ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Actor no cumple con la carga mínima argumentativa / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO - Procedencia excepcional / [E]l señor [R.J.G.E.] manifestó que el despacho (…) vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al negar la solicitud de apertura de un incidente de desacato en contra del Tribunal Administrativo del Meta (…) [Para la Sala] se advierte que no se cumplió el requisito de la relevancia constitucional, puesto que, si bien la parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto orgánico, lo cierto es que para sustentar tal vicio no hizo referencia a que este yerro se presentó por la falta de competencia para proferir la decisión objeto de tutela;
(…) se reitera, la parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentar el vicio que endilgó: defecto orgánico. En suma, lo dicho por la parte actora no es suficiente para considerar que se cumple la carga argumentativa de justificar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual la Sala declarara improcedente la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1800 DE 2000 - ARTÍCULO 50 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03729-00(AC) Actor: RUSSELL JHOVANNY GONZÁLEZ ESCOBAR Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Russell Jhovanny González Escobar contra la Sección Primera del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 9 de agosto de 2019[1] (fl. 1 del c. ppal), el señor Russell Jhovanny González Escobar, por conducto de apoderado judicial (fl. 45 del c. ppal), interpuso acción de tutela contra el despacho a cargo del magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, integrante de la Sección Primera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló la siguiente pretensión (fl. 11 del c. ppal): Solicito a los Honorables Magistrados del CONSEJO DE ESTADO, conceder EL AMPARO de los derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN IGUALDAD DE CONDICIONES, a mi Procurado, ordenando a la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, dar APERTURA AL INCIDENTE DE DESACATO y se ORDENE a los Doctores CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ y NELCY VARGAS TOVAR, en su condición de Magistrados integrantes de la Sala tres (3) de decisión del Tribunal Administrativo del Metal DAR CUMPLIMIENTO a la TOTALIDAD DEL FALLO DE TUTELA en el Sentido de REHACER EL FALLO del 28 de Febrero de 2018, y CONDENAR A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar a mi mandante Patrullero RUSSELL JHOVANNY GONZÁLEZ ESCOBAR los Sueldos, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos económicos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo su retiro y hasta cuando sea efectivamente reintegrado al Servicio, las cuales deben ser reajustadas conforme con el artículo 178 del C.C.A y se DECLARE para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la Prestación de los Servicios por parte de mi protegido Señor RUSSELL JHOVANNY GONZÁLEZ ESCOBAR. 2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Russell Jhovanny González Escobar presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 210 del 17 de octubre de 2008, mediante la cual fue retirado del servicio activo.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) que se le reintegrara, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, y ii) que se le reconocieran y pagaran los salarios y prestaciones dejados de percibir. Mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio negó las súplicas de la demanda, con fundamento en que el acto administrativo demandado estaba ajustado a derecho, esto es, de conformidad con la facultad discrecional prevista en la ley, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Transitoria, el 18 de junio de 2018.
Inconforme con lo anterior, el señor González Escobar interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Como fundamento, manifestó que no se valoraron en conjunto las pruebas allegadas al expediente, las cuales, a su juicio, demostraban que la Resolución No. 210 del 17 de octubre de 2008 adolecía de falsa motivación y desviación de poder.
Refirió que la Junta de Evaluación y Calificación del Ministerio de Defensa no contaba con motivos suficientes para recomendar su retiro del servicio, por manera que el acto era ilegal. Agregó que también se aplicó de manera indebida el artículo 50 del Decreto 1800 de 2000. En providencia del 3 de diciembre de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado concedió el amparo constitucional y, como consecuencia, revocó el fallo de segunda instancia. Al respecto, indicó que el acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, por medio de la cual se recomendó el retiro del accionante no contenía razones objetivas para adoptar tal decisión, tanto así que no se expuso ningún argumento respecto del mejoramiento del servicio, situación que tampoco acreditó la entidad demandada en el proceso ordinario.
Señaló que no resultaba procedente aplicar la presunción de que el retiro obedecía a factores de mejoramiento del servicio, pues el demandante cuestionó la falta de congruencia entre el acto de retiro y las calificaciones de desempeño, así como las anotaciones positivas que obtuvo. De otra parte, dijo que el tribunal accionado no tuvo en cuenta que en casos con supuestos fácticos y jurídicos similares al sub lite se accedió a las pretensiones, al advertir la falta de motivación del acta de recomendación de la Junta de Evaluación y Calificación del Ministerio de Defensa.
El 28 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión No. 3, profirió sentencia de reemplazo, en la que, entre otras decisiones, ordenó: i) el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 17 de octubre de 2008 (fecha del retiro del servicio) hasta el 17 de octubre de 2010, es decir, 24 meses, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral hubiese recibido el demandante en ese tiempo, y ii) el reintegro al mismo cargo que ocupaba o de superior jerarquía, previo llamamiento a curso.
El 15 de marzo de 2019, la parte actora solicitó <<aclaración, corrección y adición del fallo>>; no obstante, tal petición fue despachada desfavorablemente, en auto del 25 de abril del año en curso. El 29 de marzo de 2019, el señor Russell Jhovanny González Escobar promovió incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo del Meta, toda vez que, en su sentir, no se dio cabal cumplimiento a la sentencia del 3 de diciembre de 2018, dictada por la Sección Primera de esta Corporación, en el sentido de que solo ordenó el pago de 24 meses de salario y, además, porque desconoció el derecho de ascenso del señor Russell Jhovanny González Escobar.
En auto del 29 de marzo de 2019, el despacho a cargo del magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, integrante de la Sección Primera del Consejo de Estado, requirió al Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión No. 3, para que rindiera el informe correspondiente. A través de escrito del 3 de abril del año en curso, dicha autoridad judicial sostuvo que la indemnización de los salarios y prestaciones dejadas de percibir se determinó de acuerdo con lo dispuesto en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional.
Asimismo, adujo que lo que pretende el actor es que se le conceda la totalidad de los perjuicios solicitados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin ningún tipo de descuento; sin embargo, dijo que en el fallo de tutela solo se ordenó tener en cuenta las anotaciones y calificaciones que se encontraban en la hoja de vida del actor, lo cual fue valorado en debida forma en el fallo de reemplazo.
En providencia del 17 de junio de 2019, el magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés negó la solicitud de apertura del incidente desacato, al considerar que la indemnización reconocida por el Tribunal Administrativo del Meta estaba acorde con los lineamientos expuestos en el fallo de tutela del 3 de diciembre de 2018, pues tuvo en cuenta los límites indemnizatorios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU- 053 de 2015, según las cuales el restablecimiento del derecho no puede ser menor a 6 meses ni mayor a 24.
Afirmó que, pese a que el tribunal aplicó diferentes fórmulas de indemnización por los salarios dejados de percibir, en procesos similares al del accionante, ello obedeció a que estos fueron decididos en los años 2012 y 2014, es decir, con anterioridad a las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional, las cuales constituían precedente vinculante para los casos futuros, como lo era el del señor González Escobar.
De ahí que si el tribunal hubiera ignorado las reglas establecidas en las mencionadas sentencias, se hubiera configurado el desconocimiento del precedente. De otra parte, consideró que tampoco se desconoció el derecho de ascensos del accionante, en tanto en el fallo del 28 de febrero de 2019 se ordenó su reintegro al mismo cargo y grado que ocupaba al momento de su retiro activo o, en su defecto, a otro de superior categoría, previo llamamiento a curso. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora alegó que, en la decisión del 17 de junio de 2019, se incurrió en defecto orgánico, dado que se desconoció que el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión No. 3, cumplió parcialmente el fallo de tutela del 3 de diciembre de 2018, puesto que aplicó las sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, cuando lo que correspondía era seguir los parámetros establecidos en tres decisiones proferidas por el mismo tribunal, en caso similares (2009- 00079-00; 2009-0034-00 y 2009-00182-00), para así ordenar el reconocimiento y pago a su favor de los salarios, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta cuando se produjo efectivamente su reintegro, y no solo por 24 meses.
Desde ya, conviene señalar que en la solicitud de amparo no se planteó ninguna inconformidad relacionada con la condición impuesta para el reintegro a un cargo de igual o superior categoría, esto es, aquella consistente en el previo llamamiento a curso. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 4 de septiembre de 2019 (fl. 52 del c. ppal), se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
El magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, solicitó que se deniegue la acción de tutela. Resaltó que los argumentos expuestos por el accionante respecto de la configuración del defecto orgánico estaban dirigidos más bien a evidenciar la existencia de <<un defecto sustantivo>>, el cual, en todo caso, no se advertía, por cuanto en el auto que negó la apertura del trámite incidental se precisó el porqué era obligatorio que el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión No. 3, se apartara de los parámetros de indemnización adoptado en las tres decisiones anteriores a las que se hizo referencia en la solicitud de amparo.
Señaló, además, que según lo dispuesto en la sentencia SU-034 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, el incidente de desacato es procedente, siempre y cuando se logre constatar que la autoridad obligada al cumplimiento no acata la orden de tutela de manera injustificada, lo que aquí no ocurrió. 2.3. El Tribunal Administrativo del Meta contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda.
Señaló que en el fallo del 28 de febrero de 2019 se garantizaron los derechos fundamentales del señor Russell Jhovanny González Escobar, dado que la indemnización reconocida se determinó de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional y el ascenso se ordenó ateniendo a las particularidades de la carrera especial aplicable a los miembros de la Policía Nacional.
Afirmó que los argumentos expuestos en la solicitud de <<aclaración, corrección y adición del fallo>> son iguales a los del incidente de desacato, lo que permite colegir que el accionante pretende continuar con el debate jurídico sobre un aspecto que ya fue objeto de estudio. 2.4. A pesar de que fue notificada del auto admisorio de la demanda, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 2.5.
Posteriormente, la parte actora presentó un escrito que contiene un cuadro comparativo, con el propósito de demostrar que no le eran aplicables las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, porque el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Policía Nacional, al igual que los tramitados con radicado 2009-00079-00, 2009-0034- 00 y 2009-00182-00, inició en el año 2009.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en particular, si se adapta a las excepciones expresadas en la sentencia SU- 627 de 2015, sobre la procedencia de tutela contra tutela, y, de ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Russell Jhovanny González Escobar. 3.
Análisis de la Sala 3.1. De la acción de tutela contra providencias dictadas en otro proceso de tutela o en el trámite del incidente de desacato Como ya se expuso, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela.
Al respecto, dijo lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: 1. Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 2.
Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. 3. Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios, estableció que sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial[4]. Respecto a la procedencia específica de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite de incidente de desacato, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 034 del 3 de mayo de 2018 manifestó que: En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
En el caso concreto, el señor Russell Jhovanny González Escobar manifestó que el despacho a cargo del magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, integrante de la Sección Primera del Consejo de Estado, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al negar la solicitud de apertura de un incidente de desacato en contra del Tribunal Administrativo del Meta, con fundamento en que no se había dado cumplimiento cabal al fallo de tutela del 3 de diciembre de 2018.
De lo anterior, se tiene que se cumple el primer requisito de procedencia de la tutela en contra de una decisión proferida dentro del trámite de un incidente de desacato, pues la decisión atacada se encontraba ejecutoriada[5]. En segundo término, se encuentra que se acreditó el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, esto es: (i) Que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, pues se observa que el accionante expuso los hechos y manifestó los motivos por la cuales consideraba que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, al dictar la providencia del 17 de junio de 2019.
(ii) Que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad), dado que contra la decisión atacada no procede ningún recurso. (iii) Que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez), toda vez que la providencia cuestionada fue notificada el 19 de junio de 2019, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 9 de agosto de 2019, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable.
Sin embargo, se advierte que no se cumplió el requisito de la relevancia constitucional, puesto que, si bien la parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto orgánico, lo cierto es que para sustentar tal vicio no hizo referencia a que este yerro se presentó por la falta de competencia para proferir la decisión objeto de tutela; por el contrario, se limitó a afirmar lo siguiente: Es evidente la vía de hecho por defecto Administrativo Orgánico ya que cuando se AMPARÓ el Derecho a la igualdad por parte de la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, éste no tuvo en cuenta tres (3) decisiones de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta, ya que en la Sentencia del 28 de Febrero solo le reconocen a mi mandante el pago de 24 meses de salario, perdiéndose la Antigüedad y la solución de continuidad.
(…) violación al debido proceso por la inobservancia del principio de congruencia del cumplimiento al Fallo de Tutela por parte de los Magistrados CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ y NELCY VARGAS TOVAR, integrantes de la sala de tres (3) de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta. Así las cosas, es claro que no se cumple con el segundo requisito de procedibilidad de la tutela contra decisiones proferidas durante el trámite de un incidente de desacato, toda vez que, se reitera, no se sustentó el defecto alegado del que supuestamente adolece la providencia judicial atacada.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales[6]. En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque la vulneración de un derecho fundamental, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales, lo cual no se puede determinar en este caso, toda vez que, se reitera, la parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentar el vicio que endilgó: defecto orgánico.
En suma, lo dicho por la parte actora no es suficiente para considerar que se cumple la carga argumentativa de justificar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual la Sala declarara improcedente la acción de tutela. Con todo, solo en gracia de discusión, de entenderse que la inconformidad radica en el aval que supuestamente el despacho accionado de la Sección Primera del Estado le dio al fallo de reemplazo del 28 de febrero de 2019, dictado por Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión No. 3, al aplicar las sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, y no las providencias dictadas en los proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados 2009-00079-00; 2009-0034-00 y 2009-00182-00, respectivamente, promovidos en asuntos iguales y en los que no se condicionó la indemnización por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir, la Sala advierte que la decisión atacada no merece reproche desde el punto de vista constitucional.
Lo anterior, por cuanto resultaba procedente que se apartara de los parámetros de indemnización que se adoptaron en las decisiones de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho antes referidos, dado que estos fueron decididos el 16 de agosto de 2015, 15 de febrero de 2013 y 3 de diciembre de 2014, respectivamente, fecha para la cual no existía pronunciamiento unificado.
Por consiguiente, como al momento de dictar la sentencia de remplazo –28 de febrero de 2019– estaba vigente la sentencia de la Corte Constitucional SU-053 de 2015, era obligatorio que se aplicara dicho precedente, según el cual la indemnización no podía superar los 24 meses. Así pues, al no demostrarse los supuestos de hecho y de derecho que permitieran concluir que el Tribunal Administrativo del Meta hubiese incumplido la orden dada en el fallo de tutela, la autoridad judicial demandada no tenía la obligación de dar apertura al incidente de desacato.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Russell Jhovanny González Escobar, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría, DEVOLVER al despacho de origen el expediente ordinario allegado a este proceso en calidad de préstamo y ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Según correo electrónico recibido en ese fecha. Sin embargo, conviene precisar que el expediente ingresó al Despacho de la magistrada sustanciadora el pasado 12 de agosto de 2019, tal como consta a folio 39 del c. ppal., luego de lo cual se inadmitió la demanda de tutela, por cuanto no se aportó el poder conferido al señor Saúl Villar Jiménez para actuar en nombre del demandante.
Dado que se corrigió la falencia advertida, en providencia del 4 de septiembre de 2019, se admitió la solicitud de amparo y, a su vez, se solicitó el expediente No. 2009-0057-00 en préstamo al Tribunal Administrativo del Meta, para lo cual se suspendió el término para decidir hasta que se cumpliera dicho requerimiento. El referido expediente se recibió en esta Corporación el 9 de septiembre de 2019 (fl.58 del c. ppal) y el proceso de tutela ingresó nuevamente al Despacho sustanciador para dictar sentencia, el 18 pasado de septiembre (fl. 86 del c. ppal). [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y dijo: «b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última». [5] Según lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuando se impone sanción en el trámite del incidente de desacato, la decisión debe ser consultada por el superior jerárquico; sin embargo, como dicho evento no se configuró en el sub lite, se advierte que la decisión quedó ejecutoriada el 24 de junio de 2019, en atención a lo previsto en el artículo 302 del CGP.
Al respecto, se puede consultar: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=110 01031500020180412001. [6] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, expediente No. 2014-00552-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.