Micelio
11001-03-15-000-2018-04642-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-10-23

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Gloria Amparo Betancur Calvo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PUBLICA - En ejercicio de sus funciones / CONCURRENCIA DE CULPA – Culpa de la víctima y del Estado como causa del daño, disminuye la indemnización a la que se condena al Estado [E]l referido tribunal adoptó su decisión acorde con la interpretación que realizó en conjunto de todas las pruebas aportadas al proceso y de su apreciación dedujo de manera razonada que si bien es cierto que existió una responsabilidad por parte del Estado dado que los hechos se relacionaron con la prestación del servicio, también lo es que se presentó una concurrencia de culpas debido a que hubiera podido ser diferente lo sucedido si el sargento Tapasco Calvo no se hubiera puesto en una situación de clara omisión al respeto y la dignidad humana con su actuar irrespetuoso frente al soldado Ardila Perales.

(…) De modo que, contrario a lo afirmado por los actores, la autoridad cuestionada valoró los elementos probatorios bajo los criterios de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, análisis que le ofreció un verdadero convencimiento de lo que sucedió y lo llevó a concluir que la conducta de la propia víctima contribuyó a la producción del daño antijurídico.

(…) Cabe señalar que la decisión con la que se encuentra inconforme la parte actora es la que atañe a la disminución del monto de la indemnización impuesta a la entidad condenada, pues la autoridad enjuiciada en vista de lo anterior determinó que la proporcionalidad a efectos del reconocimiento por parte de la entidad demandada era equivalente al 30%, en atención a que en las circunstancias en la que falleció el familiar de los actores no fue un riesgo normal.

(…) Al respecto, se advierte que dicha decisión la adoptó el tribunal censurado en ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, el cual impide en esta instancia constitucional cuestionarla, máxime si se tiene en cuenta que la misma no puede ser considerada arbitraria debido a que se encuentra debidamente justificada en la interpretación que empleó el juez de la causa sobre los elementos probatorios que tuvo en cuenta para solucionar el conflicto planteado, la cual es coherente con el texto trascrito de las pruebas en el proveído objeto de reproche.

(…) La situación descrita permite a la Sala, como lo anticipó, confirmar la sentencia de 11 de abril de 2019, por medio de la cual se negó el amparo solicitado, toda vez que más allá de la configuración del yerro planteado, en el asunto sub judice se observa que la parte actora no está de acuerdo con el discernimiento y las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial luego de valorar las pruebas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04642-01(AC) Actor: GLORIA AMPARO BETANCUR CALVO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 11 de abril de 2019, por medio del cual la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado negó las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Las señoras Gloria Amparo Betancur Calvo, Ana Cecilia Betancur Calvo, Sandra Yaneth Aricapa, María Fernanda Tapasco Aricapa, Mariana Tapasco Aricapa, Gloria Nancy Tapasco Calvo, Luz Mary Tapasco Calvo, Margoth Tapasco Calvo, Lia Janeth Manco Quintero quien obra en nombre y representación de la menor Isabela Tapasco Manco, y el señor Darío de Jesús Tapasco López, mediante apoderada judicial, promovieron acción de tutela[1] con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideraron trasgredidos tales derechos fundamentales con ocasión de la providencia de 21 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual revocó la decisión dictada en primera instancia para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda de reparación directa que promovieron contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, pero no en el monto indemnizatorio pretendido.

En consecuencia, los actores solicitaron: “Se ruega al Juez de amparo Constitucional, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia, por la configuración de las causales de procedibilidad enlistadas, ordenando proferir una nueva sentencia en la que se analice la verdadera relación causal del comportamiento de la víctima, descartando su incidencia en el daño antijurídico causado o se definan los porcentajes atendiendo la participación mesurada que le corresponda.”[2] La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos La parte actora relató que el sargento Wilson César Tapasco Calvo se encontraba vinculado al batallón de combate terrestre 23 “Llaneros de Rondón” con sede en Saravena (Arauca), unidad militar en la que el soldado regular Yudier José Ardila Perales prestaba sus servicios en calidad de “Ranchero”. Narró que en la mañana del 17 de junio de 2014, al soldado regular Ardila Perales le fue llamada la atención por no prestar las llaves de la lavadora a un suboficial, razón por la cual el sargento Tapasco Calvo ordenó relevarlo del cargo que ocupaba.

Informó que posteriormente el aludido sargento le llamó nuevamente la atención al soldado regular Ardila Perales, lo que llevó a que éste dos horas después del mediodía se desplazara a la oficina de su superior y le disparara con el arma de dotación en reiteradas oportunidades ocasionándole la muerte. Afirmó que en vista de lo anterior, la señora Sandra Yaneth Aricapa (en calidad de cónyuge supérstite del sargento Tapasco Calvo), quien actuó en aquella época en nombre propio y de sus hijas menores de edad, María Fernanda Tapasco Aricapa y Mariana Tapasco Aricapa, Isabela Tapasco Manco (hija de la víctima) por medio de su señora madre Lia Janeth Manco Quintero, Darío de Jesús Tapasco López (padre), las señoras Gloria Nancy Tapasco Calvo, Luz Mary Tapasco Calvo y Margoth Tapasco Calvo (hermanas), Blanca Nubia Calvo Becerra (tía difunta de la víctima)[3], promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional con el fin de obtener el pago de los perjuicios ocasionados con la muerte de su familiar.

Indicó que del proceso[4] conoció el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, el cual mediante sentencia de 8 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda al concluir que el daño ocasionado a los demandantes no tuvo origen en la prestación del servicio, pues el soldado regular Ardila Perales se encontraba en su hora de almuerzo al momento de los hechos.

Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante providencia de 21 de junio de 2018 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, al encontrar que los motivos por los cuales el soldado conscripto le disparó al sargento Tapasco Calvo no estuvieron relacionados con aspectos personales, sino por los llamados de atención que le fueron realizados en el desarrollo de la prestación del servicio.

No obstante, redujo en un 70% el monto total de la indemnización que el ente condenado debía pagar, tras concluir que existió una concurrencia de culpas derivada del comportamiento irrespetuoso, desafiante y provocador que desplegó la víctima con su subalterno. 3. Sustento de la vulneración Como respaldo de la petición de amparo, la parte actora arguyó que la autoridad judicial cuestionada incurrió en “defecto fáctico negativo por valoración arbitraria” del material probatorio, pues se limitó a relacionar y trascribir las pruebas obrantes en el plenario “sin interpretarlas ni correlacionarlas”, por ello resolvió disminuir de manera exagerada la condena impuesta a la parte demandada con sustento en que el sargento Tapasco Calvo se puso a sí mismo en una situación de riesgo al insultar a la mamá del soldado Ardila Perales.

En ese sentido, afirmó que el tribunal en cuestión respaldó su decisión en la trascripción (i) de la información suministrada por la policía judicial, (ii) el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, (iii) el informe administrativo prestacional por muerte de 18 de junio de 2014, así como los testimonios rendidos por (iv) el sub oficial Luis Gabriel Arias, (v) los cabo primero Jhony Giraldo Martínez y Leonel Bautista, y (vi) el soldado regular Mariolfo Suárez Ayala, y (vii) el auto proferido por el comandante de la Brigada Móvil No. 31, pero no interpretó dichos elementos de convicción por lo que desconoció las reglas de la lógica y la sana crítica.

Agregó que la conducta desplegada por el aludido sargento Tapasco Calvo “aunque no fue del todo adecuada, no puede servir de presupuesto” para sostener que él mismo se puso en una situación de riesgo y que los llamados de atención que realizó al soldado regular Ardila Perales tienen un nexo causal con su muerte. 4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 13 de diciembre de 2018[5], la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar como tutelados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A; por tener interés en el presente trámite vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional para que manifestaran lo que consideraran pertinente.

Remitidas las respectivas comunicaciones[6], intervinieron como sigue: 4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A con escrito de 22 de enero de 2019[7], el magistrado ponente la providencia que cuestiona el actor en sede de tutela sostuvo que esa Sala realizó el estudio de cada una de las pruebas obrantes en el plenario, por medio del cual efectuó un juicio de valor debidamente justificado frente a la actuación de la víctima en el daño, el cual le permitió concluir que el porcentaje de incidencia del sargento fue del 70%. 4.2.

Ministerio de Defensa se pronunció por intermedio del coordinador del grupo contencioso constitucional[8], quien solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela al considerar que lo pretendido por la parte actora es subsanar en esta instancia la falta de carga probatoria en la que incurrió dentro del medio de control, por lo que intenta revivir etapas procesales e interpretaciones probatorias que fueron debatidas por el juez natural de la especialidad. 4.3.

El Ejército Nacional pese a que fue debidamente notificado del presente trámite, guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia La Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, mediante providencia de 11 de abril de 2019[9], luego de encontrar cumplidos los requisitos de procedibilidad adjetiva abordó el estudio del defecto fáctico invocado por la parte actora, análisis a partir del cual decidió negar las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo.

Lo anterior, al señalar que la autoridad censurada valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y que su interpretación no resulta contraevidente, en el entendido en que discriminó cada una al punto de especificar los hechos probados que derivaban; estudio que le permitió concluir que si bien existió responsabilidad por parte del Estado, lo cierto es que se presentó una concurrencia de culpas la cual generó una reducción en el monto de la indemnización a reconocer. 6.

Impugnación La apoderada de la parte actora, mediante escrito radicado el 9 de septiembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación[10], impugnó la decisión proferida por el a quo con fundamento en los mismos argumentos que planteó en el escrito de la tutela relativos a que en la providencia en cuestión se configuró un defecto fáctico por indebida interpretación del material probatorio obrante en el plenario, lo que llevó al tribunal censurado a disminuir la condena impuesta a la parte demandada por considerar que existió una concurrencia de culpas. 7.

Actuación procesal en segunda instancia Estando el expediente al Despacho para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 11 de abril de 2019, por medio del cual la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado negó las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo, se advierte que no se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, a pesar de que fue la autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso de reparación directa que promovió la señora Sandra Yaneth Aricapa y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

En tales condiciones, se ordenó mediante auto de 3 de octubre del año en curso[11], su notificación en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso; a pesar de que fue debidamente notificada dicha autoridad judicial[12], guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado el 11 de abril de 2019, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[13], el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[14], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.[15] 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la presente acción de tutela, para lo cual deberá analizar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia de 21 de junio de 2018 vulneró los derechos fundamentales de los actores al incurrir en el defecto fáctico planteado. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[16], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[17], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[18] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.[19] En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la parte actora afirma que la autoridad censurada vulneró sus derechos fundamentales invocados pues, a su juicio, se limitó a relacionar y trascribir las pruebas aportadas al proceso, lo que llevó a que realizara una indebida interpretación de las mismas y resolviera reducir en un 70% el monto total de la indemnización que el ente condenado debía pagar, con sustento en que el difunto sargento Tapasco Calvo se puso a sí mismo en una situación de riesgo al insultar a la mamá del soldado regular Ardila Perales.

Bajo ese contexto, la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo solicitado al concluir que las actuaciones del tribunal en cuestión lejos de configurar el defecto fáctico expuesto en la solicitud de amparo fueron realizadas en ejercicio de su autonomía judicial, comoquiera que se apoyó en el material probatorio obrante en el medio de control promovido por los tutelantes para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto.

Pues bien, lo primero que resulta necesario precisar es que esta Sección ha señalado que el defecto fáctico se vincula con asuntos probatorios y se presenta en los eventos en que existe una “… i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso…”. [20] A su vez, esta Corporación[21] ha señalado que la valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas al proceso se origina “cuando el funcionario judicial valora la evidencia probatoria de manera defectuosa, esto es, cuando a la luz de los postulados de la sana crítica, dicha valoración resulta manifiestamente equivocada o arbitraria y por ello, el valor demostrativo de la prueba se entiende alterado.” Es así como la Sala ha señalado que al momento de invocar la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la parte actora “indique con claridad: a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas.” De igual forma, se ha precisado que la demostración del segundo de los mencionados elementos resulta de la mayor importancia en estos casos debido a que: «… el simple desacuerdo del interesado con el discernimiento y las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial luego de valorar las pruebas, o la simple diferencia entre el análisis, que hizo el juez natural y las conclusiones a las que se arriba en sede constitucional, no dan lugar a la configuración del mencionado defecto, pues en manera alguna puede pretender el accionante o el juez de tutela, sustituir, de manera arbitraria el juicio de aquél, máxime cuando, de acuerdo con el sistema de la sana critica “el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.” (…) Luego, el referido vicio tiene cabida de manera excepcional, cuando la interpretación dada por el juez natural a los elementos de prueba sea ostensiblemente contraria a su contenido demostrativo y a las reglas ya mencionadas y carezcan de una argumentación razonable…».

(Negrilla fuera del texto original) Lo anterior aplicado al caso concreto, permite a la Sala colegir que se cumplen los requisitos exigidos para abordar el análisis del defecto fáctico invocado, teniendo en cuenta que el reparo expuesto por la parte actora radica en que el tribunal enjuiciado realizó una indebida valoración (i) del informe ejecutivo suscrito por la policía judicial, (ii) el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, (iii) el informe Administrativo Prestacional por Muerte No. 001/2014, así como los testimonios rendidos por (iv) el sub oficial Luis Gabriel Arias, (v) los cabo primero Jhony Giraldo Martínez y Leonel Bautista, y (vi) el soldado regular Mariolfo Suárez Ayala y (vii) el auto proferido por el comandante de la Brigada Móvil No. 31, pues en su sentir, se limitó a transcribir tales pruebas y por ello decidió disminuir de manera “desmesurada” la indemnización impuesta a la parte demandada.

Ahora bien, de entrada la Sala advierte que la decisión proferida por el a quo será confirmada, toda vez que no le asiste razón a la parte actora al considerar vulnerados sus derechos fundamentales invocados por los motivos que arguyó en la solicitud de amparo y que reiteró en la impugnación, comoquiera que de la revisión de la providencia proferida el 21 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se puede observar que dicha autoridad no se limitó a trascribir cada uno de los elementos probatorios aportados el plenario, sino que además de ello realizó una apreciación de los mismos bajo los criterios de la sana crítica.

Así entonces, la aludida colegiatura encontró acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el deceso del sargento Tapasco Calvo en los siguientes términos: “…teniendo en cuenta lo anterior, y de acuerdo con el acervo probatorio encuentra la Sala que: (i) El Soldado Regular YUDIER JOSÉ ARDILA PERALES ocasionó el fallecimiento del Sargento WILSON CÉSAR TAPASCO CALVO, quien sin mediar palabras, dispara su arma de dotación en reiteradas oportunidades.

(ii) Los hechos como se exponen en el material probatorio aportado al expediente, se desarrollaron en horas de la tarde, luego de mediar una discusión o regaño entre el Sargento Segundo Tapasco y el soldado regular Ardila Perales.” En ese orden de ideas, concluyó que los llamados de atención efectuados al soldado regular Ardila Perales “guardaban relación con la actividad propia del servicio y las funciones de los miembros de las Fuerzas Militares”, con sustento en el informe Administrativo Prestacional por Muerte No. 001/2014, en el cual se indicó que el sargento Tapasco le llamó la atención al aludido soldado por no dejar usar la lavadora a otro suboficial, en concordancia con las declaraciones rendidas por los señores Luis Gabriel Arias, Jhony Giraldo y el cabo Primero Leonel Bautistas, quienes afirmaron: «El testigo Luis Gabriel Arias expuso “en ese momento el señor sargento TAPASCO y el suscrito nos dirigimos al rancho con el fin de llamarle la atención al soldado ARDILA YUDIER JOSÉ por tal actitud de subordinación con el personal de cuadro de la unidad, estando allá el señor sargento le llama la atencional (sic) soldado con el fin de evitar nuevamete percances con el personal de cuadros”.

El testigo Jhony Giraldo a su vez explicó frente a los hechos “mi sargento Tapasco le había llamado la atención verbalmente al SLR. Ardila, por la situación que no quería prestar las llaves de la lavadora para que esta fuera utilizada”. El cabo Primero Leonel Bautista, indicó “se acerca CS. ARIAS y le comenta mi sargento la insubordinación que tiene el SLR.

ARDILA y solicita revelarlo del rancho, posteriormente a eso mi sargento le llama la atención al soldado Ardila”.» (Negrilla del texto original) No obstante, la autoridad en cuestión al abordar el análisis de la conducta desplegada por la víctima, el difunto sargento Tapasco Calvo, encontró acreditado que si bien su actuar no constituía en sí mismo un eximente de responsabilidad respecto al Ejército Nacional que rompiera el nexo causal, lo cierto es que implicó una causal atenuante de responsabilidad al existir una concurrencia de culpas.

De ahí que el tribunal censurado respaldara su decisión en que el mencionado sargento actuó en contravía de los valores y deberes como militar, y como superior del soldado Ardila Perales al momento de los hechos, pues éstos se originaron ante su conducta irrespetuosa, para lo cual citó lo atestiguado por el soldado regular Mariolfo Suárez Ayala de la siguiente forma: «… Estabamos en la hora del almuerzo y el Sargento llegó y paso directamente a donde el soldado ARDILA y empezó a gritarlo y a tratarlo mal… entonces, Ardila no le constestaba nada… entonces mi sargento se emputó más y le dijo: “usted cree que está tratando con las más antigua de su casa”, y a Ardila se le llorociaron los ojos… PREGUNTANDO: Diga al despacho como era el comportamiento y el trato del señor SS Tapasco Calvo Wilson (Q.E.P.D.) contestó: el man era grosero “getón” no medía las palabras, no le importaba arriarle la madre a uno… pues el [soldado Ardila] cuándo lo tenían en el piso dijo que mi sargento ya hace rato se la tenía montada y cuando le preguntaron qué porque lo había hecho dijo que se lo merecía…».

(Negrilla del texto original) Aunado a lo anterior, en el proveído controvertido se trajo a colación el auto proferido por el comandante de la Brigada Móvil 31 del Ejército Nacional de 25 de enero de 2016, dentro del trámite de investigación preliminar ante la jurisdicción penal militar, del cual se citó el siguiente texto: “… De las pocas pruebas tanto testimoniales como documentales aportadas a la presente preliminar, lo único claro es que los hechos en los cuales se produjo el deceso del Sargento Segundo que en vida respondía al nombre de TAPASCO CALVO WILSON, al parecer se produjeron por los malos tratos verbales que este le infringía al también uniformado ARDILA PERALES YUDIER JOSÉ, quien en medio de su situación emocional consideró que la única forma de dar fin era acudir al arma de dotación y eliminar al Suboficial TAPASCO CALVO, como efectivamente así lo hizo.

La declaración de algunos suboficiales y del oficial al mando, califican al sargento TAPASCO CALVO como una persona ejemplar y excelente suboficial, sin embargo son los mismos soldados subalternos que estaban bajo su mando quienes al unísono afirman sobre el maltrato verbal que este les infringía, el cual a todas luces, raya las políticas de la institución en cuanto al respeto y dignidad de sus hombres…”.

Así las cosas, la Sala encuentra que la autoridad censurada arribó a las siguientes conclusiones a partir del análisis de tales medios de convicción: “Al respecto advierte la Sala, que en efecto, la conducta del Sargento Segundo WILSON CÉSAR TAPASCO CALVO, a la que se ha hecho referencia desconoció sus deberes como militar y como superior al momento de los hechos, si se tiene en cuenta: i) los hechos se originaron por un trato irrespetuoso por parte de la víctima al soldado regular, el cual había sido reiterativo- como se expuso en las declaraciones de los soldados regulares- porque el Sargento TAPASCO CALVO no simpatizaba con el Soldado Regular ARDILA PERALES; ii) queda claro que previo al deceso del Sargento, hubo un trato descortés, donde el mismo se refiere a la esfera familiar del Soldado Regular; iii) De igual forma, dentro del informe Pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl. 35 C.2 de Pruebas), se examinó al señor ARDILA perales, y él mismo relató sobre los hechos acaecidos que, se dejó llevar por el enojo y cuando reaccionó lo tenían boca abajo amarrado;

(iv) con base a lo anterior, es claro que el homicidio del Sargento TAPASCO surgió como consecuencia de conductas por este desplegadas frente al Soldado regular Ardila Perales, a quién llevó hasta al punto de considerar que dispararle con su fusil, era la única solución que le veía a los maltratos reiterados por parte del Sargento.” Como se observa, el referido tribunal adoptó su decisión acorde con la interpretación que realizó en conjunto de todas las pruebas aportadas al proceso y de su apreciación dedujo de manera razonada que si bien es cierto que existió una responsabilidad por parte del Estado dado que los hechos se relacionaron con la prestación del servicio, también lo es que se presentó una concurrencia de culpas debido a que hubiera podido ser diferente lo sucedido si el sargento Tapasco Calvo no se hubiera puesto en una situación de clara omisión al respeto y la dignidad humana con su actuar irrespetuoso frente al soldado Ardila Perales.

De modo que, contrario a lo afirmado por los actores, la autoridad cuestionada valoró los elementos probatorios bajo los criterios de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, análisis que le ofreció un verdadero convencimiento de lo que sucedió y lo llevó a concluir que la conducta de la propia víctima contribuyó a la producción del daño antijurídico.

Cabe señalar que la decisión con la que se encuentra inconforme la parte actora es la que atañe a la disminución del monto de la indemnización impuesta a la entidad condenada, pues la autoridad enjuiciada en vista de lo anterior determinó que la proporcionalidad a efectos del reconocimiento por parte de la entidad demandada era equivalente al 30%, en atención a que en las circunstancias en la que falleció el familiar de los actores no fue un riesgo normal.

Al respecto, se advierte que dicha decisión la adoptó el tribunal censurado en ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, el cual impide en esta instancia constitucional cuestionarla, máxime si se tiene en cuenta que la misma no puede ser considerada arbitraria debido a que se encuentra debidamente justificada en la interpretación que empleó el juez de la causa sobre los elementos probatorios que tuvo en cuenta para solucionar el conflicto planteado, la cual es coherente con el texto trascrito de las pruebas en el proveído objeto de reproche.

La situación descrita permite a la Sala, como lo anticipó, confirmar la sentencia de 11 de abril de 2019, por medio de la cual se negó el amparo solicitado, toda vez que más allá de la configuración del yerro planteado, en el asunto sub judice se observa que la parte actora no está de acuerdo con el discernimiento y las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial luego de valorar las pruebas.

FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 11 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por la señora Gloria Amparo Betancur Calvo y otros, de acuerdo con los motivos expuestos anteriormente.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 12 de diciembre de 2018 ante la Secretaría General de esta Corporación. [2] Folio 20. [3] Cuyas hijas son Gloria Amparo Betancur Calvo y Ana Cecilia Betancur Calvo. [4] Identificado con radicado 11001-33-36-031-2015-00134-00. [5] Folios 11 a 30. [6] Folios 34 a 37. [7] Folios 40 a 43. [8] Folios 44 a 47. [9] Folios 88 a 96.

Decisión notificada por correo electrónico el 5 de septiembre de 2019. [10] Folios 111 a 118. [11] Folio 128. [12] Folio 133. [13] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [14] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [15] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [16] Sala Plena del Consejo de Estado.

Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [17] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [18] Ibídem. [19] Entre otras, en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [20] Sentencia de 26 de mayo de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001- 03-15-000-2015-02017-01(AC). [21] Sentencia de 12 de noviembre del 2015, rad. 11001-03-15-000-2015-01471- 01, citada en el fallo de 21 de febrero de 2019, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-15-000-2018-04739-00.