RECHAZO DE LA DEMANDA EJECUTIVA POR CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Configuración La Sala observa, que en el presente asunto el actor solicitó que se libre mandamiento de pago contra el municipio de Pacho (Cundinamarca) por los aportes al régimen de seguridad social en salud, pensión y caja de compensación familiar a los que tiene derecho; invocó como título ejecutivo, la sentencia del 13 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por él contra dicho municipio.
Para el caso sub examine, la Sala precisa que la obligación respecto de la sentencia del 11 de julio del 2002, se hizo exigible a partir del 2 de agosto del mismo año, razón por la que el régimen aplicable para interponer la acción ejecutiva era el contemplado en el Código Contencioso Administrativo y no el previsto en la Ley 1437 del 2011.
Ciertamente, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al rechazar la demanda del epígrafe porque se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, habida cuenta que entre el proceso ejecutivo promovido inicialmente por el demandante ante el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión de Zipaquirá y la demanda que hoy se ventila, existe identidad de objeto, causa y partes, conforme a lo previsto en el artículo 303 del CGP.
Sin embargo, la Sala advierte que la sentencia del 13 de agosto de 2009 quedó ejecutoriada el 9 de septiembre del mismo año, por consiguiente, el término de caducidad para interponer la acción ejecutiva corrió desde el 10 de septiembre de 2009 hasta el 10 de septiembre de 2014, mientras que la demanda ejecutiva se presentó el 13 de enero del 2015, en consecuencia, operó el fenómeno jurídico de la caducidad, conforme a lo previsto en el numeral 11º del artículo 136 del CCA FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 11 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00944-01(3580-15) Actor: DANIEL ALEJANDRO MEJÍA CANO Demandado: MUNICIPIO DE PACHO - CUNDINAMARCA Acción: Ejecutiva Tema: Apelación auto – cosa juzgada - Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 23 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó la demanda ejecutiva presentada por Daniel Alejandro Mejía Cano al considerar que existe cosa juzgada.
I.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, el señor Daniel Alejandro Mejía Cano presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pacho –Cundinamarca, con el fin de que se declarara: (i) la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de 11 de enero de 2003, mediante el cual el alcalde de Pacho negó la solicitud de pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho;
(ii) que se declare que entre el demandante y el municipio de Pacho existió una relación de carácter laboral, subordinada y en forma continua desde el 15 de febrero de 1995 hasta el 15 de octubre de 2010 y (iii) se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones a las que tenía derecho como empleado público. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, con sentencia del 13 de agosto de 2009, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 11 de enero de 2003, por medio del cual el Alcalde del municipio de Pacho denegó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; ordenó que a título de restablecimiento del derecho, se pagara una indemnización por valor de las prestaciones sociales (vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos que correspondan con carácter prestacional).
El 4 de abril de 2011[1], el señor Daniel Alejandro Mejía Cano presentó demanda ejecutiva para obtener el pago de la indemnización ordenada en la sentencia del 13 de agosto de 2009, para lo cual allegó como título ejecutivo, copia auténtica de dicha providencia y la liquidación de la indemnización debidamente actualizada; como pretensiones solicitó: (i) la suma de $77.373.320.78, por concepto de indemnización, correspondientes a la sumatoria de las prestaciones sociales de cada uno de los contratos (ii) el monto correspondiente a los aportes a la Caja de Compensación Familiar, (iii) el monto correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por cada uno de los contratos y (iv) el monto correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud por cada uno de los contratos.
Con auto del 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Zipaquirá libró mandamiento de pago por valor de $77.373.32.78, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del 13 de agosto de 2009 y en la liquidación presentada por el demandante, de otra parte, el juzgado se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo respecto al pago de los aportes en salud, pensión y caja de compensación familiar.
El 13 de enero de 2015[2], el señor Alejandro Mejía Cano, mediante apoderado judicial, presentó nuevamente demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Pacho; como pretensiones la parte demandante solicitó: (i) que se libre mandamiento de pago en contra del municipio de Pacho- Cundinamarca, por los aportes al sistema de seguridad social, correspondientes a pensión por valor de $27.435.813.64; salud $21.244.283.22 y aportes a la Caja de Compensación Familiar por valor de $7.081.427. 1.1 La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 23 de abril de 2015, rechazó la demanda ejecutiva por considerar que operó el fenómeno de la cosa juzgada, adujo que el 14 de diciembre del 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Zipaquirá libró mandamiento de pago a favor de Daniel Alejandro Mejía Cano y en contra del Municipio de Pacho por la suma de $77.373.320.78, correspondientes a la indemnización ordenada en la sentencia del 13 de agosto de 2009.
Sostuvo que esas pretensiones son idénticas a las solicitadas en la presente demanda ejecutiva. El a quo dijo, que se configuró la cosa juzgada tanto formal como material porque se trata de las mismas partes: Daniel Alejandro Mejía Cano y el Municipio de Pacho y de las mismas pretensiones y que, además, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Zipaquirá ya se pronunció sobre estas. 1.2 Del recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque la providencia de 23 de abril de 2015, por considerar que si bien es cierto que las partes son las mismas, también lo es que las pretensiones son distintas.
Señaló, que en el proceso ejecutivo que se adelantó ante el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, el mandamiento de pago fue por las prestaciones ordinarias, mas no por las cargas de seguridad social, teniendo en cuenta que las mismas no se liquidaron en la sentencia ordinaria. Concluyó que no operó la cosa juzgada formal, ni material porque el juez no se pronunció en concreto sobre esta petición. II.
CONSIDERACIONES 2.1 Cuestión previa Sería del caso pronunciarse sobre la cosa juzgada, sino fuera porque la Sala observa que en el caso sub examine se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad; por ello haremos las siguientes precisiones: (i) de la caducidad de la acción ejecutiva y (ii) Caso concreto. 2.2 De la caducidad de la acción ejecutiva De acuerdo con el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[3], cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación. 2.3 Caso concreto La Sala observa, que en el presente asunto el señor Daniel Alejandro Mejía Cano solicitó que se libre mandamiento de pago contra el municipio de Pacho (Cundinamarca) por los aportes al régimen de seguridad social en salud, pensión y caja de compensación familiar a los que tiene derecho; invocó como título ejecutivo, la sentencia del 13 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por él contra dicho municipio.
Para el caso sub examine, la Sala precisa que la obligación respecto de la sentencia del 11 de julio del 2002, se hizo exigible a partir del 2 de agosto del mismo año, razón por la que el régimen aplicable para interponer la acción ejecutiva era el contemplado en el Código Contencioso Administrativo y no el previsto en la Ley 1437 del 2011.[4] Ciertamente, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al rechazar la demanda del epígrafe porque se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, habida cuenta que entre el proceso ejecutivo promovido inicialmente por el señor Daniel Alejandro Mejía Cano ante el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión de Zipaquirá y la demanda que hoy se ventila, existe identidad de objeto, causa y partes, conforme a lo previsto en el artículo 303 del CGP[5].
Sin embargo, la Sala advierte que la sentencia del 13 de agosto de 2009 quedó ejecutoriada el 9 de septiembre del mismo año[6], por consiguiente, el término de caducidad para interponer la acción ejecutiva corrió desde el 10 de septiembre de 2009 hasta el 10 de septiembre de 2014, mientras que la demanda ejecutiva se presentó el 13 de enero del 2015[7], en consecuencia, operó el fenómeno jurídico de la caducidad, conforme a lo previsto en el numeral 11º del artículo 136 del CCA[8].
Así las cosas, la Sala confirmará el auto de 23 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó la demanda ejecutiva propuesta por el señor Daniel Alejandro Mejía Cano, por las razones descritas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de 23 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, por las razones expuestas en esta providencia y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 19 a 41 [2] Folios 96 a 107 [3] (…)ARTÍCULO 136. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones. (…) 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.
La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial. (…)” [4] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [5] “(…) Artículo 303. cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión (…)” [6] Folio 18 [7] Folios 96 a 107 [8] “(…) Artículo 136. Caducidad de las acciones. 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.
La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial (…)”