ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial de la Corte constitucional / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [L]a parte actora alega que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, así como en un defecto fáctico.
Al respecto, sostuvo que la pensión de la señora Roa Ramírez debió liquidarse de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 1971 y de acuerdo con la tesis jurisprudencial planteada en la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014 proferida por esta Corporación y, a su vez, afirmó que, dado que la demanda se presentó antes de que se profiriera la sentencia SU- 395 de 2017 de la Corte Constitucional esta no era aplicable al presente asunto.
Asimismo, se indicó que la autoridad judicial cuestionada (…) omitió valorar el certificado de tiempos de servicio y la historia laboral emitida por Colpensiones, mediante los cuales se acreditó que para el 25 de julio de 2005 –fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005– la señora Marlene María Roa Ramírez tenía más de 20 años de servicio y 50 años de edad y, por tanto, contaba con una situación jurídica y fáctica concreta, así como con un derecho adquirido consistente en el reconocimiento de su pensión, de acuerdo con el régimen especial de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971 e incluyendo el pago de la mesada 14. […].
Pues bien, el Tribunal sustentó su decisión en la sentencia SU-395 de 2017, según la cual el IBL no hace parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, a su vez, precisó que únicamente se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes. […]. [L]a Sala considera que el hecho de que en la providencia cuestionada la autoridad judicial negara la reliquidación de la pensión de la aquí demandante no constituye un desconocimiento del precedente, pues esa decisión se tomó de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual, conviene precisar, se encuentra en concordancia con la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018. […]. [L]a Sala estima que [tampoco se] configuró un defecto fáctico, toda vez que, a pesar de que la valoración probatoria no estuvo acorde con las consideraciones de la parte actora, en la sentencia cuestionada quedó claro el razonamiento de la autoridad judicial accionada, con el correspondiente soporte fáctico, probatorio y jurídico, motivación que se encuentra amparada en la autonomía del operador judicial para la apreciación y valoración de las pruebas, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que, como lo señaló la Sección Quinta de esta Corporación, no se configuraron los defectos alegados por la parte actora en la petición de amparo. FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02268-01(AC) Actor: MARLENE MARÍA ROA RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Niega el amparo solicitado / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE – No se configuró porque la decisión se adoptó con base en la autonomía del juez de conocimiento y con sustento en la jurisprudencia constitucional frente al IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos / DEFECTO FÁCTICO – No se configuró porque la decisión se adoptó con base en las pruebas obrantes en el proceso ordinario.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 4 de julio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 21 de mayo de 2019, la señora Marlene María Roa Ramírez, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad[1].
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “1. Que se estudien todos y cada uno de los derecho y defectos invocados en este escrito de tutela. “2. Que se ordene tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 art. 21 C.S.T. y demás normas citadas.
“3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al ‘Tribunal Administrativo de Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina’, proferir nueva providencia judicial ordenando reconocer la mesada 14 de conformidad con el Art. 142 de la Ley 100 de 1993 y el art. 48 de la Carta Política. Al adquirir en status de pensionada el 27 de abril del año 2000 fecha en que cumplió 50 años de edad y 20 años de servicios de los cuales por lo menos 10 fueron a la rama judicial ministerio público de conformidad con el Decreto 546 de 1971 fecha anterior a la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005.
“4.- De igual forma se ordene al ‘Tribunal Administrativo de Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina’, proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con el régimen especial de la Rama consagrado en el Decreto 546 de 1971 teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado” (negrillas y subrayas del original). 2.
Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que la señora Marlene María Roa Ramírez nació el 27 de abril de 1950 y prestó sus servicios a entidades privadas desde el 12 de junio de 1969 y a la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación entre el 11 de febrero de 1987 y el 4 de noviembre de 2014. Mediante Resolución No. 2013 del 5 de marzo de 2013, se le reconoció la pensión de vejez, por la suma de $8’167.168.
La señora Roa Ramírez continuó laborando en la Procuraduría General de la Nación hasta el 4 de noviembre de 2014. En Resolución No. 20133 del 21 de mayo de 2015, se negó la reliquidación de la pensión (decisión confirmada en Resolución RDP 033772 de 18 de agosto de 2015). Posteriormente, el 2 de octubre de 2015 la aquí demandante solicitó la reliquidación de la pensión y el reconocimiento de la mesada 14.
Por Resolución No. RDP 011985 del 16 de marzo de 2016, la U.G.P.P. negó la anterior petición, decisión confirmada mediante la Resolución No. 024386 del 29 de junio de 2016. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Marlene María Roa Ramírez solicitó que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos.
El Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 8 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en fallo del 30 de abril de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. 3.- Fundamentos de la acción Al respecto, se indicó que la autoridad judicial cuestionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que omitió valorar el certificado de tiempos de servicio y la historia laboral emitida por Colpensiones, mediante los cuales se acreditó que para el 25 de julio de 2005 –fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005– la señora Marlene María Roa Ramírez tenía más de 20 años de servicio y 50 años de edad, por tanto, contaba con una situación jurídica y fáctica concreta, así como con un derecho adquirido consistente en el reconocimiento de su pensión, de acuerdo con el régimen especial de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971 e incluyendo el pago de la mesada 14.
Asimismo, sostuvo que la pensión de la señora Roa Ramírez debió liquidarse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y de acuerdo con la tesis jurisprudencial planteada en la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014 proferida por esta Corporación y, a su vez, afirmó que, dado que la demanda se presentó antes de que se profiriera la sentencia SU- 395 de 2017 de la Corte Constitucional, esta no era aplicable al presente asunto.
Sobre el particular, señaló que “el fallo presenta un DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO por violación del DEBIDO PROCESO, la ley y la jurisprudencia que regía en el momento de adquirir el derecho a la pensión, al aplicar una ley diferente para la liquidación de la pensión del accionante” (negrillas y subrayas del original). 4.- Trámite en primera instancia 4.1.
Mediante auto del 28 de mayo de 2019[2], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.), como terceros interesados en el proceso.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina rindió el correspondiente informe y solicitó que se denegara el amparo solicitado, porque, a su juicio, la decisión cuestionada se fundamentó en la interpretación de las normas aplicables al caso, en el análisis ponderado e integral de las disposiciones jurídicas, en el precedente jurisprudencial unificado y en la valoración del material probatorio allegado al expediente[3]. 4.3.
Los demás sujetos vinculados a la actuación guardaron silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 4 de julio de 2019[4], la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó la solicitud de amparo. Al respecto, precisó que de conformidad con las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, la norma aplicable es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, como la aquí demandante es beneficiaria del régimen de transición, el IBL debe calcularse de acuerdo con lo previsto en la mencionada ley, en tanto que en los demás aspectos se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971. De conformidad con lo anterior, indicó que no se configuró un desconocimiento del precedente, dado que la sentencia cuestionada se dictó de acuerdo con las sentencias proferidas por esta Corporación el 7 de septiembre de 2018 y el 20 de octubre de 2005, toda vez que se aplicó el régimen especial del precitado decreto –exceptuando el IBL–.
En cuanto a la sentencia del 12 de septiembre de 2014, sostuvo que en virtud de la sentencia SU-023 de 2018, se precisó la imposibilidad de aplicar en materia de transición los principios de favorabilidad e inescindibilidad del régimen pensional. Respecto del defecto fáctico por el no reconocimiento de la mesada 14, se señaló que las pruebas que la parte actora alegó no fueron tenidas en cuenta, realmente en la providencia cuestionada sí se valoraron; sin embargo, de ellas no se desprende la conclusión pretendida, razón por la cual no se configuró el referido defecto.
Adicionalmente, se señaló que el Tribunal accionado precisó que la señora Marlene María Roa Ramírez no acreditó el tiempo que según ella trabajó en el sector privado y, por tanto, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso adquirió el estatus pensional el 10 de febrero de 2007. En ese sentido, dado que su mesada es superior a 3 salarios mínimos legales mensuales no tenía derecho a la mesada 14, razón por la cual se consideró que la aplicación de la norma por parte del Tribunal fue razonable. 6.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora[5].
Al respecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y, adicionalmente, sostuvo que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto procedimental absoluto “al aplicar de manera retroactiva las sentencias de la Corte Constitucional anteriormente mencionadas y al aplicar retrospectivamente la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, desconoció que el accionante tenía un derecho adquirido antes de dichas fechas”. 7.
Trámite en segunda instancia Mediante proveído del 20 de agosto de 2019[6], se requirió al Juzgado Único de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con el propósito de que allegara copia digital de los expedientes administrativos que obraban en medio magnético a folios 64 y 76 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En virtud de la anterior providencia, en comunicación del 18 de septiembre de 2019, la Secretaria del mencionado despacho judicial manifestó que “revisado el expediente, no se encontró en medio digital del expediente administrativo de la accionante Marlene Roa”[7].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[9].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[10]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[11]. 2.
Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si se configuran o no los defectos alegados por la parte actora. En síntesis, la parte actora alega que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, así como en un defecto fáctico.
Al respecto, sostuvo que la pensión de la señora Roa Ramírez debió liquidarse de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 1971 y de acuerdo con la tesis jurisprudencial planteada en la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014 proferida por esta Corporación y, a su vez, afirmó que, dado que la demanda se presentó antes de que se profiriera la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional esta no era aplicable al presente asunto.
Asimismo, se indicó que la autoridad judicial cuestionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que omitió valorar el certificado de tiempos de servicio y la historia laboral emitida por Colpensiones, mediante los cuales se acreditó que para el 25 de julio de 2005 –fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005– la señora Marlene María Roa Ramírez tenía más de 20 años de servicio y 50 años de edad y, por tanto, contaba con una situación jurídica y fáctica concreta, así como con un derecho adquirido consistente en el reconocimiento de su pensión, de acuerdo con el régimen especial de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971 e incluyendo el pago de la mesada 14.
De conformidad con lo anterior la Sala procederá a hacer el estudio de los mencionados defectos. 2.1. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente Pues bien, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina sustentó su decisión en la sentencia SU-395 de 2017, según la cual el IBL no hace parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, a su vez, precisó que únicamente se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes.
En efecto, en la providencia del 30 de abril de 2019 la autoridad judicial accionada sostuvo lo siguiente (trascripción literal): “… la misma jurisprudencia de la Corte, con posterioridad, explicó que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, únicamente cobija los requisitos relacionados con la edad, el tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero no así el ingreso base de liquidación, el cual debe ser promediado, para todos los efectos, con la base del régimen general, esto es, el promedio de los últimos 10 años de servicios.
“Sobre al particular, la sentencia SU- 395 de 2017 de la Corte Constitucional, ha precisado lo siguiente: “(…). “Ahora, frente a la liquidación de las pensiones de regímenes especiales, la sentencia SU-395 de 2017, refiere que no se pueden incluir todos los factores salariales en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes, la anterior consideración ha sido reafirmada por la Corte Constitucional, en las providencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU 230 de 2015, T-06 de 2016, SU 427 de 2016 y SU-210 de 2017, en las que ha dejado claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación. “A esta conclusión se arriba con fundamento en lo esbozado en líneas precedentes, sobre el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual sólo deben mantenerse las prerrogativas de los regímenes anteriores en cuanto a (i) edad, (ii) tiempo de servicios y (iii) monto de la pensión, entendido como tasa de reemplazo.
De manera que el ingreso base de liquidación y los factores salariales por aplicar deben ser los consagrados en la Ley 100 de 1993 y el desarrollo normativo posterior (Decreto 1158 de 1994). “Conforme a lo anterior, observa esta corporación que (i) las pensiones cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se liquidarán conforme a los parámetros señalados en el artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de dicha norma y, (ii) los factores salariales a tener en cuenta sólo son los efectivamente cotizados.
“(…). “CASO CONCRETO “Hechas las anteriores precisiones jurisprudenciales, procede la Sala a verificar (i) si la ciudadana Marlene Roa Ramírez, se encuentra cobijada con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y (ii) de ser beneficiaria se verificará si la pensión fue otorgada conforme a los parámetros jurisprudenciales antes citados.
“Revisado el expediente observa la Sala que fueron allegadas al plenario las siguientes pruebas: “- Oficio No. 201550050627902 la Resolución No. 291550050627902 NOR 71816 del 20 de noviembre de 2015, por medio de la cual la U.G.P.P., contestó una reliquidación de pensión de vejez. “- Copia de la Resolución No. RDP 011985 de 16 de marzo de 2016 por medio de la cual la U.G.P.P., resuelve una liquidación de pensión del régimen de prima media.
“- Copia de la Resolución No. RDP 024386 del 29 de junio de 2016, por medio del cual se resolvió un recurso de apelación en contra de la resolución No. 11985 del 16 de marzo de 2016, confirmando la resolución en comento en todas y cada una de sus partes. “- Certificación formato consecutivo No. 692, 693 y 694, en la que se da cuenta los periodos en que la hoy actora prestó sus servicios y los salarios percibidos mes a mes.
“- Donde constan los antecedentes administrativos de la entidad. “Ahora bien, conforme al material probatorio antes relacionado y los actos administrativos demandados, la ciudadana Marlene María Roa Ramírez, para el primero (1º) de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con cuarenta y cuatro (44) años de edad, teniendo en cuenta que nació el 27 de abril de 1950.
“Igualmente se encuentra acreditado que la actora laboró y cotizó en el sector público en el siguiente periodo: |ENTIDAD |DESDE |HASTA | |Rama Judicial |11/02/1987 |26/12/1988 | |Procuraduría General de la |27/12/1988 |30/06/2009 | |Nación | | | |Procuraduría General de la |01/07/2009 |04/11/2014 | |Nación | | | “En razón de lo anterior, la actora se halla cobijada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que acredita uno de los requisitos que consagra dicha norma, en este orden, su pensión debió ser reconocida en los términos del Decreto 546 de 1971, en lo que respecta a la edad, tiempo y tasa de reemplazo.
En lo que corresponde al periodo de tiempo que se debe tener en cuenta para promediar el IBL, deberá ser reconocida en los términos estatuidos en el Sistema General de Pensiones. “Observa la Sala, que mediante Resolución No. RDP 011985 del 16 de marzo de 2016, la U.G.P.P., negó la reliquidación de la pensión de vejez de la actora con la inclusión del 75% de la asignación mensual más elevada de conformidad con el Decreto 645 de 1971.
“Posteriormente, se encuentra que a través de la Resolución No. RDP 024386 de 29 de julio de 2016, la U.G.P.P., resolvió el recurso de apelación impetrado contra la Resolución No. RDP 011985 del 16 de marzo de 2016, confirmándola en todas y cada una de sus partes. “Huelga anotar, que los anteriores actos administrativos, señalan que para determinar el ingreso base de la liquidación (IBL), se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado durante los 10 últimos años de servicio y los factores salariales establecidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.
“Respecto a los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la prestación, conforme a las pautas jurisprudenciales anotadas, se tiene que al momento de liquidar dichas pensiones el periodo de tiempo que se debe tener en cuenta para promediar el IBL, es el señalado en el artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
“En este orden, es necesario señalar que los factores por aplicar en el caso concreto, deben ser los consagrados en la Ley 100 de 1993 y el desarrollo normativo posterior del Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales efectivamente la actora haya cotizado. “En ese orden, observa la Sala en el contenido de la Resolución No. RDP 11985 del 16 de marzo de 2016 y la Resolución No. RDP 024386 del 29 de junio de 2016, que los factores tenidos en cuenta por la UGPP para liquidar la pensión de la accionante fueron los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales la actora efectuó sus aportes.
“De modo que, al encontrar que los factores tenidos en cuenta por la UGPP son los mismos que contempla la norma citada en precedencia; considera esta Corporación, que la entidad efectuó la liquidación de la pensión de la actora conforme a los lineamientos jurisprudenciales anotados. “En razón de lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada toda vez que tal como lo señaló el a quo en su momento, la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la asignación mensual más alta y todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pues conforme a lo anotado en líneas atrás, las personas cobijadas por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tendrán derecho a que se liquide su pensión respetando los conceptos la edad, tiempo y monto, entendida esta última como tasa de reemplazo, del régimen anterior (Decreto 546 de 1971), mientras que el IBL se liquidará teniendo en cuenta los últimos 10 años de servicio o el tiempo que le hiciere falta y los factores salariales consagrados en la Ley 100 de 1993 y el desarrollo normativo posterior Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales la actora cotizó”.
Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado por la parte actora, dado que la autoridad judicial accionada reconoció, de forma expresa, que el régimen pensional aplicable al caso concreto era el previsto en el Decreto 546 de 1971; sin embargo, precisó que de conformidad con las reglas de interpretación fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior.
Adicionalmente, se indicó que los factores de liquidación para determinar el IBL son aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. De conformidad con lo anterior, afirmó que dado que la U.G.P.P. liquidó la pensión de la señora Marlene María Roa Ramírez de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994 y, por tanto, esta no tenía derecho a la reliquidación pensional, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales citados.
Así las cosas, la Sala considera que el hecho de que en la providencia cuestionada la autoridad judicial negara la reliquidación de la pensión de la aquí demandante no constituye un desconocimiento del precedente, pues esa decisión se tomó de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual, conviene precisar, se encuentra en concordancia con la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018.
Asimismo, se advierte que no se configura en este caso un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, aquel se presenta cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”[12], lo que no se evidencia en el caso bajo estudio, puesto que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en ejercicio de su autonomía judicial, señaló de forma razonada por qué la señora Roa Ramírez no tenía derecho a la reliquidación de su pensión. 2.2.
Defecto fáctico Al respecto, la parte actora sostuvo que se omitió valorar el certificado de tiempos de servicio y la historia laboral emitida por Colpensiones, mediante el cual se acreditó que para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005 la señora Marlene María Roa Ramírez tenía más de 20 años de servicio y 50 años de edad y, por consiguiente, tenía derecho al reconocimiento de su pensión, de acuerdo con el régimen especial de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971 e incluyendo el pago de la mesada 14.
Pues bien, como ya se indicó, el defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que en el presente asunto no se configuró el mencionado defecto, pues como se advirtió en la sentencia de primera instancia, la providencia aquí cuestionada se dictó de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente.
En efecto, en la sentencia acusada se precisó que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente la señora Marlene María Roa Ramírez laboró y cotizó en el sector público durante el período comprendido entre el 11 de febrero de 1987 y el 4 de noviembre de 2014. De conformidad con lo anterior, se indicó que la señora Roa Ramírez cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 10 de febrero de 2007, es decir, después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por tanto, no tenía derecho a percibir la mesada 14, dado que su mesada pensional es superior a 3 salarios mínimos legales mensuales.
Sobre el particular señaló: “Por último, frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la mesada catorce invocada en la demanda, advierte el recurrente que el a quo omitió pronunciarse sobre ella, razón por la cual, procede la Sala a referirse al respecto conforme lo ordena el inciso 2° del artículo 287 del C.G.P., en los siguientes términos: “El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 establece: ‘Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. ‘Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. ‘PARÁGRAFO.
Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual’. “Por su parte, el inciso 8° del Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución política, prevé: ‘Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento (…)’.
(Subrayas y negrillas ajenas al texto). “La norma antes transcrita establece con claridad que la prohibición de recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año es para aquellas personas cuyo derecho a la pensión se causa a partir de la vigencia del acto legislativo transcrito, es decir, a partir del 25 de julio de 2005 - fecha de su publicación[13], pues anterior a ello, regía el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 que prevé el pago de la aludida prestación para “Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, cuyo único límite, es no exceder quince (15) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
“Sin embargo, el parágrafo transitorio No. 6° del Acto Legislativo No. 01 de 2005, exceptuó de lo establecido por el inciso 8°. ibídem, a aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. “De acuerdo con lo anterior, solo son acreedores al pago de la mesada 14 o mesada adicional de junio, las personas que hubiesen adquirido el status pensional antes del 25 de julio de 2005 y aquellas personas que con posterioridad a esta fecha, adquieren el status pero que su mesada pensional sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales.
“Pues bien, teniendo en cuenta lo dicho, el derecho a la pensión se causa cuando la persona adquiere el status pensional, independientemente de que se haya efectuado el reconocimiento del misma (ver Acto Legislativo 01 de 2005), en ese sentido, se tiene que la actora cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 10 de febrero del año 2007, causándose con ello su derecho pensional, a las luces de lo establecido en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, aplicable a la actora en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
“En tal sentido, al haber adquirido la demandante el status jurídico pensional después del 25 de julio de 2005 (10 de febrero de 2007), esto es, después de la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de ese mismo año, y antes del 31 de julio de 2011, la actora debía acreditar que su mesada pensional es igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales, para tener derecho al pago de la mesada 14 o mesada de junio prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; situación que en el presente asunto no se configuró, toda vez que su mesada pensional fue reconocida por la suma de $8.167.168 M/cte[14], superando así los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes citadas en la norma[15]”.
Pues bien, una vez revisado el expediente allegado en medio digital, la Sala advierte que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho únicamente se acreditó que la señora Marlene María Roa Ramírez laboró entre el 11 de febrero de 1987 y el 4 de noviembre de 2014 y, por consiguiente, adquirió su estatus pensional el 10 de febrero de 2007, al cumplir los requisitos de edad y tiempo previstos en el Decreto 546 de 1971; sin embargo, esta no tenía derecho al reconocimiento de la mesada 14, tal y como se indicó en la providencia cuestionada.
En línea con lo anterior, la Sala estima que no se configuró en este caso un defecto fáctico, toda vez que, a pesar de que la valoración probatoria no estuvo acorde con las consideraciones de la parte actora, en la sentencia cuestionada quedó claro el razonamiento de la autoridad judicial accionada, con el correspondiente soporte fáctico, probatorio y jurídico, motivación que se encuentra amparada en la autonomía del operador judicial para la apreciación y valoración de las pruebas, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que, como lo señaló la Sección Quinta de esta Corporación, no se configuraron los defectos alegados por la parte actora en la petición de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de julio de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 1 a 18 del cuaderno principal. [2] Folios 82 a 83 del cuaderno principal. [3] Folios 92 a 95 del cuaderno principal. [4] Folios 113 a 125 del cuaderno principal. [5] Folios 132 a 141 del cuaderno principal. [6] Folio 152 del cuaderno principal. [7] Folio 166 del cuaderno principal. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [12] Corte Constitucional, sentencia T–321 del 12 de mayo de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] Original de la cita: “Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. (Publicado en el Diario Oficial 45980 de julio 25 de 2005)”. [14] Original de la cita: “Mesada reconocida Mediante Resolución No.10660 del 05 de marzo de 2013 por la UGPP”. [15] Original de la cita: "Parágrafo transitorio 6o.
Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".