ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ - Conforme a la Ley 100 de 1993 / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES - Dejó sin vigencia las normas pensionales que regían en forma general.
Ley 71 de 1988 [L]a señora [O.G.C.] manifestó que, en la providencia (…) mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda (…) negó las pretensiones de la demanda, se incurrió en defecto sustantivo, al considerar que la Ley 71 de 1988 había sido derogada por la Ley 238 de 1998, por lo que erradamente determinó que se debía aplicar lo contenido en el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, a pesar de que esta resulta menos favorable para su caso particular.
(…) Ahora bien, teniendo en cuenta que, tal como lo expuso el tribunal accionado, la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario no establecían un régimen exclusivo para los docentes, la derogatoria se extiende a todo el sector público, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia en cita. Así las cosas, se observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia del 31 de mayo de 2019, no incurrió en defecto sustantivo al haber revocado la decisión de primera instancia y, en su lugar, haber negado las pretensiones de la demanda, razón por la cual la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en consecuencia, confirmará el fallo impugnado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 71 DE 1988 / LEY 238 DE 1998 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03277-01(AC) Actor: OLIVA GUZMÁN CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual denegó la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1. Pretensiones El 15 de julio de 2019 (fls. 1 a 9), la señora Oliva Guzmán Castro, por conducto de apoderado judicial (fl. 23), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad.
Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 8 vto): 1. Tutelar el derecho fundamental a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, vulnerados por la decisión en segunda instancia del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. 2. Solicito respetuosamente a usted, señor juez constitucional, dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida el día 31 de mayo de 2019 notificada electrónicamente el día 4 de junio de la misma anualidad, dentro del proceso con número de radicación 66001-33-33-007-2017-0101- 01 (P-1292-2018), y emitir decisión de fondo respecto del pronunciamiento del Dr. Leonardo Rodrígez (sic) Arango del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. 3.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda proferir nueva sentencia ajustada a derecho dentro del proceso con radicación 66001-33-33-007-2017-0101-01 (P-1292- 2018), donde funge como demandante mi representada la señora Oliva Guzmán Castro, ordenando a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se ordene a la entidad demandada a reconocer el reajuste de la pensión de invalidez de la señora Oliva Guzmán Castro a partir del 1 de enero del año 2005 y en los años siguientes, tomando como base para el reajuste anual el porcentaje de incremento del salario mínimo mensual legal vigente del año inmediatamente anterior, cuando éste reajuste sea superior al porcentaje de incremento del índice de precios al consumidor (IPC). 2.
Hechos En la demanda se narró que, mediante Resolución No. 00793 del 21 de diciembre de 2004, la Secretaría Departamental de Risaralda le reconoció la pensión de invalidez a la señora Oliva Guzmán Castro, a partir del 1° de octubre de 2004, en la suma de $662.632. El 7 de febrero de 2014, la hoy accionante solicitó el reajuste de la pensión de invalidez reconocida, con aplicación de la Ley 71 de 1998, y no como se venía haciendo con la Ley 100 de 1993.
Al operar el silencio administrativo negativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la hoy accionante demandó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se accediera a su solicitud. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pereira, en sentencia del 20 de marzo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la entidad demandada ante el Tribunal Administrativo de Risaralda que, mediante fallo del 31 de mayo de 2019, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.
Argumentos de la tutela La parte actora señaló que en la sentencia del 31 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto sustantivo al considerar que la Ley 71 de 1988 había sido derogada por la Ley 238 de 1998, por lo que erradamente determinó que se debía aplicar lo contenido en el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, a pesar de que esta resulta menos favorable para su caso particular. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 18 de julio de 2019 (fl. 29), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y ordenó que aquel se notificara: i) a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, en calidad de parte demandada, y ii) al Ministerio de Educación, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, como terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe. 2.1.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira (fls. 36 y 37) remitió en medio magnético el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora Guzmán Castro en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin hacer alusión a los hechos de la tutela de la referencia. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Risaralda (fls. 39 a 41), a través del magistrado ponente de la sentencia atacada, contestó oportunamente la tutela y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su petición, señaló que la decisión cuestionada se fundó en el análisis ponderado e integral de la normativa aplicable, así como en los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, razón por la cual no adolece de ningún vicio que lleve a dejarla sin efecto. 2.3.
El Ministerio de Educación Nacional (fls. 48 a 51), en su escrito de contestación, manifestó que carecía de legitimación en la causa para comparecer como demandada a este proceso, dado que los cuestionamientos planteados por la parte actora estaban dirigidos únicamente contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. Por otra parte, señaló que en la providencia atacada no se evidencia ninguna actuación arbitraria que atente contra los derechos fundamentales invocados por la señora Guzmán Castro, por lo que la tutela no está llamada a prosperar. 2.4.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio, a pesar de haber sido notificado del auto admisorio de la demanda. 3. Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en providencia del 14 de agosto de 2019 (fls. 54 a 60), negó las pretensiones de la tutela, por considerar que la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia del 31 de mayo de 2019, no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues no se evidenció, en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso a los preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituyan una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela. 4.
Impugnación La señora Oliva Guzmán Castro impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara (fls. 75 a 78), para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 14 de agosto de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela. Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala descenderá al análisis de fondo del asunto, para establecer si, al proferir la sentencia del 31 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en el defecto sustantivo alegado. 3.
Análisis de la Sala 1. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.1.1. Del defecto sustantivo El defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso.
También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando[3]: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto;
(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;
(iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico Concretamente, la señora Oliva Guzmán Castro manifestó que, en la providencia del 31 de mayo de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, se incurrió en defecto sustantivo, al considerar que la Ley 71 de 1988 había sido derogada por la Ley 238 de 1998, por lo que erradamente determinó que se debía aplicar lo contenido en el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, a pesar de que esta resulta menos favorable para su caso particular.
En la providencia del 31 de mayo de 2019, que aquí se cuestiona, se explicó que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario “fueron derogados al entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social Integral, bajo el entendido que la mencionada ley establecía un régimen general, no uno especial para los docentes que le permitiera entenderse por fuera de la derogatoria de la Ley 100 de 1993”.
Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C–110 del 22 de febrero de 2006[4], expuso lo siguiente: [E]l artículo 14 de la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el Sistema General de Seguridad Social, avanzando en la política de garantizar el poder adquisitivo constante de las pensiones, procedió a modificar el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, disponiendo, como regla general, que todas las pensiones se reajustarían anualmente y de oficio el primero (1°) de enero de cada año, ya no en el mismo porcentaje en que se incrementaba el salario mínimo, sino teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor -IPC- certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
Sobre el particular dispone la norma: “ARTICULO 14.- Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” (Negrillas fuera de texto). La misma Ley 100 de 1993, a través de los artículos 142 y 143, complementó el régimen de reajuste pensional en dos aspectos: (i) reconociendo a favor de todos los pensionados una mesada adicional, a cancelar con la mesada del mes de junio de cada año, y (ii) concediendo un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994.
Tales preceptos consagran: “ARTÍCULO 142. Mesada adicional para pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.
ARTÍCULO 143. Reajuste pensional para los actuales pensionados. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley.
La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sólo por el año de 1993, los gastos de salud de los actuales pensionados del ISS se atenderá con cargo al Seguro de IVM y hasta el monto de la cuota patronal.” Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos sólo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario Oficial N° 38.624 del 22 de diciembre de 1988.
Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo 1° de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor, sólo rigió hasta el año de 1988. A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la formula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994.
Ahora bien, teniendo en cuenta que, tal como lo expuso el tribunal accionado, la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario no establecían un régimen exclusivo para los docentes, la derogatoria se extiende a todo el sector público, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia en cita. Así las cosas, se observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia del 31 de mayo de 2019, no incurrió en defecto sustantivo al haber revocado la decisión de primera instancia y, en su lugar, haber negado las pretensiones de la demanda, razón por la cual la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en consecuencia, confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 14 de agosto de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Ver sentencias T-804 de 1999, T- 522 de 2001, T- 189 de 2005, T- 244 de 2007 y T- 972 de 2007. [4] M.P. Rodrigo Escobar Gil.