ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / ADICION DE LA SENTENCIA - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz En el caso bajo estudio, como lo señaló el magistrado ponente de la sentencia cuestionada, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que ni siquiera identificó cuál(es) defecto(s) estaría(n) configurado(s) respecto del fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado [y también] porque el presente asunto no cumple el requisito de subsidiariedad.
(…) Al respecto, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, dado que esta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial (…) Las peticiones reflejan el interés de la parte actora, por vía de la acción de tutela, en que se complemente el fallo de segunda instancia en relación con unos aspectos que, según él, no fueron materia de pronunciamiento por parte de la Sección Primera de la Corporación, razón por la cual debió solicitar, en su debida oportunidad, la respectiva adición del fallo.
(…) En relación con esa figura, el artículo 287 del Código General del Proceso ciñe su procedencia a aquellos asuntos en que la “sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. (…) También encuentra la Sala que el accionante, en la demanda, expresó que su desacuerdo con el fallo de segunda instancia en la acción popular radica en que esa decisión “no fue concreta, sino disímil” y que respecto de los puntos en los que concentró su oposición, “la Sentencia no fue concreta”, de modo que si consideraba que en la decisión no hubo claridad respecto de un tema en concreto, también debió presentar la correspondiente solicitud de aclaración (artículo 285 del C.G.P.), concebida, precisamente, “para que las partes tengan la oportunidad de solicitar el esclarecimiento de aquellas posibles imprecisiones que pueden dar lugar a equívocos al interpretar la decisión”.
(…) Dado que la parte accionante no elevó las respectivas solicitudes de adición y/o aclaración frente al fallo que aquí se cuestiona, la petición de amparo no reúne el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio –excepcional– de la acción de tutela contra providencia judicial. (…) Finalmente, cabe agregar que el accionante formuló unas pretensiones subsidiarias, las cuales no serán abordadas, por cuanto, como se indicó, la demanda adolece de la carga argumentativa que se requiere frente a estos casos y, por consiguiente, el amparo solicitado carece de justificación para entrar a analizar, asimismo, otro de tipo de peticiones que devendrían de un mismo amparo.
(…) Como consecuencia de todo lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparo solicitado. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (3) octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03922-00(AC) Actor: ÉDGAR LEONARDO VELANDIA ROJAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Y OTRO Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Édgar Leonardo Velandia Rojas, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito radicado el 28 de agosto de 2019[1], el señor Édgar Leonardo Velandia Rojas instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Primera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, “a la Seguridad Vial, locomoción, tránsito, a la vida, al debido proceso, Derecho y Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, dignidad humana y prevalencia constitucional”, con ocasión de las sentencias de instancia proferidas en el proceso de acción popular con radicación número 2015-00847-01. 2.- Hechos El aquí accionante intervino como coadyuvante en una acción popular que se interpuso contra el INVIAS, el Fondo de Adaptación adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Santander, cuyo objeto era lograr la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público, entre otros, con ocasión del mal estado de la vía “Los Curos – Málaga”.
La referida acción fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 18 de junio de 2017, en el sentido de declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Santander y acceder, parcialmente, a las pretensiones de la demanda. La anterior sentencia fue apelada por el actor popular, por el INVIAS y por el hoy accionante Édgar Leonardo Velandia Rojas, motivo por el cual, el proceso fue conocido en segunda instancia por la Sección Primera de esta Corporación, la cual, mediante fallo de 6 de junio de 2019, dispuso: “PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 2º de la sentencia de 28 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual quedará así: ‘SEGUNDO: Amparar los derechos colectivos a la seguridad pública, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, a la defensa del patrimonio público y, por último, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público que se encuentran amenazados en la vía Los Curos – Málaga (Santander)’.
“SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal CUARTO de la sentencia de 28 de junio de 2017, de la siguiente forma: ‘CUARTO: En vista que las obras en mención no se pueden terminar en forma inmediata, como mecanismo transitorio y para efectos de conjurar la amenaza y/o riesgo, mientras se precisan y establece Ia planeación las mismas, el INVIAS (ente que en la actualidad se encuentra a cargo de la vía objeto de la litis), deberá adoptar las medidas pertinentes para efectos de garantizar el cruce de peatones en el kilómetro 94 + 940, ubicado en jurisdicción del municipio de Santa Bárbara – Santander’.
“TERCERO: ADICIONAR el ordinal SEXTO de la sentencia de 28 de junio de 2017, de la siguiente manera: ‘SEXTO: Ordenarle al INVIAS que, en lo que a sus competencias se refiere, continúe tomando las decisiones necesarias y realizando las gestiones pertinentes al interior del contrato de obra No. 285 de 2013, para efectos de la construcción, edificación y entrega de los tres (3) puentes denominados La Judía, Hisguara y Sitio Crítico (SC) 43 - Pangote; una vez sea resuelta de fondo la controversia contractual sometida al Tribunal de Arbitramento en Cámara de Comercio de Bogotá’.
“CUARTO: ADICIONAR la sentencia apelada, así: ‘DECIMO PRIMERO: ORDENAR al INVIAS y aI Fondo de Adaptación, que efectúen las actividades correspondientes para dar cumplimiento a los contratos objeto de Ia presente y que se encuentran en ejecución, como lo son el contrato de obra No. 1639 de 2015, contrato de interventoría No. 1756 de 2015 y el convenio interadministrativo marco No. 014 del 31 de mayo de 2012; y, en caso de ya haber iniciado las acciones pertinentes, se dé el impulso respectivo a tales actuaciones para lograr el cabal cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por los contratistas, así como la terminación de las obras contratadas y, a su vez, que comiencen las obras faltantes y demás que sean necesarias’ “QUINTO: ADICIONAR la sentencia apelada, así: ‘DECIMO SEGUNDO: Conformar un comité para la verificación del cumplimiento de lo decidido, el cual estará integrado por el Tribunal Administrativo de Santander a través de su magistrado ponente, quien lo presidirá; por el señor Danil Román Velandia Rojas, en su calidad de actor popular, por el señor Edgar Leonardo Velandia Rojas, en su calidad de coadyuvante de la parte actora; por las Alcaldías Municipales de Málaga, Molagavita, San Andrés, Guaca y Santa Bárbara; por el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS; por el Fondo de Adaptación; y por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes harán seguimiento a lo ordenado en el fallo e informarán sobre las acciones que se adopten y ejecuten’.
“SEXTO: CONFIRMAR en todo lo demás, el fallo impugnado, por las razones consignadas en la presente providencia” (transcripción de forma literal). 3.- Fundamentos de la acción El censor señaló que “no se encuentra satisfecho” con la sentencia de segunda instancia, porque esta no fue concreta, sino disímil, toda vez que se le concedió al demandado la libertad de escoger cuándo y en qué momento acatará las órdenes judiciales.
Agregó que el ad quem no valoró la mora administrativa en la que incurrió el Fondo de Adaptación para cumplir con las obras, consistentes en la construcción de diversos puentes vehiculares, pues “existe una irresponsabilidad de INVIAS, EL FONDO DE ADAPTACIÓN Y EL CONTRATISTA SACYR, que no se comprende a hoy (…)”. Añadió que: “… existe un DAÑO A LA COMUNIDAD, conforme lo reseñado, además, UN DAÑO AL ACCESO A LA JUSTICIA, contraviniendo el PACTO SOCIAL, LA CONSTITUCIÓN, debido a que los RECURSOS SE PUEDEN PERDER, uno por la imposibilidad de acceder a la Justicia frente al Tribunal de Arbitramento, pues tres (3) años para resolver un conflicto que debe ser más rápido y ágil es inadmisible, mejor hubiera sido el sistema judicial, (ii) el grave peligro que le asiste a la comunidad por transitar en una zona de alto riesgo, conforme lo distingue el contrato 285 de 2013 y la Sentencia los Curos – Málaga y la mora administrativa en los tres (3) Puentes del Contrato referido (…) “En conclusión la Sentencia no fue concreta en todos los aspectos enunciados” De otra parte, señaló que ante la “negligencia” del Tribunal Administrativo de Santander al abstenerse de programar audiencia pública para comunicar a la sociedad la manera como supuestamente se cumplirán las órdenes del juez popular y por no liquidar las costas y las agencias en derecho, el actor popular y el aquí accionante interpusieron recurso de reposición y en subsidio recurso de apelación. Agregó que el 15 de julio de 2019, el actor popular promovió incidente de desacato por el incumplimiento de lo dispuesto por el juez de la acción popular, pero el Tribunal Administrativo de Santander no dio apertura al trámite incidental[2]. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 2 de septiembre de 2019[3], se admitió la demanda de tutela, se dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a la actuación al actor popular, “al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá”, al INVIAS y al Fondo de Adaptación. También se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
De otra parte, se negó la medida provisional solicitada[4]. 4.2.- Quien promovió la acción popular, señor Danil Román Velandia Rojas, coadyuvó la acción de tutela, por lo que ratificó los hechos expuestos en la demanda y pidió acceder a las pretensiones de la misma[5]. 4.3.- El Consejero de Estado ponente de la decisión cuestionada solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda de tutela, por considerar que el accionante no cumplió con la carga argumentativa que se exige para controvertir una providencia judicial, pues ni siquiera se determinó cuáles son los defectos que afectan el fallo de segunda instancia; que la demanda devela, además, una inconformidad del actor con dicha sentencia[6]. 4.4.- El INVIAS, por conducto de apoderado, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, para cuyo efecto adujo que lo pretendido es abrir una tercera instancia del proceso de acción popular, a lo cual agregó que, en todo caso, no se vulneraron los derechos fundamentales mencionados por el accionante[7]. 4.5.- El Fondo de Adaptación, por conducto de uno de sus abogados delegados, señaló que dicho ente carece de legitimación en la causa por pasiva dentro de esta actuación, amén de que no se probó vulneración alguna de derechos fundamentales[8]. 4.6.- Finalmente, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio de su jefe de oficina asesora jurídica, expresó que el asunto aquí debatido no se encuentra dentro de aquellos frente a los que dicha entidad está facultada para intervenir, por tanto, se abstiene de hacerlo[9].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[11].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[12]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[13].
A lo anterior se adiciona que, frente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas por las altas cortes –como ocurre en el caso bajo estudio–, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[14].
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.- El caso concreto La Subsección estima que la petición de amparo resulta improcedente, por las siguientes razones: Primera: el accionante no identificó un solo defecto del que habría de adolecer el fallo cuestionado, como consecuencia de ello, no edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales.
Al respecto, se ha considerado que: “… no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”[15]. En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado: “Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela[16].
“En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios.
La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales”[17].
En el caso bajo estudio, como lo señaló el magistrado ponente de la sentencia cuestionada, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que ni siquiera identificó cuál(es) defecto(s) estaría(n) configurado(s) respecto del fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Segunda: porque el presente asunto no cumple el requisito de subsidiariedad. Al respecto, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política[18], así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[19] precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, dado que esta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, salvo las excepciones señaladas por la Corte Constitucional: “(i) [Cuando] los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;
“(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. “(iii) [Cuando] el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[20].
Ocurre que en el presente caso, las pretensiones –principales– de la demanda de tutela están dirigidas a que se “ordene” a la Sección Primera del Consejo de Estado: <<Ajustar la Sentencia de Segunda Instancia [esto es] IMPONER Y FIJAR FECHAS EXACTAS PARA LA PAVIMENTACIÓN DE LA VÍA LOS CUROS – MÁLAGA, PROTEGER DE MANERA INMEDIATA LAS ZONAS DE INMINENTE PELIGRO A LOS TRANSEUNTES, ADEMÁS;
DE ORDENAR AL FONDO DE ADAPTACIÓN DAR SOLUCIÓN INMEDIATA A LOS TRES PUENTES … y Ordenar al Consejo de Estado se pronuncie en la Mora Judicial y la condena en costas y agencias en derecho se fije>>[21]. Las anteriores peticiones reflejan, en forma clara, el interés de la parte actora, por vía de la acción de tutela, en que se complemente el fallo de segunda instancia en relación con unos aspectos que, según él, no fueron materia de pronunciamiento por parte de la Sección Primera de la Corporación, razón por la cual debió solicitar, en su debida oportunidad, la respectiva adición del fallo.
En relación con esa figura, el artículo 287 del Código General del Proceso ciñe su procedencia a aquellos asuntos en que la “sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. También encuentra la Sala que el accionante, en la demanda, expresó que su desacuerdo con el fallo de segunda instancia en la acción popular radica en que esa decisión “no fue concreta, sino disímil” y que respecto de los puntos en los que concentró su oposición, “la Sentencia no fue concreta”, de modo que si consideraba que en la decisión no hubo claridad respecto de un tema en concreto, también debió presentar la correspondiente solicitud de aclaración (artículo 285 del C.G.P.), concebida, precisamente, “para que las partes tengan la oportunidad de solicitar el esclarecimiento de aquellas posibles imprecisiones que pueden dar lugar a equívocos al interpretar la decisión”[22].
Dado que la parte accionante no elevó las respectivas solicitudes de adición y/o aclaración frente al fallo que aquí se cuestiona[23], la petición de amparo no reúne el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio –excepcional– de la acción de tutela contra providencia judicial. Finalmente, cabe agregar que el accionante formuló unas pretensiones subsidiarias[24], las cuales no serán abordadas, por cuanto, como se indicó, la demanda adolece de la carga argumentativa que se requiere frente a estos casos y, por consiguiente, el amparo solicitado carece de justificación para entrar a analizar, asimismo, otro de tipo de peticiones que devendrían de un mismo amparo.
Como consecuencia de todo lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno único. [2] Folios 1 a 5 del cuaderno único. [3] Folios 49 a 51 del cuaderno único. [4] “PRIMERA: Solicito se ordene de manera inmediata la habilitación del tránsito vial de peatones y automotores sobre el puente denominado HISGAURA, ubicado en Jurisdicción del Municipio de San Andrés – Santander… “SEGUNDA: Solicito se ordene al Tribunal de Arbitramento y Conciliación de Bogotá resolver el conflicto jurídico entre Sacyr y el Fondo de Adaptación frente a la discusión de los Puentes la Judía y el SC43 de la Vía los Curos – Málaga, que se encuentra radicado bajo el Nº 5475… ”. [5] Folios 68 a 70 del cuaderno único. [6] Folios 86 a 91 del cuaderno único. [7] Folios 95 a 97 del cuaderno único. [8] Folios 104 a 114 del cuaderno único. [9] Folios 152 a 154 del cuaderno único. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [14] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada recientemente en fallo de 19 de septiembre del año en curso, exp. 110010315000201903701-00. [16] Original de la Cita: “Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente no. 2014-00552-01”. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada recientemente en fallo de 19 de septiembre del año en curso, exp. 110010315000201903701-00. [18] “Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). [19] “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). [20] Corte Constitucional, sentencia SU- 263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [21] Folio 3 (reverso) del cuaderno único del expediente. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 16 de mayo de 2019, exp. 11001-03-15-000- 2019-00902-00 (AC). [23] Información verificada con el registro de actuaciones del software de gestión del Consejo de Estado. [24] Que se de apertura formal al incidente de desacato; que el Tribunal Administrativo de Santander programe la audiencia pública para verificar el cumplimiento del fallo; que se resuelvan los recursos de reposición y apelación interpuestos, para efectos de que se fijen agencias en derecho y costas procesales.