ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [L]a actora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) dado que, a su juicio, el precedente que dio sustento a la decisión cuestionada no era aplicable al caso concreto, toda vez que el señor S.M.V.E.] era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y no del contemplado en la Ley 100 de 1993.
(…) [E]stima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado por la parte actora, dado que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado reconoció, de forma expresa, que el régimen pensional aplicable al caso concreto era el previsto en el Decreto 3135 de 1968; sin embargo, precisó que (…) en línea con el artículo 48 de la Constitución Política, los factores de liquidación para determinar el IBL son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
(…) la Sala considera que el hecho de que en la providencia cuestionada la autoridad judicial negara la reliquidación de la pensión del aquí demandante no constituye un desconocimiento del precedente, pues esa decisión obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, (…) Asimismo, se advierte que no se configura en este caso un defecto sustantivo, (…).
Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03888-00(AC) Actor: SERVIO MIGUEL VALETA ENAMORADO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Servio Miguel Valeta Enamorado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 1.1. El señor Servio Miguel Valeta Enamorado trabajó como almacenista en la Institución Educativa Simón Araújo, entre otras entidades, desde el 1º de marzo de 1969, hasta el 16 de enero de 2007. 1.2. Mediante Resolución No. 8963 del 17 de junio de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en cuantía de $252.254, efectiva a partir del 1º de enero de 1990, la cual fue reliquidada “mediante resoluciones Nº 27025 del 17 de junio de 2008 y Nº PAP 037543 del 1º de enero de 2011”, elevando la cuantía de la pensión a la suma de $1’068.148, efectiva a partir del 17 de enero de 2007. 1.3.
El señor Valeta Enamorado solicitó la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio. 1.4. Por Resolución RDP 16650 del 23 de noviembre de 2012, la UGPP negó la petición de reliquidación, decisión que fue confirmada en Resolución RDP 006228 del 12 de febrero de 2013. 1.5.
Posteriormente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el aquí demandante solicitó la nulidad de los anteriores actos administrativos. 1.6. Mediante sentencia del 31 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.7. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por providencia del 11 de abril de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.- Fundamentos de la demanda de tutela En síntesis, la parte actora alegó que se configuró un “defecto fáctico por aplicación indebida del precedente”, porque la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado aplicó los criterios fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado -sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018- y la Corte Constitucional -sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017-, los cuales, a su juicio, no se ajustaban al caso concreto, por cuanto el señor Valeta Enamorado era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y no el de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, toda vez que el aquí demandante, para el 13 de enero de 1985, ya contaba con 15 años de servicio, razón por la cual su pensión debió liquidarse de conformidad con lo previsto en el Decreto 3135 de 1968, con la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de prestación de servicios. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “1.
Se tutelen los derechos fundamentales dl debido proceso (Art. 29), por cuanto se desconoció el principio de la condición más favorable y el acceso a la administración de justicia y los derechos adquiridos, el derecho constitucional de igualdad (Art. 13) y a la seguridad social (Art. 48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, materializando todo lo anterior en un defecto fáctico por indebida aplicación de precedente y por excesiva ritualidad manifiesta.
“2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 11 de abril de 2019, proferida por Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. “3. Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B a que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, se profiera nueva sentencia teniendo en cuneta la norma pensional aplicable en su integralidad sin tener en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado indebidamente aplicado, esto es, en los términos previstos en el artículo 1, parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985 a quienes cumpliesen, para ese momento, con la totalidad de requerimientos fundamentales para entrar al régimen de transición de la ley citada y en virtud de este el régimen pensional contemplado en el Decreto 3135 de 1968, sin que el mismo sea contemplado a la luz de la reciente jurisprudencia constitucional y contenciosa con respecto a la interpretación del IBL como factor de transición”. 3.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1.
Mediante auto del 30 de agosto de 2019[1], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como tercero interesado en el proceso. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.2.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por conducto de uno de sus magistrados, sostuvo que las razones que sirvieron de fundamento a la decisión se encuentran consignadas en ella misma[2]. 3.3. Por su parte, la UGPP afirmó que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, dado que (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “… se concluye la correcta aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual la norma a regir su pensión era la contenida en la Ley 33 de 1985 en lo que respecta a edad, tiempo y monto, pero para efectos del Ingreso Base de Liquidación, se debía aplicar el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y frente a los factores salariales eran los contenidos en el Decreto 1158 de 1994”.
Adicionalmente, señaló que la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación se dictó de conformidad con las providencias de la Corte Constitucional -C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018- así como la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018.
Finalmente, indicó que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas y, a su vez, que en el presente asunto no existe un perjuicio irremediable o una vulneración a la vida digna o al mínimo vital, razón por la cual solicitó se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo[3]. 3.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó su desvinculación del presente asunto, porque no tiene competencia para pronunciarse en relación con los hechos y las pretensiones de la demanda de tutela[4].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[6].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[7]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[8].
Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[9].
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar el defecto alegado en la demanda de tutela. En el presente asunto, la actora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 11 de abril de 2019, dado que, a su juicio, el precedente que dio sustento a la decisión cuestionada no era aplicable al caso concreto, toda vez que el señor Servio Miguel Valeta Enamorado era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y no del contemplado en la Ley 100 de 1993.
Pues bien, la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): “De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el actor nació el 16 de enero de 1942 y laboró en el extinguido Inurbe entre el 1º de marzo de 1969 y el 15 de noviembre de 1979 y en la Institución Educativa Simón Araujo de Sincelejo, desde el 23 de noviembre de 1979 hasta el 16 de enero de 2007, es decir, que completó como tiempo de servicios más de 20 años, por lo tanto, resulta claro que el accionante es beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2.º del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, por cuanto al 13 de febrero de 1985, ‘fecha de la ley’, contaba con más de 15 años de servicios al Estado.
De igual modo, se tiene que la pensión mensual vitalicia de jubilación le fue reconocida con fundamento en el artículo 36 (inciso 3º) de la Ley 100 de 1993, mediante Resolución 8963 de 19 de mayo de 2000, al adquirir el estatus pensional al cumplir 55 años de edad y 20 de servicios el 16 de enero de 1997, pero le fue reliquidada por medio de las Resoluciones 27025 de 17 de junio de 2008 y PAP 37543 de 31 de enero de 2011, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo contemplados en el artículo 33 de la aludida Ley, y calculada con el 85% del promedio de lo cotizado «entre el 17 de enero de 1997 y el 16 de enero de 2007», con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, en atención a los artículos 21 y 34 ibidem.
“Al respecto, esta Sala considera oportuno precisar que, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, no se ajusta al derrotero jurisprudencial vigente la decisión del a quo, consistente en ordenar el reajuste de la prestación social del actor con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, puesto que, como se explicó, se debe efectuar por el tiempo que regula el aludido precepto legal, según el caso, y con base en los emolumentos ‘[…] sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones’, lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que ‘Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]’.
“Resulta oportuno anotar que si bien los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los cuales se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fueron dictados con posterioridad a la providencia de primera instancia, la sala plena de esta Corporación advirtió que ‘[…] por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables’.
“Ahora bien, con el propósito de no desmejorar el derecho pensional del actor, se observa que con Resoluciones 27025 de 17 de junio de 2008 y PAP 37543 de 31 de enero de 2011 se le reajustó su pensión de jubilación, con fundamento en la Ley 100 de 1993, al aplicar ‘[…] un 85.00% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 17 de enero de 1997 y el 16 de enero de 2007’, esto es, conforme lo ordena el artículo 21 de dicho ordenamiento (últimos diez años de servicio);
IBL que de igual modo se calcula para los beneficiarios del régimen de transición de esa Ley a quienes les faltare más de 10 años para colmar los presupuestos para acceder a la pensión de jubilación a la entrada en vigor de la referida Ley 100 (30 de junio de 1995 ). “Sin embargo, se analiza que en cuanto al porcentaje de liquidación, el cual, según el régimen anterior (Decreto 3135 de 1968 y Ley 33 de 1985), sería de un 75%, se empleó el del 85%, que resulta a todas luces más favorable para el demandante, de lo que se concluye que la entidad accionada dio aplicación a la prerrogativa contenida en el artículo 288 ibidem, de acuerdo con el cual ‘[t]odo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley’, y de esta manera, materializó el principio de favorabilidad.
“Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que pese a que al accionante le fue reajustada su pensión de jubilación con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, esta es más beneficiosa para él, habida cuenta que lo hizo con base en el 85% (el cual es mayor al 75% que ordena el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985) del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años (17 de enero de 1997 a 16 de enero de 2007), promedio que se tendría en cuenta en el evento de emplear el Decreto 3135 de 1968, toda vez que luego de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) laboró por más de 10 años, por lo que sería procedente la aplicación del artículo 21 de ese ordenamiento, en armonía con los lineamientos jurisprudenciales relacionados con la materia.
“Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas” (se destaca).
Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado por la parte actora, dado que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado reconoció, de forma expresa, que el régimen pensional aplicable al caso concreto era el previsto en el Decreto 3135 de 1968; sin embargo, precisó que de conformidad con las reglas de interpretación fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional “el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior”.
Adicionalmente, se indicó que, en línea con el artículo 48 de la Constitución Política, los factores de liquidación para determinar el IBL son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. De conformidad con lo anterior, se precisó que a pesar de que la pensión del señor Valeta Enamorado fue reajustada de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993, con el 85% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años, dicha situación era más beneficiosa que la contemplada en el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985 y, por tanto, se materializó el principio de favorabilidad.
Así las cosas, la Sala considera que el hecho de que en la providencia cuestionada la autoridad judicial negara la reliquidación de la pensión del aquí demandante no constituye un desconocimiento del precedente, pues esa decisión obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 520012333000201200143 01, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Asimismo, se advierte que no se configura en este caso un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, aquel se presenta cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”[10], lo que no se evidencia en el caso bajo estudio, puesto que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en ejercicio de su autonomía judicial, señaló de forma razonada por qué el señor Valeta Enamorado no tenía derecho a la reliquidación de su pensión. Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo solicitado por el señor Servio Miguel Valeta Enamorado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado en la demanda de tutela promovida por el señor Servio Miguel Valeta Enamorado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER al despacho de origen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho remitido a esta Corporación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 69 del cuaderno principal. [2] Folio 75 del cuaderno principal. [3] Folios 77 a 89 del cuaderno principal. [4] Folios 97 a 99 del cuaderno principal. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [9] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [10] Corte Constitucional, sentencia T–321 del 12 de mayo de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.