe preverse que la ejecutoria de la providencia de segundo grado se predica una vez notificado el proveído y finiquitado el término previsto en la norma, que puede ser usado para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación de la decisión. Precisó que, para el efecto el artículo 302 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone que las providencias proferidas fuera de audiencia quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas.
Señaló que, el término razonable para interponer la acción de amparo fenecía el 22 de agosto del año en curso, entonces, como la acción de tutela fue presentada el 5 de septiembre de 2019, fuerza concluir que fue tuvo lugar por fuera del plazo prudencialmente entendido como razonable. Manifestó que el actor tampoco demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad del solicitante. 7.
La Impugnación[8] Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante la impugnó con base en los siguientes argumentos[9]: Sostuvo que, esta Corporación ha establecido que el término de seis meses para impetrar acciones de tutela no constituye un término de caducidad y que en todo caso se debe privilegiar el derecho sustantivo.
Argumentó que, se debe tener en cuenta que el actor es una persona de la tercera edad, quien está próximo a cumplir setenta años y desde el mes de febrero de 2011 se encuentra adelantando trámites y gestiones para obtener el reconocimiento pensional, recibiendo por parte de la UGPP seis respuestas negativas y la última corresponde al archivo del trámite administrativo, situación que impidió continuar con el mismo.
Agregó que, finalmente cuando el accionante contrató los servicios de un profesional del derecho para interponer la demanda de nulidad y establecimiento del derecho, se encuentra con la decisión del Tribunal accionado, la cual vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor Paternina Carreño. Explicó que todas estas situaciones adversas originaron en el actor el desinterés y desmotivación para seguir con las acciones necesarias para conseguir su reconocimiento pensional, hasta que finalmente aceptó presentar la acción de tutela, que en primera instancia resultó apegada a un término de inmediatez que ha sido excepcionado por el Consejo de Estado en otras oportunidades.
Citó apartes de las siguientes providencias proferidas por esta Corporación, en las que se señalan los eventos en los cuáles puede superarse el requisito de la inmediatez: - Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de 16 de noviembre de 2016. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación No. 11001-03-15-000-2016- 020045-00. - Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia de 18 de septiembre de 2014. M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación No. 11001-03-15-000- 2012-02311-01. - Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de 15 de agosto de 2018. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación No. 11001-03-15-00-2017- 01709-01. Mencionó que, el actor otorgó poder para presentar la acción el 2 de septiembre de 2019 y al día siguiente el escrito se remitió a la Secretaría General del Consejo de Estado, de tal suerte que sólo se cuentan once días por fuera del término, al momento de remitir el escrito contentivo de la solicitud de amparo.
Indicó que si fuera un término de caducidad no podría superarse, empero como la inmediatez no corresponde a un término de caducidad, es claro que esta no puede constituir una barrera para la materialización de los derechos del accionante. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados como desconocidos.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa Respecto de las sentencias de 18 de septiembre de 2014 de la Sección Primera y de 16 de noviembre de 2016 y 15 de agosto de 2018 de la Sección Cuarta de esta Corporación, citadas en el escrito de impugnación, es pertinente señalar que constituyen un argumento nuevo sobre el cual la Sala no se pronunciará, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que la autoridad judicial accionada no se pudo pronunciar sobre ello, ni el juez constitucional de primera instancia tuvo la oportunidad de resolver analizar los citados fallos. 3.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, que declaró improcedente el amparo solicitado al no cumplir con el requisito adjetivo de la inmediatez y, en caso afirmativo, se verificará el cumplimiento de los demás requisitos de procedibilidad.
En caso de considerarse que la solicitud de amparo sí cumple con los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, deberá analizarse si el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró los derechos fundamentales del demandante al proferir la decisión del 14 de febrero de 2019, que declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso, dentro del expediente con radicado 23001-33-33-002-2016-00079-01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[10], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[11], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[12] (Negrilla fuera de texto.) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[13] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva como es la inmediatez. 5.1.
Improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito adjetivo de la inmediatez La acción de tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz[14]. Así, el presupuesto de la inmediatez exige que esta se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación[15].
Tal plazo prudencial, en las demandas interpuestas en ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, ha sido estimado por el Consejo de Estado como 6 meses, pero ha de analizarse cada caso concreto para determinar si un tiempo más prolongado se halla justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
Para la Sala es necesario realizar el siguiente recuento de las actuaciones que se presentaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a este trámite constitucional. Después de revisar expediente del proceso ordinario allegado en calidad de préstamo, se evidenció que la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta por la parte pasiva de la litis y dio por terminado el proceso, se profirió el 14 de febrero de 2019 y fue notificada por estado el 18 del mismo mes y año[16].
De acuerdo con lo anterior, el proveído objeto de reproche quedó ejecutoriado el 21 de febrero de 2019, y la acción de tutela sólo fue presentada hasta el 5 de septiembre de 2019[17], es decir, transcurrieron más de seis meses después del momento en que fue conocida y ejecutoriada la decisión que se cuestiona. Así las cosas, se hace evidente la inexistencia de necesidad o urgencia en la intervención del juez constitucional.
Esta Sección ha sostenido que el juicio sobre el requisito de la inmediatez, en los casos de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, resulta ser juicioso, toda vez que, cuando la decisión atacada fue conocida y se encuentra ejecutoriada, la persona está habilitada para acudir al juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.
Sobre el punto, resulta del caso precisar que no existe norma o parámetro jurisprudencial que establezca un plazo perentorio para presentar tutela contra providencia judicial, pero de ninguna manera se puede permitir que su uso se difiera indefinidamente, sin que medie una razón válida. Lo contrario sería desconocer la línea jurisprudencial que en cuanto a la exigencia del requisito de “inmediatez” ha trazado la Corte Constitucional, autoridad judicial que se manifestó de la siguiente manera: “Según la naturaleza de la acción de tutela, la cual tiene el propósito de obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, se ha discutido acerca de la necesidad de estudiar un plazo razonable en la interposición del amparo.
La Sentencia SU-961 de 1999 dio origen al principio de la inmediatez, no sin antes reiterar, como regla general, que la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que esta no tiene un término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez constitucional, en principio, no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo: Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. (…)”. (Negrillas fuera de texto) Sin embargo, la Corte Constitucional[18] y esta Sala[19] han admitido la procedencia de la acción de tutela interpuesta cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela, siempre que: i) Exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) La inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) Cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.
Si bien el demandante afirmó en su escrito de impugnación ser una persona de la tercera edad, para la Sala es claro que tal condición no constituye un impedimento para la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable y que por consiguiente se deba flexibilizar el término de los 6 meses. De igual manera, la Sala considera que las circunstancias que originaron en el actor el desinterés y desmotivación para seguir con las acciones necesarias para obtener su reconocimiento pensional, tampoco son un obstáculo para la presentación de la acción de tutela en el menor tiempo posible.
Asimismo, es preciso tener en cuenta que en el caso de análisis el tutelante actúa a través de apoderado judicial, que como profesional tiene la obligación de desplegar todas las actuaciones tendientes a la protección de los derechos de su poderdante de manera oportuna y eficaz, sin que su proceder poco diligente justifique la dilación en la presentación de la acción de tutela.
En consecuencia, la tardanza en el ejercicio de la acción no tuvo su origen en una justa causa que permita explicar la inactividad del señor Silvio Enrique Paternina Carreño, por lo que la solicitud de amparo no es procedente. En atención a lo expuesto, la Sala considera que en el caso en estudio no se cumplió el requisito adjetivo de inmediatez exigible en las acciones de tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, confirmará la improcedencia del amparo solicitado proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 30 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, en la cual se declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplirse el requisito adjetivo de procedibilidad de la acción atinente a la inmediatez, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno 1 del expediente. [2] Folio 3 del expediente. [3] En el escrito de tutela se señala que una vez el accionante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión, solicitó el reconocimiento y pago de la misma. [4] Folios 119 a 124 vuelto del expediente. [5] Folios 126 a132 del expediente. [6] Folios 159 a 160 vuelto del expediente. [7] Folios 161 a 164 del expediente. [8] Folios 172 a 173 vuelto del expediente. [9] La sentencia de primera instancia fue notificada el 8 de octubre de 2019 y la impugnación fue remitida mediante mensaje de texto enviado por correo electrónico el 9 del mismo mes y año. [10] Sala Plena del Consejo de Estado.
Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M. P.: María Elizabeth García González. [11] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [12] Ibídem. [13] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [14] El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales ( )”. [15] Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. [16] Folio 13 vuelto, cuaderno 2 del expediente en préstamo. [17] Radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado, como se evidencia en el folio 7 del expediente de tutela. [18] Sentencia T-246 del 30 de abril de 2015.
M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. [19] Ver entre otras las sentencias del 27 de agosto de 2015, proferida en el expediente No. 11001-03-15-000-2015-01579-00(AC). M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y del 17 de marzo de 2016 Expediente No. 11001- 03-15-000-2016-00370-00, M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio.