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11001-03-15-000-2019-01666-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-25

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Dick Laurence Puentes Acosta·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia A diferencia del a quo, que pese a evidenciar que las inconformidades planteadas en la solicitud de amparo coincidían con las expuestas a lo largo del proceso de reparación directa, decidió analizar de fondo el asunto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario.

De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de marzo de 2017 y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que la supuesta vulneración en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas fue invocada para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

(…) En efecto, en el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho en el recurso de apelación, esto es: i) si se configuró o no un error judicial con ocasión de la sentencia de única instancia del 9 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, dentro del proceso de revisión de cuota alimentaria con radicado No. 00153-2010, por cuanto se profirió después de vencido del término previsto en el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, y ii) si era procedente fijar un nuevo porcentaje por concepto de cuota alimentaria.

(…) Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de reparación directa, la cual fue analizada y decidida razonablemente por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia cuestionada, en la que concluyó que el porcentaje fijado respecto de la cuota alimentaria no constituía per se prueba del daño antijurídico, máxime cuando se tuvo en cuenta la capacidad económica del alimentante y el entorno socioeconómico de la alimentaria.

De otra parte, señaló que el juzgado aún conservaba competencia para emitir sentencia que culminó con el asunto, pues las conductas dilatorias del demandante impidieron que se profiriera una decisión dentro del término legalmente estipulado. (…) A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

El hecho de que el señor Dick Laurence Puentes Acosta no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido el tribunal accionado. (…) Conviene señalar que la tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.

(…) Por las anteriores razones, la Sala modificará la decisión proferida el 2 de julio de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Dick Laurence Puentes Acosta, toda vez que está siendo utilizada como instancia adicional del proceso de reparación directa.

NOTA DE RELATORIA: respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO

6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01666-01(AC) Actor: DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 2 de julio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 24 de abril de la presente anualidad (fl. 1 del c. ppal), el señor Dick Laurence Puentes Acosta, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 2 del c. ppal):

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y [DE] ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA RECLAMADOS POR DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se proceda mediante sentencia de tutela a dejar sin valor y efecto la sentencia de primer grado proferida por parte del juzgado 4 administrativo oral (…) de Ibagué de fecha 28 de marzo de 2017 Tolima dentro del proceso de reparación directa con radicado 73001333300420140045900 promovida por DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL IBAGUÉ Y OTROS mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda, así como también el fallo de segundo grado proferido por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA con radicado 73001333300420140045901 de fecha 25 de octubre de 2018 mediante el cual confirmó el fallo de primer grado pero por las razones expuestas en su parte motiva.

En su defecto, se accedan a las pretensiones de la demanda declarando civil y administrativamente responsable a la NACIÓN – AGENCIA PARA LA DEFENSA DEL ESTADO Y [A LA] DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE IBAGUÉ TOLIMA por los perjuicios antijurídicos causados dentro del PROCESO DE REVISIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA para su aumento promovido por JINNA PAOLA ARANDA GARZÓN en representación del menor M.P.J.A contra DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA tramitado en el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL GUAMO TOLIMA con radicación 2010-00153 imponiendo las condenas correspondientes. 1.2.

Hechos y fundamentos de la acción de tutela El 23 de agosto de 2010, la señora Jinna Paola Aranda Garzón, en representación de la menor María José Puentes Aranda, presentó demanda de revisión de cuota alimentaria contra el señor Dick Laurence Puentes Acosta. Mediante sentencia de única instancia del 9 de abril de 2012, el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo accedió a las pretensiones de la demanda.

Posteriormente, el ahora accionante formuló recurso extraordinario de revisión contra la providencia mencionada; sin embargo, este fue despachado desfavorablemente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué, en auto del 18 de marzo de 2014. Inconforme con lo anterior, el señor Puentes Acosta promovió demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios materiales y morales causados por el error judicial en el que incurrió el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, dentro del proceso de revisión de cuota alimentaria, pues, en su sentir, no tenía competencia para dictar la sentencia respectiva.

A través de fallo del 28 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se demostró la antijuridicidad del daño, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación. En providencia del 25 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia, bajo los mismos argumentos.

A juicio de la parte actora, tanto el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué como el Tribunal Administrativo del Tolima vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que desconocieron que la sentencia de única instancia del 9 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, fue expedida sin competencia, puesto que, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 de la Ley 1395 de 2010 y 200 de la Ley 1450 de 2011, esa autoridad judicial tenía un año contado desde el auto admisorio de la demanda para pronunciarse en relación con el aumento de la cuota alimentaria, es decir, hasta el 30 de agosto de 2011.

Por consiguiente, era ilegal que se <<ordenara el descuento de nómina por este concepto>>. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 29 de abril de 2019 (fl. 41 del c. ppal), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales demandadas y, como terceros con interés, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el propósito de que rindieran informe. 2.2.

El Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 50 – 56 del c. ppal), en su escrito de intervención, adujo que la decisión cuestionada se fundó en el análisis de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa y de las normas aplicables al sub lite, razón por la cual no adolece de ningún vicio que lleve a dejarla sin efecto. Agregó que el actor pretende convertir la tutela en una instancia adicional, dado que reiteró los argumentos planteados y resueltos en el proceso de reparación directa, lo cual evidencia que se está utilizando la acción constitucional como una herramienta para manifestar su inconformidad con el resultado del proceso ordinario. 2.3.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué (fls. 121 – 122 del c. ppal) manifestó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para debatir las decisiones emitidas por el juez natural del asunto, como aquí sucede. 2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 63 – 64 del c. ppal) indicó que carecía de legitimación en la causa para comparecer como demandado a este proceso, dado que los cuestionamientos planteados por la parte actora estaban dirigidos únicamente contra el Tribunal Administrativo de Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, por tal razón, solicitó su desvinculación. 3.

Fallo impugnado La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de julio de 2019 (fls. 124 – 134 del c. ppal), denegó la acción de tutela, con fundamento en las siguientes razones: Precisó que si bien, en principio, se advertía que las inconformidades planteadas en el escrito de tutela eran las mismas expuestas en la demanda de reparación directa, lo cierto era que resultaba necesario realizar un estudio de fondo.

Al respecto, consideró que el problema jurídico planteado en el proceso ordinario fue resuelto en atención a la jurisprudencia y a las normas aplicables al caso concreto, cosa distinta era que la parte actora no acreditó uno de los elementos para declarar la responsabilidad del Estado, esto es, el daño antijurídico. Señaló, además, que las autoridades judiciales accionadas expusieron las razones por las cuales consideraban que el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo sí tenía competencia para proferir la sentencia que le puso fin al proceso de revisión de aumento de cuota alimentaria y para fijar el porcentaje por tal concepto, situación que, a su parecer, no resultaba reprochable. 4.

Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión (fls. 142 – 150 del c. ppal), para lo cual reiteró lo expuesto en la demanda de la referencia. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contr a provid encias judic iales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 2 de julio de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que, en el escrito de contestación, las autoridades judiciales accionadas señalaron que el demandante busca convertir este mecanismo de protección constitucional en una instancia adicional del proceso ordinario.

Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[3], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el señor Dick Laurence Puentes Acosta alegó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, al dictar las sentencias del 28 de marzo de 2017 y del 25 de octubre de 2018, respectivamente, mediante las cuales se negaron las súplicas de la demanda de reparación directa que promovió contra la Nación – Rama Judicial y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, dado que desconocieron que el juez del proceso de revisión de cuota alimentaria no tenía competencia para dictar la sentencia del 9 de abril de 2012, según lo previsto en los artículos 9 de la Ley 1395 de 2010 y 200 de la Ley 1450 de 2011.

A diferencia del a quo, que pese a evidenciar que las inconformidades planteadas en la solicitud de amparo coincidían con las expuestas a lo largo del proceso de reparación directa, decidió analizar de fondo el asunto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario.

De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de marzo de 2017 y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que la supuesta vulneración en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas fue invocada para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

En efecto, en el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho en el recurso de apelación, esto es: i) si se configuró o no un error judicial con ocasión de la sentencia de única instancia del 9 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, dentro del proceso de revisión de cuota alimentaria con radicado No. 00153-2010, por cuanto se profirió después de vencido del término previsto en el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, y ii) si era procedente fijar un nuevo porcentaje por concepto de cuota alimentaria.

Esos argumentos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 25 de octubre de 2018, de la siguiente manera (fls. 28 – 38 del c. ppal): (…) Visto lo anterior, la Sala encuentra que en todo el discurrir procesal del presente medio de control, el demandante reiterada y convenientemente contabiliza los términos de manera exasperada y aislada, sin consideración de ninguna índole a sus propias actuaciones procesales en el proceso de familia, vicisitudes que, sin lugar a dudas conllevaron a un tiempo mayor en su resolución definitiva (por ejemplo: solicitud de nulidades, recusaciones, recursos, etc), lo que atenta contra la máxima Nemo auditur propiam turpidunem allegans, principio en virtud del cual nadie puede alegar contra sus propios actos.

Con todo, esta Corporación considera que el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, sí tenía competencia temporal para proferir decisión de mérito incluso hasta el 16 de junio de 2012, dentro del proceso de Revisión de Cuota de Alimentos para su Aumento, tramitado bajo el radicado con el No. 00153-2010, promovido contra el ahora aquí demandante señor DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA, pues así expresamente lo dispuso el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, y como quiera que la sentencia se profirió el día 9 de abril de 2012, es diáfano concluir que dicho Juzgado indiscutiblemente tenía competencia para proferirla como en efecto lo hizo.

En este punta la Sala debe precisar que no comparte la tesis de la parte actora que sostiene que cuando el artículo 200 de la Ley 200 (sic) de la Ley 1450 de 2011 indica que el término comenzará a contarse a partir del día siguiente a la vigencia de esta ley se refiera al artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, pues resulta axiomático que la norma expresamente dice esta ley – Ley 1450 de 2011-, de otra manera no se explicaría que en el inciso tercero el legislador plasmara el vocablo esa disposición para referirse esta vez sí a la Ley 1395 de 2010.

(…) Así las cosas, si bien uno de los cargos planteados en el presente libelo introductorio, y reiterado en el recurso de alzada, refiere la providencia constitutiva del error judicial incurrió en una vía de hecho que la hace ilegal, al fijar una cuota alimentaria superior a la pedida por el representante de la menor MJPA en el proceso de familia, esta Corporación considera que este argumento tampoco tiene vocación de prosperidad para configurar responsabilidad del Estado, máxime cuando allí se tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, la capacidad económica del alimentante, y el entorno socio – económico de la alimentaria, y no se superó el tope máximo del 50% del salario del alimentante asalariado de que trata el artículo 130 del Código de Infancia y Adolescencia – Ley 1098 de 2006.

Bajo esta premisa, al haber fijado el Despacho Judicial la cuota alimentaria en el porcentaje del 40%, ello no constituye una decisión arbitraria o ilegal capaz de enervar un ERROR JUDICIAL, ni mucho menos el planteamiento de la parte actora que alude a los hijos de la nueva compañera permanente del señor DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA, que no son suyos, pues es claro que, en principio, no son de su responsabilidad legal alimentaria, con ellos se quiere significar, que los hijastros del demandante no son oponibles al derecho alimentario de su menor hija MJPA.

Por último cabe anotar, que en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de resultar desfavorable a los intereses de quien demanda, porque el derecho de afrontar un proceso judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones dentro de un proceso ya concluido (…).

Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de reparación directa, la cual fue analizada y decidida razonablemente por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia cuestionada, en la que concluyó que el porcentaje fijado respecto de la cuota alimentaria no constituía per se prueba del daño antijurídico, máxime cuando se tuvo en cuenta la capacidad económica del alimentante y el entorno socioeconómico de la alimentaria.

De otra parte, señaló que el juzgado aún conservaba competencia para emitir sentencia que culminó con el asunto, pues las conductas dilatorias del demandante impidieron que se profiriera una decisión dentro del término legalmente estipulado. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

El hecho de que el señor Dick Laurence Puentes Acosta no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido el tribunal accionado. Conviene señalar que la tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.

Por las anteriores razones, la Sala modificará la decisión proferida el 2 de julio de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Dick Laurence Puentes Acosta, toda vez que está siendo utilizada como instancia adicional del proceso de reparación directa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Dick Laurence Puentes Acosta, por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, DEVOLVER al despacho de origen el expediente ordinario allegado a este proceso en calidad de préstamo y ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.