INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA – Niega apertura del incidente / ACCIÓN DE TUTELA – Que ordenó al Tribunal Administrativo de Risaralda dictar sentencia de reemplazo [O]bserva este despacho que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en desacato de la orden contenida en la sentencia de 28 de noviembre de 2018, pues como quedó visto, la Sección Cuarta de esta Corporación le ordenó resolver el asunto puesto a su consideración sin aplicar el criterio jurisprudencial contenido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 emanadas de la Corte Constitucional, por cuanto estas abordaron problemas jurídicos diversos, al tratarse de empleados beneficiarios de regímenes diferentes.
(…) En este caso, como se advierte del contenido de la sentencia de remplazo, el Tribunal realizó un análisis ponderado y razonable basado en las normas aplicables a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, como es el caso del señor Álvaro Montañez Reyes, y en las pautas jurisprudenciales recientes, dictadas por la Sala Plena del Consejo de Estado, lo que, de ninguna manera, riñe con la orden impartida en sede de tutela.
(…) Vale destacar que el tribunal fue preciso al señalar que aunque la regla y la primera subregla derivadas de la sentencia de 28 de agosto de 2018 no son aplicables al caso de los docentes porque así lo dispuso expresamente la providencia, la segunda subregla allí fijada, y que unificó el criterio relacionado con los factores salariales computables a efectos pensionales, sí podía ser utilizada para resolver el caso concreto en tanto que sobre esta no se hizo excepción alguna.
(…) En este escenario, es claro que el tribunal resolvió la demanda formulada por el señor Álvaro Montañez Reyes, sin desconocer o exceder el marco señalado por la Sección Cuarta de esta Corporación, pues observó las pautas fijadas por esta Corporación, y arribó a una conclusión plausible y razonable, en ejercicio de su discreta autonomía. (…) Debe recordarse también que aunque la Sección Cuarta concedió el amparo tutelar reclamado, aclaró que era el juez natural de la causa el que debía determinar, en virtud de su autonomía funcional, y bajo el análisis de los presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables, el sentido de la decisión, por lo que no puede decirse, ab initio, que el hecho de que la nueva sentencia del tribunal niegue nuevamente la reliquidación pensional reclamada implique un desacato o un fraude a la decisión emanada del juez constitucional.
(…) Expuesto lo anterior y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se declarará el cumplimiento de la sentencia de 28 de noviembre de 2018, en la que la Sección Cuarta del Consejo de Estado le ordenó al Tribunal Administrativo de Risaralda expedir una sentencia de remplazo, excluyendo de su análisis precedentes jurisprudenciales no aplicables al caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: en cuanto al grado jurisdiccional de consulta en acciones constitucionales, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T- 533 de 1992, exp: T-3038, M.P. Referente a la responsabilidad subjetiva por desacato al cumplimiento de un fallo, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 1998, exp: T-161333 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Eduardo Cifuentes Muñoz. Y tratándose de la proporcionalidad de la sanción impuesta en virtud del desacato, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 2014, exp: D-9753, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO
52. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02605-02(AC) Actor: ÁLVARO MONTAÑEZ REYES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Se procede a decidir sobre la apertura del incidente de desacato que promueve el señor Álvaro Montañez Reyes, a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 28 de noviembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El señor Álvaro Montañez Reyes, mediante apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 11 de mayo de 2018, la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.2.
El Consejo de Estado – Sección Segunda, a través de sentencia de 6 de septiembre de 2018, negó la solicitud de tutela formulada, por no advertir vulneración alguna de derechos fundamentales. 1.3. Contra la decisión precitada se interpuso recurso de apelación, el cual correspondió al Consejo de Estado – Sección Cuarta que, en sentencia de 28 de noviembre de 2018, revocó el fallo de primera instancia y resolvió: «1.
Revocar la sentencia impugnada. En su lugar, amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor Álvaro Montañez Reyes, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, se dispone: 1. Dejar sin efectos la sentencia del 11 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 66001-33-33-007-2016-00260-01. 2. 3.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda, que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, dicte una sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.» 1.4. El Tribunal Administrativo de Risaralda, dictó sentencia de reemplazo el 15 de enero de 2019, providencia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Álvaro Montañez Reyes. 1.5. Mediante escrito radicado en la Corporación el 4 de septiembre de 2019, el apoderado del accionante formuló incidente de desacato en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, argumentado que el fallo se aísla de lo ordenado en la sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación el 28 de noviembre de 2018.
2. TRÁMITE PROCESAL A través de auto de 10 de septiembre de 2019, se requirió al Tribunal Administrativo de Risaralda para que se pronunciara e informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela dictado por la Sección Cuarta dentro de la acción de tutela promovida por el señor Álvaro Montañez Reyes y allegara las pruebas que así lo acrediten.
(f. 50 y vto.) 3. INTEVENCIONES El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán, rindió informe en el que señaló que dictó sentencia de reemplazo, en cumplimiento de la sentencia de 28 de noviembre de 2018, dentro de los 20 días otorgados para tal fin. Precisó que la Sección Cuarta en el fallo de tutela en cuestión señaló que no es procedente aplicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, especialmente frente al IBL, toda vez que dichas providencias establecieron criterios sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al cual no se encuentran sometidos dichos servidores, pues estos están sujetos a las previsiones contenidas en la Ley 91 de 1989, tal como se indicó expresamente en la sentencia de 28 de agosto de 2018 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado.
No obstante, en la providencia de reemplazo de decidió revocar el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, que concedió parcialmente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Montañez Reyes en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y, en su lugar, negar las pretensiones aplicando el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Al respecto, indicó que no se fundamentó en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 sino que aplicó el Acto Legislativo 01 de 2005 y el criterio contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 conforme al cual debe estarse a los factores base de liquidación pensional determinados por el legislador, como en este caso, en la Ley 33 de 1985, pues según la Sala Plena del Consejo de Estado, la anterior posición unificada de 4 de agosto de 2010 (según la cual era viable el cómputo de emolumentos laborales distintos a los señalados en la ley) excedía la voluntad de configuración legislativa que enlistó los factores de liquidación pensional y que a dichos factores de ley debe circunscribirse la base de la pensión. De esta manera, conforme a la segunda subregla de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en materia de factores salariales, el criterio actual y consolidado por el Consejo de Estado consiste en que los únicos que deben ser computados en la liquidación pensional son los señalados taxativamente por el legislador, en este caso, por la Ley 33 de 1985.
Dicho razonamiento, a juicio del tribunal, es aplicable al caso de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en consideración que, si bien, en la sentencia de unificación se precisó que a los mismos no les son aplicables «la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla» referentes al IBL del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que fue la segunda subregla la que fijó el criterio jurisprudencial referente a los factores salariales.
Además, la Ley 33 de 1985, que consagra los factores salariales base de liquidación de aportes al sistema de seguridad social, es igualmente aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, cuando entró en vigor la Ley 812 de 2003, por lo que la regla referente a los factores salariales que deben ser computados en la pensión tiene su origen directo en el Acto Legislativo 01 de 2005, que no exceptuó a los docentes oficiales.
Expuesto lo anterior, se procede a resolver previas las siguientes: 4. CONSIDERACIONES
4.1. DEL INCIDENTE DE DESACATO Según lo dispone el Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, su acatamiento por medio del denominado trámite de cumplimiento y/o que se sancione a la autoridad incumplida a través del incidente de desacato.
La posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en los artículos 23 y 27 del decreto precitado y el fundamento constitucional de este trámite radica en la obligación estatal de garantizar al sujeto afectado que el fallo por medio del cual se concede la tutela le va a satisfacer el goce pleno de sus derechos.
En términos de la Corte Constitucional, la obligación principal del juez constitucional consiste en hacer cumplir la orden de tutela, pues hace parte de la garantía de amparo de los derechos fundamentales vulnerados y constituye el fin de la actividad estatal. Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento es el juez de primera instancia, por ser el encargado de hacer acatar la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se satisfaga la orden a cabalidad.
4.2. CASO CONCRETO En el presente asunto, el accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia de 15 de enero de 2019, no dio cumplimiento a la orden de tutela impartida el 28 de noviembre de 2018 por la Sección Cuarta de esta Corporación. En esta última providencia, la Sección Cuarta precisó que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y que además, la Ley 812 de 2003, dispuso que: «[…] el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones». Por lo anterior, explicó que aplicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en las sentencias C- 258 de 2013 y SU-230 de 2015, particularmente lo relacionado con el IBL, implica la configuración de un defecto sustantivo, en la medida en que se trata de una regla que no regula el caso concreto.
En ese sentido, indicó que el Tribunal Administrativo de Risaralda, aunque hizo la salvedad de que los docentes se encuentran sometidos a un régimen pensional especial, terminó aplicando de manera indebida el precedente de la corte Constitucional, que, como dijo, no rige para quienes se vincularon como docentes con anterioridad de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
Señaló igualmente que en la sentencia de 28 de agosto de 2018, que estableció la forma como debe entenderse la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aclaró categóricamente que tanto la regla como la primera subregla allí contenidas no serían aplicables a los docentes que, como la accionante, estuvieran vinculados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio antes de la Ley 812 de 2003.
Con todo, la Sección Cuarta de esta Corporación hizo la siguiente salvedad: «2.5. Por último, se precisa que, por respeto a la autonomía funcional del juez de instancia, esta Sección, como juez de tutela, no puede indicarle la norma que debe aplicar para resolver el caso. Por lo tanto, será el Tribunal Administrativo de Risaralda el encargado de dictar la sentencia de reemplazo, conforme con las normas que regulan el asunto.» Ahora bien, en cumplimiento a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Risaralda procedió a dictar la sentencia de 15 de enero de 2019 en la que revocó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
En esta oportunidad, el Tribunal identificó como problema jurídico a resolver, «[ ] si en favor de la accionante debe disponerse la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales, en los términos de la Ley 33 de 1985; a lo cual se opone la entidad demandada recurrente, señalando que la base de liquidación de la prestación social reclamada debe corresponder a los aportes o cotizaciones de la docente al sistema pensional» (f. 32).
A partir de lo anterior, analizó el sistema de normas aplicables a los docentes contenido en las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, y el Acto Legislativo 01 de 2005, para señalar que si bien es cierto dichos servidores se encuentran sometidos a un régimen especial, ello no es óbice para que, en lo que tiene que ver con el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación, les sean aplicadas las mismas normas que regulan a los empleados del sector público, en tanto dicho decreto no dispuso lo relacionado con dicha prestación. Seguidamente, el tribunal precisó que únicamente tendría en cuenta los factores salariales que sirvieron como base de liquidación pensional señalados por el legislador, a efectos de calcular la pensión de la demandante, por las siguientes razones: «Este Tribunal, en acatamiento de la orden de tutela en referencia, aplica en el presente fallo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, de fecha 28 de agosto de 2018[1], conforme al cual debe estarse a los factores base de liquidación pensional señalados por el legislador, como en este caso en la Ley 33 de 1985, al considerar en esta oportunidad la Sala Plena del alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que le criterio plasmado en la anterior sentencia de unificación de la corporación, de fecha 4 de agosto de 2010, que consideraba la viabilidad del cómputo de emolumentos laborales distintos a los señalados en la ley, en aplicación de los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, excede la voluntad de configuración legislativa que enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y que a dichos factores de ley debe circunscribirse la base de la pensión».
(f. 40) Así, en la aludida sentencia de unificación, en lo referente a la inclusión de los factores salariales para la liquidación pensional, el H. Consejo de Estado señaló: «96. LA SEGUNDA SUBREGLA es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97.
Esta subregla se sustenta en el artículo 1º de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforma la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 103.
(…) con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retoma al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema” (resaltó el Tribunal)» (f. 40).
Conforme con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Risaralda concluyó: «Conforme la segunda subregla que acaba de ser transcrita de la sentencia de unificación de fecha agosto 28 de 2018, es claro que, en materia de factores salariales, el actual criterio consolidado por el alto tribunal de lo contencioso administrativo, consiste en que los únicos emolumentos salariales que deben ser computados en la liquidación pensional, son los señalados por el legislador, en el sub examine en la Ley 33 de 1985.
Este razonamiento, a juicio de esta magistratura, resulta aplicable igualmente en el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en consideración que, si bien en la sentencia de unificación se precisó que a los mismos no les es aplicable “la regla contenida en esta providencia, así como la primera subregla”, referentes al IBL del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de la cual están exceptuados, es lo cierto que, en primer lugar, es otra la subregla (segunda) que sienta la jurisprudencia en el tema de factores salariales base de liquidación de aportes al sistema de seguridad social; en segundo lugar, la Ley 33 de 1985 que consagra los factores salariales base de liquidación de aportes al sistema de seguridad social, igualmente es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 – cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003-, como es el caso de la actora.
De esta forma, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que son destinatarios de la Ley 33 de 1985, aunque no lo son por razón del régimen de transición, sí lo son por virtud de su vinculación con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, que los deja incursos en las normas vigentes para los servidores del sector público nacional, entre ellas la Ley 33 de 1985 […]» (f. 41) Descrito lo anterior, observa este despacho que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en desacato de la orden contenida en la sentencia de 28 de noviembre de 2018, pues como quedó visto, la Sección Cuarta de esta Corporación le ordenó resolver el asunto puesto a su consideración sin aplicar el criterio jurisprudencial contenido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 emanadas de la Corte Constitucional, por cuanto estas abordaron problemas jurídicos diversos, al tratarse de empleados beneficiarios de regímenes diferentes.
En este caso, como se advierte del contenido de la sentencia de remplazo, el Tribunal realizó un análisis ponderado y razonable basado en las normas aplicables a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, como es el caso del señor Álvaro Montañez Reyes, y en las pautas jurisprudenciales recientes, dictadas por la Sala Plena del Consejo de Estado, lo que, de ninguna manera, riñe con la orden impartida en sede de tutela.
Vale destacar que el tribunal fue preciso al señalar que aunque la regla y la primera subregla derivadas de la sentencia de 28 de agosto de 2018 no son aplicables al caso de los docentes porque así lo dispuso expresamente la providencia, la segunda subregla allí fijada, y que unificó el criterio relacionado con los factores salariales computables a efectos pensionales, sí podía ser utilizada para resolver el caso concreto en tanto que sobre esta no se hizo excepción alguna.
En este escenario, es claro que el tribunal resolvió la demanda formulada por el señor Álvaro Montañez Reyes, sin desconocer o exceder el marco señalado por la Sección Cuarta de esta Corporación, pues observó las pautas fijadas por esta Corporación, y arribó a una conclusión plausible y razonable, en ejercicio de su discreta autonomía. Debe recordarse también que aunque la Sección Cuarta concedió el amparo tutelar reclamado, aclaró que era el juez natural de la causa el que debía determinar, en virtud de su autonomía funcional, y bajo el análisis de los presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables, el sentido de la decisión, por lo que no puede decirse, ab initio, que el hecho de que la nueva sentencia del tribunal niegue nuevamente la reliquidación pensional reclamada implique un desacato o un fraude a la decisión emanada del juez constitucional.
Expuesto lo anterior y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se declarará el cumplimiento de la sentencia de 28 de noviembre de 2018, en la que la Sección Cuarta del Consejo de Estado le ordenó al Tribunal Administrativo de Risaralda expedir una sentencia de remplazo, excluyendo de su análisis precedentes jurisprudenciales no aplicables al caso concreto.
En mérito de lo expuesto, este despacho: 5.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR CUMPLIDA la sentencia de 28 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro Montañez Reyes. SEGUNDO.- NO ABRIR EL INCIDENTE DE DESACATO propuesto por el señor Álvaro Montañez Reyes, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. César Palomino Cortés. Sentencia de agosto 28 de 2018. Expediente 52001-23- 33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación.