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11001-03-25-000-2013-01180-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-09-20

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y·Demandado: Luz Herenia Tello Hinestroza

DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO – Procedencia / DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO – No es susceptible de recursos / SÚPLICA CONTRA AUTO QUE NEGÓ EL DECRETO Y PRÁCTICA DE UNA PRUEBA DENTRO DEL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedencia Las pruebas de oficio podrán ser decretadas por el Juez cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con el caso que se ventila, dichas pruebas, podrán ser solicitas durante el trascurso del proceso o procedimiento y hasta antes de que se dicte sentencia. La carga de estas, podrán ser distribuidas entre las partes de acuerdo a las particularidades de cada caso y a la situación más favorable a cualquiera de los intervinientes.

Así las cosas, y como es un deber del juez emplear sus poderes en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes, la providencia que ordene la práctica de una prueba de este tipo no será susceptible de recurso alguno, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 169 del Código General del Proceso.

(…). La Sala estima que la prueba solicitada por la parte demandada es improcedente e inconducente, pues del estudio de la misma se advierte que esta no pretende desvirtuar la causal de revisión invocada por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por el contrario, la parte demandada intenta demostrar que con la interposición del recurso extraordinario de revisión que se le ha causado un perjuicio, situación que a todas luces no guarda relación con el debate jurídico solicitado con la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. Ciertamente, y respecto a la prueba de oficio decretada por el Despacho de la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, esta Sala advierte que contra el auto que decreta la prueba de oficio no procede recurso alguno; razón suficiente para desestimar la súplica de la parte demandada, todo ello, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 169 del Código General del Proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el rechazo de plano de las pruebas inconducentes, impertinentes e inútiles, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 14 de marzo de 2012, radicación: 41107, C.P.: Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01180-00(2900-13) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP- Demandado: LUZ HERENIA TELLO HINESTROZA Medio de Control: Recurso extraordinario de revisión Tema: Resuelve recurso de súplica La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la señora Luz Herenia Tello Hinestroza, contra el auto de 15 de marzo de 2018, mediante el cual se le negó una prueba solicitada dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión. I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 19 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que revocó el fallo de 8 de marzo de 2011 expedido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora Luz Herenia Tello Hinestroza.

Como causal del recurso extraordinario de revisión, la entidad demandante invocó la prevista en el numeral 7° del artículo 250 del CPACA, que establece “(…) 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida (…)”, Teniendo en cuenta que, la señora Luz Herenia Tello Hinestroza, no tiene derecho a tal prestación porque no cumplió con los requisitos legales para su reconocimiento.

Con la contestación del recurso extraordinario de revisión[1], la parte de demandada solicito que se tuviera como prueba el recibo de pago mediante el cual se “…canceló la suma de $ 40.000.000 al abogado, con la finalidad de que este defendiera sus intereses en el proceso, y agrega que con ello pretende probar el daño emergente en el que incurrió en este caso”.

Mediante auto de 15 de marzo de 2018[2], el Despacho de la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, abrió la etapa probatoria del recurso extraordinario de revisión; en dicha providencia, negó la prueba solicitada por la parte demandada y ordenó que por Secretaría de Sección se oficiara a la Secretaría de Educación del municipio de Istmina (Chocó) y a la parte demandada, para que en el término de 10 días allegaran los contratos de prestación de servicios celebrados entre esas partes. 1.

Trámite procesal del recurso de súplica El auto de 15 de marzo de 2018, fue notificado por la Secretaría de la Sección Segunda el 27 de abril del mismo año[3]; el término de ejecutoria del citado auto venció el 3 de mayo de 2018; y el recurso de súplica se interpuso el 13 de abril de 2018[4], es decir, fue presentado en tiempo. 2. Providencia recurrida.

Mediante auto de 15 de marzo de 2018[5], el Despacho de la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, negó la prueba solicitada por el apoderado de la señora Luz Herenia Tello Hinestroza, por considerar que “… la prueba es inconducente para los efectos del recurso extraordinario de revisión, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción que lleve a desvirtuar el supuesto factico de la causal que invoca la entidad demandante con el fin que se revise la sentencia controvertida en este asunto…” 1.3.2.

Del recurso de súplica Con escrito de 13 de abril de 2018, el recurrente solicitó que se desestimara la decisión contenida en el auto de 15 de marzo de 2018, proferido por el Despacho de la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, teniendo en cuenta que la prueba solicitada se encuentra asociada a los perjuicios que se causarían por el medio de control interpuesto por la demandante; dicho esto, se considera que la misma no puede ser desechada en este momento procesal, sino que debe valorarse en la sentencia. Adujo el apoderado de la demandada, que con la prueba decretada de oficio se le impone una carga desmedida a la señora Luz Herenia Tello Hinestroza, porque los documentos solicitados datan de 1980, es decir, tienen más de 30 años desde su suscripción, lo que comportaría una “prueba diabólica” en la medida en que es muy difícil que se conserve un documento por ese lapso.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la señora Luz Herenia Tello Hinestroza, contra el auto de 15 de marzo de 2018, expedido por el Despacho de la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante el cual se le negó una prueba solicitada dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión y se ordenó una de oficio, en virtud de lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 331[6] y 332 del CGP. 2.2 Problema jurídico.

El problema jurídico se contrae a establecer si se debe revocar el auto 15 de marzo de 2018, mediante el cual se le negó una prueba y se ordenó otra de oficio dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión; para ello, la Sala hará las siguientes precisiones (i) Rechazo de plano de la prueba; (ii) Prueba de Oficio y, (iii) Caso concreto. 2.2.1.

Rechazo de plano de la prueba El artículo 168 del Código General del Proceso, establece que las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, previo a un análisis elaborado por el juez, deberán ser rechazadas de plano con el fin de evitar dilatar el trámite de un proceso o procedimiento establecido en la norma.

Al respecto, esta Corporación precisó que le “(…) corresponde al Juez rechazar de plano las pruebas inconducentes como las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las superfluas, circunstancia que le impone la obligación de analizar las solicitadas por las partes y considerar si cumplen o no con los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia respecto de los hechos objeto del proceso, para determinar si hay lugar a decretarlas o no (…)[7]” 2.2.2.

Prueba de oficio. Conforme a la legislación que regula la materia, las pruebas de oficio podrán ser decretadas por el Juez cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con el caso que se ventila, dichas pruebas, podrán ser solicitas durante el trascurso del proceso o procedimiento y hasta antes de que se dicte sentencia. La carga de estas, podrán ser distribuidas entre las partes de acuerdo a las particularidades de cada caso y a la situación más favorable a cualquiera de los intervinientes.

Así las cosas, y como es un deber del Juez emplear sus poderes en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes, la providencia que ordene la practica de una prueba de este tipo no será susceptible de recurso alguno, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 169[8] del Código General del Proceso. 2.2.1.

Caso concreto La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 19 de julio de 2011. Como causal del recurso extraordinario de revisión, la entidad demandante invocó la prevista en el numeral 7° del artículo 250 del CPACA, que reza “(…) 7.

No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida (…)”. Con la contestación del recurso extraordinario de revisión[9], el apoderado de la parte de demandada, solicito que se tuviera como prueba el recibo de pago mediante el cual se “…canceló la suma de $ 40.000.000 al abogado, con la finalidad de que este defendiera sus intereses en el proceso, y agrega que con ello pretende probar el daño emergente en el que incurrió en este caso”.

Mediante auto de 15 de marzo de 2018[10], el Despacho de la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, abrió la etapa probatoria del recurso extraordinario de revisión; en dicha providencia, negó la prueba solicitada por la parte demandada y ordenó por Secretaría de Sección que se oficiara a la Secretaría de Educación del municipio de Istmina (Chocó) y a la parte demandada, para que en el término de 10 días allegaran los contratos de prestación de servicios celebrados entre ellos.

En efecto, la Sala estima que la prueba solicitada por la parte demandada es improcedente e inconducente, pues del estudio de la misma se advierte que esta no pretende desvirtuar la causal de revisión invocada por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por el contrario, la parte demandada intenta demostrar que con la interposición del recurso extraordinario de revisión que se le ha causado un perjuicio, situación que a todas luces no guarda relación con el debate jurídico solicitado con la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. Ciertamente, y respecto a la prueba de oficio decretada por el Despacho de la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, esta Sala advierte que contra el auto que decreta la prueba de oficio no procede recurso alguno; razón suficiente para desestimar la súplica de la parte demandada, todo ello, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 169 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En consecuencia, RESUELVE Primero: Se confirma el auto de 15 de marzo de 2018, mediante el cual se negó la prueba solicitada por la parte demandada y se ordenó por Secretaría de Sección que se oficiara a la Secretaría de Educación del municipio de Istmina (Chocó) y a la parte demandada, para que en el término de 10 días allegaran los contratos de prestación de servicios celebrados entre ellos, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Una vez ejecutoriada la presente, por secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CÚETER ----------------------- [1] Folios 249 a 255 [2] Folios 287 a 290 [3] Folio 290 vuelto [4] Folios 291 y 292 [5] Folios 53 a 65 [6]

ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.

ARTÍCULO 332. TRÁMITE. Interpuesto el recurso se correrá traslado a la parte contraria por tres (3) días en la forma señalada en el artículo 110. Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver. Le corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso de súplica.

Contra lo decidido no procede recurso. [7] Auto de 14 de marzo de 2012; CP. Hernán Andrade Rincón; Exp. 23001-23- 31-000-2010-00446-01(41107) [8] “(…) Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas (…)” [9] Folios 249 a 255 [10] Folios 287 a 290