ACCIÓN DE TUTELA / TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA - Configuración por identidad de partes, hechos y pretensiones La Sala estima que, tal y como se indicó en la sentencia de primera instancia, en el presente caso la parte actora actuó con temeridad, razón por la cual se confirmará la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo.
(…) la Sala considera que carece de veracidad lo expuesto por la parte actora en su escrito de impugnación, en el cual afirmó que los hechos que dieron sustento al proceso de tutela (…) corresponden a otro proceso judicial y que difieren totalmente con los expuestos ante su autoridad”, pues tal y como se indicó en precedencia, ambos procesos guardan identidad de partes, de hechos y de pretensiones, sin que se hubiese expuesto justificación alguna para la presentación de la presente demanda.
(…) Por las anteriores razones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02438-01(AC) Actor: RAFAEL HUMBERTO GÓMEZ MONTOYA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 1º de agosto de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 31 de mayo de 2019, el señor Rafael Humberto Gómez Montoya instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia[1].
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “PRETENSIONES: “INDEMNIZATORIAS, RESARCITORIAS Y POR REPARACIÓN DE PERJUCIIOS IIREBERSIBLES CAUSADOS POR LA CULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINSITRACIÓN DE JUSITICA (…) al evidenciar que en los hechos relacionados anteriormente, se omitió cumplir la función Constitucional de Administrar Justicia por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, (…) obliga a que sea necesario enfocar la función reparadora o indemnizatoria de la justicia, a reconstruir una relación de trabajo y proyecto de vida que continúa siendo destruida (…) y en la sentencia de la presente tutela los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, tienen la oportunidad de subsanar y ordenar el reintegro al trabajo vulnerado y el disponer las condiciones de su reparación y si lo consideran procedente que la indemnizaciones (sic) se tasen en las cuantías expuestas en las pretensiones que relaciono a continuación: “La indemnización que le pueda corresponder al Tribunal Administrativo de Casanare (…) amerita que se tasen los daños morales en 1000 gramos oro, a partir del 26 de noviembre de 1999 que le presenté la demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 9903666 y que se reconozca por cada año y porción de año que se demore mi reintegro efectivo al trabajo y por daños materiales solicito una indemnización en 1000 gramos oro, a partir del 26 de noviembre de 1999 que presenté la demanda al Tribunal de Casanare y que se reconozca por cada año y porción de año que se demore mi reintegro efectivo al trabajo (…).
“No podemos excluir de la responsabilidad patrimonial a la administración departamental de Casanare como AUTORA del retiro definitivo del trabajo en forma arbitraria (…) dejo a la sabiduría de los honorables Magistrados (…) que si es procedente dispongan y sabiamente ordenen las condiciones de su reparación y la indemnización por los daños morales y materiales (…) por los que tiene que responder (…).
“Por los perjuicios y afectaciones morales y materiales que le produjo a mi familia (…) solicito que la gobernación de Casanare indemnice a mi esposa, a mis tres (3) hijos y ocho (8) nietos, con el pago a cada uno de ellos por daños morales en 1000 gramos oro a partir del 7 de septiembre que fui retirado del trabajo y que se reconozca por cada año y porción de año que se demore mi reintegro efectivo al trabajo.
“CONDENAS: Que igualmente se condene a la gobernación de Casanare a reconocerme y pagarme debidamente indexados y mes a mes, todos los salarios, primas, bonificaciones subsidios, vacaciones, cesantías, aportes pensionales y por los demás derechos laborales dejados de percibir desde el 7 de septiembre de 1999 que me retiraron del trabajo y hasta cuando sea efectivamente reintegrado al mismo, incluyendo el valor de los aumentos decretados con posterioridad al retiro, teniendo en cuenta el cargo al que decida la corte debo ser reintegrado.
“Se declare que para todos los efectos legales, y especialmente para los fines de la pensión por vejez y prestaciones sociales, que no hubo solución de continuidad en la prestación de mis servicios (…) y así mismo se devenguen intereses históricos o civiles (…) y devenguen intereses comerciales de mora a partir de su ejecutoria. “(…) ordenar, que en un término ni mayor a las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, la administración departamental de Casanare me reintegre al cargo que decida la Corte (…)”. 2.
Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el señor Rafael Humberto Gómez Montoya fue nombrado en propiedad en el cargo de abogado auxiliar de la Oficina de Pasaportes y Extranjería, seccional Casanare, mediante acta No. 00171 del 24 de marzo de 1994. En Resolución No. 00034 del 1º de septiembre de 1994, la Comisión Nacional del Servicio Civil inscribió al señor Gómez Montoya en el escalafón de carrera administrativa con el código 40228.
Por reestructuración administrativa, el aquí demandante se incorporó al cargo de profesional universitario código 3015, grado 6, con funciones de jefe de la Oficina de Pasaportes y Extranjería. Mediante Resolución del 14 de septiembre de 1999, el Director de Personal de la gobernación de Casanare retiró al señor Rafael Humberto Gómez Montoya del servicio.
Inconforme con la anterior decisión, el señor Gómez Montoya presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En sentencia del 26 de abril de 2001, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró probada la excepción de caducidad respecto de la evaluación de desempeño del 14 de mayo de 1998 y, a su vez, declaró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda frente al oficio del 14 de septiembre de 1999.
A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en proveído del 30 de octubre de 2003, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación confirmó la declaratoria de ineptitud sustantiva de la demanda. Finalmente, indicó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “SOLICITÉ EL DÍA 17 DE DICIEMBRE DE 2.018, LA INSISTENCIA DE LA REVISIÓN DE MI TUTELA CON RADICADO NO. T 7.092.820, ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, pero me notificaron el 7 de mayo de 2.019 mediante el documento radicado con el IRAT-303002018-15710, que mediante acta del Comité Jurídico de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales No. 2, llevada a cabo el 2 de enero al 25 de enero de 2.019, había decidido que no era procedente la petición, porque supuestamente en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 99-0366 ya existía una sentencia y que por lo tanto no era un asunto Constitucional que ameritara su revisión y no se percataron que la sentencia del Tribunal declaró la caducidad de la acción de nulidad había sido revocada por el Consejo de Estado, quien omitió ordenar que se adicionara la sentencia ordenado el restablecimiento del derecho al trabajo vulnerando y decidiendo sobres la consecuencias laborales, de carrera administrativa y afectaciones jurídicas causadas con la revocatoria de la caducidad del acción de nulidad”. 3.- Fundamentos de la acción En síntesis, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Casanare no valoró en su integridad el oficio del 14 de septiembre de 1999, mediante el cual se le ordenó entregar el cargo de Jefe de División de Prevención y Atención de Emergencias y, por tanto, concluyó la relación laboral, razón por la cual, constituía un acto administrativo decisorio.
Asimismo, señaló que no operó la caducidad de la acción, por cuanto la demanda se presentó dentro de los 4 meses siguientes al día en que fue retirado de su cargo. Finalmente, sostuvo que el fallo inhibitorio proferido en primera instancia –y confirmado por el Consejo de Estado– impidió el acceso a la administración de justicia, incurriendo así en una denegación directa de justicia. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.
Mediante auto del 25 de junio de 2019[2], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó al departamento de Casanare, como tercero interesado en el proceso. 4.2. El Tribunal Administrativo de Casanare señaló que la solicitud de amparo resultaba improcedente, toda vez que no cumplía con el requisito de inmediatez.
Adicionalmente, indicó que en el proceso tramitado bajo el radicado 1999-00407-00 el aquí demandante presentó demanda de tutela, la cual fue decidida por la Sección Segunda bajo el radicado 2017-02992-00[3]. 4.3. Por su parte, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, por conducto de uno de sus magistrados, sostuvo en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez, dado que la providencia que se cuestiona fue proferida el 30 de octubre de 2003 y fue notificada por edicto el 7 de mayo de 2004[4]. 4.4.
El departamento de Casanare afirmó que las sentencias que se cuestionan en este asunto ya fueron demandadas en el proceso tramitado bajo el radicado 2017-02992, en el cual se rechazó por improcedente la solicitud de amparo en sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de febrero de 2018, providencia que fue confirmada el 10 de octubre de 2018 por la Sección Cuarta de esta Corporación. Asimismo, señaló que el señor Rafael Humberto Gómez Montoya promovió demanda de tutela contra las providencias proferidas en el proceso de radicado 1999-00407, solicitud que fue declarada improcedente por la Sección Cuarta de esta Corporación el 17 de agosto de 2017 y decisión que fue confirmada por la Sección Quinta en sentencia del 4 de diciembre de 2017[5]. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 1º de agosto de 2019[6], la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que en el caso sub examine el señor Rafael Humberto Gómez Montoya actuó con temeridad.
Sobre el particular, indicó: “2.4.1. De la comparación de los procesos de tutela, concluye la Sala que está probada la actuación temeraria del señor Rafael Humberto Gómez Montoya, respecto del proceso Nº 11001-03-15-000-2017-02992-00. Veamos. “2.4.1.1. En cuanto a la identidad de partes. En la presente demanda de tutela y en la del proceso 2017-02992-00, coinciden los extremos procesales, pues las dos solicitudes de amparo fueron presentadas por Rafael Humberto Gómez Montoya contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el Tribunal Administrativo de Casanare.
En consecuencia, está acreditada la identidad de partes, que, como se vio, es uno de los elementos para que se configure la temeridad. “2.4.1.2. Frente a la identidad fáctica. Tanto en la demanda de tutela que aquí se estudia como en la solicitud de amparo que se tramitó en el proceso 2017-02992-00 se cuestiona que las autoridades judiciales demandadas no estudiaron de fondo la decisión y, por el contrario, declararon probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
Por lo tanto, también está cumplida la identidad fáctica “2.4.1.3. Respecto a la identidad de objeto. En esencia, las pretensiones de este proceso coinciden con las del proceso 2017-02992- 00. En efecto, en los dos procesos, el actor pidió i) que se dejen sin efectos las sentencias del 26 de abril de 2001 y del 24 de octubre del 2002, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 85001-23-31-000-1999-00366-01; ii) que se ordene a la Administración Departamental de Casanare el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía; iii) que se declare que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de servicios, y iv) que se condene al Departamento de Casanare a reconocer y pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante la desvinculación. “2.5.
Se encuentra, entonces, acreditada la identidad de partes, identidad fáctica e identidad de objeto entre las demandas de tutela presentadas por el demandante y, por lo tanto, está configurada la actuación temeraria por parte del demandante. “2.6. Ahora, la Sala no encuentra —y el demandante tampoco invoca— alguna circunstancia que justifique la interposición de la nueva acción de tutela.
Por el contrario, está probada la utilización indebida de la acción de tutela por parte del señor Rafael Humberto Gómez Montoya, pues no solamente inició dos acciones de tutela por los mismos hechos, sino que además en el escrito de la presente solicitud de amparo, manifestó bajo la gravedad del juramento, que no había presentado otra acción respecto de los mismos hechos y derechos”. 6.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora[7].
Al respecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y, adicionalmente, sostuvo que la sentencia de primera instancia incurrió en un error, “… al asegurar que la presente tutela ya había sido resuelta en dos oportunidades y por no valorar el acervo probatorio citó las acciones de tutela No. 99-0366 y la acción de tutela No. 99-0407, desconociendo que la acción de tutela No. 99-0366, se interpuso por el proceso de selección mediante concurso de ascenso convocado en 1.997 por la gobernación de Casanare, para ascender al cargo de JEFE DE LA DIVISIÓN DE ASUNTOS MUNICIPALES, código 2025 grado 03 y la acción de tutela No. 99-0407, se interpuso por el proceso de selección mediante concurso de ascenso convocado en 1.998, por la gobernación de Casanare, para ascender al cargo de JEFE DE LA DIVISIÓN DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES.
Por lo anterior no es acertado el argumento utilizado en la sentencia que se impugna, para asegurar que operó la temeridad parar declarar improcedente la acción de tutela, siendo una decisión que debe ser rectificada y se me permita acceder a la justicia en procura del amparo del derecho al trabajo que me está siendo vulnerado” (se transcribe de forma literal).
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[9].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[10]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[11].
Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[12].
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
Caso concreto La Sala estima que, tal y como se indicó en la sentencia de primera instancia, en el presente caso la parte actora actuó con temeridad, razón por la cual se confirmará la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo. Al respecto, se tiene que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Adicionalmente, el artículo 37 del mencionado decreto dispone que “el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos” y, a su vez, el artículo 38 señaló que se incurrirá en una conducta temeraria “cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-045 de 2014, precisó que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones y iv) la ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda. Descendiendo al caso concreto, se encuentra que el señor Rafael Humberto Gómez Montoya presentó demanda de tutela el 10 de noviembre de 2017, por los mismos hechos que aquí se discuten.
En efecto, en el proceso de tutela tramitado bajo el radicado 2017-02992 el señor Gómez Montoya cuestionó las actuaciones del Tribunal Administrativo de Casanare y de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, evidenciándose así la identidad de partes de dicho proceso con el caso sub examine. Respecto de la identidad de hechos, conviene precisar que en ambos procesos se cuestionan las providencias proferidas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento promovido por el aquí demandante en contra del departamento de Casanare, el cual se surtió bajo el radicado 85001-23-31- 000-990366-01 (2930-2001).
En cuanto a la identidad de objeto, se tiene que con las demandas de tutela se pretendió dejar sin efectos las sentencias proferidas el 26 de abril de 2001 y del 30 de octubre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Casanare y la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, respectivamente, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento referenciado, tal y como se advierte de lo pretendido en este proceso y en la tutela tramitada bajo el radicado 2017-02992, en la cual se solicitó lo siguiente: (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Primero. ADICIONAR O REVOCAR y dejar sin efectos la sentencia del 26 de abril de 2.001, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare: a).- Por existir en dicha providencia defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio de los hechos sucedidos de 1.994 a 1.998, considerados fundamentales para que el proceso se decidiera a mi favor.
B).- Porque no tomó ninguna determinación de fondo al dictar sentencia y omitió decidir sobre el derecho al trabajo solicitado en protección. C).- Por declarar probada la excepción de inepta demanda teniendo en cuenta únicamente el primer párrafo del acto administrativo del director de personal del 14 de septiembre de 1.999, omitiendo valorar en los que me ordena entregar el cargo que ocupaba en esos momentos, dejándome sin cargo y sin funciones, que convirtieron en decisorio el documento y susceptible de demanda ante contencioso, al hacer efectivo el retiro de la gobernación que el mismo funcionario produjo el 7 de septiembre de 1999 y por el único acto que agotó la vía gubernativa.
“Segundo. CONCEDER el amparo de mis derechos Constitucionales Fundamentales vulnerados, al Trabajo y al debido proceso, que la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare omitió protegerlos al declararse inhibida para hacerlo y por las demás razones expuestas en la presente acción de tutela. Como consecuencia se ordene, ADICIONAR O REVOCAR y dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, del 26 de abril de 2.001, dentro del proceso No. 99-0366, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho invocado por Rafael Humberto Gómez Montoya contra el Departamento de Casanare.
“Tercero: ORDENAR que el Tribunal Administrativo de Casanare, dicte nueva sentencia debidamente motivada, en donde se pronuncie ADICIONANDO O REVOCANDO el fallo proferido el 26 de abril de 2.001, dentro del proceso No. 99-0366 y en su reemplazo profiera la que ordene a la administración departamental de Casanare a reintegrarme en un término no mayor a las 48 horas siguientes a la notificación del fallo con efectividad al (7) de septiembre de 1999, en el cargo de Jefe de la División de Asuntos Municipales en donde no se ha declarado insubsistente dicho nombramiento por el señor gobernador y actualmente se encuentra vigente o me reintegren al de Profesional Universitario por ser el que ocupaba en carrera administrativa en el momento que fui retirado de la administración departamental o que el reintegro se ordene a otro de igual o superior categoría, pero de funciones afines a los antes mencionados.
“Que igualmente se condene a la Gobernación de Casanare a reconocerme y pagarme debidamente indexados y mes a mes, todos los salarios, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones, cesantías, aportes pensionales y por los demás derechos laborales dejados de percibir y que me corresponden desde el 7 de septiembre de 1999 que produjeron mi retiro y hasta cuando sea efectivamente reintegrado, incluyendo el valor de los aumentos decretados con posterioridad al retiro, teniendo en cuenta el salario asignado para el cargo de jefe de la división de prevención y atención de emergencias que desempeñaba en el momento que fui retirado de la gobernación. “Se declare que para todos los efectos legales, y especialmente para los fines de la pensión por vejez y prestaciones sociales, que no hubo solución de continuidad en la prestación de mis servicios durante el periodo comprendido entre el siete (7) de septiembre de 1999, fecha que administrativamente se toma como retiro de la gobernación y aquella en que efectivamente se produzca el reintegro”[13] (se destaca).
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que carece de veracidad lo expuesto por la parte actora en su escrito de impugnación, en el cual afirmó que los hechos que dieron sustento al proceso de tutela adelantado bajo el radicado 2017-02992 “corresponden a otro proceso judicial y que difieren totalmente con los expuestos ante su autoridad”, pues tal y como se indicó en precedencia, ambos procesos guardan identidad de partes, de hechos y de pretensiones, sin que se hubiese expuesto justificación alguna para la presentación de la presente demanda.
Por el contrario, la propia parte actora en los hechos de la demanda señaló que el 17 de diciembre de 2018 solicitó la insistencia de la revisión de la tutela identificada con el número interno T 7.092920 de la Corte Constitucional, solicitud que fue rechazada. Por las anteriores razones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de agosto de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 1 a 13 del cuaderno principal. [2] Folio 59 del cuaderno principal. [3] Folio 65 del cuaderno principal. [4] Folio 67 del cuaderno principal. [5] Folio 69 del cuaderno principal. [6] Folios 103 a 114 del cuaderno principal. [7] Folios 90 a 94 del cuaderno principal. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [12] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [13] De acuerdo con la transcripción de las pretensiones efectuada en la sentencia del 10 de octubre de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sede de segunda instancia, en el trámite del proceso de tutela 2017-02992.