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11001-03-15-000-2018-01513-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-09-12

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Constanza Valencia Gutiérrez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío

ACCIÓN DE TUTELA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Improcedencia por extemporaneidad / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Requisitos de procedencia. Cuando la misma contenga conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda [E]ncuentra la Sala que la decisión de tutela de segunda instancia (…) fue notificada el 17 de enero de 2019, y la “solicitud de aclaración” fue presentada hasta el 21 de agosto de 2019, esto es, siete (7) meses y tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela de segunda instancia, lo que da cuenta de la extemporaneidad de dicha solicitud, pues como se advierte de la lectura de la norma, la misma debe ser formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, y no en cualquier tiempo como sí sucede con la figura de la corrección de errores aritméticos y otros.

En tal virtud, no es posible dar trámite al escrito presentado por la parte actora, razón por la que se declarará improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia (…) proferida por esta Sala de decisión en segunda instancia, en la acción de tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01513-01(AC) Actor: CONSTANZA VALENCIA GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO | | | | |AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA | Decide la Sala sobre la solicitud de aclaración de la sentencia del 12 de diciembre de 2018, presentada por la señora Constanza Valencia Gutiérrez.

ANTECEDENTES 1. El 11 de mayo de 2018, la señora Constanza Valencia Gutiérrez, quien actuó por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 2. Esta Sala de Decisión, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018, confirmó el fallo de tutela de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada. 2.1.

En la providencia proferida por esta Sección se indicó que en reciente pronunciamiento de la Sala Plena de esta Corporación del 28 de agosto de 2018, se adoptaron dos sub reglas para establecer el ingreso base de liquidación de aquellos empleados públicos a quienes debía reconocerse pensión de jubilación al amparo de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiarios del régimen general de transición en pensiones, postura que, además, estaba en armonía con la tesis que sobre la materia ha expuesto la Corte Constitucional. 2.2.

Se indicaron las dos subreglas establecidas en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado y, en relación con el precedente del 4 de agosto de 2010, se dejó dicho que dicha tesis fue replanteada en la mencionada sentencia del 28 de agosto de 208, concluyendo que la decisión del Tribunal Administrativo accionado guardaba consonancia con las posiciones tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación en materia de determinación del ingreso base de liquidación pensional. 3.

La accionante mediante escrito radicado el 21 de agosto de 2019 en la Secretaría de esta Corporación, solicitó la aclaración del fallo de tutela de segunda instancia, fundamentada en lo siguiente[1]: “Solo les solicito se me aclare lo siguiente: 1. Si al haber yo colocado la demanda exigiendo mis derechos en el año 2012, porque (sic) se me aplica para negarme las mismas una sentencia de unificación la SU-230 de 2015, y en la confirmación de la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, además se me aplica otra sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de2018, siendo ambas normas promulgadas muchos años después de haber yo interpuesto la demanda. 2.

En mi muy modesto entender las leyes no son retroactivas, sin embargo en mi caso se me ha negado en varias ocasiones mis derechos adquiridos con normas que se me aplican con retroactividad. 3. En donde (sic) quedan mis derechos adquiridos después de haber laborado en una entidad del estado por 33 años, sin una macula en mi hoja de vida, la verdad es muy decepcionante para una persona como yo que ve cómo el mismo estado atropella a una humilde servidora, que la verdad no está pidiendo más que se le incremente su pensión que en el mejor de los casos no irá más allá de cien mil pesos. 4.

Hasta donde yo entiendo a la totalidad de mis compañeros se les reajustó la pensión, casos totalmente iguales al mío, y es una situación que me llena de alegría que ellos sí hubieran encontrado justicia, pero yo tampoco entiendo porque (sic) a unos sí y a otra como yo no, no existe acaso una igualdad ante la ley, a iguales derechos iguales tratamientos por parte de la justicia” (folios 200 y 201).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De la lectura que se hace a la solicitud presentada por la accionante, advierte la Sala que lo que expone es una serie de inconformidades en relación con la decisión que se adoptó en su caso concreto, y no argumentos orientados a cuestionar la providencia por contener conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda y que estuvieran contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyeran en ella. 2.

Sin embargo, en aras de darle el alcance de ser un escrito de aclaración de sentencia, ya que en su redacción se refiere a una “solicitud de aclaración”, encuentra esta Sección lo siguiente: El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 4[2] del Decreto 306 de 1992, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (subrayado fuera del texto). 3. Dicho esto, encuentra la Sala que la decisión de tutela de segunda instancia del 12 de diciembre de 2018 –cuya aclaración se solicita–, fue notificada el 17 de enero de 2019[3], y la “solicitud de aclaración” fue presentada hasta el 21 de agosto de 2019, esto es, siete (7) meses y tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela de segunda instancia, lo que da cuenta de la extemporaneidad de dicha solicitud, pues como se advierte de la lectura de la norma, la misma debe ser formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, y no en cualquier tiempo como sí sucede con la figura de la corrección de errores aritméticos y otros. 4.

En tal virtud, no es posible dar trámite al escrito presentado por la parte actora, razón por la que se declarará improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por esta Sala de decisión en segunda instancia, en la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1.

Declarar improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia del 12 de diciembre de 2018, presentada por la señora Constanza Valencia Gutiérrez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 199-201. [2] Artículo 4o. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación. [3] Fecha del oficio de notificación respectivo enviado por Secretaría General a la parte actora (folio 194).