ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que declara terminado un proceso ejecutivo por pago total de la obligación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / PROCESO EJECUTIVO - Mandamiento de pago / RECURSO DE REPOSICIÓN - El auto que decide la reposición no es susceptible de recurso [S]e resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor [A.P.S.] en contra del Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ocurrida con ocasión del trámite impartido en el proceso ejecutivo (…) adelantado por el accionante en contra de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, por considerar incumplidas las órdenes contenidas en las sentencias (…) proferidas por la parte accionada, las cuales ordenaron su incorporación al cargo de jefe de la oficina de control interno del mencionado hospital y que se le pagaran los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que debió haber sido nombrado.
(…) [Para la Sala] se advierte que las sumas que debía recibir el accionante por concepto de indemnización e intereses moratorios no pagados fueron debidamente cancelados por la entidad condenada, por lo que el Juzgado accionado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 440 del CGP, terminó el proceso ejecutivo por pago de la obligación (…) En relación con la inconformidad del accionante por lo resuelto en el auto (…) mediante el cual el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja repuso la decisión de 12 de octubre de 2016 y tuvo por notificada a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja del mandamiento de pago, no encuentra esta Sala de Subsección que se hayan afectado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que dicho recurso en efecto no era procedente, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso (…) Así las cosas (…) esta Sala de Subsección negará la acción de tutela (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 440 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03949-00(AC) Actor: ALBERTO PEREIRA SUÁREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la acción de tutela interpuesta por el señor Alberto Pereira Suárez en contra del Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ocurrida con ocasión del trámite impartido en el proceso ejecutivo No. 15001-33-33-002-2015-00141-00, adelantado por el accionante en contra de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, por considerar incumplidas las órdenes contenidas en las sentencias de 31 de marzo de 2011 y 26 de septiembre de 2013, proferidas por la parte accionada.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS Mediante escrito de tutela radicado el 29 de agosto de 2019, el señor Alberto Pereira Suárez expuso que: 1.1. Presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, con el fin de que: (i) se declarara la nulidad de la Resolución No. 008 de 15 de enero de 2007, mediante la cual se nombró al señor Jorge Hernando Pedraza Vargas como jefe de la Oficina Asesora de Control Interno de la entidad; y (ii) como restablecimiento del derecho, solicitó que se le nombrara a él en dicho cargo por haber obtenido el mayor puntaje en el concurso de méritos convocado por la Junta Directiva del hospital. 1.2.
A través de sentencia de 31 de marzo de 2011, el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja declaró la nulidad del acto administrativo acusado y condenó a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja a pagar al accionante los salarios y prestaciones sociales correspondientes desde el 1° de febrero de 2007 hasta cuando se produjera la incorporación al cargo reclamado. 1.3.
La decisión precitada fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá que, por sentencia de 26 de septiembre de 2013, confirmó lo decidido en primera instancia. 1.4. El 14 de enero de 2014, presentó ante la gerente del Hospital la Comunicación No. 2014300001792 por medio de la cual solicitó la incorporación al cargo de jefe de oficina asesora o a su equivalente dentro de la planta de la entidad. 1.5.
Mediante Resolución No. 018 de 31 de enero de 2014, la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja ordenó pagar al accionante la suma de $380.287.924, por concepto de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Sin embargo, advirtió que la liquidación se realizó en el cargo de asesor y no en el de jefe de oficina, como se ordenó en la sentencia. 1.6.
El subgerente de servicios de salud del Hospital respondió el 3 de febrero de 2014 la solicitud de incorporación indicándole que, de conformidad con la Ley 1474 de 2011 no era posible efectuar la misma en la planta de personal y que realizaría, entonces, las acciones tendentes a pagar a título de indemnización los salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha hasta la que se extendía el período del cargo de jefe de la oficina control interno. 1.7.
El 6 de febrero de 2014, presentó un nuevo escrito en el cual: (i) expresó que se le podía incorporar en un cargo equivalente, tal como se ordenó en la sentencia de nulidad y restablecimiento; y (ii) objetó el monto de la indemnización, pues no tuvo en cuenta la prima de servicios, la prima de navidad y los intereses a las cesantías. Todas estas peticiones fueron desestimadas mediante Comunicación No. 20141200011361 de 28 de febrero de 2014, en la cual la gerente del Hospital señaló que ya se había cumplido la orden judicial. 1.8.
Por considerar que la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja no dio estricto cumplimiento a las sentencias de 31 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja y de 26 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, presentó demanda ejecutiva el 6 de agosto de 2015. 1.9. El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja, a través de auto de 22 de septiembre de 2016, libró mandamiento de pago en contra de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja por las sumas adeudadas por concepto de intereses moratorios no pagados por los valores liquidados desde el 23 de octubre de 2013, fecha en que cobró ejecutoria la sentencia de 26 de septiembre del mismo año. 1.10.
El 30 de septiembre de 2016, el accionante canceló el valor de la notificación del mandamiento de pago y solicitó el retiro de la demanda y la devolución del expediente, por cuanto ni a la parte demandada ni al ministerio público se le notificó del auto admisorio de la demanda y tampoco se ordenaron medidas cautelares. 1.11. Por auto de 12 de octubre de 2016, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja accedió al retiro de la demanda, decisión contra la cual la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja presentó recurso de reposición alegando que se consideró notificado por conducta concluyente derivada del hecho de haber consignado el valor fijado por el juez en la providencia del mandamiento ejecutivo de pago. 1.12.
El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja, mediante auto de 10 de noviembre de 2016, repuso la decisión recurrida y le ordenó al accionante la devolución del poder, la demanda y anexos que habían sido retirados el 20 de octubre de 2016. 1.13. Contra la decisión precitada, el accionante presentó apelación, la cual se rechazó por improcedente por providencia de 1° de diciembre de 2016, atendiendo a que, según el artículo 318 del Código General del Proceso, el auto que resuelve un recurso de reposición no es susceptible de recurso alguno. 1.14.
El 7 de diciembre de 2016, presentó incidente de nulidad fundamentado en la causal segunda del artículo 133 del CGP, el cual fue resuelto mediante auto de 2 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja, que negó la solicitud propuesta. 1.15. El 8 de mayo de 2017, interpuso apelación contra el auto precitado, recurso que fue concedido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja el 15 de junio de 2017, para que se resolviera ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. 1.16.
El 31 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del magistrado Oscar Alfonso Granados Naranjo, dictó auto absteniéndose de resolver el recurso de apelación, argumentando que se observó un error de procedimiento consistente en que el mandamiento ejecutivo de pago ordenado el 22 de septiembre de 2016 por el juez de instancia no había sido notificado al ministerio público, por lo que ordenó al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja aportar al proceso las constancias de notificación, o en su defecto, procediera con el tramite contemplado en el artículo 122 y s.s. del C.G.P. 1.17.
Mediante auto del 2 de febrero de 2018, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, declaró la nulidad de todo lo actuado, con posterioridad a la ejecutoria de la providencia del 10 de noviembre de 2016, sin que se precisara a partir de qué actuación se consideraba que operaba la mencionada nulidad, pues simplemente expresó, que con posterioridad a la ejecutoria del auto del 10 de noviembre de 2016. 1.18.
El 6 de febrero de 2018, el accionante interpuso nuevamente recurso de reposición en subsidio de apelación, esta vez contra el auto del 2 de febrero de 2017, teniendo en cuenta que el auto de 22 de septiembre de 2016, que libró el mandamiento ejecutivo de pago para dar cumplimiento a la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no fue notificado al ministerio público. 1.19.
El 22 de marzo de 2018, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, dictó auto reponiendo la decisión de 2 de febrero de 2018 y, en su lugar, (i) declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia fechada del 12 de octubre de 2016, inclusive; (ii) declaró notificada a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja; y (iii) ordenó notificar al ministerio público. 1.20.
Dicha decisión también fue recurrida por el accionante, reposición que negó el Juzgado por auto de 12 de abril de 2018, providencia en la que además se concedió la apelación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá quien, mediante auto de 8 de agosto de 2018, resolvió el recurso confirmando la decisión adoptada por la primera instancia. 1.21.
Simultáneamente, el señor Alberto Pereira Suárez presentó demanda acumulada con el objeto de obtener el cumplimiento de las citadas sentencias de 31 de marzo de 2011 y 26 de septiembre de 2013, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que le ordenó al Hospital su nombramiento en el cargo de jefe de la oficina de control interno. 1.22.
El 23 de agosto de 2018, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, asumió de nuevo el conocimiento de la demanda ejecutiva y resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el auto de 8 de agosto de 2018, y se abstuvo de librar mandamiento de pago frente a la acumulación de demanda presentada por la parte demandante el 18 de abril de 2018, por considerar que se estaban reiterando las pretensiones que ya se habían formulado en la demanda ejecutiva inicial y no se trataba de nuevas pretensiones correspondientes a nuevos hechos. 1.23.
Contra la anterior decisión, el señor Pereira Suárez presentó recurso de apelación, que fue resuelto el 30 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, confirmando la decisión de primera instancia. 1.24. El 21 de febrero de 2019, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, dictó auto que (i) ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 30 de enero de 2019;
(ii) declaró que la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja cumplió con el mandamiento de pago de fecha 22 de septiembre de 2016; y (iii) condenó en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante. 1.25. El 5 de marzo de 2019, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, realizó la liquidación de costas y el 4 de abril de 2019 profirió auto para seguir con la ejecución a favor del demandante en contra de la entidad pública demandada, correspondientes a las costas y agencias en derecho, y ordenó la práctica de la liquidación del crédito. 1.26.
Mediante providencia de 26 de abril de 2019, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja declaró terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, decisión que fue notificada por estado el 29 de abril de 2019. 2. PRETENSIONES Solicita el accionante lo siguiente: «Solicito se otorgue el amparo de mis derechos fundamentales a LA IGUALDAD, AL TRABAJO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, Y AL DERECHO DE DEFENSA, previstos en los artículos 13, 25, 228 y 29 de la Constitución Política de Colombia, que fueron vulnerados par el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro de las actuaciones realizadas en el proceso radicado bajo el No, 15001333300220150014100, y específicamente al pronunciarse en los siguientes autos: El juzgado (sic) 14 Administrativo Oral del Circuito de Tunja en los autos de las siguientes fechas: El auto del 10 de noviembre de 2016, y todas las decisiones posteriores hasta la finalización y archivo del proceso.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, Despacho No.6, en los autos de las siguientes fechas: La Providencia del 31 de octubre de 2017, y las actuaciones posteriores de su competencia hasta la finalización y archivo del proceso.» (f. 1 y 2) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En el acápite de los fundamentos de la presente acción de tutela, el accionante realiza un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo interpuesto contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, manifestando su inconformidad por (i) lo resuelto en el auto de 10 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja;
(ii) la orden de devolución de la demanda y sus anexos; (iii) el incidente de nulidad sin resolver; y (iv) la notificación por conducta concluyente de la entidad demandada. En ese sentido, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial frente a las formalidades.
Asimismo, sostiene que el proceso de la referencia cumple con todos los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente el de subsidiariedad, por ser el único mecanismo con el que puede controvertir las decisiones acusadas. (f. 12 a 18)
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 9 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado – Sección Segunda admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja y al Tribunal Administrativo de Boyacá, como accionados, y a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
De igual modo, ordenó notificar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. (f. 27 y vto.) 5. INTERVENCIONES 5.1. El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja, a través de su titular, rindió informe y solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela al no existir vulneración alguna de derechos fundamentales.
Sostuvo que las actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo promovido por el accionante contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja se surtieron observando no sólo el principio de legalidad sino el debido proceso y los derechos de contradicción y defensa de las partes involucradas, razón por la que todas ellas resultaron ajustadas a la normatividad que regula la materia.
Es así como desde el momento en que se libró mandamiento de pago se advirtió la existencia de una deuda a favor del ejecutante, la cual fue determinada y coincide con el título judicial aportado, y, del mismo modo, también se precisó que la incorporación pretendida no era posible toda vez que el cargo en cuestión cambió de naturaleza y por esta razón se le había indemnizado.
Así las cosas, concluyó que la finalidad de la presente acción es obtener por esta vía lo que no se le concedió en el proceso ejecutivo, convirtiendo a la tutela en una tercera instancia y reabriendo un debate ya agotado. (f. 35 a 38) 5.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el magistrado Óscar Alfonso Granados Naranjo, rindió informe de todas las actuaciones adelantadas por el accionante ante dicha corporación judicial, resaltando que siempre se respetó el debido proceso y se aplicaron las normas pertinentes del Código General del Proceso en lo relacionado con los incidentes de nulidad y las demandas ejecutivas.
(f. 45 y 46) II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa del señor Alberto Pereira Suárez con ocasión del trámite impartido en el proceso ejecutivo No. 15001-33-33-002-2015- 00141-00, adelantado por el accionante en contra de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja? 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el trámite del proceso ejecutivo ya descrito, incurrieron en la violación de los derechos fundamentales señalados.
Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la última actuación del proceso ejecutivo No. 15001-33-33-002-2015-00141-00 fue el auto de 26 de abril de 2019 (f. 470 del expediente en préstamo) y la acción se interpuso el 29 de agosto de 2019 (f. 1).
No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela. 3.1.2. De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución, que, según la Corte Constitucional[4], se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Alberto Pereira Suárez en contra del Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ocurrida con ocasión del trámite impartido en el proceso ejecutivo No. 15001-33-33-002-2015-00141-00, adelantado por el accionante en contra de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, por considerar incumplidas las órdenes contenidas en las sentencias de 31 de marzo de 2011 y 26 de septiembre de 2013, proferidas por la parte accionada, las cuales ordenaron su incorporación al cargo de jefe de la oficina de control interno del mencionado hospital y que se le pagaran los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que debió haber sido nombrado.
Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente se tiene que mediante Resolución No. 018 de 2014, la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja ordenó pagar al accionante la suma de $407.081.924, en cumplimiento de la orden judicial precitada, liquidación con la que el señor Alberto Pereira Suárez no estaba conforme, por lo que presentó demanda ejecutiva.
El Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, a través de auto de 22 de septiembre de 2016, libró mandamiento de pago en contra de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja por las sumas adeudadas por concepto de intereses moratorios no pagados por los valores liquidados desde el 23 de octubre de 2013, fecha en que cobró ejecutoria la sentencia de 26 de septiembre del mismo año, condena que, luego de un serie de actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo, culminó con el pago.
Por auto de 26 de abril de 2019, el mencionado juzgado señaló: «Recordemos que la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA procedió a efectuar el pago de la condena dentro del proceso de la referencia conforme al mandamiento de pago a través de título judicial No. 415030000397099 (fl. 335), a órdenes de este Juzgado y con cargo a este proceso, según comprobante de consignación de depósitos judiciales vista (sic) a folio 150 del plenario, de fecha 11 de octubre de 2016, por valor de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($35.397.223,38), suma que coincide con las sumas objeto de mandamiento ejecutivo, título que fue entregado al apoderado de la parte ejecutante.
A su turno, la liquidación adicional respecto de las costas y agencias en derecho, en suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTUN MIL RESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($1.421.389,oo) fue objeto de sentencia seguir adelante con la ejecución como se dejó anotado con antelación, procediendo de igual forma la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA a acreditar su pago conforme al título judicial No. 425030000456512, correspondiendo a los valores determinados por el Despacho.» De lo anterior, se advierte que las sumas que debía recibir el accionante por concepto de indemnización e intereses moratorios no pagados fueron debidamente cancelados por la entidad condenada, por lo que el Juzgado accionado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 440 del CGP, terminó el proceso ejecutivo por pago de la obligación derivada de las sentencias judiciales de primera y segunda instancia de 31 de marzo de 2011 y 26 de septiembre de 2013, respectivamente.
Frente al tema del nombramiento del accionante en el cargo de jefe de la oficina de control interno, se tiene que este punto ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 30 de enero de 2019, en el cual indicó que: «De manera particular, en lo que tiene que ver con la pretensión de reintegro del señor Alberto Pereira Suárez al cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno o su equivalente dentro de la entidad ejecutada, la misma fue negada por el juez de primera instancia en la referida providencia [de 22 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja], argumentado al efecto que la ESE Hospital San Rafael de Tunja, se encontraba en imposibilidad física y jurídica de reintegrar al ejecutante debido al cambio de naturaleza del cargo de control interno, convirtiéndose en un cargo de libre nombramiento y remoción. Por lo anterior concluyó el a quo que ante la imposibilidad física y jurídica del reintegro solicitado en la demanda ejecutiva, procedía el reconocimiento de la indemnización de perjuicios, tan como igualmente fue solicitado en la demanda; no obstante lo cual, encontró que la entidad ejecutada mediante la Resolución No. 018 de 2014 procedió a reconocer la suma de $407.081.924 en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, razón por la cual, negó igualmente tal pretensión.» En relación con la inconformidad del accionante por lo resuelto en el auto de 10 de noviembre de 2016, mediante el cual el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja repuso la decisión de 12 de octubre de 2016 y tuvo por notificada a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja del mandamiento de pago, no encuentra esta Sala de Subsección que se hayan afectado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que dicho recurso en efecto no era procedente, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso que señala: «ARTÍCULO 318.
PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.» (Negrillas fuera del texto). Según el artículo descrito, sí le asiste razón al Juzgado accionado al rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el accionante el 17 de noviembre de 2016, situación que no vulnera el derecho al debido proceso pues se fundamenta en una norma procesal.
Ahora, frente a la orden de devolución de la demanda, el incidente de nulidad propuesto y la notificación por conducta concluyente de la entidad demandada, de las pruebas obrantes en el expediente tampoco se advierte que no se hayan cumplido las garantías del debido proceso, pues en todas las etapas se respetaron los derechos de defensa y contradicción así como el de doble instancia en los términos de ley, teniendo el accionante la oportunidad de recurrir dichas decisiones y resolviéndose los recursos por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá en las instancias respectivas.
Así las cosas, encuentra esta Sala de Subsección que las partes accionadas durante todo el trámite del proceso ejecutivo en cuestión respetaron los derechos fundamentales del accionante, le permitieron ejercer su defensa y resolvieron los argumentos planteados en cada demanda y recursos que presentó. En este orden de ideas, no se advierte que con las sentencias enjuiciadas se haya configurado defecto o violación alguna de un derecho fundamental, sino que lo pretendido por la parte accionante es cuestionar las interpretaciones y consideraciones a las que arribaron las partes accionadas, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia para discutir la decisión adoptada por el juez natural.
Es menester reiterar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.
En esa medida se debe prescindir de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el fallador haya realizado cuando no se estructure una situación fáctica en la cual se vislumbre lesión de derechos. Señalado lo anterior, esta Sala de Subsección negará la acción de tutela presentada por el señor Alberto Pereira Suárez en contra del Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela presentada por el señor Alberto Pereira Suárez en contra del Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Sentencia SU 198 de 2013.