ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en término razonable La Sala advierte que en este caso no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez. (…) Por su parte, la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela.
(…) En esta actuación, se cuestiona el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de enero de 2019, mediante el cual se declaró probada la excepción de inepta demanda, porque la fuente del daño alegado por vía de reparación directa son unos actos administrativos, de modo que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, que, incluso, ya había sido promovido por la misma parte demandante pero la demanda se rechazó por haber operado la caducidad de esa acción.9 (…) Dado que esa decisión se notificó por estado del 5 de febrero de 2019, la Subsección estima que no se cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 13 de agosto de 2019, esto es, después de los 6 meses previstos como término razonable.
(…) En efecto, la demanda de tutela se interpuso por fuera del plazo de 6 meses considerado como razonable para presentar la demanda de tutela, el que, en el presente asunto debe ser contabilizado a partir de la notificación de la decisión cuestionada, desde el 6 de febrero de 2019 y vencía el 6 de agosto de este año. (…) Así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por el incumplimiento del requisito de inmediatez.
NOTA DE RELATORIA: referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T- 755869, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, M P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO
6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (3) de octubre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03909-00 (AC) Actor: MARÍA FERNANDA CONDE SOTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora María Fernanda Conde Soto, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito radicado el 13 de agosto de 2019[1], la señora María Fernanda Conde Soto presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, con ocasión de la providencia que terminó el proceso de reparación directa con radicación número 2016-000364. 2.- Hechos Ante la falta de claridad y precisión de la demanda, la Sala se remitirá a la información que reposa en el expediente, que permite establecer lo siguiente: La aquí accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Guadalajara de Buga, a través de la cual pretendía la declaratoria de nulidad de los siguientes actos: acta de desalojo de 8 de junio de 2016, Resolución 300-03-045 de junio 27 de 2013 y la Resolución 300-03-065 de 16 de octubre del mismo año, proferidos con ocasión de una querella policiva[2].
La referida demanda fue rechazada, de plano, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, a través de auto de 17 de noviembre de 2016, por considerar que el acto demandado no era susceptible de control jurisdiccional[3]. La anterior decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de auto de 28 de marzo de 2017, revocó parcialmente la decisión impugnada, en el sentido de señalar que el acta de desalojo no era pasible de control judicial, pero que sí lo eran las Resoluciones 300-03- 045 y 300-03-065 de 2013, por lo que el juzgado de primera instancia debía “proveer nuevamente sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda”[4].
Mediante proveído 675 de 16 de agosto de 2017, el juzgado de conocimiento rechazó nuevamente la demanda, pero esta vez por considerar que operó la caducidad de la acción, por cuanto la demandante tenía hasta el 10 de febrero de 2014 para presentar la demanda, pero lo hizo el 31 de agosto de 2016[5]. La anterior decisión no fue impugnada y, por consiguiente, quedó en firme el 28 de agosto de 2017, según la constancia secretarial que obra a folio 169 (reverso) del cuaderno 1 del expediente en préstamo.
La señora Conde Soto presentó una nueva demanda, esta vez en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el propósito de que se declarara administrativamente al municipio de Guadalajara de Buga “por los perjuicios materiales y morales causados por la falla del servicio que condujo a la perturbación de la posesión y desalojo del mismo lugar por las vías de hecho”[6].
De la referida demanda conoció el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga, el que, mediante auto de 8 de marzo de 2017, inadmitió el libelo interlocutorio y le concedió el término de diez (10) días a la parte actora para que precisara todos los hechos y omisiones que sirven de fundamento a sus pretensiones y para que señalara cuándo se llevó a cabo el desalojo de la señora Conde Soto[7].
Luego de que la parte actora corrigiera la demanda[8], el juzgado de conocimiento la admitió, a través de auto de 30 de junio de 2017[9]; en auto de 24 de enero de 2018 se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia inicial[10], que se llevó a cabo el 30 de mayo de ese año, en la cual, entre otras determinaciones, se negó la excepción propuesta por el ente territorial demandado, denominada “HABÉRSELE DADO A LA DEMANDA EL TRÁMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE”.
A juicio del juez de conocimiento, la parte actora no pretendía la nulidad de los actos administrativos proferidos dentro del trámite de la querella policiva, sino la indemnización de perjuicios causados con “acción de la entidad estatal”, por lo que, con fundamento en jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado, la acción ejercida sí es la procedente y esta, agregó, no se encuentra caducada, por cuanto el desalojo de la demandante se produjo el 8 de julio de 2016 y la demanda se presentó en el 2017[11].
La anterior decisión fue apelada por el municipio de Guadalajara Buga. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 25 de enero de 2019 –que es el que aquí se cuestiona–, revocó la decisión apelada y dio por terminado el proceso, porque consideró que en realidad la acción de reparación directa no se fundamentó en acciones u omisiones del ente territorial demandado dentro del proceso policivo que se adelantó contra la hoy accionante, sino que el daño alegado proviene de unos actos administrativos que dispusieron el desalojo del predio por ella ocupado, aspecto que la señora Conde Soto –resaltó el tribunal– ya había pretendido discutir mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[12]. 3.- Fundamentos de la acción A juicio de la parte accionante, la decisión cuestionada adolece de los siguientes defectos: Orgánico: dado que el tribunal de segunda instancia, sin competencia para ello, trajo a colación una decisión proferida en otro proceso (2016-00170) que nada tiene que ver con aquello que mediante el proceso de reparación directa se pretendía ventilar, motivo por el cual existe un “yerro de orientación de la capacidad decisoria del juez que se traslada de un despacho hacia otro dentro del esquema de sus providencias”.
Sustantivo: toda vez que se aplicaron disposiciones legales que no regulaban el asunto, por cuanto el medio de control ejercido es el de reparación directa y no el de nulidad y restablecimiento del derecho. Fáctico: porque la excepción que declaró probada el tribunal la fundamentó en una decisión proferida en otro proceso, sin relación alguna con el de reparación directa, dentro del cual, agregó, no se valoraron los documentos que permitían establecer que lo perseguido no era la nulidad de actos administrativos, sino la reparación de perjuicios causados como consecuencia de las actuaciones surtidas en un proceso policivo.
Procedimental: por cuanto se consideró que la acción procedente era otra y no la que se ejerció, sin que el juez de segunda instancia contara con tal facultad oficiosa. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 30 de agosto de 2019, se admitió la demanda de tutela, se dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la actuación al municipio de Guadalajara de Buga.
También se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[13]. 4.2.- Esta última entidad pública, por medio de su jefe de oficina asesora jurídica, expresó que el asunto aquí debatido no se encuentra dentro de aquellos frente a los que dicha entidad está facultada para intervenir, por tanto, se abstiene de hacerlo[14]. 4.3.- La Juez Primera Administrativa del circuito judicial de Guadalajara de Buga solicitó su desvinculación de la presente actuación, dado que las actuaciones y/o decisiones cuestionadas no son las que ese despacho surtió o dictó[15]. 4.4.- El municipio de Guadalajara de Buga, por conducto de su jefe de oficina jurídica, se opuso al amparo solicitado, por considerar que la parte accionante no logró establecer por qué en el auto proferido el 25 de enero de 2019 se incurrió en los defectos invocados en la demanda[16].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[17]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[18].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[19]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[20]. 2.- El caso concreto La Sala advierte que en este caso no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez.
En relación con el aludido presupuesto para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
“(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’[21]’[22].
“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[23]. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’[24].
“(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[25]. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).
Por su parte, la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela[26].
En esta actuación, se cuestiona el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de enero de 2019, mediante el cual se declaró probada la excepción de inepta demanda, porque la fuente del daño alegado por vía de reparación directa son unos actos administrativos, de modo que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, que, incluso, ya había sido promovido por la misma parte demandante pero la demanda se rechazó por haber operado la caducidad de esa acción. Dado que esa decisión se notificó por estado del 5 de febrero de 2019[27], la Subsección estima que no se cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 13 de agosto de 2019, esto es, después de los 6 meses previstos como término razonable.
En efecto, la demanda de tutela se interpuso por fuera del plazo de 6 meses considerado como razonable para presentar la demanda de tutela, el que, en el presente asunto debe ser contabilizado a partir de la notificación de la decisión cuestionada, desde el 6 de febrero de 2019 y vencía el 6 de agosto del este año. Así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por el incumplimiento del requisito de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, por el incumplimiento del requisito de inmediatez, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, devolver el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo y enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno único. [2] Folios 1 a 7 del cuaderno 1 en préstamo. Este asunto se identificó con el radicado número 2016-00170. [3] Folios 118 y 119 del cuaderno 1 en préstamo. [4] Folios 133 a 142 del cuaderno 1 en préstamo. [5] Folios 168 y 169 del cuaderno 1 en préstamo. [6] Proceso con radicación 2016-00364-00, en el que se citaron las decisiones que en esta actuación se cuestionan. [7] Folio 22 del cuaderno principal. [8] Folios 23 a 25 del cuaderno principal. [9] Folio 26 del cuaderno principal. [10] Folio 27 del cuaderno principal. [11] Esta decisión reposa en medio magnético allegado al expediente. [12] Esta decisión reposa en medio magnético allegado al expediente. [13] Folio 36 del cuaderno principal. [14] Folios 56 a 58 del cuaderno principal [15] Folios 81 y 02 del cuaderno principal. [16] Folios 94 a 96 del cuaderno principal. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [21] Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. [22] Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. [23] Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005”. [24] Original de la cita: “Ibíd”. [25] Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. [26] Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [27] Según la información que reposa en el cd allegado a esta actuación.