SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS DE LOS DOCENTES OFICIALES – Reconocimiento / COMPETENCIA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA E INDEXACIÓN MONETARIA – Incompatibilidad La Sala considera que la respuesta al interrogante planteado en el problema jurídico, sobre si a los docentes oficiales se les aplica lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, es afirmativa, razón por la cual se entrará a estudiar si procede reconocer la sanción moratoria derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas reclamadas por la actora.
(…). En el caso bajo estudio la Resolución 0078 del 13 de enero de 2014, fue expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, en nombre y representación de la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por lo tanto, se entiende que el mencionado Fondo no se despoja de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, y que “es con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se cubren tanto las cesantías de los docentes afiliados a este, como la sanción moratoria que se cause por su no pago oportuno, sin que tenga responsabilidad alguna el ente territorial, quien solo actúa a nombre del fondo” (…).
La Sala considera que en el caso bajo estudio no es procedente ordenar que los valores de la condena sean actualizados, toda vez que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria porque conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económica. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho de los docentes oficiales a ser acreedores de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-336 de 2017, M.P.: Iván Humberto Escrucería Mayolo, y Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, radicación: 4961-15.
Sobre la competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de reconocer y pagar las prestaciones de los docentes oficiales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2017, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 4 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 5 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 56 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00084-01(1274-16) Actor: GLORIA MILENA MONTES PINTO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sanción Moratoria – Ley 244 de 1995 Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Gloria Milena Montes Pinto, a través de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del Oficio RE6689 del 9 de mayo de 2014, expedido por el Secretario de Educación y Cultura Departamental del Tolima, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas a favor de la actora.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Tolima, reconocer y pagar a favor de la demandante, la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas en los términos de la Ley 244 de 2005, modificada por la Ley 1071 de 2006, a partir del 22 de marzo de 2011 y hasta el 1 de abril de 2014, fecha en la cual fue pagada la referida prestación social.
Asimismo, solicitó que se le ordene a la entidad demandada a indexar los valores resultantes en el reconocimiento, conforme a los parámetros señalados en el artículo 187 del CPACA; se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo señalado en el artículo 192 ibídem; en caso de emitirse una condena en abstracto, se ordene dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 ibídem y se condene en costas a la parte demandada. 1.2.
Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes (ff. 1 – 10): La demandante radicó ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 17 de diciembre de 2010, solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas, aportando la documentación necesaria para que de conformidad con la Ley 1071 de 2006, que modificó la Ley 244 de 1995, se expidiera la resolución con la cual se acredite, el desembolso del dinero dentro de los términos señalados por el ordenamiento jurídico.
A través de la Resolución 0078 del 13 de enero de 2014, FONPREMAG reconoció a la demandante las cesantías definitivas a las que tenía derecho. Sin embargo, la entidad debió haber proferido el acto administrativo, a más tardar el 7 de enero de 2011, en atención a que no existió corrección alguna por parte de la solicitante en cuanto hace relación a la documentación allegada.
Sostuvo que la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, debió haber pagado efectivamente el derecho reclamado a más tardar el 22 de marzo de 2011, fecha señalada como extremo temporal de cumplimiento de mandato legal, sin embargo, ello solo se hizo efectivo hasta el 1 de abril de 2014.
Alegó que la entidad demandada no dio cumplimiento al mandato legal de expedirse el acto administrativo de reconocimiento y orden de entrega de las sumas de dinero la fecha señalada, en cumplimiento de lo ordenado en la ley. La demandante acudió ante a entidad convocada, mediante solicitud con radicación 2014PQR17137 del 7 de mayo de 2014, a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago; sin embargo, mediante el acto administrativo demandado, RE6689 del 9 de mayo de 2014, se le negó el derecho y pago de dicha sanción. 1.2 Normas violadas En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. 2.
Contestación de la demanda 2.1. Por parte del Departamento del Tolima Mediante memorial visible a folios 55 a 62 del expediente, el Departamento del Tolima a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto el responsable de reconocer y pagar las cesantías recae sobre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta adscrita al Ministerio de Educación Nacional, y, específicamente, quien debe realizar el pago oportuno de la prestación reconocida es la Fiduprevisora S.A. Sostuvo que la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas contenidas en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, no le es aplicable al personal docente, por cuanto estos tienen un régimen especial, cuyas normas no consagran dicha sanción. Sin embargo, alegó que en el evento de tener lugar, no es una obligación que radica en el Departamento del Tolima.
Propuso las excepciones de falta de causa jurídica o legal para pretender la nulidad del acto administrativo acusado, por cuanto no existe norma al interior del ordenamiento jurídico en la que se establezca los órganos competentes para fijar la sanción moratoria de las cesantías de los docentes, por lo que las disposiciones contenidas en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 e 2006, no le es aplicable al personal docente, por tener un régimen especial.
De la misma forma, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexigibilidad de la sanción moratoria respecto del Departamento del Tolima, por cuanto no recae sobre las entidades territoriales y prescripción. 2.2. Por parte de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Mediante apoderado judicial, en escrito visible a folios 63 a 69 del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda, en cuanto no es la entidad encargada de reconocer y pagar la prestación solicitada por la demandante.
Manifestó que las pretensiones de la demanda deben ser resueltas a su favor, teniendo en cuenta que los docentes los cobija un régimen especial y diferente, que es el consagrado en la Ley 91 de 1989, modificada por la Ley 812 de 2003, disposiciones que no prevén una sanción moratoria por la posible y supuesta tardanza en el pago de las cesantías parciales o totales.
Alegó que respecto de la sanción moratoria, “el Decreto 2831 de 2005 no contempla la sanción consagrada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por lo tanto la misma no se le puede hacer extensiva al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues en materia de sanciones lo que debe prevalecer es la interpretación restrictiva de la norma y no una interpretación extensiva, pues en su sentir, no puede extenderse caprichosamente el poder punitivo de la sanción a través de la analogía in malam partem, por lo tanto, al no estar tipificada la aludida sanción en el decreto 2831 de 2005, resulta imposible sanciona a la entidad.” Consideró que la Ley 91 de 1989 constituye el único régimen legal especial que regula el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que respecta a los términos y el procedimiento para el reconocimiento del auxilio de cesantías de los docentes afiliados, es procedente recurrir a dicha normatividad que lo reglamenta, para determinar las etapas, condiciones, términos y formalidades propias del trámite en el reconocimiento.
Consideró que el procedimiento fijado por la Ley 91 de 1989 y el decreto 2831 de 2005, es el aplicable al caso, respecto de las reclamaciones del auxilio de cesantías del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo este diferente al estipulado en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, por lo que no se puede pretender que se hagan extensiva una sanción en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no la contempla.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales y falta de legitimación en la causa por pasiva en el entendido que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, consistente en un patrimonio autónomo cuyos recursos tiene el propósito de pagar las prestaciones que las entidades territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo que el acto administrativo que reconoce la prestación, contiene la voluntad de la secretaría de educación territorial y no de la entidad contra la cual se dirige la demanda. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 15 de enero de 2016, negó las suplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en los siguientes razonamientos[1]: Señaló que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 establece el trámite para el reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas para algunos servidores públicos, junto con la consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados.
De igual forma, hizo referencia a las normas aplicables en materia de cesantías para el personal docente consagrado en la Ley 91 de 1989, la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, sin que explícitamente se haya consagrado el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías para el personal docente. Sostuvo que el artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, dispone que “son destinatarios de dicha ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, además que se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”.
Consideró que si bien la norma en mención hace referencia a los empleados y trabajadores del Estado, se podría concluir que allí se encuentran incluidos los docentes del país, pese a que se encuentran sometidos a un régimen especial en materia prestacional, sin embargo ello es forzoso de aplicar en cuanto las normas de los docentes no tienen consagrada la sanción moratoria por el no pago de las cesantías.
Afirmó que la norma señala expresamente que será aplicable a otros servidores públicos que son regidos por regímenes especiales, como los miembros de la fuerza pública y los trabajadores del Banco de la república, por lo que al no haber sido incluidos los docentes en el ámbito de aplicación de la norma, se entiende que fueron excluidos como beneficiarios de dicha disposición. Señaló que aunque en otras oportunidades, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido al personal de regímenes especiales las pretensiones reclamadas en aplicación del principio de favorabilidad entre normas de carácter general y especial, ello se debió a que en ambos regímenes se encontraba regulado la prestación o emolumento solicitado, lo cual no ocurre con la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías al personal docente, pues se estaría creando una tercera norma que recogería lo favorable de ambos regímenes, lo que llevaría a la vulneración del principio de inescendibilidad normativa.
Con fundamento en lo anterior, consideró que se debe remitir a las normas que regulan el régimen prestacional de los docentes, las cuales no tienen consagrado el reconocimiento de la sanción reclamada, por lo que mal podría reconocerse la existencia de la sanción moratoria por analogía o extensión al personal docente. Condenó en costas a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la medida que se encuentren probadas y causadas. 4.
Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones[2]: Arguyó que la demandante en su condición de docente al servicio del Departamento del Tolima, se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ostentado la condición de empleado público motivo por el cual le es aplicable las disposiciones contenidas en la Ley 1071 de 2006, sin que esta norma excluya a los docentes de su aplicación. Advirtió que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en sus cartillas públicas respecto del trámite de las cesantías, consagra que los términos para el reconocimiento, son los establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, de modo tal, que la entidad es quien reconoce dicha normatividad como aplicable a los docentes. 5.
Alegatos de conclusión 5.1. Parte demandante Mediante escrito visible a folios 165 a 171 del expediente, el apoderado judicial de la demandante presentó los alegatos de conclusión en segunda instancia, en los que manifestó reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el entendido que la sanción consagrada en la Ley 244 de 1995 le es aplicable a todos los servidores públicos sin excepción alguna, a quien se le haya demorado el pago de las cesantías definitivas.
Afirmó que la demandante en su condición de empleada pública es beneficiaria de las disposiciones contenidas en la Ley 1071 de 2006, por lo que negar sus pretensiones argumentando que dicha norma no es aplicable, se le estarían vulnerando los derechos laborales consagrados en la Constitución Nacional. Reiteró que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio acepta que las disposiciones contenidas en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, son aplicables a los docentes respecto del trámite en el reconocimiento de las cesantías, por lo que es la misma entidad la que reconoce que dichas normas son aplicables a los docentes. 5.2.
Por parte de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio En memorial visible a folios 172 a 175 del expediente, la entidad demandada presentó alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, solicitando se confirme la sentencia a través de la cual se negó las súplicas de la demanda.
Manifestó que la sanción señalada en la Ley 1071 de 2006, solo procede respecto de los plazos para el pago, y no en relación con los plazos para el trámite de las prestaciones económicas, pues si bien en el artículo 4 se señala un término específico para tramitar la solicitud de cesantías y expedir la resolución de reconocimiento o negación, en el mismo texto no se prevé sanción económica por su incumplimiento.
Afirmó que el demandante pretende solicitar sanciones pecuniarias a partir de la fecha en que se inició el trámite de la solicitud de cesantías o del cumplimiento 15 días después de haber sido presentada. Alegó que “la obligación dineraria que eventualmente se cause a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe ser tenida como “interés de mora” y por lo tanto no puede ni debe seguirse calculando en días de salario a favor del docente, sino que, sobre el capital adecuado (monto de cesantías reconocidas y no pagadas en tiempo) debe calcularse un interés o sanción por mora equivalente máximo a dos veces el interés bancario corriente que tuviera vigente al momento de causarse la deuda, esto es al día 46 hábil después de haber quedado ejecutoriada la resolución de reconocimiento de la cesantía sin que se haya hecho el pago, lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009 (…).” Sostuvo que reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, sería contrario a derecho, en perjuicio del patrimonio de la Nación, y la negativa en el pago de la misma, es proferida en estrcita observancia de la ley, como quiera que en virtud de la descentralización del sector educativo, el Ministerio de Educación Nacional perdió la facultad de nominador, la que fue trasladada a los departamentos, municipios y distritos, correspondiéndoles la administración del personal docente y administrativos de los servicios educativos estatales.
Señaló que el acto administrativo demandado, no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de la sanción moratoria, lo realizó la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, y no contiene manifestación de voluntad de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio e incluso de la Fiduprevisora S.A. como administradora. 6.
Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el termino de traslado para presentar alegatos de conclusión, concedido mediante auto del 10 de octubre de 2016 (f. 156) conforme a las previsiones del numeral 4 del artículo 247 del CPACA, el Agente del Ministerio Público, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación, es procedente revocar la sentencia de primera instancia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se determinará si a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les resulta aplicable lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se deberá establecer si procede el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas reclamadas por la actora. Previamente a desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes temas: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; y iii) Caso concreto. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señalaba el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento del entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así: “Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Dicha normatividad fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto era “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”[3].
Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución por medio de la cual se reconocen las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, a saber: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. 3.2. Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006 La Corte Constitucional a través de la sentencia SU-336 de 2017[4], concluyó que debido a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta que cobija a todos los funcionarios públicos y servidores de las ramas del poder público.
En este sentido, expuso que los docentes tienen derecho al pago de la referida sanción moratoria, por las siguientes razones: “(i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad.
De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia. (ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.
(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.
(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.
(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos. (v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
A su turno, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 18 de julio de 2018[5], unificó jurisprudencia sobre la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989. En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estado tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.
Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esta Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y, la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.
En virtud de dicha calidad de empleados públicos esta Corporación determinó que “a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995[6] y 1071 de 2006[7], que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”. 4.
Caso concreto La señora Gloria Milena Montes Pinto presentó petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 17 de diciembre de 2010, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas para compra de vivienda[8]. A través de la Resolución 0078 del 13 de enero de 2014 (ff. 4 – 5), expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, en nombre y representación de la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a la demandante las cesantías definitivas, por el monto de $2.257.643.
Acto administrativo notificado personalmente a la demandante el 28 de enero de 2014. Obra a folio 9 del expediente, formato de pago del banco BBVA, del 1 de abril de 2014, en el que se advierte que la demandante recibió la suma de $2.257.643, por concepto de cesantías fondo del magisterio. Mediante escrito radicado el 7 de mayo de 2014 ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la demandante mediante apoderado judicial solicitó el pago de un día de salario por la mora en el pago de las cesantías definitivas, en los términos dispuestos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006[9] y se le reconozca los intereses moratorios y/o la respectiva indexación conforme al IPC, y hasta cuando la entidad efectúe el pago.
La Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, mediante Oficio RE6689 del 9 de mayo de 2014, negó la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria, argumentando que: “Teniendo en cuenta que el Fondo del Magisterio es un Fondo solidario, sus recursos constituyen un fondo común para garantizar el pago de las prestaciones definidas en las leyes a los educadores que vayan cumpliendo con los requisitos de cada una (pensiones, cesantías, auxilios, etc.).
Buscando beneficiar al mayor número de afiliados con las partidas presupuestales que se aprueban anualmente. Por disposición Constitucional no se pueden hacer erogaciones de recursos públicos, cuando no existe el presupuesto que así lo permita y en lo que corresponde al Fondo del Magisterio, no existe un rubro o apropiación presupuestal para cancelar sanciones por posibles moras en el pago en concordancia con el Decreto 2831 de 2005 artículo tercero Parágrafo 2 que señala: “… Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo…” Es de aclarar que los actos administrativos que reconocen una cesantía definitiva, se encuentran condicionados a turno y disponibilidad presupuestal, esto implica, que mientras no desaparezca la condición referida, el pago no puede realizarse, lo que conlleva su no exigibilidad, hasta tanto no corresponda el turno y exista presupuesto que permita el pago (…).”[10].
En el sub lite la señora Gloria Milena Montes Pinto, quien trabajó como docente vinculada al Departamento del Tolima, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio RE6689 del 9 de mayo de 2014, expedido por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales, a partir del 22 de marzo de 2011 y hasta el 1 de abril de 2014.
El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, al considerar que como la demandante es docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no le es aplicable lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues se encuentra cobijada por el régimen especial para docentes y, por tal razón dichas leyes no son aplicables, ni siquiera en ejercicio del principio de favorabilidad, toda vez que no existe ninguna norma que regule la sanción moratoria en el régimen especial de docentes.
Inconforme con dicha decisión, el apoderado de la actora interpuso recurso de apelación alegando que, contrario a lo considerado por el a quo, los docentes de instituciones oficiales son empleados públicos, razón por la cual se les debe aplicar lo consagrado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, normas que se expidieron para proteger a los servidores públicos respecto a los auxilios de cesantías.
Sobre el particular, la Sala advierte que la Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 2017 estableció que los docentes oficiales, por la naturaleza de la labor desempeñada, deben ser tratados como empleados públicos y, por tanto, beneficiarios de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. A su vez, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 18 de julio de 2018, decidió unificar jurisprudencia sobre la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el sentido de indicar que aunque con anterioridad existió discusión sobre este aspecto, debido a la naturaleza del servicio que prestan, hacen parte de la categoría de empleados públicos y, por lo mismo, pueden verse beneficiados por las normas en cuestión. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la respuesta al interrogante planteado en el problema jurídico, sobre si a los docentes oficiales se les aplica lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, es afirmativa, razón por la cual se entrará a estudiar si procede reconocer la sanción moratoria derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas reclamadas por la actora.
De la lectura del acto de reconocimiento de cesantías definitivas, se estableció que la demandante solicitó el pago de las cesantías definitivas el 17 de diciembre de 2010 (fecha sobre la cual no ha existido discusión entre las partes). La Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima expidió la Resolución 0078 del 13 de enero de 2014, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva”, cuyo pago se efectuó hasta el 1 de abril de 2014 (f. 9).
En este orden de ideas, se debe aclarar que, como la reclamación para el reconocimiento de las cesantías se presentó el 17 de diciembre de 2010[11], el acto administrativo debió expedirse en el término de 15 días exigido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, esto es, a más tardar el 7 de enero de 2011, de modo, que la Resolución 0078 del 13 de enero de 2014, fue extemporánea.
Toda vez que el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas fue tardío hay que remitirse a lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia del 27 de marzo de 2007, donde se consideró que: “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria”[12].
En la sentencia de unificación de la Sección Segunda de la Corporación del 18 de julio de 2018, se estudió esta hipótesis en virtud de la Ley 1071 de 2006, resaltando que la ausencia de respuesta de la administración frente a la reclamación o cuando se profiera fuera de los términos legales, no impide la causación de la sanción moratoria, de modo que en estos eventos el término de 65 o 70 días[13] se cuenta a partir de la solicitud del interesado sobre el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas.
En efecto se precisó en la citada providencia: “92. Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parciales- o por la que se causó -definitivas-.
(…) 94. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador. 95.
En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006[14]), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011[15]) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51[16]], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006[17]”[18].
Visto lo anterior, siguiendo el criterio hermenéutico de la Sala, se tiene que el término de exigibilidad de la sanción moratoria en el sub lite empezó a correr desde 23 de marzo de 2011, pues no existió ninguna situación atribuible a la parte demandante, con la cual se justifique la tardanza de la entidad para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas, como se muestra en el siguiente cuadro: | | | |Reclamación para el pago de las cesantías |17 de diciembre | |definitivas |de 2010 | |Término de 15 días hábiles para expedir el |7 de enero de | |acto administrativo |2011 | |Ejecutoria (5 días art. 51 CCA) |17 de enero de | | |2011 | |Vencimiento del término para el pago - 45 días|22 de marzo de | |(Art. 5 Ley 1071 de 2006) |2011 | Así las cosas, la exigibilidad de la sanción moratoria se dio del 23 de marzo de 2011 (día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías definitivas) hasta el 30 de marzo de 2014 (toda vez que el pago de las cesantías definitivas se realizó el 1 de abril de 2014), y como quiera que la reclamación para el pago de la sanción moratoria se presentó el 7 de mayo de 2014, esto es, dentro de los 3 años de prescripción, procede el pago de la sanción causada del 23 de marzo de 2011 al 30 de marzo de 2014.
Asimismo, la Sala advierte que en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 se precisó que la Ley 1071 de 2006 prevalecía sobre el Decreto 2831 de 2005[19], y que este Decreto debía inaplicarse por ilegal, ya que desconoce la jerarquía normativa de la Ley 1071 de 2006, al establecer términos diferentes para el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales.
Tesis que tuvo el siguiente fundamento: “122. Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 2006[20] fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes[21], y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa[22], dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.
(…) 128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 2005[23] en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006[24] para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento. 129.
Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos.
Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley. 130. En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial.
Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías”[25].
Cabe señalar igualmente que la Ley 1071 de 2006, que modificó la Ley 244 de 1995, no establece como requisito de exigibilidad de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas que exista disponibilidad presupuestal para cancelar esta prestación. Y, este tampoco es el entendimiento que le ha dado la jurisprudencia de esta Corporación a la obligación de las entidades de liquidar y pagar esta prestación, por el contrario, en la mencionada providencia de unificación se afirmó que el propósito del legislador al regular el trámite de pago de las cesantías e imponer una sanción era establecer un plazo perentorio para que se expida la resolución era evitar la demora en el pago de las cesantías debido a la burocracia de las entidades, en detrimento de los trabajadores.
En este sentido se expuso en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018: “179. Cabe indicar que la Ley 244 de 1995, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores[26]. 180.
A partir de lo anterior, es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajador[27]”[28].
Bajo la misma línea de argumentación, el artículo sexto de la Ley 1071 de 2006 dispone que los entes de control “garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los Servidores Públicos, cumplan con los términos señalados en la presente Ley”, y que las cesantías se cancelarán “en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes”.
Así entonces, en contraposición a lo alegado por la entidad recurrente, el respeto del turno de quienes han pedido el reconocimiento de las cesantías no justifica el desconocimiento de los plazos legales para satisfacer esta prestación, de modo que se impida la exigibilidad de la sanción moratoria. Por ello, se reitera que el trámite para el reconocimiento de las cesantías de los docentes está sujeto a la Ley 1071 de 2006 y el respeto del turno se entiende en el marco de los términos legales.
Ahora bien, se señala que la Ley 91 de 1989, en el artículo tercero, creó el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio “como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital”.
La citada ley en el artículo cuarto dispuso que el Fondo atiende las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, y en el artículo 5, numeral 1, indicó como objetivo del Fondo “Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado”. A su turno, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, reguló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad encargada de reconocer y pagar las prestaciones, mediante la aprobación del proyecto de resolución elaborado por el Secretario de Educación de la entidad donde labora el docente.
En efecto, en el caso bajo estudio la Resolución 0078 del 13 de enero de 2014, fue expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, en nombre y representación de la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por lo tanto, se entiende que el mencionado Fondo no se despoja de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, y que “es con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se cubren tanto las cesantías de los docentes afiliados a este, como la sanción moratoria que se cause por su no pago oportuno, sin que tenga responsabilidad alguna el ente territorial, quien solo actúa a nombre del fondo”[29].
Ahora bien, la parte demandante solicitó en la demanda el pago de los ajustes del valor de las sumas que se reconozcan y que se adeudan, y se proceda a pagar los ajustes del valor de dichos valores conforme al Índice de Precios al Consumidor. La Sala considera que en el caso bajo estudio no es procedente ordenar que los valores de la condena sean actualizados, toda vez que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria porque conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económica.
Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 consideró[30]: “[…] las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa. 188.
Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias. 189.
Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico. 190.
Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.” Por lo anterior, la Sala considera que no es procedente acceder al reajuste de la condena en los términos solicitados por la parte actora.
III. DECISIÓN En atención a estas consideraciones, la Sala revocará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda; y, en su lugar, se declarará la nulidad del acto acusado; se condenará a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagarle a la demandante la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006, correspondiente a un día de salario por cada día de mora, del 23 de marzo de 2011 al 30 de marzo de 2014; y, se negarán las demás pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida el 15 de enero de 2016, por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
En su lugar:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio RE6689 del 9 de mayo de 2014, expedido por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la señora GLORIA MILENA MONTES PINTO.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a la señora GLORIA MILENA MONTES PINTO, la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retardo del 23 de marzo de 2011 hasta el 30 de marzo de 2014.
TERCERO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- CUMPLIR la sentencia en los términos previstos en los términos del artículo 192 del CPACA. QUINTO.- RECONOCER personería a la abogada Elsa Xiomara Morales Bustos, portadora de la T.P. 210.511 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 157 del expediente, quien a su vez sustituye el poder en cabeza de la doctora Luisa Fernanda Fernández Castellanos, abogada con T.P. No. 262.670 del C. S de la J., conforme al memorial visible a folio 158 del expediente.
SEXTO. - RECONOCER personería al doctor Gabriel Humberto Costa López, portador de la T.P. 31.842 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación del Departamento del Tolima, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 181 del expediente. SÉPTIMO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 112 a 123 reverso. [2] Folios 130 a 133 [3] Artículo 1 [4] M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01, (N.I. 4961-2015). [6] «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» [7] «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» [8] Aunque no se allega prueba al expediente de la solicitud, no hay discusión entre las partes sobre este asunto. [9] Folio 2 [10] Folio 3. [11] Folio 4 [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, proceso con radicado 76001-23-31-000-2000- 02513-01 (2777-2004). [13] Este término de 65 o 70 días depende de si la reclamación se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo, donde el término de ejecutoria era de 5 días, o si estaba en rigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que dicho término es de 10 días. [14] «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» [15] «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]
ARTÍCULO
87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» [16] «Artículo 51.
Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» [17] «Artículo 5°.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33- 000-2014-00580-01 [19] Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. [20] «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» [21] Artículo 150 de la Constitución Política. [22] Artículo 189 ibídem. [23] «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.» [24] «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.». [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33- 000-2014-00580-01 [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 27 de marzo de 2007, Expediente IJ 2000-2513, Magistrado Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010- 00200-01(3988-13) del 21/04/2016.
C.P. Gabriel Valbuena Hernández. [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33- 000-2014-00580-01 [29] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2017, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 73001- 23-33-000-2014-00657-01 [30] Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia CE-SUJ-SOO-012-2018 del 18 de julio de 2018. Rad: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.