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11001-03-15-000-2019-03135-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-25

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Miriam Isabel García Romero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / HECHO DE UN TERCERO - Causal eximente de responsabilidad por privación injusta de la libertad [E]stima la Sala que no se incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por la accionante, dado independientemente del régimen de responsabilidad aplicable a cada caso particular, el juez debe realizar un estudio de la eventual configuración de los supuestos determinantes de la ocurrencia de un eximente de responsabilidad, criterio expuesto precisamente por esta Sección, en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.

(…) Con la anterior precisión quiere la Sala dejar claro que lo concerniente al deber de examinar si se configura o no una causal eximente de responsabilidad no es una nueva regla jurisprudencial sentada por la Sección Tercera de esta Corporación, sino que se trata de un presupuesto que se ha venido estudiando de tiempo atrás en las controversias sobre responsabilidad del Estado, como, por ejemplo, aquellas que atañen a la privación injusta de la libertad, sin que la aplicación de dicho eximente de responsabilidad per se configure un defecto o vicio en la providencia. (…) En el caso concreto, el Tribunal accionado consideró que se había configurado el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero. (…) En ese contexto, la Sala estima que el defecto alegado por la actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el despacho accionado y la aplicación de la jurisprudencia de esta misma Corporación. (…) Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan.

El hecho de que la accionante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la autoridad judicial demandada. (…) Así las cosas, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Miriam Isabel García Romero, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo del Atlántico hubiera desconocido el precedente establecido por esta Corporación, sino todo lo contrario, dio aplicación íntegra al mismo.

(…) Por las anteriores razones, la Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que no se configuró ninguno de los defectos o causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales alegados en la demanda. (…) NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al hecho exclusivo y determinante de un tercero causante del daño a persona privada de la libertad injustamente, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de marzo de 2017, exp. 45.460.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO

70. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03135-01(AC) Actor: MIRIAM ISABEL GARCÍA ROMERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019, por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1. Pretensiones El 4 de julio de 2019 (fls. 1 a 18, C. 1), la señora Miriam Isabel García Romero, por medio de apoderado judicial (fl. 19), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad y a la igualdad.

Como consecuencia, formuló la siguiente pretensión (fl. 17, C. 1): Con fundamento en los hechos expuestos, solicito a los honorable[s] Magistrados ordenar en favor de las personas que represento en el proceso administrativo que cursa en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala "B" de Decisión Oral, identificado con número de radicación 08001-33-33-01-2016-00274-01, lo siguiente: 1.

Tutelar los derechos al debido proceso judicial, a la dignidad, a la igualdad de mi representado, con fundamento en el desconocimiento por parte del juzgador de segunda instancia del principio de legalidad, evidenciándose una vulneración directa de la Constitución, un desconocimiento del precedente judicial, y el derecho al debido proceso judicial, desconociendo la primacía del derecho sustancial, el derecho a la igualdad, lacerando tajantemente el debido proceso judicial por tan evidente inobservancia de los principios rectores del derecho penal.

El artículo 29 de la Constitución de Colombia establece que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y el "non bis in ídem" o el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, pretende asegurar que los conflictos sociales que involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida, además de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales.

Sentencia C-521 /09. 2. Revocar y/o decretar la nulidad de la providencia demandada adiada 23 de noviembre de 2018 y en su lugar ordenar a la sala "B" de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico con ponencia del Honorable Magistrado LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ, que se pronuncie con estricta sujeción a la jurisdicción que le atañe y sin desconocimiento de los principios rectores del derecho penal, según los cuales priman el principio de legalidad (unida al de inocencia), que conlleva una serie de garantías recogidas en la legislación penal, tales como el de nulo crimen nulla pena sine previa lege (no hay delito ni pena sin ley previa), como derecho fundamental protector de los ciudadanos. 3.

Cualquier otro derecho o principio fundamental que observe el despacho que ha sido vulnerado. 2. Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes: El 23 de enero de 2010, el señor Johnnys de Jesús García Romero fue capturado como supuesto coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de arma de fuego o municiones, por los señalamientos y el reconocimiento fotográfico que realizó en su contra el señor Cristian Rafael Robles López, quien aceptó haber participado en la realización de los delitos investigados.

Mediante providencia del 7 de junio de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento absolvió al señor Johnnys de Jesús García Romero de los delitos endilgados en su contra y ordenó que se revocaran todas las medidas que hubieran decretado en su contra. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en sentencia del 21 de julio de 2014.

Con fundamento en lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Miriam Isabel García Romero, en calidad de hermana de la víctima directa de la privación de la libertad, y otros familiares, demandaron a la Nación – Rama Judicial, Dirección Nacional de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Johnnys de Jesús García Romero, del 23 de enero de 2010 al 9 de octubre de 2012.

En providencia del 4 de octubre de 2017, el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación por ambas partes ante el Tribunal Administrativo del Atlántico que, en sentencia del 23 de noviembre de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se había configurado la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero. 3.

Argumentos de la tutela Del escrito de tutela, se tiene que la accionante se encuentra inconforme con la decisión del 23 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al considerar que el despacho judicial accionado incurrió i) en defecto sustantivo al “aplicar la norma sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática”, sin embargo, precisa la Sala que la accionante no hizo referencia a qué normas se refería; ii) en defecto fáctico al omitir valorar los elementos probatorios que constan en el proceso penal.

En este punto tampoco se especificó cuáles pruebas se dejaron de valorar; y iii) en desconocimiento del precedente al no aplicar la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, ni en la sentencia SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 11 de julio de 2019 (fls. 23 y 24, C. 1), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés. 2.1.

El Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 37 y 38, C. 1) por medio del magistrado ponente de la decisión atacada mediante la presenta acción, se remitió a los argumentos expuestos en la misma, al considerar que allí se encontraban las razones que respaldaban la juricidad de la decisión, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela. 2.2.

La Fiscalía General de la Nación (fls. 56 a 62, C. 1) por intermedio de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la esa entidad, rindió el respectivo informe y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia al no cumplir con la causales generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, específicamente el de la subsidiariedad, sin hacer referencia a qué otros mecanismos de defensa judicial podía acudir la hoy accionante.

Por otra parte señaló que no se sustentaron las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela contra providencia judicial fuera procedente, así como tampoco se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla (fls. 76 a 78, C. 1) solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que si bien la parte demandante indicó que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un error en la decisión atacada mediante la presente acción, lo cierto es que no lo argumentó ni demostró en qué consistió tal yerro. 3.

Sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 23 de agosto de 2019 (fls. 95 a 109, C. 1), negó el amparo solicitado y señaló que contrario a lo expuesto por la parte actora, la autoridad judicial demandada dio aplicación al precedente jurisprudencial citado como desconocido y profirió una decisión de fondo de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso penal, concluyendo que había lugar a la investigación adelantada contra el señor García Romero. 4.

Impugnación La parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia (fls. 119 a 134, C. 1), para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.

Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo presentada por la señora Miriam Isabel García Romero. Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de relevancia constitucional.

Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Miriam Isabel García Romero. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[3], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

En el caso bajo estudio, precisa la Sala que si bien la señora Miriam Isabel García Romero alegó que la sentencia del 23 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, adolece de defecto sustantivo, fáctico y procedimental, lo cierto es no argumentó específicamente la configuración de los mismos. Por tal motivo, la Sala carece de parámetros para analizar de fondo dichas causales específicas.

Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales[4]. La importancia de explicar por qué la providencia judicial cuestionada incurrió en los defectos invocados, radica en que ello le permite al juez de tutela realizar un ejercicio de verificar si efectivamente se incurrió en los mismos, pero como eso no ocurrió en el caso particular, es decir, como la señora García Romero no señaló por qué, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, la Sala carece de parámetros para establecer si se configuraron los mismos.

Así las cosas, la Sala realizará un análisis del tema, únicamente a partir de los presupuestos del defecto por desconocimiento del precedente, alegado y sustentado en la tutela. 3.2. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes[5], al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.

En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes[6], se tiene que para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.

El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes[7]. Por su parte, la ratio decidendi “corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico”[8] o, en su definición original, a la “formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial”[9].

Finalmente, el obiter dictum será “lo que se dice de paso”[10] en la providencia, esto es, “aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión”[11]. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores[12].

Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual “únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso”[13]. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no “se deben tener en cuenta factores como que: i) “En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii)Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.

En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[14]: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[15]. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.

Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente[16]). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).

La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[17]. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.

Caso concreto En el caso particular, se observa que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la hoy accionante y otros demandaron a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Johnnys de Jesús García Romero, entre el 23 de enero de 2010 y el 9 de octubre de 2012, controversia que culminó con la sentencia del 23 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual es objeto de la presente tutela.

Concretamente, el reproche formulado por la señora Miriam Isabel García Romero radica en que el Tribunal accionado revocó la sentencia de primera instancia, sin tener en cuenta el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, que fijó unas reglas para el tema de la privación injusta de la libertad.

Pues bien, en la sentencia cuestionada, esto es, la proferida el 23 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico, después de citar precisamente la decisión que hoy se invoca como desconocida, manifestó lo siguiente (fls. 39 a 52, C. 1): De acuerdo con el criterio contenido en el fallo de unificación de 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se tiene que la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, por lo que es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal, y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos. […] Por lo anterior, el acta de reconocimiento fotográfico Y videografico —FJP-20, emitida por la policía judicial, en el cual el señor Cristian Rafael Robles López, hizo reconocimiento fotográfico del señor JHONNYS GARCIA ROMERO, así como la entrevista del señor Dairon de Jesús Lafaurie, fueron elementos materiales probatorios que indujeron y conllevaron al fiscal a solicitar la captura, medida de aseguramiento y resolución de acusación, de modo que se infiere que elementos determinaron preponderantemente en la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión al señor JOHNNYS GARCIA ROMERO, y en razón de las cuales se inició la investigación penal identificándose el señor GARCIA ROMERO como posible coautor de los mencionados delitos.

Bajo esta óptica, no cabe duda, entonces, que fueron esos elementos materiales probatorios los que motivaron la investigación que se le adelantó por parte de la Fiscalía (en cumplimiento de su deber constitucional de investigar las conductas que pudieran constituir delito?) y la medida restrictiva de la libertad que se le impuso por el Juez de Control de Garantías, así como la resolución de acusación proferida por el mencionado funcionario judicial, toda vez que, se repite, todo permitía inferir su participación en la comisión de varios delitos, situación que sólo se podía esclarecer en el escenario de un proceso penal.

En consecuencia, para la Sala es claro que las conductas de los terceros, fueron exclusivas y determinantes en la producción del daño antijurídico del cual se reclama su restablecimiento a través de la acción de Reparación Directa de referencia, por lo cual se impone a la Sala la obligación de declarar la existencia de una causa de exoneración de responsabilidad del Estado, toda vez que la responsabilidad no le es imputable a este sino a terceros, y como consecuencia se denegarán las pretensiones de la demanda.

Visto lo anterior, estima la Sala que no se incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por la accionante, dado independientemente del régimen de responsabilidad aplicable a cada caso particular, el juez debe realizar un estudio de la eventual configuración de los supuestos determinantes de la ocurrencia de un eximente de responsabilidad, criterio expuesto precisamente por esta Sección, en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018[18], así: En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño […].

Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil[19], la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. Con la anterior precisión quiere la Sala dejar claro que lo concerniente al deber de examinar si se configura o no una causal eximente de responsabilidad no es una nueva regla jurisprudencial sentada por la Sección Tercera de esta Corporación, sino que se trata de un presupuesto que se ha venido estudiando de tiempo atrás en las controversias sobre responsabilidad del Estado, como, por ejemplo, aquellas que atañen a la privación injusta de la libertad, sin que la aplicación de dicho eximente de responsabilidad per se configure un defecto o vicio en la providencia. En el caso concreto, el Tribunal accionado consideró que se había configurado el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero. Al respecto, esta Subsección[20] ha expuesto lo siguiente: En ese sentido, vale la pena insistir en que cuando se estudia el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero en eventos de privación injusta de la libertad, por denuncias, incriminaciones o acusaciones realizadas por un tercero, de manera automática no puede concluirse que no es posible su configuración, como en muchos casos ha sucedido, pues en cada caso concreto y particular deberán analizarse aspectos como: la magnitud del señalamiento (si es directo, contundente y preciso), así como el contexto en que se hace, entre otros.

La Sala no desconoce que a la autoridad judicial, bien sea la Fiscalía o la Rama Judicial, es a la que le corresponde adoptar una decisión de la naturaleza de restringir el derecho a la libertad, razón con fundamento en la cual, en diversos asuntos, se ha desechado la mencionada causa extraña, en tanto las denuncias o las incriminaciones realizadas en contra de alguien no se constituyen en la causa directa de la privación de la libertad, sino que, precisamente, se ha dicho que el factor determinante son esas decisiones adoptadas por la autoridad judicial; sin embargo, se advierte que no es posible aceptar ese argumento en todos los casos, pues, como se dijo atrás, cada asunto tiene su particularidad y, por tal razón, deben examinarse ciertos aspectos, que, con el respectivo razonamiento, puede llegarse a concluir que los señalamientos hechos por el tercero fueron de tal envergadura que a la autoridad judicial no le era exigible algo diferente que la imposición de la respectiva medida restrictiva de la libertad.

Con lo anterior, bueno es precisarlo, no se está señalando que ante cualquier denuncia, incriminación o acusación realizada por un tercero se configure el correspondiente eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, por lo que, se insiste, debe estudiarse cada caso particular y concreto. En ese contexto, la Sala estima que el defecto alegado por la actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el despacho accionado y la aplicación de la jurisprudencia de esta misma Corporación. Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan[21].

El hecho de que la accionante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la autoridad judicial demandada. Así las cosas, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Miriam Isabel García Romero, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo del Atlántico hubiera desconocido el precedente establecido por esta Corporación, sino todo lo contrario, dio aplicación íntegra al mismo.

Por las anteriores razones, la Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que no se configuró ninguno de los defectos o causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales alegados en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 23 de agosto de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Por Secretaría General, DEVOLVER al despacho de origen el expediente allegado a este proceso en calidad de préstamo y ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, expediente n.° 2014-00552-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [5] Sentencia T-534 de 2017 de la Corte Constitucional. [6] Sentencia T-292 de 2006. [7] En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. [8] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. [9] Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 1999 y SU- 1300 de 2001. [10] Corte Constitucional, sentencia SU-1300 de 2001.

Ver también entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. [11] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. [12] Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. [13] Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2001. [14] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [15] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). [16] En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. [17] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.

Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [18] M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente No. 66001-23-31-000- 2010-00235 01 (46.947). [19] “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

“Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1° de octubre de 2018, radicado No. 25000-23-26-000-2009-00627-01 acumulado con 25000-23-26-000-2009-01070-02.

M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [21] Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.

En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios” (Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).