ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FACTICO - No se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Según la parte actora, la sentencia del 11 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, vulneró sus derechos al debido proceso y a la reparación integral, en tanto que dicha sentencia incurrió en el defecto fáctico.
Por el contrario, el Tribunal Administrativo de Antioquia aseguró que se debía negar el amparo solicitado por la parte actora, dado que en el sub examine no se configuró un defecto fáctico, puesto que la valoración probatoria por él desarrollada en la sentencia cuestionada no resultó ser “irracional o desmedida” y la decisión contenida en la misma cumplió las reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado. […].
Revisada la sentencia del Tribunal, la Sala observa que aquella autoridad judicial encontró probado que la señora Alba Luz Betancur Londoño fue privada de su libertad desde el 16 de noviembre de 2011 hasta el 4 de marzo de 2013 (15 meses y 15 días), razón por la cual sufrió un daño; sin embargo, descartó la antijuridicidad del mismo, al encontrar configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, ya que, en su opinión, las actuaciones de las demandadas (solicitud de la detención preventiva e imposición de la medida de aseguramiento) “se tornaban en externas, imprevisibles e irresistibles” y, por ello, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, dado que consideró así roto el nexo causal entre el daño (privación de la libertad) y la actuación de la administración. […]. [L]a Sala considera que se configuró un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, en la medida en que el Tribunal, en la sentencia del 11 de diciembre de 2018, dio por probada la causal de exclusión de responsabilidad del hecho de un tercero y, por ende, los elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad, sin tener en cuenta la comunidad probatoria, pues, como se dijo en precedencia, se limitó a sustentar dicha decisión en la información que reposaba en el escrito de acusación y acogió como cierto –con presunción de veracidad– que no la tiene todo lo dicho en él, sin ni siquiera contar con soportes, es decir, justificó la mencionada eximente de responsabilidad sin valorar las pruebas con base en las cuales el juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento a la señora Alba Luz Betancur Londoño. […].
Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que solo con la información registrada en el escrito de acusación se pudiera dar por no configurada la falla en el servicio y declarar la existencia del hecho de un tercero como causal que exime al Estado de responsabilidad, de igual forma se hubiera configurado un defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio, toda vez que, según la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, los informes de inteligencia y las pruebas obtenidas por fuera del proceso que se adelante ante la jurisdicción contencioso administrativa solo tienen valor probatorio cuando son ratificadas dentro del mismo (…).
Así las cosas, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ya que, al proferir la sentencia del 11 de diciembre de 2018, incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, razón por la cual se confirmará la decisión contenida en la providencia del 25 de julio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02754-01(AC) Actor: ALBA LUZ BETANCUR LONDOÑO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: Acción de tutela – impugnación Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por el demandado contra la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Alba Luz Betancur Londoño[1] y otros[2], en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura– y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad por los perjuicios morales ocasionados con la presunta privación injusta de la libertad de Alba Luz Betancur Londoño. 2.
Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2016[3], el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a las demandadas a pagar solidariamente los perjuicios morales, conforme a los montos fijados en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Contra la anterior decisión, la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación. 3.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2018[4], revocó el fallo de primera instancia y, por ende, negó las súplicas de la demanda. Como sustento de esta decisión, manifestó (se transcribe literalmente): “…examinado el Escrito de Acusación se tiene que de acuerdo con la información de inteligencia, entrevistas a desmovilizados, interrogatorios a indiciados, e informes de inteligencia permitían a la Fiscalía General de la Nación, prever que el Frente 36 de las FARC ‘JAIR ALDANA BAQUERO’, era una organización criminal que delinquía en el Nordeste Antioqueño … vinculando en ese operar entre otros a ALBA LUZ BETANCUR LONDOÑO, porque era: ‘ … persona a quien se ha identificado enviando y recibiendo dinero para pagar las armas a los proveedores, transportando las armas … en igual sentido esta persona recibe información y la transmite a sus destinatarios ilegales fungiendo como correo humano …’ “(…) “En ese orden de ideas, si bien a la hoy actora se le restringió de su libertad, pues se le cobijó con una medida de aseguramiento en su contra, lo innegable e indiscutible es que, dadas las peculiaridades del caso, se configuró el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero ya que existía información de inteligencia, entrevistas a desmovilizados, interrogatorios a indiciados, análisis de comunicaciones legalmente interceptadas en su contra que obviamente debían ser investigadas.
“(…) “En ese sentido, desde el punto de vista del régimen jurídico subjetivo de la responsabilidad, a la luz de la cual se debe analizar el asunto sub judice, no existe, o por lo menos no fue acreditado, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o un error jurisdiccional capaz de generar responsabilidad contra las demandadas”[5] (negrilla fuera del texto). 4.
El 10 de junio de 2019, Alba Luz Betancur Londoño[6] y otros[7] presentaron demanda de tutela[8], en la que sostuvieron que la sentencia del 11 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, vulneró sus derechos al debido proceso y a la reparación integral, en tanto que dicha sentencia incurrió en defecto fáctico, porque: i) La autoridad judicial que la profirió “Aceptó como verdadero, que en el caso en mención se presentó, (sic) una causal eximente de responsabilidad del Estado por que (sic) el daño provino de una causa extraña por un hecho determinante y exclusivo de un tercero …”[9] y, para llegar a tal conclusión, tuvo como único elemento de prueba el escrito de acusación[10]; no obstante, conforme a lo establecido en la ley 906 de 2004, este escrito se ubica en una etapa posterior a la de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, razón por la cual no tiene ninguna vocación probatoria; además, el razonamiento que construyó el ad quem para aducir que solo del escrito de acusación se desprende el cumplimiento de todas las formalidades que establece la ley para imponer medida de aseguramiento, “permite identificar un DEFECTO FACTICO (sic) en la decisión, teniendo en cuenta que no se contó con el apoyo probatorio suficiente, para lograr identificar si en el caso en mención se cumplieron o no los presupuestos facticos (sic), jurídicos y probatorios”[11] que exigen la ley penal y la Constitución Política[12]; ii) el tribunal afirmó de manera reiterada que la Fiscalía contaba con informes de inteligencia, entrevistas de desmovilizados e interceptaciones de comunicaciones [información sacada del escrito de acusación], que llevaron a que se ordenara la captura de la señora Alba Luz Betancur Londoño y se le impusiera medida de aseguramiento; sin embargo, en el proceso de reparación directa no existe soporte probatorio de la información plasmada en el escrito de acusación, razón por la cual dicho escrito no estaba dotado del poder suasorio suficiente para dar por probada la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero; y iii) según la jurisprudencia del Consejo de Estado[13] y el artículo 35 de la ley 1621 de 2013[14], los informes de inteligencia no pueden servir como fundamento probatorio para dictar e imponer una medida de aseguramiento y, por ello, únicamente sirven de criterio de orientación durante la etapa de indagación. 5.
La acción de tutela fue admitida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante auto del 17 de junio de 2019 y se notificó en debida forma al demandado y a los terceros interesados. (fls. 82 a 88 del c. único). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 25 de julio de 2019[15], la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 11 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y le ordenó a esta autoridad judicial que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del citado fallo de tutela, profiriera nuevamente sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta “los planteamientos presentados en la parte motiva de esta decisión”[16].
Como fundamento de lo anterior, adujo que el tribunal encontró probada la causal excluyente de responsabilidad –hecho de un tercero– y, por ende, los elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad, respecto de las demandadas, sin evaluar las pruebas con base en las cuales la Fiscalía solicitó la detención preventiva y el juez de control de garantías decretó la medida de aseguramiento, de modo que aquél (el tribunal) justificó la configuración de dicha causal con la simple enunciación de la información sentada en el escrito de acusación. III.
LA IMPUGNACIÓN El accionado impugnó[17] la anterior providencia y solicitó negar el amparo invocado por la parte actora; para tal efecto, sostuvo que en la sentencia de segunda instancia, dictada dentro del proceso ordinario, no existió defecto fáctico, toda vez que en la etapa de juicio del proceso penal el Fiscal presentó ante el juez competente el escrito de acusación, porque los elementos probatorios, las evidencias físicas y la información legalmente obtenida permiten afirmar, con “probabilidad de verdad”, la existencia de la conducta delictiva y que la imputada es autora o partícipe, razón por la cual en la jurisdicción contencioso administrativa se puede estudiar el escrito de acusación y “referirlo en la sentencia que se profiere en el proceso de reparación directa, pues, se presume que los elementos probatorios a los que se refiere el Fiscal son ciertos, que actúa de buena fe, y que reposan (sic) en el proceso penal"[18].
Además, afirmó que el hecho de que en el proceso penal se profiriera sentencia absolutoria, no permite predicar que las decisiones penales tomadas antes de la etapa del juicio fueran antojadizas o amañadas y “precisamente en esas incriminaciones diáfanas, contundentes, creíbles …” por provenir de ex integrantes de las FARC, se estructura “el hecho de un tercero como causa de la privación de la libertad …”[19].
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86[20] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, así como también con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional estimó que la acción de tutela procede contra las decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y los de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo[21].
El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural[22]. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer[23]: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela.
Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores[24]: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[25], o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto[26]. 3.
Caso concreto Según la parte actora, la sentencia del 11 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, vulneró sus derechos al debido proceso y a la reparación integral, en tanto que dicha sentencia incurrió en el defecto fáctico. Por el contrario, el Tribunal Administrativo de Antioquia aseguró que se debía negar el amparo solicitado por la parte actora, dado que en el sub examine no se configuró un defecto fáctico, puesto que la valoración probatoria por él desarrollada en la sentencia cuestionada no resultó ser “irracional o desmedida”[27] y la decisión contenida en la misma cumplió las reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado.
La acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad y, por tanto, la Sala se ocupará de analizar si se configuró el defecto fáctico alegado. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o, contando con él, no lo valora o lo hace indebidamente[28]; en este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que este tipo de yerro comprende tanto el decreto y la práctica de pruebas durante el proceso, como su apreciación. Así mismo, el máximo tribunal de lo constitucional ha reiterado en su jurisprudencia los eventos en los que se configura el defecto fáctico, a saber: “(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley”[29].
Conforme a las pruebas aportadas con la demanda de tutela, se tiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 28 de febrero de 2018 (fl. 58, c. único), ordenó oficiar al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Garantías de Medellín, con el fin de que allegara al proceso de reparación directa “todos los elementos que se tuvieron en cuenta para librar la orden de captura No. 0048 del 11 de noviembre de 2011, en contra de la señora Alba Luz Betancur … Es de anotar que se debe enviar, (sic) copia de entrevistas, informes de inteligencia e interceptación de líneas telefónicas, así como todas las inferencias razonables de autoría y participación de la citada señora en los delitos referidos, (sic) y que sirvieron de fundamento para librar dicha orden de captura …” (se resalta).
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante oficio 1413 del 10 de mayo de 2018, remitió copia del proceso penal con radicado CUI 110016000000201200191, “en el cual fueron absueltos (sic) entre otros, ALBA LUZ BETANCUR LONDOÑO]”[30]. Revisada la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia[31], la Sala observa que aquella autoridad judicial encontró probado que la señora Alba Luz Betancur Londoño fue privada de su libertad desde el 16 de noviembre de 2011 hasta el 4 de marzo de 2013[32] (15 meses y 15 días), razón por la cual sufrió un daño; sin embargo, descartó la antijuridicidad del mismo, al encontrar configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, ya que, en su opinión, las actuaciones de las demandadas (solicitud de la detención preventiva e imposición de la medida de aseguramiento) “se tornaban en externas, imprevisibles e irresistibles” y, por ello, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, dado que consideró así roto el nexo causal entre el daño (privación de la libertad) y la actuación de la administración. Para llegar a tal conclusión, el tribunal tuvo como único elemento de prueba la información consignada en el escrito de acusación[33] y, en virtud de lo plasmado en éste, consideró que la privación de la libertad de que fue objeto la señora Betancur Londoño se fundó en pruebas de alto reproche, a saber, la información de inteligencia, las entrevistas a desmovilizados, los interrogatorios a indiciados y la interceptación de comunicaciones; sin embargo, las pruebas a las que hace referencia aquel escrito no aparecen en el expediente de reparación directa[34].
Adicionalmente, se advierte que fue la misma Fiscalía General de la Nación (en el proceso penal) la que, en la audiencia de juicio oral, al alegar de conclusión, solicitó aplicar en favor de la aquí accionante el principio in dubio pro reo, pues, a pesar de que la acusó “por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con tráfico, fabricación y porte de armas de uso restringido, ninguna prueba se aportó en juicio que corroborara tales acusaciones”[35] (se subraya); así mismo, sostuvo que, ninguno de los testigos hizo mención de ella de manera concreta, “tampoco se presentaron señalamientos que hicieran ver alguna participación en el tráfico de armas para la guerrilla, es decir, no las consiguieron, no las transportaban, no hacían entrega de las mismas.
(sic) Razones para reiterarle la petición [aplicar principio in dubio pro reo]”[36]. De conformidad con la anterior, la Sala considera que se configuró un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia del 11 de diciembre de 2018, dio por probada la causal de exclusión de responsabilidad del hecho de un tercero y, por ende, los elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad, sin tener en cuenta la comunidad probatoria, pues, como se dijo en precedencia, se limitó a sustentar dicha decisión en la información que reposaba en el escrito de acusación y acogió como cierto –con presunción de veracidad– que no la tiene todo lo dicho en él, sin ni siquiera contar con soportes, es decir, justificó la mencionada eximente de responsabilidad sin valorar las pruebas con base en las cuales el juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento a la señora Alba Luz Betancur Londoño. Por otra parte, resulta importante aclarar que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los casos de privación injusta de la libertad sí se puede declarar la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero; pero, para esto es necesario realizar un análisis juicioso y detallado del acervo probatorio obrante en el proceso, lo cual no se hizo por parte del tribunal al dictar el fallo del 11 de diciembre de 2018; al respecto, esta corporación ha dicho (se transcribe conforme obra): “En múltiples casos se ha adoptado ese criterio, según el cual -difícilmente- podría configurarse el hecho de un tercero en casos de privación injusta de la libertad, toda vez que las incriminaciones o acusaciones no son determinantes en el producción del daño, esto es, en la restricción de la libertad que padece la víctima, porque finalmente es a la autoridad judicial (Fiscalía General de la Nación –Ley 600 de 2000- o a la Rama Judicial -Ley 906-2004-) la que le corresponde adoptar una decisión de tal naturaleza, actuación que sí resulta determinante.
“(…) “En ese sentido, vale la pena insistir en que cuando se estudia el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero en eventos de privación injusta de la libertad, por denuncias, incriminaciones o acusaciones realizadas por un tercero, de manera automática no puede concluirse que no es posible su configuración, como en muchos casos ha sucedido, pues en cada caso concreto y particular deberán analizarse aspectos como: la magnitud del señalamiento (si es directo, contundente y preciso), así como el contexto en que se hace, entre otros”[37] (negrilla fuera del texto).
Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que solo con la información registrada en el escrito de acusación se pudiera dar por no configurada la falla en el servicio y declarar la existencia del hecho de un tercero como causal que exime al Estado de responsabilidad, de igual forma se hubiera configurado un defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio, toda vez que, según la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, los informes de inteligencia y las pruebas obtenidas por fuera del proceso que se adelante ante la jurisdicción contencioso administrativa solo tienen valor probatorio cuando son ratificadas dentro del mismo; al respecto, esta corporación ha señalado: “En línea (sic) con lo manifestado por la Corte Constitucional[38] y lo previsto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación entiende que la información contenida en los informes de inteligencia puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no pueden tener valor probatorio, ‘… por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra (sic) las cuales se les oponen en un proceso penal’[39].
Por ende, dichos informes ‘[…] pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes’[40]. En este orden de ideas, los informes de inteligencia referenciados, deben descartarse como indicios graves de responsabilidad del señor … como autor del delito de rebelión y, en consecuencia, como fundamento de la detención preventiva ordenada en su contra”[41] (se resalta).
Así las cosas, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ya que, al proferir la sentencia del 11 de diciembre de 2018, incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, razón por la cual se confirmará la decisión contenida en la providencia del 25 de julio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 25 de julio del 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] En nombre propio y en representación de los menores Yuleth Paola Paredes Betancur, Diego Andrés Paredes Betancur, María Alejandra Paredes Betancur, María Angélica Paredes Betancur y María Fernanda Paredes Betancur. [2] Juan Antonio Paredes Reales, Luz Marina Londoño, Gilberto de Jesús Betancur Londoño y Gilberto de Jesús Betancur Palacio, este último en nombre propio y en representación de Alberto de Jesús Betancur Flórez, Ernesto José Betancur Flórez, Estefanía del Carmen Betancur Flórez y Guillermo de Jesús Betancur Flórez. [3] Folios 49 a 56 del c. único. [4] Folios 71 a 79 ibídem. [5] Folios 76 –reverso– y 78, c. único. [6] En nombre propio y en representación de los menores Yuleth Paola Paredes Betancur, Diego Andrés Paredes Betancur, María Alejandra Paredes Betancur, María Angélica Paredes Betancur y María Fernanda Paredes Betancur. [7] Juan Antonio Paredes Reales, Ernesto José Betancur Flórez, Alberto de Jesús Betancur Flórez, Luz Marina Londoño, Estefanía del Carmen Betancur Flórez, Gilberto de Jesús Betancur Londoño y Gilberto de Jesús Betancur Palacio, quien actúa en nombre propio y en representación de Guillermo de Jesús Betancur Flórez. [8] Folios 1 a 25, c. único. [9] Folio 9 ibídem. [10] Prueba que fue decretada de oficio por el Tribunal Administrativo de Antioquia. [11] Folios 17 y 18, c. único. [12] Citó para aseverar esto los artículos 295, 307, 308, 313 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 205 de la Constitución Política. [13] Citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 24 de octubre de 2013 (interno 25.822), del 6 de mayo de 2015 (interno 38.478), y del 13 de noviembre de 2018 (interno 42.966). [14] “VALOR PROBATORIO DE LOS INFORMES DE INTELIGENCIA. En ningún caso los informes de inteligencia y contrainteligencia tendrán valor probatorio dentro de procesos judiciales y disciplinarios, pero su contenido podrá constituir criterio orientador durante la indagación. En todo caso se garantizará la reserva de la información, medios, métodos y fuentes, así como la protección de la identidad de los funcionarios de inteligencia y contrainteligencia”. [15] Folios 103 a 113, c. único. [16] Folio 113, c. único. [17] El recurso obra a folios 122 y 123 ibídem. [18] Folio 123 ibídem. [19] Ibídem. [20] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. [21] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [22] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [23] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [24] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. [25] Sentencia T-522/01. [26] Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. [27] Folio 122, c. único. [28] Ver sentencia de la Corte Constitucional C-590/05. [29] Sentencias de la Corte Constitucional T 066 /19 y T-458/07. [30] Folio 60, c. único. [31] Folios 71 a 79, c. único. [32] El Juzgado 2 Penal Especializado de Antioquia dictó sentencia absolutoria, en favor de la señora Alba Luz Betancur Londoño y dispuso su inmediata libertad. [33] Documento que fue allegado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en cumplimiento de la orden que el Tribunal Administrativo de Antioquia dio, mediante auto del 28 de febrero de 2018. [34] Se revisaron los 2 cds allegados por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que contienen toda la información del proceso de reparación directa con radicado 05001333301720140052201 (folios 90 a 92, c. único). [35] Medio magnético (fl. 92, c. único), “PROCESO 2014-00522 PARTE 19”, página 22. [36] Medio magnético (fl. 92, c. único), “PROCESO 2014-00522 PARTE 19”, página 22 y 23. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 1° de octubre de 2018 (exp. 50.886). [38] Corte Constitucional, sentencia C-392 de 2000. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de octubre de 2013, exp. 25.822. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 27 de junio de 2017, exp. 39.127. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de noviembre de 2018, exp. 42.966.