ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO – Sanción monetaria / INCIDENTE DE DESACATO – Responsabilidad subjetiva La señora Claudia Juliana Melo Romero pretende que se deje sin efectos, la providencia del 21 de mayo de 2019 que le negó por última vez la solicitud de inaplicación de la sanción monetaria impuesta en su contra dentro del trámite de incidente de desacato propuesto por el señor Edwin Sánchez García, ante el incumplimiento de la orden de tutela proferida el 6 de julio de 2018. […]. [L]a accionante considera que en la providencia del 21 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta no tuvo en cuenta lo establecido por el Consejo de Estado en los procesos radicados 11001-03-15-000-2015-00542-01, 11001-03-15-000-2016-01295-01, 11001-03-15- 000-2017-0221-01 y 11001-03-15-000-2018-02048-00, en los cuales se declaró la inaplicación de la sanción impuesta en un incidente de desacato ante el cumplimiento de la orden judicial.
Una vez revisadas las providencias citadas, encuentra la Sala que efectivamente corresponden a procesos en los cuales se ordenó el levantamiento de las sanciones impuestas dentro del trámite de un incidente de desacato. Sin embargo, en el caso bajo estudio no se encuentran los mismos fundamentos fácticos, para que estas sean vinculantes, como se pasa a explicar.
En el caso bajo estudio, se tiene que el 6 de julio de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta dictó una orden de tutela para que, dentro de las 48 horas siguientes, específicamente la hoy accionante, en su calidad de Directora de Reparaciones de la UARIV, realizara los trámites administrativos necesarios y fijara una fecha para el depósito de los dineros correspondientes a la indemnización administrativa del señor Edwin Sánchez García. Sin embargo, después de haber incumplido la fecha en que supuestamente se realizaría el pago, esto es 28 de septiembre, y haber sido sancionada durante el trámite del primer incidente de desacato, y requerida por el despacho hoy accionado para que demostrara el cumplimiento de la orden judicial, observa la Sala que los dineros correspondientes a la indemnización, estuvieron disponibles sólo desde el 21 de noviembre de 2018 y que hasta el 12 de diciembre de la misma anualidad le notificó dicha situación al entonces accionante, quien pudo realizar el cobro hasta el día siguiente, cuando, además, ya había interpuesto un segundo incidente de desacato.
Ahora bien, respecto de la responsabilidad subjetiva, en el presente caso, se trataba de una indemnización a una sola persona, quien, aun estando privada de su libertad, había requerido en diversas oportunidades a la UARIV para que se realizara el debido pago, lo cual, sin justificación alguna, ocurrió hasta que la hoy accionante fue sancionada con multa de $260.414, por lo que no se explica la tardanza en el cumplimiento de la orden judicial, el cual debía ser inmediato.
Aunado a lo anterior, precisa la Sala que, en la demanda de tutela de la referencia, la misma accionante aceptó que había actuado con “poca diligencia”, lo que aparta su caso del precedente que citó como desconocido, pues se evidencia el elemento subjetivo que impide que se accedan a las pretensiones de la demanda, en los términos de la sentencia de unificación 034 del 3 de mayo de 2018, dictada por la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04040-00(AC) Actor: CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Claudia Juliana Melo Romero, contra el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1. Pretensiones El 4 de septiembre de 2019 (fls. 1 a 4), la señora Claudia Juliana Melo Romero, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al buen nombre y al patrimonio. Como consecuencia formuló las siguientes pretensiones (fl. 4): Primero: Amparar los derechos fundamentales de buen nombre y patrimonio.
Segundo: En consecuencia, dejar sin efectos la providencia de fecha 21 de mayo de 2019, por medio de la cual se negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta en mi contra y ordenar al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta emitir nuevo pronunciamiento aplicando el precedente judicial citado con anterioridad en favor del levantamiento de la sanción impuesta.
Tercero: Ordenar al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción y que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela. Cuarto: Conminar al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato.
De igual forma, como medida provisional solicitó lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 7, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho; suspender provisionalmente la orden de multa de la providencia de fecha 23 de octubre de 2018, que impuso el Juzgado tercero administrativo oral de Cúcuta, en mi contra; y que fue confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander, hasta tanto se resuelva de fondo él presente asunto litigioso, por encontrarse en inminente riesgo los derechos fundamentales invocados, según se acredita y demuestra en el presente escrito de tutela. 2.
Hechos De las pruebas obrantes en el expediente, se extraen los siguientes hechos: En ejercicio de la acción de tutela, el señor Edwin Sánchez García demandó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados al no habérsele entregado la indemnización administrativa que le correspondía como “víctima del homicidio del señor Luis Eduardo Sánchez Rojas y su estado de privación de la libertad”.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, en providencia del 6 de julio de 2018, amparó los derechos fundamentales invocados y resolvió lo siguiente:
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, ordenar a las doctoras YOLANDA PINTO AFANADOR y CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, en sus condiciones de Directora de la UARIV y Directora de Reparaciones de dicha Unidad respectivamente, así como al doctor HOLGER ANTONIO PÉREZ ACEVEDO, Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta -COCUC-, o a quienes hagan sus funciones, si no lo han hecho, procedan dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a realizar todos los trámites administrativos necesarios para fijar una nueva fecha para el depósito de los dineros correspondientes a la Indemnización Administrativa del señor EDWIN SÁNCHEZ GARCÍA, comunicando la UARIV al Centro Penitenciario la fecha exacta en que estarán disponibles los recursos, garantizando además su depósito real en la entidad bancaria, coordinando así entre las entidades el procedimiento para facilitar la entrega efectiva de los mismos, bajo la especial consideración que la Constitución le reconoce como víctima, aplicando en su caso, un enfoque diferencial, para que el proceso de reparación culmine lo más pronto posible.
Así mismo, deberán remitir, cumplido lo ordenado, copia a este Despacho de los soportes documentales del caso.
TERCERO: Advertir a las doctoras YOLANDA PINTO AFANADOR y CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, en sus condiciones de Directora de la UARIV y Directora de Reparaciones de dicha Unidad respectivamente, así como al doctor HOLGER ANTONIO PÉREZ ACEVEDO, Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta -COCUC-, respectivamente, o a quienes hagan sus funciones, que el desacato a lo aquí dispuesto dará lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, debiendo en consecuencia allegar al Despacho copia de los soportes documentales que den cuenta del cumplimiento del fallo, sin necesidad de requerimiento previo.
Mediante escrito radicado el 17 de julio de 2018, el señor Edwin Sánchez García manifestó que, a esa fecha, no se había dado cumplimiento al fallo de tutela. Sin embargo, una vez rendido el informe por las demandadas, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, en providencia del 4 de septiembre de 2018, se abstuvo de iniciar el trámite incidental, al considerar que las entidades accionadas estaban adelantando las diligencias necesarias para cumplir la orden de tutela.
El 2 de octubre de 2018, el señor Sánchez García presentó un incidente de desacato, toda vez que, a pesar de habérsele informado que el pago se le iba a realizar el 28 de septiembre, las entidades accionadas no cumplieron. Teniendo en cuenta lo anterior, por medio de providencia del 23 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta declaró a las entidades accionadas en desacato y sancionó a Ramón Alberto Rodríguez Andrade y a Claudia Juliana Melo Romero, en sus condiciones de Director de la UARIV y Directora de Reparaciones de dicha entidad, respectivamente, y al señor Holger Antonio Pérez Acevedo, en su calidad de Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, con multa de 10 días de salario mínimo legal mensual vigente, que equivalían a $260.414.
En auto del 7 de noviembre de 2018, dictado en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de revocar la sanción respecto de los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Holger Antonio Pérez Acevedo; y confirmó la sanción de la hoy demandante.
En escrito radicado el 15 de noviembre de 2018, el representante judicial de la UARIV solicitó la inaplicación de la sanción impuesta en contra de la señora Melo Romero, para lo cual manifestó que se había realizado una priorización del giro a favor del señor Sánchez García y que los recursos estarían disponibles a partir del 20 de enero de 2019.
La anterior solicitud fue negada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta en providencia del 20 de noviembre de 2018, en la cual, además, se dejó en firme la sanción de multa impuesta a la hoy accionante. En nuevo memorial remitido el 13 de diciembre de 2018, el representante judicial de la UARIV solicitó la reconsideración de la inaplicación de la sanción impuesta en contra de la señora Melo Romero, para lo cual señaló que el día anterior, esto es el 12 de diciembre de esa anualidad, le notificó al señor Sánchez García la carta de reconocimiento de la indemnización administrativa, en la cual se establecía que podía reclamar el giro del 21 de noviembre hasta el 25 de diciembre de 2018.
El 15 de enero de 2019, el despacho judicial accionado requirió a la señora Claudia Juliana Melo Romero para que informara y demostrara que el señor Sánchez García había cobrado la indemnización debida. Sin embargo, esta guardó silencio. Teniendo en cuenta lo anterior, en providencia del 24 de enero de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta negó nuevamente la solicitud de inaplicación de la sanción y ordenó que se tramitara un nuevo incidente de desacato, ante el incumplimiento de la sentencia de tutela del 6 de julio de 2018, para lo cual expuso lo siguiente: Esta Judicatura despachara de manera desfavorable la solicitud presentada por el doctor Vladimir Martin Ramos, Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Victimas -UARIV-, respecto al levantamiento de la sanción impuesta a la doctora Claudia Juliana Melo Romero, Directora de Reparaciones de dicha Unidad (fis. 194 a 197), al encontrarse ésta en firme y haber sido confirmada en segunda instancia por el Honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander, aunado al hecho de la actitud dilatoria y displicente asumida por dicha entidad ante los diferentes requerimientos efectuados por el Despacho, debiéndose advertir adicionalmente, que dicha sanción ya se encuentra en fase de cobro coactivo, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014.
El 25 de enero de 2019, la UARIV presentó un memorial en el cual señaló que, de acuerdo con la información entregada por la entidad financiera, el 13 de diciembre de 2018, el señor Edwin Sánchez García cobró la indemnización debida, por valor de $1’784.619, por lo cual solicitó nuevamente la inaplicación de la sanción impuesta en contra de la señora Melo Romero.
Así las cosas, ante el cumplimiento del fallo de tutela, mediante auto del 29 de enero de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta decidió abstenerse de tramitar otro incidente de desacato y ordenó el archivo del proceso. Finalmente, en escrito allegado el 4 de febrero, el Jefe de la Oficina Asesora Legal de la UARIV, solicitó otra vez la inaplicación de la sanción, pero el despacho hoy accionado, en providencia del 21 de mayo de 2019, resolvió estarse a lo dispuesto en providencia del 24 de enero de 2019 y le reiteró al representante legal de la UARIV “que la actuación contentiva de la sanción de multa que le fue impuesta a la doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, en su condición de Directora de Reparaciones de dicha Unidad, fue remitida el día 26 de noviembre de 2018 a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 Ley 1743 de 2014”. 3.
Argumentos de la tutela La señora Claudia Juliana Melo Romero pretende que se deje sin efectos, la providencia del 21 de mayo de 2019 que le negó por última vez la solicitud de inaplicación de la sanción monetaria impuesta en su contra dentro del trámite de incidente de desacato propuesto por el señor Edwin Sánchez García, ante el incumplimiento de la orden de tutela proferida el 6 de julio de 2018.
Considera la accionante que la decisión judicial atacada, desconoce el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado en los procesos radicados 110001-03-15-000-2015-00542-01, 11001-03-15-000-2016-01295-01, 11001-03-15-000-2017-0221-01 y 11001-03-15-000-2018-02048-00, en los cuales se declaró la inaplicación de la sanción impuesta en un incidente de desacato ante el cumplimiento de la orden judicial. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 10 de septiembre de 2019 (fls. 18 a 20, C. 1), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, al señor Edwin Sánchez García, como tercero con interés y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la misma providencia se negó la medida provisional solicitada en la demanda. 2.1.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, por medio de su titular (fls. 27 a 30, C. 1) rindió el informe respectivo y solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, para lo cual manifestó que en el trámite adelantado en la tutela interpuesta por el señor Sánchez García no se incurrió en ningún error o arbitrariedad que hubiese vulnerado los derechos fundamentales invocados por la señor Melo Romero, toda vez que su actuar se ajustó a la ley, respetando los términos y el precedente jurisprudencial. 2.2.
El señor Edwin Sánchez García y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio, a pesar de haber sido debidamente notificados de la admisión de la tutela de la referencia. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Análisis del caso En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si los argumentos de la tutela, se dirigen en contra a una decisión judicial y, de ser así, determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en particular, si se adapta a las excepciones expresadas en la sentencia SU-627 de 2015, sobre la procedencia de tutela contra tutela.
En ese caso, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el despacho accionado vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Melo Romero. 2.1. De la tutela contra tutela Como ya se expuso, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela.
Al respecto, dijo lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: 1. Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 2.
Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. Y, 3. Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios, estableció que sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Respecto a la procedencia específica de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite de incidente de desacato, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 034 del 3 de mayo de 2018 manifestó que: En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
En el caso concreto, la señora Claudia Juliana Melo Romero manifestó que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre y al patrimonio, al haber desconocido el precedente jurisprudencial dictado por el Consejo de Estado, por no haber inaplicado la sanción impuesta en su contra, dentro del trámite del incidente de desacato formulado por el señor Edwin Sánchez García, proceso que se encuentra ya archivado.
De lo anterior, se tiene que se cumple el primer requisito de procedencia de la tutela en contra de una decisión proferida dentro del trámite de un incidente de desacato, pues la decisión atacada se encuentra ejecutoriada, al haber sido dictada en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Nariño. En segundo término, se encuentra que se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, esto es (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. De igual forma, se observa que la accionante argumentó la supuesta configuración del desconocimiento del precedente, al considerar que la decisión atacada mediante la presente acción no tuvo en cuenta lo establecido por el Consejo de Estado en los procesos que declaró la inaplicación de la sanción impuesta en un incidente de desacato ante el cumplimiento de la orden judicial.
Finalmente, los argumentos expuestos en la presente acción de tutela fueron reiterados durante el trámite del incidente de desacato instaurado por el señor Edwin Sánchez García ante el incumplimiento de la orden de tutela del 6 de julio de 2018. Así las cosas, se cumple en su totalidad, con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra decisiones proferidas durante el trámite de un incidente de desacato. 3.
Caso concreto En el caso particular, la accionante considera que en la providencia del 21 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta no tuvo en cuenta lo establecido por el Consejo de Estado en los procesos radicados 11001-03-15-000-2015-00542-01, 11001-03-15-000-2016-01295-01, 11001-03-15- 000-2017-0221-01 y 11001-03-15-000-2018-02048-00, en los cuales se declaró la inaplicación de la sanción impuesta en un incidente de desacato ante el cumplimiento de la orden judicial.
Una vez revisadas las providencias citadas, encuentra la Sala que efectivamente corresponden a procesos en los cuales se ordenó el levantamiento de las sanciones impuestas dentro del trámite de un incidente de desacato. Sin embargo, en el caso bajo estudio no se encuentran los mismos fundamentos fácticos, para que estas sean vinculantes, como se pasa a explicar.
Como ya se advirtió, la procedencia específica de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite de incidente de desacato, fue establecida por la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 034 del 3 de mayo de 2018. En dicha providencia, la Corte señaló que para que se acceda al levantamiento de las sanciones impuestas en un incidente de desacato, es de vital importancia que se verifique la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela.
Así lo expuso: [E]n el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela.
Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.
En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo. Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”.
De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción. En el caso bajo estudio, se tiene que el 6 de julio de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta dictó una orden de tutela para que dentro de las 48 horas siguientes, específicamente la hoy accionante, en su calidad de Directora de Reparaciones de la UARIV, realizara los trámites administrativos necesarios y fijara una fecha para el depósito de los dineros correspondientes a la indemnización administrativa del señor Edwin Sánchez García. Sin embargo, después de haber incumplido la fecha en que supuestamente se realizaría el pago, esto es 28 de septiembre, y haber sido sancionada durante el trámite del primer incidente de desacato, y requerida por el despacho hoy accionado para que demostrara el cumplimiento de la orden judicial, observa la Sala que los dineros correspondientes a la indemnización, estuvieron disponibles sólo desde el 21 de noviembre de 2018 y que hasta el 12 de diciembre de la misma anualidad le notificó dicha situación al entonces accionante, quien pudo realizar el cobro hasta el día siguiente, cuando, además, ya había interpuesto un segundo incidente de desacato.
Ahora bien, respecto de la responsabilidad subjetiva, en el presente caso, se trataba de una indemnización a una sola persona, quien, aun estando privada de su libertad, había requerido en diversas oportunidades a la UARIV para que se realizara el debido pago, lo cual, sin justificación alguna, ocurrió hasta que la hoy accionante fue sancionada con multa de $260.414, por lo que no se explica la tardanza en el cumplimiento de la orden judicial, el cual debía ser inmediato.
Aunado a lo anterior, precisa la Sala que en la demanda de tutela de la referencia, la misma accionante aceptó que había actuado con “poca diligencia” (fl. 2 vto, C. 1), lo que aparta su caso del precedente que citó como desconocido, pues se evidencia el elemento subjetivo que impide que se accedan a las pretensiones de la demanda, en los términos de la sentencia de unificación 034 del 3 de mayo de 2018, dictada por la Corte Constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por la señora Claudia Juliana Melo Romero, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, DEVOLVER al despacho de origen el expediente ordinario allegado a este proceso en calidad de préstamo y ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.