ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia [L]a Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber: Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos.
(…) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. (…) Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de impugnación, la Subsección considera que la señora Arévalo Munar acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate del proceso disciplinario adelantado en su contra y, a partir del mismo, obtener que se le revoque la sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta –confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura–, ya sea por la operancia de la prescripción de la acción disciplinaria o bien porque no existió una conducta sancionable, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. (…) Tan evidente resulta que la actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia del 7 de julio de 2017 (…) En efecto, en ese recurso –como se hace en la demanda de tutela– la ahora accionante planteó: i) la “indebida valoración probatoria”, la que, según su dicho, se habría configurado porque el juez de primera instancia “desconoce los recibos suscritos por la quejosa y que se hubiesen allegado en oportunidad al trámite procesal; recibos estos que registran los dineros que le hubiesen sido entregados por la suscrita disciplinada a la señora quejosa Ana Dolores García Reina, recibos estos que se encuentran en su totalidad autenticados ante notario, quejosa que a pesar de observar los mismos y faltando a la verdad niega los mismos”; ii) la configuración de un “falso testimonio y ausencia de credibilidad de la quejosa” y iii) la “prescripción de la acción disciplinaria”, aspectos que fueron analizados y definidos por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia del 3 de diciembre de 2018.
(…) Dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala modificará la decisión de primera instancia, para declarar la improcedencia de la demanda de tutela interpuesta por la señora Diana Marcela Arévalo Munar contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
(…) NOTA DE RELATORIA: respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO
6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticinco (25) octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02866-01(AC) Actor: DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALAJURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 1º de agosto de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 17 de junio de 2019[1], la señora Diana Marcela Arévalo Munar instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y el principio de presunción de inocencia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: Ordenar la protección de los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA LEGITIMA DEFENSA, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, a favor de la suscrita accionante DIANA MARCELA ARÉVALO MUNA, derechos estos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y en los pronunciamientos jurisprudenciales proferidos por nuestra Honorable Corte Constitucional y los diferentes tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.
“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior solicito a su señoría, revocar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Disciplinaria y Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, de fecha 07 de junio de 2017 y 03 de Diciembre de 2018 respectivamente”[2]. 2.- Hechos La señora Ana Dolores García Reina presentó queja disciplinaria contra la abogada Diana Marcela Arévalo Munar, por falta a la lealtad con el cliente y honradez del abogado, dado que, según su dicho, le confirió poder para que tramitara ante el Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de su hija, sin que le hiciera entrega de la totalidad de los dineros correspondientes.
Cumplido el trámite respectivo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante fallo del 21 de junio de 2013, sancionó con suspensión de 3 años a la abogada Diana Marcela Arévalo Munar, como responsable de las faltas a la ética profesional previstas en el literal d) del artículo 34 y numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Posteriormente, por decisión del 5 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –a quien se le remitió el proceso con ocasión de la interposición del recurso de apelación– decretó la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia del 21 de junio de 2013. Como fundamento de esa decisión se expuso (trascripción literal): “… estando evidenciado de manera diáfana por esta Colegiatura, que en la sentencia impugnada no se valoraron los aspectos sustanciales invocados por la defensa de la disciplinada en las alegaciones conclusivas, es pertinente por mandato expreso del artículo 106, inciso 3º del numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, proceder en los términos del artículo 99 ibídem de manera oficiosa a declarar la nulidad de la sentencia proferida el 21 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a efectos de rehacerse la actuación en debida forma, con la mayor celeridad posible, de manera tal que se garanticen a la abogada Diana Marcela Arévalo Munar, el derecho al debido proceso y la defensa, regresando el proceso al Consejo Seccional de origen”.
En cumplimiento de lo anterior, el 7 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dictó un nuevo fallo en el que resolvió: i) decretar la prescripción de la falta disciplinaria prevista en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, ii) negar la prescripción de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y iii) sancionar con suspensión de 2 años a la abogada Diana Marcela Arévalo Munar, como responsable de las faltas a la ética profesional previstas en el numeral 4º del artículo 35[3] de la Ley 1123 de 2007.
Por medio de providencia del 3 de diciembre de 2018 (notificada el 28 de mayo de 2019), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión de primera instancia. 3.- Fundamentos de la acción La accionante manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, porque no valoraron el material probatorio allegado al proceso por la disciplinada, sino que se limitaron a “dar certeza y credibilidad tan sólo a las narraciones que la quejosa estableció”.
Indicó que no se tuvo en cuenta que, si bien es cierto que la disciplinada no pudo allegar los originales de los recibos de caja que fueron suscritos por la señora Ana Dolores García Reina (quejosa), también lo es que ello se debió a “… causa de fuerza mayor; como quiera que los mismos se encontraban dentro de un maletín el cual fue extraviado por lo cual se procedió a presentar la correspondiente denuncia penal”.
Agregó que: “a pesar de dicha circunstancia los recibos que se habían aportado se encontraban debidamente autenticados, desconociendo por completo el a-quo y a-quem lo que en materia de documentos autenticados refiere nuestro ordenamiento legal para la fecha de inicio de la investigación disciplinaria era el art. 252 del Código de Procedimiento Civil”.
Insistió en que además de las inconsistencias en la valoración del material probatorio allegado al proceso disciplinario, se incurrió en una irregularidad por la no aplicación del principio de la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. Señaló que, contrario a lo dicho en los fallos de primera y segunda instancia, sí se configuró la prescripción de la falta disciplinaria por la que fue sancionada, por cuanto el 30 de octubre de 2007 le entregó a la señora García Reina los dineros que le correspondían, tal como se desprende de los recibos de caja suscritos por la mencionada señora, por lo que concluyó que la acción disciplinaria feneció el 30 de octubre de 2012, fecha para la cual no se había proferido sentencia de primera instancia. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 25 de junio de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vinculó a la señora Ana Dolores García Reina y denegó la media provisional solicitada por la accionante[4]. 4.2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en primer lugar, solicitó que se enviara la acción de tutela de la referencia a esa Corporación, por cuanto estima que es la competente para conocerla, en virtud de lo establecido en el Acto Legislativo No. 02 de 2015, en el Decreto 1069 de 2015 y en el Decreto 1983 de 2017.
Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad judicial accionada solicitó que se declare la improcedencia de la petición de amparo, porque, a su juicio, lo que se pretende es convertir la acción constitucional en una tercera instancia en la que se realice un nuevo examen de los asuntos definidos dentro del proceso disciplinario adelantado contra la hoy accionante, con la excusa de que se configuró una indebida valoración del material probatorio, lo cual no es cierto.
Agregó que la decisión dictada por esa corporación cumplió con el cometido constitucional como máximo tribunal de investigación disciplinaria y, por tanto, esa decisión se torna inmutable. Insistió en que la acción de tutela no es un mecanismo que permita al juez constitucional anular decisiones que no comparte o reemplazar al juez del conflicto en su tarea de interpretar las normas conforme al material probatorio del caso.
Explicó que, si bien era cierto que no se tuvieron en cuenta los recibos aportados por la disciplinada, también lo era que ello obedeció a que dichos documentos no daban credibilidad, pues eran “… copias ilegibles y además fueron tachados de falsos por su clienta dentro del proceso disciplinario, no obstante el seccional de instancia le ordenó a la abogada que aportara los originales, para proceder a realizar una prueba grafológica, pero no lo hizo, haciendo inviable el cotejo y la veracidad de los recibos aportados”.
Añadió que si se valoraron las manifestaciones de la señora Ana Dolores García Reina (quejosa), fue porque su declaración resultó creíble, veraz y objetiva. De otra parte, en cuanto a la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, precisó que, contrario a lo dicho por la accionante, esta no ha operado, dado que la falta por la que se le investigó es de carácter permanente, en la medida en que “… la conducta en la que incurrió la accionante fue en septiembre de 2007, cuando cobró los dineros de las mesadas retroactivas por valor de $6’610.321.50, sin que devolviera el saldo de $966.193 ya incluidos los descuentos por honorarios, viáticos y prestamos reconocidos por la quejosa, conducta que a la fecha no ha sido subsanada y no ha hecho entrega de dichos dineros”[5]. 4.3.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación de la presente actuación y señaló que esa dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante[6]. 4.4.- Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional Meta y la señora Ana Dolores García Reina guardaron silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 1º de agosto de 2019[7], la Sección Primera del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado por la señora Diana Marcela Arévalo Munar.
En primer lugar, consideró que sí era competente para pronunciarse sobre la acción de tutela de la referencia, en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.1.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018, que modificó el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 respecto de la distribución de negocios dentro de las Secciones del Consejo de Estado.
Dicho lo anterior, la Sección Primera de esta corporación analizó la configuración del defecto fáctico y estableció (trascripción literal): “… la Sala advierte que la Sala Seccional, en principio, y luego el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, realizaron el correspondiente análisis de las pruebas aportadas por la hoy accionante; sin embargo, esa tarea no fue posible respecto de los recibos de caja aportados por la investigada y con los que pretendía probar que devolvió a la quejosa los dineros supuestamente retenidos, en atención a que tales documentos fueron tachados de falsedad por la misma ciudadana denunciante, tacha frente a la cual no pudieron agotarse los presupuestos establecidos en los artículos 269 y 270 del CGP[8], tal como lo indicó la Sala Superior, pues no fue posible establecer la autenticidad de la firma contenida en los documentos.
“De tal manera que, pese al esfuerzo del juez disciplinario para concluir ese trámite a través de cotejo grafológico, tal gestión resultó infructuosa puesto que eran indispensables los documentos originales que la investigada no aportó y, en esa medida, se consideró que carecían de credibilidad, por lo que, dando alcance a lo normado en el artículo 272 del Código General del Proceso, al juez disciplinario no le quedó otro camino que omitir su valoración por carecer de eficacia probatoria.
En ese orden, los operadores disciplinarios recurrieron a las demás pruebas obrantes en el expediente para determinar la responsabilidad de la disciplinada Arévalo Munar. “Para la Sala resulta razonable la conclusión a la que llegaron las autoridades judiciales accionadas, teniendo en cuenta que en el proceso disciplinario que es objeto de cuestionamiento por vía constitucional, obraba la declaración bajo la gravedad de juramento realizada por la quejosa que, en todo momento, manifestó de manera objetiva y coherente las razones por las que procedió a presentar la queja en contra de la abogada Arévalo Munar, reiterando que recibió por parte de la profesional del derecho la suma de seiscientos mil pesos, sin que se le devolviera la totalidad de la suma que le correspondía. “Así las cosas, para Sala las providencias objeto de censura proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sí efectuaron un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica; valoración que no se encuentra arbitraria, abusiva o irracional.
“Ahora bien, con respecto al cargo consistente en que se debió aplicar la prescripción de la sanción disciplinaria, la Sala advierte que tal argumento no es de recibo, porque más que exponer la existencia de un defecto, devela la inconformidad con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en cuanto resolvieron no declarar la ocurrencia de dicho fenómeno jurídico, al considerar que: ‘[…] los argumentos de la disciplinada, no tiene solidez jurídica, pues para la falta endilgada el término prescriptivo empieza a contar cuando devuelva la suma dineraria retenida, de lo contrario si la conducta continúa en el tiempo la falta permanece y es atribuible la sanción por su comisión, lo que en el presente caso ocurre, el Estatuto Deontológico del Abogado, Ies da carácter de permanente a las faltas contra la honradez por la gravedad de las mismas, debido al perjuicio que ocasiona el profesional del derecho constituyendo un ejercicio indebido e irresponsable de la profesión el desconocer las normas que Ia actividad impone […]’.
“Visto lo anterior, para la Sala resulta acertada la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el sentido de no declarar la prescripción de la sanción disciplinaria, dado que la falta a la ética atribuida a la actora, es una conducta de carácter permanente, por cuanto incurrió en la descripción típica prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que se configura cuando el abogado no entrega ‘[…] a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo […]’.
“En este orden ideas y comoquiera que la hoy accionante, al momento de proferir las sentencias cuestionadas, no había devuelto la totalidad de los dineros que le pertenecían a la quejosa, la conducta atribuible permanece en el tiempo, por lo que es improcedente aplicar la prescripción de la acción disciplinaria, como acertadamente lo decidió el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
“Por otra parte, la Sala advierte que los argumentos alegados por la accionante en el escrito de tutela, fueron expuestos en el trámite del proceso disciplinario ante las autoridades judiciales demandadas, quienes se pronunciaron sobre los mismos en las providencias cuestionadas y lo único que demuestran es su inconformidad con las decisiones adoptadas por las accionadas, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron, por tal razón, no es de recibo que la accionante pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso disciplinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses”. 6.- La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo que afirmó que no pretende convertir esta acción en una instancia adicional para reabrir el debate jurídico, sino que lo que busca es evidenciar que se le vulneraron sus derechos fundamentales por la indebida valoración probatoria de las autoridades judiciales que conocieron del proceso disciplinario promovido en su contra.
Refirió que, contrario a lo señalado por las autoridades accionadas y por el juez de tutela de primera instancia, “… la quejosa Ana Dolores García Reina no actuó con credibilidad y de buena fe, por el contrario se evidencia su intención de ocultar la verdad, lo cual aún asienta mayor fuerza si partimos del hecho de que dicha quejosa guardó silencio ante la presente acción de tutela a pesar de haber sido notificada e informada de la misma en debida forma”.
Agregó (trascripción literal): “Es claro que la suscrita en ningún momento consideré estar incurriendo en alguna falta disciplinaria, ya que como he indicado a la quejosa se le entregó por parte de la suscrita los dineros que a esta le correspondían de conformidad con el contrato de honorarios suscrito y que de existir inconformidad por parte de la mencionada quejosa no se entiende por qué esta nunca se acercó a mi oficina para el mes de septiembre del año 2007 o en los meses siguientes cuando ya empezó a disfrutar de la mesada pensional la cual le era consignada en la cuenta personal a fin de realizar alguna reclamación, hecho este que tampoco fue valorado en ningún momento por los instructores disciplinarios así como por esta instancia. “Es necesario señalar entonces su señoría que todas estas circunstancias que se observan dentro del trámite de la investigación disciplinaria generan una duda razonable la cual debió ser resuelta a favor de la aquí accionante, duda esta que en ningún momento fue analizada por el instructor disciplinario de primera y segunda instancia, en el entendido de que no se observó que se hubiese hecho referencia alguna a la aplicación a favor de la suscrita de esa duda razonable, situación que conlleva a una clara vulneración de los derechos fundamentales de la suscrita”[9]. 7.- Intervenciones La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se confirme el fallo de tutela de primera instancia, pues lo que pretende la accionante es convertir la presente acción en una tercera instancia, con el fin de reabrir un debate judicial ya concluido.
Puntualmente, expuso que lo que se busca es que se tengan en cuenta unas pruebas que ya fueron valoradas dentro del proceso disciplinario en el que se estableció que la abogada Diana Marcela Arévalo Munar infringió el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, lo que se enmarca en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues transgredió los dos verbos rectores de la misma: “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo”[10].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[11]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[12].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[13]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[14].
Conviene mencionar que, cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[15].
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.- El caso concreto En primer lugar, se debe precisar que, tal y como lo estableció el juez de tutela de primera instancia, esta corporación se encuentra facultada para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo establecido en el numeral 8 del artículo 1[16] del Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, el cual establece que las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura –como ocurre en este caso–, serán repartidas para su conocimiento ante la Corte Suprema de Justicia o ante el Consejo de Estado.
Dicho lo anterior, la Sala procede a analizar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.
De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[17] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[18]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’[19].
“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[20].
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[21] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[22]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de impugnación, la Subsección considera que la señora Arévalo Munar acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate del proceso disciplinario adelantado en su contra y, a partir del mismo, obtener que se le revoque la sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta –confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura–, ya sea por la operancia de la prescripción de la acción disciplinaria o bien porque no existió una conducta sancionable, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia del 7 de julio de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta resolvió (trascripción literal): “PRIMERO: DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN de la falta disciplinaria prevista en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
“SEGUNDO: Negar la PRESCRIPCIÓN de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. “TERCERO: SANCIONAR con SUSPENSIÓN por el término de DOS AÑOS del ejercicio de la profesión a la Dra. Diana Marcela Arévalo Munar, como responsable de las faltas a la ética profesional prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído” (negrilla del original).
En efecto, en ese recurso –como se hace en la demanda de tutela– la ahora accionante planteó: i) la “indebida valoración probatoria”, la que, según su dicho, se habría configurado porque el juez de primera instancia “desconoce los recibos suscritos por la quejosa y que se hubiesen allegado en oportunidad al trámite procesal; recibos estos que registran los dineros que le hubiesen sido entregados por la suscrita disciplinada a la señora quejosa Ana Dolores García Reina, recibos estos que se encuentran en su totalidad AUTENTICADOS ANTE NOTARIO, quejosa que a pesar de observar los mismos y faltando a la verdad niega los mismos”; ii) la configuración de un “falso testimonio y ausencia de credibilidad de la quejosa” y iii) la “prescripción de la acción disciplinaria”[23], aspectos que fueron analizados y definidos por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia del 3 de diciembre de 2018.
Tan es así que, en la decisión de segunda instancia, se señaló: “En cuanto a su afirmación inicial, relativa a evidenciar que no se realizó una debida interpretación y valoración probatoria a los recibos supuestamente suscritos por la quejosa, donde se registran que se le entregó el dinero producto de la gestión. “De entrada adviertes esa superioridad que no será acogido el anterior argumento, porque a pesar de los recibos estaban autenticados no se le pueden dar credibilidad, al aportar copias, pues la quejosa no aceptó haberlos firmado, por lo tanto los tachó de falsos y el magistrado le ordenó a la disciplinada que aportara los originales sin hacerlo, para proceder a realizar una prueba grafológica.
“De conformidad con lo anterior, se debe tener en cuenta lo consagrado en los artículos 269 y 270 del Código General del Proceso que establece lo relativo a la procedencia de la tacha de falsedad y el trámite, por lo tanto no serán valorados en esta instancia. “Además, otro de sus argumentos de impugnación, es referente a la falta de credibilidad de la quejosa, al desconocer de los documentos que aportó en el investigativo y por lo tanto se le debió dar aplicación al principio de presunción de inocencia. “Al respecto esta Sala indica que no será acogida su disertación, considerando que la primera instancia juiciosamente recaudó el material probatorio y realizó un análisis tendiente al esclarecimiento de los hechos y se le dio credibilidad a lo dicho por la señora Ana Dolores García, pues se evidenció que no es una persona con estudios académicos, pero contó las cosas con objetividad, precisando realmente la suma que le entregó la abogada y lo que pretende la disciplinada es allegar unas fotocopias de recibos donde supuestamente la quejosa recibió el dinero y no anexar los originales para desvirtuarlo, lo que pretende es exonerarse de responsabilidad frente a su falta de honradez.
“(…). “Ahora con relación al tercer punto de inconformidad aducida por la apelante, en donde argumenta la prescripción de la acción disciplinaria, en la que precisó que se debe contar desde el otorgamiento del poder, se debe tener en cuenta que la conducta en la que incurrió la accionante fue en septiembre de 2007, cuando cobró los dineros de las mesadas retroactivas por valor de $6’610.321,50, sin que devolviera el saldo de $966.193 ya incluidos los descuentos por honorarios, viáticos y prestamos reconocidos por la quejosa, conducta que a la fecha no ha subsanado y no ha hecho entrega de dichos dineros, al respecto esta Superioridad en reiterada jurisprudencia ha descrito el carácter permanente de las fallas: ‘(…)’.
“Por lo anterior, los argumentos de la disciplinada no tienen solidez jurídica, pues para la falla endilgada el término prescriptivo empieza a contar cuando devuelva la suma dineraria retenida, de lo contrario si la conducta continúa en el tiempo la falta permanece y es atribuible la sanción por su comisión, lo que en el presente caso ocurre, el Estatuto Deontológico del Abogado, les da carácter de permanente a las faltas contra la honradez por la gravedad de las mismas, debiendo al perjuicio que ocasiona el profesional del derecho constituyendo un ejercicio indebido e irresponsable de la profesión el desconocer las normas que la actividad impone.
“De igual modo, se debe precisar que la abogada infringió dos verbos rectores, como fueron el de ‘retener’ que ya se explicó y el de ‘demorar’, se verificó del material probatorio que la señora Ana Dolores radicó derecho de petición el 19 de noviembre de 2010 ante el Ministerio de Defensa Nacional, donde solicitó el pago de las mesadas retroactivas de su mejor hija, donde se le comunicó que en la resolución 1841 de 2007, igualmente se les planilla un adicional de las mesadas retroactivas causadas entre el 1º de julio de 2006 al 31 de agosto de 2007, incluidas la prima semestral y navidad, consignando a la disciplinada la suma de $6’610.321,50, de los cuales no informó a la quejosa, sino tiempo después estregándole por partes el dinero y reteniendo otro, sin devolverlo en su totalidad”.
Así las cosas, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate respecto que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. Al respecto, se ha considerado (transcripción literal): “4.2.3.
Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
“… lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”[24]. Dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala modificará la decisión de primera instancia, para declarar la improcedencia de la demanda de tutela interpuesta por la señora Diana Marcela Arévalo Munar contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 1º de agosto de 2019, por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual quedará así: “DECLARAR la improcedencia del amparo solicitado, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional”.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido a esta actuación en calidad de préstamo.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folios 8 y 9 del cuaderno principal. [3] “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: “(…). “4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
“(…)”. [4] Folios 108 a 109 del cuaderno principal. [5] Folios 117 a 123 del cuaderno principal. [6] Folios 130 a 135 del cuaderno principal. [7] Folios 231 a 239 del cuaderno 2. [8] Original de la cita: “Antes regulados en los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil”. [9] Folios 246 a 249 del cuaderno principal. [10] Folios 266 a 268 del cuaderno 2. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [15] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [16]“ARTÍCULO 1. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.
Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así: “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: “1.
(…). “8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto” (se destaca). [17] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [18] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [19] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [20] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [21] T–422 de 2018 [22] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [23] Folios 277 al 285 del expediente allegado en préstamo. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.