ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCION DE TUTELA POR HECHO SUPERADO [L]a Sala advierte que el caso sub examine carece de objeto, toda vez que en la demanda de tutela se indicó que el hecho que habría ocasionado la vulneración de los derechos fundamentales consistió en la supuesta mora judicial, al no proferirse decisión en el trámite del mecanismo de extensión de jurisprudencia tramitado bajo el radicado 11001-03-25-000-2017- 00134-00.
Pues bien, la Sala encuentra que en, en efecto, la solicitud de extensión de jurisprudencia se rechazó de plano el pasado 11 de septiembre de 2019, proveído que obra a folios 80 a 81 del expediente enviado al presente asunto en calidad de préstamo. Así las cosas, al haberse superado la situación que supuestamente vulneraba los derechos fundamentales de la parte actora, la Sala declarará la carencia actual de objeto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-0315-000-2019-03990-00(AC) Actor: JESÚS ALBERTO APRÁEZ GUERRERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho superado.
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela presentada por el señor Jesús Alberto Apráez Guerrero el 2 de septiembre del presente año. I. A N T E C E D E N T E S 1. - Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el señor Jesús Alberto Apráez Guerrero prestó sus servicios a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mediante Resolución PAP-054178 del 19 de mayo de 2011, se le reconoció su pensión de vejez, sin la inclusión del factor salarial “incentivo por desempeño grupal” contemplado en el Decreto 4050 de 2008. El 4 de agosto de 2016, el señor Apráez Guerrero solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión del mencionado factor salarial. Por Oficio No. 100206214-0001786 del 23 de agosto de 2016, la Subdirectora de Gestión de Personal de la Dirección de Recursos y Administración Económica UAE-DIAN denegó dicha solicitud (decisión confirmada en Resolución No. 007658 del 7 de octubre de 2016).
Posteriormente, el 15 de noviembre de 2016, el aquí demandante presentó solicitud de “extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades”, con el propósito que se reliquidaran sus prestaciones sociales de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia del 6 de julio de 2015, proferida por la Sección Segunda del Consejo del Estado.
En Oficio No. 1002206214-0002732 del 9 de diciembre de 2016, la Subdirectora de Gestión de Personal de la Dirección de Recursos y Administración Económica UAE-DIAN negó la anterior petición. El 8 de febrero de 2017 el aquí demandante, por conducto de apoderado judicial, presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado ante la Sección Segunda de esta Corporación. Finalmente, señaló que hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela la autoridad judicial accionada no ha hecho pronunciamiento alguno al respecto, ni ha señalado las razones de la mora judicial. 2.- Fundamentos de la demanda de tutela El accionante dirigió su acción constitucional contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana.
Al respecto, señaló que desde la presentación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado han trascurrido 2 años y 5 meses, razón por la cual “ese procedimiento rápido y expedito regulado en el Artículo 269 del C.P.A.C.A., se ha convertido en un proceso ordinario y que desnaturaliza el sentido de este procedimiento”.
En ese sentido, indicó que dicho retardo es injustificado e irrazonable. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERA.- Ruego respetuosamente les solicitamos a los Honorables Consejeros de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, TUTELAR mis derechos constitucionales y fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD Y A LA DIGNIDAD HUMANA, vulnerados por el Honorable Consejero, Doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO – SCA – SEGUNDA, en su condición de Consejero Ponente, dentro del Proceso con Radicación No 1100103225000- 2017-00134-00.
“SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior, CONMINAR respetuosamente al Honorable Consejero, Doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO – SCA – SEGUNDA, en su condición de Consejero Ponente, dentro del Proceso con Radicación No 1100103225000-2017-00134-00, para que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, se le imprima a mi solicitud el tramite indicado en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2001 o C.P.A.C.A.” (negrillas del original). 3.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1.
Mediante auto de 9 de septiembre de 2019[1], se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar el referido proveído a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como tercero interesado en el proceso. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.2.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente del asunto cuya falta de resolución dio lugar a la petición de amparo, señaló que mediante auto del 11 de septiembre de 2019, el mecanismo de extensión de extensión de jurisprudencia que presentó el aquí accionante se rechazó de plano en consideración a que la sentencia por él invocada no reconoció un derecho sino que hizo un control abstracto de legalidad del artículo 8 del Decreto 4050 de 2008[2]. 3.3.
Por su parte, la DIAN sostuvo que la Sección Segunda de esta Corporación ya se pronunció en proveído del 11 de septiembre de 2019 respecto del mecanismo de extensión de jurisprudencia promovido por la parte actora, motivo por el cual en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto, por hecho superado[3]. 3.4. La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela” [4].
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que el caso sub examine carece de objeto, toda vez que en la demanda de tutela se indicó que el hecho que habría ocasionado la vulneración de los derechos fundamentales consistió en la supuesta mora judicial, al no proferirse decisión en el trámite del mecanismo de extensión de jurisprudencia tramitado bajo el radicado 11001-03-25-000-2017-00134-00.
Pues bien, la Sala encuentra que en, en efecto, la solicitud de extensión de jurisprudencia se rechazó de plano el pasado 11 de septiembre de 2019, proveído que obra a folios 80 a 81 del expediente[5] enviado al presente asunto en calidad de préstamo. Así las cosas, al haberse superado la situación que supuestamente vulneraba los derechos fundamentales de la parte actora, la Sala declarará la carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER el expediente remitido en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 23 del cuaderno principal. [2] Folios 30 a 31 del cuaderno principal. [3] Folios 54 a 55 del cuaderno principal. [4] Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [5] Notificado mediante estado el 20 de septiembre de 2019.