ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [L]a parte actora alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, aplicó indebidamente las sentencias C-258 de 2013 y SU–230 de 2015 de la Corte Constitucional y desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, de la Sección Segunda de esta Corporación, en la que se estableció que la liquidación de pensiones bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 debía hacerse sobre el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Además, a su juicio se interpretó equivocadamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplicó indebidamente la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y habría existido un defecto fáctico. […]. [L]a autoridad judicial accionada reconoció expresamente la existencia del precedente del que se apartó, esto es, el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09), según el cual los factores base de liquidación pensional enlistados en la Ley 33 de 1985 (modificada por la Ley 62 de 1985), no son taxativos sino enunciativos y se permite el cómputo de emolumentos laborales que recibe el servidor de manera habitual y periódica aunque no hubieren sido base de cotización. Se encuentra, además, que en cumplimiento del principio de la “razón suficiente”, el Tribunal explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que se apartó de esa decisión, que se circunscriben a la existencia de las sentencias de la Corte Constitucional (C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-23 de 2018) en armonía con el fallo de unificación dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, mediante el cual se estableció que los factores de liquidación para determinar el IBL son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Así las cosas, la Sala considera que el hecho de que en la providencia del 28 de septiembre de 2018 –cuestionada por vía de tutela–, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, negara la reliquidación de la pensión del señor Jairo Gonzalo Rodríguez Medina, no constituye el defecto alegado por la parte actora, sino que esa decisión obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 520012333000201200143
01. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02678-01(AC) Actor: JAIRO GONZALO RODRÍGUEZ MEDINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Niega el amparo solicitado / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE – No se configuró porque la decisión se adoptó con base en la autonomía del juez de conocimiento y con sustento en la jurisprudencia constitucional frente al IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE IBL – No fue desconocida.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 9 de julio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 5 de junio de 2019[1], el señor Jairo Gonzalo Rodríguez Medina, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, así como los principios de favorabilidad y confianza legítima.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1. Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados argumentando, en cada caso, por qué no se presentaría la violación. Lo anterior, debido a que en tutelas anteriores no se ha estudiado de fondo cada uno de los derechos vulnerados pues se centran en la no existencia de violación del precedente jurisprudencial, dejando de lado, y sin estudio, los demás argumentos esbozados situación que conlleva a la violación del derecho de defensa y debido proceso del accionante.
“2. Que se ordene tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 art. 21 C.S.T. y demás normas citadas.
“3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Expediente No. 25000232500020060750901 Número interno: 0112-2009 Actor: Luis Mario Velandia Demandada: Caja Nacional de Previsión Social, el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN LE ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS”[2] (negrilla y subraya del original). 2.
Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el señor Jairo Gonzalo Rodríguez Medina prestó sus servicios al Estado entre el 17 de mayo de 1981 y el 25 de julio de 2005. Mediante Resolución No. 022631 del 29 de junio de 2011, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, por la suma de $1’681.090, sometida al retiro.
Posteriormente, en Resolución No. 29922 del 13 de septiembre de 2012, Colpensiones incluyó al señor Rodríguez Medina en la nómina de pensionados, con una asignación de $1’621.831, a partir del 26 de diciembre de 2011. El 13 de noviembre de 2014, el aquí demandante solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicios.
Por Resolución GNR 396170 del 9 de diciembre de 2015, Colpensiones denegó dicha solicitud (decisión confirmada en Resolución VPB 10124 del 1º de marzo de 2016). En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jairo Gonzalo Rodríguez Medina solicitó que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos y, como consecuencia, se reliquidara su pensión de vejez con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, el que, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en proveído del 28 de septiembre de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 3.- Fundamentos de la acción En síntesis, la parte actora alegó que, al proferir la sentencia del 28 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (número interno: 0112-2009), en la que el Consejo de Estado estableció que para la liquidación de las pensiones en vigencia de la Ley 33 de 1985 se debía hacer con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, el cual fue ratificado el 25 de febrero de 2016 (radicado número: 25000234200020130154101).
De otra parte, sostuvo que el Tribunal Administrativo accionado incurrió en un defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta que dentro del proceso se acreditó que para el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005), el accionante “… tenía acreditados más de 20 años de servicio antes de la expedición de las sentencias de la Corte Constitucional entre otras la C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y la sentencia del 28 de agosto de 2018 del C.E. y por lo tanto tenía un derecho adquirido que le fue vulnerado”, lo que, a su juicio, también desconoció diversos pronunciamientos del Consejo de Estado (números internos 0491-09 y 3701-04) y la Corte Constitucional (SU-442 de 2016 y T-235 de 2017), en ese sentido.
Asimismo, se mencionó que se configuró un defecto sustantivo, porque la decisión cuestionada “hizo retroactiva la sentencia C-258 de 2013 y SU- 230 de 2015 y retrospectiva la misma sentencia del 28 de agosto de 2018, para el caso aquí debatido, desconociendo que mi mandante tenía un derecho adquirido. La retroactividad y la retrospectividad, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, debe estar expresamente ordenada en la norma o ser establecida a través de demandas que resuelven una inconstitucionalidad o demandas que resuelven nulidad de decretos gubernamentales por inconstitucionales”.
Por las mismas razones consideró que se incurrió en un defecto procedimental. Finalmente, afirmó que se incurrió en una violación directa de la Constitución, porque se desconocieron los artículos 29, 48 y 53 de la Carta Política, toda vez que el demandante adquirió su estatus de pensionado antes de la expedición de las sentencias de la Corte Constitucional y de la sentencia de unificación del Consejo de Estado y, por consiguiente, tenía derecho a que se le aplicara la situación más favorable. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.
Mediante auto del 10 de junio de 2019[3], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como tercera interesada en el proceso. 4.2. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió el correspondiente informe y solicitó que se denegara el amparo solicitado, porque, a su juicio, la decisión cuestionada “se expidió con respeto de las normas legales y constitucionales, y sobre todo, atendió la situación fáctica expuesta en la demanda y dio aplicación del precedente judicial que consideró aplicable”[4]. 4.3.
Por su parte, Colpensiones señaló que en el caso sub examine no se configuraron los defectos alegados por la parte actora, dado que la decisión se dictó de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según la cual “el IBL a tener en cuenta en el régimen de transición es el señalado por el artículo 36 [de la Ley 100 de 1993] y que respecto del régimen anterior aplicable a cada caso en concreto, solo se aplicara la edad, semanas y tasa de reemplazo” [5]. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 9 de julio de 2019[6], la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó la solicitud de amparo, al considerar que en el caso sub examine la autoridad judicial accionada aplicó el precedente vigente y vinculante, la pauta jurisprudencial fijada por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, razón por la cual no se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente al recovar la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, afirmó que en el presente asunto no se configuró un defecto fáctico, dado que se valoraron de manera íntegra los medios probatorios allegados al proceso, mediante los cuales se acreditó la edad del accionante, semanas cotizadas y último cargo desempeñado y, de conformidad con lo anterior, se concluyó que le eran aplicables “los requisitos de edad y tiempo contenidos en la Ley 33 de 1985 y, para obtener el ingreso base de liquidación, lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993”. 6.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora[7].
Al respecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y, adicionalmente, sostuvo que (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “El fallo aplica en forma generalizada las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y APLICÓ reglas de la sentencia del 28 de agosto de 2018, la cual ordenó que los procesos en curso se resolverían de conformidad con las mencionadas reglas, pero NO ESTUDIÓ SU APLICACIÓN AL CASO DE MI MANDANTE QUIEN YA TENÍA UN DERECHO ADQUIRIDO”.
Finalmente, afirmó que, en virtud del principio de favorabilidad, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no era aplicable al caso sub examine y, por tanto, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[9].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[10]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[11]. 2.
Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si se configuran o no los defectos alegados por la parte actora. En síntesis, la parte actora alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, aplicó indebidamente las sentencias C-258 de 2013 y SU–230 de 2015 de la Corte Constitucional y desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, de la Sección Segunda de esta Corporación, en la que se estableció que la liquidación de pensiones bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 debía hacerse sobre el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Además, a su juicio se interpretó equivocadamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplicó indebidamente la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y habría existido un defecto fáctico. Así las cosas, la Sala considera procedente realizar un análisis conjunto del tema, a partir de los presupuestos del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el que, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configura cuando una autoridad judicial “se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical– sin justificación suficiente”[12].
Lo anterior, habida cuenta de que, tal y como lo ha explicado esa alta corporación, una autoridad judicial puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando cumpla dos requisitos. El primero, que haga referencia expresa al precedente que abandona (principio de trasparencia) y, el segundo, que explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que debe apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente).
Pues bien, en la sentencia cuestionada, esto es, la proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, se señaló (trascripción literal): “5.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. “(…). “Luego entonces, la nueva posición jurisprudencial en vigor de la Corte Constitucional significó una ruptura respecto de la interpretación adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010, suceso que propició la expedición de sentencias en uno u otro sentido al interior del Contencioso Administrativo.
“Por último, es pertinente señalar que la Sala Plena del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación jurisprudencial calendada 28 de agosto de 2018, providencia de la cual si bien no hay constancia de que se encuentre ejecutoriada, si permite advertir que esa Corporación encamina a rectificar la postura de ese Tribunal “(…).
5.4. ANÁLISIS CRÍTICO DEL CASO EN CONCRETO. “Sea lo primero advertir que se encuentra probado que el demandante nació el 09 de febrero de 1950 (f. 5), y que según la certificación visible a folio 6 del expediente, prestó sus servicios en el Hospital San Jorge I nivel (fusionado en octubre de 2000 al Hospital Rafael Uribe Uribe ESE), desde el 27 de mayo de 1981 al 25 de diciembre de 2011 desempeñando como último empleo el cargo denominado ‘médico general grado 08’, (la parte demandante no acreditó otros tiempos de servicio o semanas cotizadas).
“Siendo así, se deriva el primer supuesto fáctico relevante para resolver la controversia, esto es que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que a 30 de junio de 1995 -fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden territorial-, tenía más de 45 años de edad.
“Por otra parte, se tiene que cumplió 55 años de edad el 09 de febrero de 2005, fecha a la cual acumulaba más de 20 años de servicios prestados, razón por la cual es dable concluir que, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, adquirió su estatus jurídico de pensionado el 09 de febrero de 2005, esto es, en tiempo posterior al cumplimiento de 10 años de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 para su caso particular.
“Igualmente, de acuerdo con el contenido de los actos administrativos demandados, en especial, la Resolución núm. VPB-10124 de 01 de marzo de 2016 (fs. 29-33), se encuentra demostrado que para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación, COLPENSIONES aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así: ‘se calculó de las dos maneras indicadas en el citado artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
El BL1 es el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años y el IBL2 es el promedio de lo cotizado en toda la historia laboral, siendo este caso más beneficioso para el peticionario la liquidación con el IBL2’. La prestación se reconoció conforme lo previsto en la Ley 33 de 1985 únicamente. “Es importante precisar que esta instancia judicial se relevará de realizar cualquier estudio en relación con el régimen más favorable de la parte actora, en consideración a que en la Resolución no. VPB-10124 de 01 de marzo de 2016 (f. 31) la entidad accionada realizó el estudio correspondiente a todos los regímenes pensionales que le eran aplicables al demandante con el fin de verificar cuál de ellos era el más beneficioso, encontrando que el régimen contenido en la Ley 33 de 1985, era el que más le convenía. “Por consiguiente, de conformidad con el análisis normativo y jurisprudencial efectuado, y en acatamiento de las directrices compiladas por la Corte Constitucional en sentencia SU-23 de 5 de abril de 2018, la Sala concluye que no le asiste derecho a la parte demandante para obtener la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues se encuentra probado que su situación se encuentra regida enteramente por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que el ingreso base de liquidación de su pensión corresponde al previsto en el artículo 21 ejusdem.
“En consecuencia, si la sentencia de primera instancia ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, resulta patente que tal providencia no se encuentra ajustada a la posición expuesta por esta Subsección, toda vez que no fue comprensiva de las previsiones contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de1993, normativa cuya aplicación resulta inexorable, referida al ingreso base de liquidación propio de las pensiones de vejez reconocidas bajo el amparo del régimen de transición. “En ese sentido, la Sala itera que en casos como el que nos ocupa, se deben observar las reglas expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, a través de la cual adoptó y concretó la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de1993 efectuada en sentencia C-258 de 2013, precedente que como ya se advirtió, resulta aplicable a todos los beneficiarios del régimen de transición, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2018”.
Del contenido de la anterior providencia, se desprende que en ella no se incurrió en los defectos alegados por la accionante, dado que si bien es cierto que, en ese fallo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó de lo decidido en anteriores oportunidades por el Consejo de Estado, también lo es que cumplió los dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ello –principio de trasparencia y principio de razón suficiente–.
En efecto, la autoridad judicial accionada reconoció expresamente la existencia del precedente del que se apartó, esto es, el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09), según el cual los factores base de liquidación pensional enlistados en la Ley 33 de 1985 (modificada por la Ley 62 de 1985), no son taxativos sino enunciativos y se permite el cómputo de emolumentos laborales que recibe el servidor de manera habitual y periódica aunque no hubieren sido base de cotización. Se encuentra, además, que en cumplimiento del principio de la “razón suficiente”, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que se apartó de esa decisión, que se circunscriben a la existencia de las sentencias de la Corte Constitucional (C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-23 de 2018) en armonía con el fallo de unificación dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018[13], mediante el cual se estableció que los factores de liquidación para determinar el IBL son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Así las cosas, la Sala considera que el hecho de que en la providencia del 28 de septiembre de 2018 –cuestionada por vía de tutela–, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, negara la reliquidación de la pensión del señor Jairo Gonzalo Rodríguez Medina, no constituye el defecto alegado por la parte actora, sino que esa decisión obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 520012333000201200143 01.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de julio de 2019, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 1 a 10 del cuaderno principal. [2] Folio 13 reverso del cuaderno principal. [3] Folios 41 a 42 del cuaderno principal. [4] Folios 48 a 52 del cuaderno principal. [5] Folios 58 a 62 del cuaderno principal. [6] Folios 63 a 73 del cuaderno principal. [7] Folios 78 a 86 del cuaderno principal. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [12] Sentencia T-364 de 2017. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicación número: 52001-23-33-000-2012- 00143-01, C.P. César Palomino Cortés.