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11001-03-15-000-2019-02418-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-25

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Luis Carlos Chate Bonilla·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Inexistencia de fraude en la sentencia de tutela Dado que el señor [L.C.C.B.] cuestiona dos providencias judiciales –una dictada dentro de un proceso de reparación directa y la otra dentro de una acción de tutela–(…) La parte actora alegó que dicho Tribunal Administrativo incurrió en un defecto fáctico, porque valoró incorrectamente las pruebas que daban cuenta de la falla en el servicio en el que habría incurrido el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al adelantar el operativo militar en la que resultó lesionado el señor [C.B.] y, además, en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no aplicó la jurisprudencia de esta Corporación frente a su caso.

(…) la Sala concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada –proferida el 19 de julio de 2017 (…)–, se notificó mediante edicto fijado el 31 de julio de 2017 y desfijado el 2 de agosto de 2017, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 28 de mayo de 2019, esto es, después de los 6 meses previstos como término razonable.

(…) la Sala confirmará la decisión de primera instancia, dado que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. (…) El señor [L.C.C.B.] alegó que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al no pronunciarse de fondo respecto de la acción de tutela interpuesta contra el fallo ordinario. (…) la Sala considera que (…) revisado el fallo de tutela cuestionado, se evidencia que el mismo no fue producto de fraude, sino que se ajustó a las circunstancias existentes para la época de los hechos, las que llevaron a la autoridad judicial accionada a concluir que la acción constitucional “se torna improcedente, porque el proceso judicial aún se encuentra en trámite a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia”.

Así las cosas, se confirmará la decisión de declarar improcedente la solicitud de amparo (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02418-01(AC) Actor: LUIS CARLOS CHATE BONILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2019 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por medio de la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada Luis Carlos Chate Bonilla en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 19 de julio de 2017 dentro del proceso de reparación directa No. 2011-00204, por cuanto no se dio cumplimiento al requisito de inmediatez.

“SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada Luis Carlos Chate Bonilla en contra de la decisión proferida el 18 de junio de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela rad. 2018-00383, por cuanto no se dio cumplimiento al requisito general que no permite acusar por medio del amparo una acción de la misma naturaleza”.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 28 de mayo de 2019[1], el señor Luis Carlos Chate Bonilla instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: Que se tutelen los derechos al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, derecho a la igualdad y el derecho a que se falle conforme al precedente horizontal y vertical y otros, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila.

“SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA y ordenar proferir una nueva sentencia fundamentada en las pruebas que obran en el proceso, en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. “TERCERO: Que se ordene la liquidación de los perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, siendo consejero ponente el doctor Ramiro Pazos Guerrero, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 (32998), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos”[2]. 2.- Hechos En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Luis Carlos Chate Bonilla, entre otros, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por los daños causados por las lesiones sufridas con ocasión de la explosión de una mina antipersona, en desarrollo de una operación militar en la vereda los Planes, jurisdicción del municipio de Tello (Huila), el 16 de marzo de 2009.

Mediante providencia del 30 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva denegó las pretensiones de la demanda. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Huila, por fallo del 19 de julio de 2017, confirmó la decisión de primera instancia, tras considerar que “… las lesiones padecidas por el soldado profesional –Luis Carlos Chate Bonilla– se concretaron dentro del rango del riesgo propio de la actividad desarrollada por el personal de las Fuerzas Militares y, como consecuencia de ello, no puede endilgarse en cabeza del Estado la responsabilidad de los perjuicios sufridos”.

Posteriormente, el 11 de agosto de 2017, el accionante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el que fue concedido por el Tribunal Administrativo del Huila el 22 de agosto de 2017. Previo a decidir respecto de la admisión de dicho recurso, el peticionario desistió del mismo, razón por la que, por auto del 16 de noviembre de 2018, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado aceptó el desistimiento y devolvió el expediente al tribunal de origen.

De otra parte, se indicó que, contra la decisión del 19 de julio de 2017, se presentó demanda de tutela (radicado 2018-00383), la que fue declarada improcedente por la Sección Primera del Consejo de Estado, por no cumplirse con el requisito de la inmediatez. Dicha decisión fue confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por sentencia del 18 de junio de 2018, pero por no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad, debido a que para ese momento estaba interpuesto el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3.- Fundamentos de la acción El accionante manifestó que, al proferirse el fallo ordinario del 19 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró las pruebas que demostraban la “negligencia de mis superiores al mando, que no exigieron que en una operación tan peligrosa se nos dotara del grupo EXDE y más aún el superior al mando que les ordenó ubicarse para llevar a cabo la emboscada sin previo registro con el grupo EXDE en un lugar cercano a las instalaciones abandonadas por la guerrilla en las que es sabido que siempre dejan minas antipersonales instaladas”.

Refirió que el tribunal accionado valoró indebidamente las siguientes pruebas: i) el informativo administrativo por lesiones 060430 de fecha 3 de abril de 2009, ii) la misión táctica fragmentaria I.A ORDOP EUFORIA No. 036 de fecha 11 de marzo de 2009, iii) los testimonios de los soldados Elio Soto Callejas, Edilson Guaca Gironza, Mauricio Rojas Peña y Gary Andrés Ochoa Agudelo y iv) la Investigación disciplinaria en contra del SS Ochoa Agudelo Gary Andrés. Agregó que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no aplicó la jurisprudencia de esta Corporación en casos como el presente.

Puntualmente, citó la sentencia del 25 de febrero de 2016 (número interno 39.347) dictada por la Sección Tercera, Subsección C y la sentencia del 14 de febrero de 2018 (número interno 52.616) proferida por la Subsección B de la Sección Tercera. De otra parte, dijo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al no pronunciarse de fondo respecto de la primera acción de tutela interpuesta contra el fallo ordinario del 19 de julio de 2017.

Explicó (trascripción literal): “La acción de tutela no fue estudiada de fondo porque se encontraba en curso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y en ese caso, según criterio de la Sala, la acción de tutela no operaría como mecanismo subsidiario. “Al aceptar el desistimiento del recurso de unificación de jurisprudencia, queda la acción de tutela como única opción para atacar la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, cumpliéndose así el principio o requisito de subsidiariedad”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 31 de mayo de 2019, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vinculó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva y a la Sección Primera de esta Corporación[3]. 4.2.- El Ministerio de Defensa Nacional afirmó que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, dado que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales “tiene origen en la inconformidad del accionante respecto a la correcta aplicación de las normas sustanciales y procesales sobre la responsabilidad del Estado”.

Sin perjuicio de lo anterior, señaló que el tribunal accionado no incurrió en el defecto fáctico alegado por el accionante, dado que valoró en debida forma la totalidad del material probatorio allegado al proceso de reparación directa. Agregó que lo pretendido por el señor Chate Bonilla es convertir esta acción en una tercera instancia para “subsanar los errores y la carencia del material probatorio que debió allegar al proceso”[4]. 4.3.- La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó que se rechace por improcedente la acción de la referencia, porque, a su juicio, no cumple 3 de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que se cuestiona un fallo dictado dentro de una acción de la misma naturaleza (tutela), se presentó después de trascurridos los 6 meses que la jurisprudencia a reconocido como término razonable y, además, porque no se expresaron de forma clara los hechos y argumentos que justificarían su interposición[5]. 4.4.- La Sección Primera del Consejo de Estado, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, el Tribunal Administrativo del Huila y el Ejército Nacional guardaron silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 15 de julio de 2019[6], la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado resolvió: i) DECLARAR improcedente la solicitud de amparo promovida contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 19 de julio de 2017 dentro del proceso de reparación directa, por cuanto no se dio cumplimiento al requisito de inmediatez, ii) DECLARAR improcedente la solicitud de amparo contra de la decisión proferida el 18 de junio de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela (2018-00383), por cuanto no se dio cumplimiento al requisito general que no permite acusar por medio del amparo una acción de la misma naturaleza. 6.- La impugnación Por escrito enviado por correo electrónico el 23 de agosto de 2016, el señor Luis Carlos Chate Bonilla se limitó a afirmar que impugnaba el fallo de primera instancia[7].

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[9].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[10]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[11].

Conviene mencionar que, cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[12].

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.- El caso concreto Dado que el señor Luis Carlos Chate Bonilla cuestiona dos providencias judiciales –una dictada dentro de un proceso de reparación directa y la otra dentro de una acción de tutela–, la Sala procederá a analizar, de manera separada, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.1.- Providencia del 19 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 2015-0076 La parte actora alegó que dicho Tribunal Administrativo incurrió en un defecto fáctico, porque valoró incorrectamente las pruebas que daban cuenta de la falla en el servicio en el que habría incurrido el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional al adelantar el operativo militar en la que resultó lesionado el señor Chate Bonilla y, además, en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no aplicó la jurisprudencia de esta Corporación frente a su caso.

Pues bien, la Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto, tal y como lo expuso el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no se cumple con el requisito de inmediatez, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela[13].

Por otra parte, en relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

“(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’[14]’[15].

“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[16]. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’[17].

“(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[18]. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).

Así pues, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso.

Entonces, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada –proferida el 19 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila–, se notificó mediante edicto fijado el 31 de julio de 2017 y desfijado el 2 de agosto de 2017[19], en tanto que la demanda de tutela se presentó el 28 de mayo de 2019[20], esto es, después de los 6 meses previstos como término razonable.

Es del caso precisar que, según se desprende del expediente allegado en préstamo, el 11 de agosto de 2017[21], el ahora accionante promovió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la referida providencia. Así mismo, consta que, por escrito del 6 de abril de 2018[22], el señor Chate Bonilla desistió del mencionado recurso, lo que dio lugar a que, por auto del 16 de noviembre de 2018[23], la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado aceptara el desistimiento presentado por la parte demandante.

Pues bien, la Subsección estima que el recurso extraordinario interpuesto no tiene la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la demanda de tutela, por cuanto, como se ha indicado en anteriores oportunidades, es a partir de que se conoce la decisión cuestionada que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial (defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política).

En ese sentido, como el ejercicio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y el hecho de que se hubiese aceptado el desistimiento del mismo, en nada cambia la posible configuración de los defectos alegados por el accionante, no puede ampliarse el término para la interposición de la tutela, como lo pretende el accionante.

De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, dado que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. 2.2.- Providencia del 18 de junio de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de tutela radicado bajo el número 2018-00383 El señor Luis Carlos Chate Bonilla alegó que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al no pronunciarse de fondo respecto de la acción de tutela interpuesta contra el fallo ordinario del 19 de julio de 2017.

Pues bien, como se indicó anteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 se estableció como uno de requisitos generales de procedencia de acción de contra providencias que no se cuestione un fallo de tutela, lo que, en principio, tornaría improcedente la acción de tutela promovida por el señor Chate Bonilla contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sin perjuicio de lo anterior, se tiene que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, precisó que la solicitud de amparo es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela en los siguientes casos: “Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

“Si la acción se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

“Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. En el caso bajo estudio, la Sala considera que no se reúnen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza.

Esto por cuanto, revisado el fallo de tutela cuestionado[24], se evidencia que el mismo no fue producto de fraude, sino que se ajustó a las circunstancias existentes para la época de los hechos, las que llevaron a la autoridad judicial accionada a concluir que la acción constitucional “se torna improcedente, porque el proceso judicial aún se encuentra en trámite a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia”.

Así las cosas, se confirmará la decisión de declarar improcedente la solicitud de amparo contra el fallo de tutela del 18 de junio de 2018. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2019, por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido a esta actuación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Remitido por correo electrónico (folio 1 del cuaderno principal). [2] Folio 14 del cuaderno principal. [3] Folios 20 a 21 del cuaderno principal. [4] Folios 36 a 40 del cuaderno principal. [5] Folios 41 a 42 del cuaderno principal. [6] Folios 59 a 66 del cuaderno principal. [7] Folios 75 a 76 del cuaderno principal. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [12] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [13] Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [14] Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. [15] Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. [16] Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005”. [17] Original de la cita: “Ibíd”. [18] Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. [19] Folio 93 del cuaderno 5 del expediente allegado en préstamo. [20] Folio 1 del cuaderno principal. [21] Folio 95 del cuaderno 5 del expediente allegado en préstamo. [22] Folio 123 del cuaderno 5 del expediente allegado en préstamo. [23] Folio 128 a 130 del cuaderno 5 del expediente allegado en préstamo. [24] Consultado el 9 de octubre de 2019 en la página web: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=201 800383