RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / LITIS CONSORCIO NECESARIO – Improcedencia Mediante providencia del 11 de junio de 2014 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la integración del litisconsorcio necesario, al considerar que no debe vincularse al proceso a COLPENSIONES, en tanto que, los actos administrativos demandados fueron expedidos únicamente por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA.
Así las cosas, la Sala advierte que tal y como lo señaló el a quo, los actos administrativos acusados fueron proferidos exclusivamente por el SENA, y que contrario a lo afirmado por el recurrente, en el sumario no obra prueba de que al actor se le haya reconocido ninguna otra pensión por parte de COLPENSIONES. Ciertamente, la Sala considera que corresponde al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, la obligación de pagar la mesada pensional reconocida al actor, hasta la fecha en que el I.S.S (hoy COLPENSIONES) le asista la obligación legal de asumir la pensión, en razón de la compartibilidad excepcional de pensiones de empleados públicos.
En ese orden de ideas, la Sala precisa que la petición de la parte demandada, no resulta procedente, toda vez que no existe prueba que demuestre la relación jurídica sustancial entre la entidad demandada y COLPENSIONES. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la integración del contradictorio, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de octubre de 2016, radicación: 0491-10, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 65 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 227 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00571-01(3943-15) Actor: JESÚS MEJÍA GAONA Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA- Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto – Falta de integración del litisconsorcio necesario - Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el auto de 11 de junio de 2015[1], proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la integración del litisconsorcio necesario.
I.
ANTECEDENTES Mediante Resolución 00401 del 18 de febrero de 2008, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Jesús Mejía Gaona, por valor de $2’100.000[2]. Con escrito del 5 de julio de 2011[3], el señor Jesús Mejía Gaona solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 del 7 de julio de 1978.
A través de la Comunicación 2-2011-013988 del 12 de agosto de 2011[4], la Coordinadora del Grupo de Pensiones del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA negó el reajuste de la mesada pensional solicitada por el demandante. Inconforme con lo anterior, con escrito del 29 de agosto de 2011[5] el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Comunicación 2-2011-016556 del 19 de septiembre de 2011[6].
El 18 de junio de 2014, el señor Jesús Mejía Gaona mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en la cual solicitó la nulidad parcial de la Resolución 0041 del 18 de febrero de 2008 y de las Comunicaciones 2-2011-013988 del 12 de agosto de 2011, y 2-2011-016556 del 19 de septiembre del mismo año, proferidas por esa entidad.
A título de restablecimiento del derecho pidió, la reliquidación y pago indexado de la pensión de jubilación del señor Jesús Mejía Gaona, teniendo en cuenta todo lo devengado por el actor durante el último año de servicios. 1.2 La providencia recurrida A través del auto del 11 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo Atlántico negó la integración del litisconsorcio necesario propuesta por la entidad demandada por considerar que en el presente asunto se estaba demandado la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, entidad que tiene a su cargo la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación al actor.
El a quo precisó que la vinculación de COLPENSIONES no es necesaria, puesto que el único llamado a responder por la legalidad de los actos enjuiciados es el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, toda vez que fue la entidad que profirió los actos administrativos demandados. 1.3 Del recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, interpuso recurso de apelación contra la providencia del 11 de junio de 2014, al estimar que la pensión de jubilación reconocida al señor Jesús Mejía Gaona “(…) tienen carácter de compartidas con la pensión de vejez que reconocía el Seguro Social hoy en liquidación y que actualmente reconoce COLPENSIONES” (sic).
Solicitó analizar la vinculación de COLPENSIONES “(…) mediante integración del litisconsorcio necesario u otra figura procesal que resulte aplicable”, puesto que la decisión que se adopte puede afectar la pensión de vejez reconocida por esta entidad. Afirma el recurrente, que desde el 18 de diciembre de 2009 y de conformidad con el Decreto 4937 del mismo año, las pensiones reconocidas a los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- recaerán sobre el I.S.S, hoy COLPENSIONES, razón por la cual la entidad demanda perdió competencia para dicho reconocimiento.
Adujo que el SENA subrogó su obligación pensional en COLPENSIONES, por lo que ante una eventual reliquidación, la misma deberá ser resuelta a la luz de las reglas contempladas en el Decreto 4937 de 2009. II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico La Sala se pronunciará sobre si se debe revocar, la providencia de 11 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negó la vinculación de COLPENSIONES como litisconsorte necesario; para ello, se hará las siguientes precisiones (i) Del litisconsorcio necesario e integración del contradictorio;
(ii) Caso concreto. (i) Del litisconsorcio necesario y la integración del contradictorio El artículo 61 del Código General del Proceso[7], aplicable al presente asunto por remisión expresa de los artículos 227[8] y 306[9] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula la figura del litisconsorcio necesario.
Sobre la integración del litisconsorcio necesario, esta Sala en sentencia de 12 de octubre de 2016 (C.P. César Palomino Cortés) [10] estableció que: “(…) existen dos clases de litisconsorcio: (i) el necesario y; (ii) el facultativo. El primero se da cuando existe pluralidad de sujetos que actúan en calidad de demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una relación jurídico sustancial, lo que implica que, por mandato legal, sea indispensable y obligatoria, la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos2.
“En otras palabras, el litisconsorcio necesario se configura cuando el proceso versa sobre relaciones jurídicas que no es posible resolver sin la comparecencia de las personas que puedan afectarse o beneficiarse con la decisión o que hubieren intervenido en la formación de dichos actos3. “No conformar esta clase de litisconsorcio, impide que el proceso se desarrolle y en consecuencia es factible emitir una sentencia inhibitoria, puesto que cualquier decisión que se tome puede perjudicar o beneficiar a todos los sujetos sin la presencia de los mismos”.
Conforme con lo expuesto, se tiene que la integración del litisconsorcio necesario, le exige al juez verificar la relación jurídica que existe entre las partes, con el fin de establecer si para resolver el caso concreto se hace necesaria la comparecencia de otros actores a los cuales les afecten las resultas del proceso. (ii) Caso concreto Mediante providencia del 11 de junio de 2014 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la integración del litisconsorcio necesario, al considerar que no debe vincularse al proceso a COLPENSIONES, en tanto que, los actos administrativos demandados fueron expedidos únicamente por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA.
Así las cosas, la Sala advierte que tal y como lo señaló el a quo, los actos administrativos acusados fueron proferidos exclusivamente por el SENA, y que contrario a lo afirmado por el recurrente, en el sumario no obra prueba de que al actor se le haya reconocido ninguna otra pensión por parte de COLPENSIONES. Ciertamente, la Sala considera que corresponde al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, la obligación de pagar la mesada pensional reconocida al actor, hasta la fecha en que el I.S.S (hoy COLPENSIONES) le asista la obligación legal de asumir la pensión, en razón de la compartibilidad excepcional de pensiones de empleados públicos.
En ese orden de ideas, la Sala precisa que la petición de la parte demandada, no resulta procedente, toda vez que no existe prueba que demuestre la relación jurídica sustancial entre la entidad demandada y COLPENSIONES. Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia del 11 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negó la integración del litisconsorcio necesario solicitado por el apoderado judicial del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Se confirma la decisión contenida en el auto del 11 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Fs. 280 al 283 [2] Fs. 23 y 24 [3] Folio 27 al 38 [4] Folio 39 y 40 [5] Fs. 41 al 43 [6] Fs. 46 y 47 [7] “Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas;
(…)” [8] “Artículo 227. Trámite y alcances de la intervención de terceros. En lo no regulado en este Código sobre intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil”. [9] “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [10] Radicado: 25000-23-25-000-2006-08435-01 (0491-10);
Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, Demandado: María Auxiliadora Niebles de Martín.