ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO – No se cumplió con la carga de la prueba dentro del proceso de reparación directa / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela En el caso bajo estudio, la inconformidad de la parte actora radica en el hecho de que, a su parecer, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico al no haber valorado “1.
La certificación suscrita por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados de Florencia, donde se certificó que estuve privado de mi libertad desde el día 30 de mayo de 2007 hasta el 15 de febrero de 2008; 2. EL certificado expedido por el INPEC, donde se certifica el tiempo que estuve en la Cárcel de El Cunduy de Florencia Caquetá: 3.
La diligencia de compromiso suscrita, donde en el numeral 4 se me prohíbe salir de mi lugar de habitación, ubicada en la Calle 11A No. 3-41 Urbanización la Castilla”. Al respecto precisa la Sala que, una vez revisado en su totalidad el expediente contentivo de la acción de reparación directa interpuesta por el señor Mauricio Gallo Guzmán y otros en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, se evidencia que respecto del certificado del INPEC y la diligencia de compromiso que alude la parte actora como pruebas desconocidas, las mismas no fueron aportadas a dicho proceso, por lo que, en concordancia con lo expuesto por el Juez de primera instancia, constituye una transgresión al principio de lealtad procesal alegar el desconocimiento de una pruebas que no fueron aportadas al proceso ordinario. […]. [P]recisa la Sala que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba dentro del proceso de reparación directa, pues, como se estableció, aportó el documento que certificaba el tiempo que estuvo detenido el señor Gallo Guzmán, con posterioridad a la presentación de la demanda, razón por la cual no fue decretada ni practicada dentro del proceso y, en consecuencia, no tenía valor probatorio alguno. Por otra parte, se resalta que en segunda instancia tampoco era procedente su decreto, toda vez que no se configuraba ninguno de los casos establecidos de manera taxativa en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984. […]. [E]n cuanto al desconocimiento del precedente, el señor Mauricio Gallo Guzmán señaló que el despacho accionado no siguió los parámetros establecidos por la Subsección B de esta Corporación en providencia del 29 de marzo de 2012, sin embargo, precisa esta Sala que su reproche se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa al considerar que no se había probado el daño, esto es, que efectivamente el hoy demandante hubiese estado privado de la libertad injustamente, razón por la cual no se podía dar aplicación a dicho régimen de responsabilidad.
Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que, en este caso, como se expuso con anterioridad, no se presentan. Así las cosas, se impone confirmar la decisión de primera instancia, mediante la cual se denegó la acción de tutela, al no haberse configurado los defectos alegados por la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03683-01(AC) Actor: MAURICIO GALLO GUZMÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Mauricio Gallo Guzmán contra la sentencia del 9 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda 1. Pretensiones El 6 de agosto de 2019 (fls. 1 a 14, C. 1), el señor Mauricio Gallo Guzmán, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fls.12 y 13, C. 1): 1.- Tutelar los derechos fundamentales constitucionales de Mauricio Gallo Guzmán, como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la igualdad, los que han sido vulnerados por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C […], en sentencia del 27 de agosto de 2018, al incurrir en graves falencias constitutivas de una vía de hecho judicial, en el fallo de segunda instancia, emitido por este despacho, en el proceso con radicado No. 18001-2331-003-2009-0311-01(57948). 2.- Dejar sin efecto y revocar, la sentencia de segunda instancia del 27 de agosto de 2018, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C […], al incurrir en graves falencias constitutivas de una vía de hecho judicial, en el proceso con radicado No. 18001-23-31-003-2009-0311- 01(57948), siendo demandante Mauricio Gallo Guzmán y otros, y demandado la Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial. 3.- Ordenar a la autoridad judicial accionada Tribunal Administrativo del Caquetá (sic), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, profiera nueva decisión ajustada a derecho, valorando de manera clara y detallada cada una de las pruebas obrantes en el proceso, donde se indique el valor probatorio de éstas y declarando la responsabilidad de la Nación- Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial y condenando a pagar la respectiva indemnización. 4.- Ordenar al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, que la nueva sentencia que expida, la profiera de conformidad con los argumentos jurídicos y directrices que le impartan los honorables magistrados que conocen de esta acción de tutela. 2.
Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente se extrae que: El ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Mauricio Gallo Guzmán demandó a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad que sufrió en dos procesos penales llevados simultáneamente en su contra y de los cuales fue absuelto.
El Tribunal Administrativo del Caquetá, en providencia del 30 de septiembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la captura era una carga que el hoy accionante no estaba en la obligación de soportar. Inconformes con lo anterior, las entidades accionadas interpusieron sendos recursos de apelación, de los cuales tuvo conocimiento la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado que, en sentencia del 27 de agosto de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3.
Argumentos de la tutela El señor Mauricio Gallo Guzmán considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 27 de agosto de 2018, incurrió en defecto fáctico y en violación directa de la constitución, para lo cual expresó lo siguiente: Para el caso concreto, en la sentencia emitida por la accionada se configura el defecto fáctico por doble vía. En primer lugar, por la no valoración del acervo probatorio al haberse omitido evaluar unas pruebas documentales determinantes como fueron: 1.
La certificación suscrita por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados de Florencia, donde se certificó que estuve privado de mi libertad desde el día 30 de mayo de 2007 hasta el 15 de febrero de 2008; 2. EL certificado expedido por el INPEC, donde se certifica el tiempo que estuve en la Cárcel de El Cunduy de Florencia Caquetá: 3.
La diligencia de compromiso suscrita, donde en el numeral 4 se me prohíbe salir de mi lugar de habitación, ubicada en la Calle 11A No. 3-41 Urbanización la Castilla; y por la defectuosa valoración de las pruebas, por no haber efectuado una adecuada estimación de las pruebas arrimadas al proceso contencioso administrativo, lo que conllevó a una ruptura del equilibrio procesal, dejando al accionante en absoluta indefensión frente a la errada decisión que adoptó el accionado, pues a pesar de existir pruebas a mi favor, dichas probanzas fueron ignoradas, respaldando injustificadamente la posición de la Fiscalía General de la Nación y de esta manera se quebrantó el principio de unidad probatoria consagrado en el artículo 176 del Código General del Proceso y de contera se vulneró mi derecho fundamental al Debido Proceso.
Por otra parte manifestó que el despacho accionado incurrió en defecto sustantivo, al desconocer el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, relativo al tema de privación injusta de la libertad, así como en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en providencia del 29 de marzo de 2012. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 12 de agosto de 2019 (fl. 36, C. 1), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada; y a los señores Blanca Aurora Guzmán Torres, Luisa Fernanda Ortiz Guzmán y Juan Delvis Ortiz Mejía, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés. 2.1.
La Fiscalía General de la Nación (fls. 46 a 52, C. 1) por intermedio de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la esa entidad, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia al no cumplir con la causales generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, específicamente el de la subsidiariedad, sin hacer referencia a qué otros mecanismos de defensa judicial podían acudir las hoy accionantes.
Por otra parte señaló que no se sustentaron las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela contra providencia judicial fuera procedente, así como tampoco se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2.2. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado (fl. 53, C. 1) por medio del magistrado ponente de la decisión atacada mediante la presente acción, señaló que las consideraciones esgrimidas en la misma son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 2.3.
Los demás demandantes dentro de la acción de reparación directa y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela. 3. Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en providencia del 9 de septiembre de 2019 (fls. 59 a 68, C. 1), negó las pretensiones de la tutela al considerar que no se configuraron los defectos alegados por el accionante y que, en consecuencia, no se evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el mismo.
Como fundamento de su decisión, señaló que el despacho judicial accionado realizó una debida valoración del material probatorio obrante en el expediente, del cual pudo evidenciar que dentro de la investigación penal radicada con el número 132760, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y rebelión el señor Gallo Guzmán estuvo detenido del 30 de mayo al 12 de junio de 2007, lo cual no constituye un daño antijurídico, toda vez que su captura se dio con fines de indagatoria, ajustada a la Ley 600 de 2000.
En cuanto al proceso penal radicado 2007-00560-00, expuso que si bien el despacho accionado no valoró el certificado el Centro de Servicios Administrativos, en el cual constaba que el hoy accionante estuvo privado de la libertad del 30 de mayo de 2007 al 15 de febrero de 2008, lo cierto es que dicha prueba fue aportada extemporáneamente, cuando el proceso se encontraba para fallo, razón por la cual no podía otorgársele ningún valor probatorio.
De igual forma, el Oficio 1419 del 15 de agosto de 2007, por medio de la cual el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Florencia negó la solicitud del accionante de salir del municipio, fue aportado con la solicitud de aclaración del fallo de primera instancia, que tampoco constituye oportunidad para presentar pruebas. Respecto de la diligencia de compromiso suscrita en el mencionado proceso penal, que el señor Gallo Guzmán estima como desconocida por el despacho accionado, expuso que dicha prueba fue allegada en la acción de tutela de la referencia, pero no dentro del proceso de reparación directa, por lo que “alegar la indebida valoración de una prueba que no fue debidamente aportada, constituye una transgresión al principio de lealtad procesal, por el cual deben regirse las partes que intervienen en un proceso”.
Finalmente, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente, señaló que la providencia que se invoca como desconocida fue proferida por otra Subsección de la misma Corporación por lo cual no se le puede exigir su aplicabilidad y observancia. 4. Impugnación El señor Mauricio Gallo Guzmán impugnó la anterior decisión (fls. 80 a 83, C. 1), para lo cual manifestó que las certificaciones de privación de la libertad sí fueron pedidas oportunamente y decretadas en auto del 28 de mayo de 2014, sin embargo, por causa ajena, esto es el desorden administrativo del INPEC, dichos documentos pudieron ser allegados hasta el 6 de octubre de 2014, antes que se dictara sentencia de segunda instancia. De otra parte, señaló que el juez de primera instancia consideró erradamente que a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no se le puede obligar a dar aplicación a lo establecido por la Subsección B de la Sección Tercera de la misma Corporación, toda vez que la jurisprudencia emanada de una Alta Corte debe guardar consonancia para convertirse en doctrina probable.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 9 de septiembre de 2019, proferido por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.
Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala descenderá al análisis de fondo del asunto, para establecer si se configuró el defecto fáctico y/o el desconocimiento del precedente en la sentencia del 27 de agosto de 2018, dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, invocados por la parte actora en la tutela y de los cuales insistió en la impugnación. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.1.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[1] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[2]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[3]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[4].
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[5]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[6]. 3.1.2.
Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes[7], al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.
En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes[8], se tiene que para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.
El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes[9]. Por su parte, la ratio decidendi “corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico”[10] o, en su definición original, a la “formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial”[11].
Finalmente, el obiter dictum será “lo que se dice de paso”[12] en la providencia, esto es, “aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión”[13]. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores[14].
Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual “únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso”[15]. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no “se deben tener en cuenta factores como que: i) “En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii)Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.
En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[16]: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[17]. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.
Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.
Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[18]. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la inconformidad de la parte actora radica en el hecho de que, a su parecer, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico al no haber valorado “1. La certificación suscrita por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados de Florencia, donde se certificó que estuve privado de mi libertad desde el día 30 de mayo de 2007 hasta el 15 de febrero de 2008; 2.
EL certificado expedido por el INPEC, donde se certifica el tiempo que estuve en la Cárcel de El Cunduy de Florencia Caquetá: 3. La diligencia de compromiso suscrita, donde en el numeral 4 se me prohíbe salir de mi lugar de habitación, ubicada en la Calle 11A No. 3-41 Urbanización la Castilla”. Al respecto precisa la Sala que, una vez revisado en su totalidad el expediente contentivo de la acción de reparación directa interpuesta por el señor Mauricio Gallo Guzmán y otros en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, se evidencia que respecto del certificado del INPEC y la diligencia de compromiso que alude la parte actora como pruebas desconocidas, las mismas no fueron aportadas a dicho proceso, por lo que, en concordancia con lo expuesto por el Juez de primera instancia, constituye una transgresión al principio de lealtad procesal alegar el desconocimiento de una pruebas que no fueron aportadas al proceso ordinario.
Ahora bien, respecto de la certificación suscrita por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados de Florencia, se observa que la misma fue expedida el 1° de octubre de 2014, a solicitud del hoy accionante y que fue aportada extemporáneamente por la parte actora en 3 oportunidades dentro del proceso ordinario, así: 1- El 3 de octubre de 2014 (fls. 227 y 228, C. 1 préstamo), cuando el proceso se encontraba al despacho para dictar sentencia de primera instancia. 2- El 4 de febrero de 2015 (fls. 252 a 257, C. 2 préstamo), cuando el apoderado del hoy accionante solicitó aclaración del fallo de primera instancia. 3- El 27 de septiembre de 2017 (fls. 406 a 412, C. 2 préstamo), al presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia. De lo anterior, precisa la Sala que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba dentro del proceso de reparación directa, pues, como se estableció, aportó el documento que certificaba el tiempo que estuvo detenido el señor Gallo Guzmán, con posterioridad a la presentación de la demanda, razón por la cual no fue decretada ni practicada dentro del proceso y, en consecuencia, no tenía valor probatorio alguno. Por otra parte, se resalta que en segunda instancia tampoco era procedente su decreto, toda vez que no se configuraba ninguno de los casos establecidos de manera taxativa en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984-, disposición que prescribe que: Cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretaran únicamente en los siguientes casos: 1°) Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir los requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2°) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3°) Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4°) Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.
Así las cosas, se tiene que esta última prueba que pretendía hacer valer no fue decretada al haber sido aportada extemporáneamente y, contrario a lo expuesto por el accionante en el escrito de impugnación, tampoco fue requerida oficiosamente en auto del 28 de mayo de 2014 (fls. 217 y 218, C. 1 préstamo), toda vez que en dicha providencia el Tribunal Administrativo del Caquetá ofició al Director General del INPEC y a los Directores de las cárceles de Florencia y de Neiva para que certificaran el tiempo que estuvo detenido el señor Mauricio Gallo Guzmán. Finalmente, en cuanto al desconocimiento del precedente, el señor Mauricio Gallo Guzmán señaló que el despacho accionado no siguió los parámetros establecidos por la Subsección B de esta Corporación en providencia del 29 de marzo de 2012, sin embargo, precisa esta Sala que su reproche se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa al considerar que no se había probado el daño, esto es, que efectivamente el hoy demandante hubiese estado privado de la libertad injustamente, razón por la cual no se podía dar aplicación a dicho régimen de responsabilidad.
Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso, como se expuso con anterioridad, no se presentan[19]. Así las cosas, se impone confirmar la decisión de primera instancia, mediante la cual se denegó la acción de tutela, al no haberse configurado los defectos alegados por la parte actora.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 9 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, DEVOLVER al despacho de origen el expediente ordinario allegado a este proceso en calidad de préstamo y ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. [2] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [3] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [4] Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. [5] Ibídem. [6] Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013. [7] Sentencia T-534 de 2017 de la Corte Constitucional. [8] Sentencia T-292 de 2006. [9] En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. [10] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. [11] Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 1999 y SU-1300 de 2001. [12] Corte Constitucional, sentencia SU-1300 de 2001.
Ver también entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. [13] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. [14] Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. [15] Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2001. [16] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [17] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). [18] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.
Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [19] Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.
En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios” (Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).