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11001-03-15-000-2019-02827-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-18

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Águeda Sáenz Hernández·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección “f”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial precisó su postura en virtud de las sentencias SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [L]a Sala determinará si en la sentencia (…) proferida por (…) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al haber aplicado en el caso de la actora la Sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional para negar la reliquidación pensional.

(…) la Sala no puede desconocer, (…) que esa interpretación [sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado] fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2018, (…) De este modo, como lo ha indicado la Sala en otras oportunidades, no puede predicarse el desconocimiento del precedente respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes.

(…) se observa que en el caso (…) la decisión del Tribunal accionado guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación –precedente vinculante–, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado.

En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02827-00(AC) Actor: ÁGUEDA SÁENZ HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “F” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Águeda Sáenz Hernández de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El 13 de junio de 2019, la señora Águeda Sáenz Hernández, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al “acceso a la administración de justicia, gratuidad, legítimo derecho de acción y demás normas citadas en esta tutela.”[1] 1.

Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados argumentando, en cada caso, por qué no se presentaría la violación. Lo anterior, debido a que en tutelas anteriores no se ha estudiado de fondo cada uno de los derechos vulnerados pues se centran en la no existencia de violación del precedente jurisprudencial, dejando de lado, y sin estudio, los demás argumentos esbozados situación que conlleva a la violación del derecho de defensa y debido proceso del accionante. 2.

Que se ordene tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE a la seguridad social, principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la Constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas. 3.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Expediente No. 25000232500020060750901 Número Interno: 0112-2009 Actor: Luis Mario Velandia Demandada: Caja Nacional de Previsión Social el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS”.[2] 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. La accionante nació el 18 de febrero de 1946, y se desempeñó como auxiliar de servicios generales de la Secretaría de Educación Distrital, desde el año 1975 hasta el 2001[3]. 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP (en adelante UGPP), mediante Resolución No. 04830 del 26 de marzo de 2002, le reconoció pensión jubilación en cuantía de $358.230 a partir del 20 de marzo de 2001. 3.

La señora Águeda Sáenz Hernández solicitó la reliquidación pensional, debido a que el cálculo no se efectuó con base en todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 4. Mediante Resolución RDP 007527 del 20 de febrero de 2016, la UGPP negó la reliquidación de la pensión vejez solicitada por la señora Águeda Sáenz Hernández[4] confirmada a través de la Resolución RDP 018383 del 11 de mayo de 2016[5]. 5.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Sáenz demandó a la UGPP, con el fin de que se anularan los actos administrativos relacionados con su solicitud de reliquidación pensional. Y en consecuencia, solicitó que esta se efectuara con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 6.

En sentencia de 6 de diciembre de 2017, el Juzgado cuarenta y nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, declaró la nulidad de las Resoluciones, y en consecuencia ordenó reliquidar y pagar a la señora Águeda Sáenz Hernández su pensión vejez con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, a partir del 20 de marzo de 2001[6].

Lo anterior, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, el ingreso base de liquidación debía ser igual al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. En concordancia con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, Radicación No. 25000232500020060750901 del Consejo de Estado. 7.

La decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que mediante providencia de 7 de diciembre de 2018 revocó el fallo de primera instancia[7]. Decisión que contó con el salvamento de voto parcial de la doctora Beatriz Helena Escobar Rojas[8]. Fundamentó su fallo en las reglas establecidas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, en concordancia con la sentencia C-258 de 2013[9], a través de las cuales se adoptó y concretó la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precedente que resulta aplicable a todos los beneficiarios del régimen de transición, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2018[10]. 2.

Fundamentos de la acción 1. La parte actora argumentó en primer término la procedencia de la presente acción, por cumplir con todos los requisitos establecidos en la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño, referente a la procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales. 3.2. Indicó que la señora Águeda Sáenz Hernández se encuentra amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a que su prestación sea reconocida con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de acuerdo con la sentencia del 4 de agosto de 2010[11], ratificada por la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016[12] del Consejo de Estado. 3.3.

Agregó que la señora Sáenz cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios e invocó la sentencia C–377 de 2004 de la Corte Constitucional, que hace referencia a la retroactividad y ultractividad de la ley, la cual debe estar expresamente prevista en el ordenamiento, y agregó que lo mismo debe presumirse de la retrospectividad. Consideró que la sentencia objeto de tutela hizo retroactivas las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y retrospectiva la sentencia de unificación del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, desconociendo un derecho adquirido, teniendo en cuenta que se solicitó la reliquidación pensional antes de la expedición de dichas sentencias. 3.4.

Señaló que el Tribunal incurrió en defecto por violación directa a la Constitución, ´porque desconoció el bloque de constitucionalidad y los preceptos del derecho internacional ratificados por Colombia. Agregó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, garantías judiciales, la seguridad social, situación más favorable y violación al principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. 3.

Trámite impartido e intervenciones 1. Mediante auto de 17 de junio de 2019, se admitió la tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F. Vinculó a la UGPP y al Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como terceros interesados en el proceso. 2. La UGPP transcribió fragmentos jurisprudenciales de diferentes corporaciones judiciales, incluyendo del Consejo de Estado, de los que concluyó que la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición se debe calcular con fundamento en lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Lo que significa que el régimen de transición solo cobija edad, tiempo y monto, más no el ingreso base de liquidación. Señaló que tanto la Procuraduría General de la Nación, como la Defensoría del pueblo mediante circular No. 21 de diciembre de 2017, previenen a las autoridades públicas que administran el régimen de prima media con prestación definida, entre las que se encuentra la UGPP, para que acaten los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales que definen los parámetros aplicables al régimen de transición como las establecidas por la Corte Constitucional en la sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015 y SU-395 de 2017.

Finalmente consideró que la acción de tutela es improcedente por: i) la existencia de cosa juzgada, ii) la autonomía de los jueces naturales de la causa, iii) la inexistencia de un perjuicio irremediable y iv) porque la acción de tutela no es vía adecuada para reclamar prestaciones económicas. 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección F, en contestación a la acción de tutela, solicitó se nieguen las pretensiones por considerar que la providencia se expidió con respeto de todas las normas legales, constitucionales, en concordancia con la situación fáctica, aplicando el precedente judicial y los principios de sana crítica y buena fe.

Afirmó que de ninguna manera se trató de una decisión arbitraria. Agregó que la Corte Constitucional, en Auto No. 229 del 10 de mayo de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amaris, estableció que el precedente constitucional resulta obligatorio, pues de lo contrario se vulneraría el principio de la confianza legítima y de seguridad jurídica. De esta manera, todas las entidades judiciales y administrativas deben aplicar los parámetros establecidos en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. 5.

Manifestación de impedimento El consejero Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, debido a que tiene interés indirecto en el caso, pues es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por ende, la decisión que se tome podría llegar a afectarlo. En auto del 9 de julio de 2019, se declaró fundado el impedimento, consecuentemente se le separó del asunto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[13] y especiales[14] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.

Planteamiento del problema Jurídico 3.1. En el escrito de tutela, la parte actora alegó la configuración del defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. Sin embargo, no pasa desapercibido que el reproche de fondo radica en la aplicación de normas, y especialmente, de jurisprudencia consolidada con posterioridad a su reconocimiento pensional.

Materialmente, su argumentación se funda en que esas reglas no deben aplicarse en su caso, por tratarse de desarrollos ulteriores al momento en que se reconoció su derecho pensional. Los argumentos de la tutelante realmente aluden al desconocimiento del precedente, no solo por la falta de aplicación de la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, sino por el empleo de reglas jurisprudenciales ulteriores e inexistentes al momento de la consolidación de su derecho pensional.

Por tal razón, la Sala determinará si en la sentencia del 7 de diciembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al haber aplicado en el caso de la actora la Sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional para negar la reliquidación pensional. 3.2.

Analizado el escrito de tutela, se observa que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo que se pasará a analizar el defecto invocado. 4. El caso concreto y su decisión 4.1. Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente).

Sin embargo, es pertinente indicar que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha dicho que es causal autónoma y específica de procedibilidad el desconocimiento del precedente constitucional, que se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad[15] y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela[16], mucho más cuando se trata de sentencias SU. 4.2.

La regla señalada por la Corte Constitucional consiste en que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, el mismo se establece en los términos del inciso 3º de ese artículo en concordancia con el 21 de la misma ley, y solo teniendo en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado.

Esta era la razón por la que, cuando se cuestionaba a una autoridad judicial por aplicar el precedente de la Corte para negar la reliquidación de la pensión de un empleado público que tenía derecho al reconocimiento de pensión bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición, se consideraba que no se incurría en desconocimiento del fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4.3.

A conclusión semejante, aunque con base en razones diferentes, en reciente decisión del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[17] adoptó dos subreglas para establecer el IBL de aquellos empleados públicos a quienes deba reconocerse pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen general de transición en pensiones, que son: 94.

La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (Énfasis propio) Con ocasión de esas subreglas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado replanteó en ese fallo la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio.

Consideró la Sala Plena que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 4.4. La actora insistió que deben aplicarse los postulados que en su momento se fijaron por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, puesto que para antes de expedirse el Acto Legislativo N° 1 de 2005, y las sentencias que fijan la postura de la Corte Constitucional y la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, contaba con más de 20 años de servicios, y que por tanto, las reglas allí contenidas no debían aplicarse a su caso, por ser posteriores a la adquisición de su derecho pensional.

Sin embargo, la Sala no puede desconocer, como ya se anotó, que esa interpretación fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2018[18], en la que se concluyó lo siguiente: “101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia”.

(Resalta la Sala). De este modo, como lo ha indicado la Sala en otras oportunidades[19], no puede predicarse el desconocimiento del precedente respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. En otras palabras: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones.

Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales criterios. En esos casos, dichas reglas ya no serían un deber de ineludible cumplimiento. 4.5. Finalmente, revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de la señora Águeda Sáenz Hernández la decisión del Tribunal accionado guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación –precedente vinculante–, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado.

En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por Águeda Sáenz Hernández, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. En caso de no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 1. [2] Folio 13. [3] Folio 26. [4] Folios 11 y 12.

Expediente en préstamo. [5] Folios 14 y 15. Expediente en préstamo. [6] Folio 111 y 112. Expediente en préstamo. [7] Folios 31-39. [8] Folios 40-45. [9] Ambos fallos con M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Consejo de Estado. Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. 28 de agosto de 2018. C.P. César Palomino Cortés [11] Consejo de Estado.

Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [12] Consejo de Estado. Rad. 25000-23-42-000-2013-01541-01. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. [13] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [14] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [15] Ha dicho la Corte que el fundamento del carácter vinculante de la ratio decidendi en este tipo sentencias, se encuentra en la fuerza de autoridad que tienen los argumentos de constitucionalidad expuestos, que inciden de manera directa en las decisiones que adopta. [16] Al respecto se puede consultar, por mencionar una de tantas, la Sentencia T-1092 de 2007. [17] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Proceso 52001-23-33-000-2012-00143-01. Sentencia de 28 de agosto de 2018. C.P. César Palomino Cortés. [18] Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [19] Sentencia del 31 de enero de 2019. Expediente No. 2018-02541-00. Actor: Luz América Díaz Rosero.

M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.