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08001-23-33-004-2016-0712-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-23

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Sociedad Valores Y Contratos - Valorcon S.A.·Demandado: Fondo Adaptación

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN AUTO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DOBLE INSTANCIA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto, toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 615 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE ORIGEN CONTRACTUAL / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDIMIENTO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PRUEBA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La figura del llamamiento en garantía faculta a la parte demandada en el proceso contencioso administrativo para solicitar la vinculación de un tercero, el cual, bien por mandato de la ley o por virtud de la celebración de un negocio jurídico, tiene el deber jurídico de responder patrimonialmente por la condena que eventualmente se llegue a imponer en contra de los demandados en cuyo favor se ha formulado el llamamiento.

( ) [L]a figura del llamamiento en garantía se encuentra regulada por dos fuentes normativas, cuyos requisitos de procedencia varían conforme a la disposición que resulte aplicable al caso particular. En efecto, por un lado se encuentra i) el llamamiento en garantía con fines de repetición que se rige por la Ley 678 de 2001 y, de otro lado, ii) el llamamiento en garantía previsto por el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, los cuales poseen características diferentes como pasará a explicarse.

( ) El llamamiento en garantía con fines de repetición regulado por el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 faculta a la entidad pública directamente perjudicada o al Ministerio Público para llamar al proceso al agente que haya actuado con dolo o culpa grave, con el fin de que se resuelva sobre la responsabilidad tanto de la administración como del agente dentro del mismo proceso.

Se destaca que para su procedencia es necesario aportar prueba sumaria de que el llamado incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa. ( ) Por otra parte, el llamamiento en garantía establecido en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 tiene la finalidad de vincular al proceso a una persona con la cual se tiene un vínculo legal o contractual que permite exigirle la indemnización del perjuicio causado ante una eventual condena, quien actuará en el proceso como tercero garante.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 19 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 225 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE ORIGEN CONTRACTUAL / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDIMIENTO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PRUEBA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RELACIÓN DE GARANTÍA ENTRE EL LLAMANTE Y EL LLAMADO En el presente asunto, el despacho observa que el Fondo Adaptación llamó en garantía a la sociedad Interventorías y Diseños S.A. – Interdiseños S.A., petición que tuvo como fundamento un vínculo contractual surgido entre las mencionadas entidades ( ) En ese orden ideas, es válido concluir que el llamamiento en garantía formulado por el Fondo Adaptación debe regirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, pues se fundamentó en las obligaciones contractuales de la sociedad Interventorías y Diseños S.A. – Interdiseños S.A. y no en el dolo o culpa grave de la mencionada compañía, por lo que se analizará si se cumplen o no los requisitos previstos en la ley para la procedencia de dicho llamamiento.

( ) Al respecto, se observa que de conformidad con la norma ibídem para la procedencia del llamamiento en garantía es necesario afirmar tener un derecho legal o contractual para exigir a un tercero la reparación integral de un perjuicio que se llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 225 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-004-2016-0712-01(61372) Actor: SOCIEDAD VALORES Y CONTRATOS - VALORCON S.A. Demandado: FONDO ADAPTACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - LEY 1437 DE 2011 (AUTO) Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de Interventorías y Diseños S.A. – Interdiseños S.A. –llamada en garantía- en contra de la providencia del 7 de noviembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión “A” aceptó el llamamiento en garantía de la mencionada sociedad (fol. 250 a 254, c. ppal.).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 13 de julio de 2016, la sociedad Valores y Contratos S.A. – VALORCON S.A., obrando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Fondo Adaptación, con el propósito de que se declarara, entre otros aspectos, el incumplimiento del contrato n.° 119 de 2014 por parte de este último, el cual tuvo por objeto “la construcción de obras para el control de la inundación, protección de terraplén y la rehabilitación de la estructura del pavimento (…)” en el corredor vial Ponedera – Carreto del departamento del Atlántico (fol. 1 a 91, c. 1). 2.

Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante escrito presentado ante el a quo el 27 de marzo de 2017, el apoderado del Fondo Adaptación contestó la demanda y llamó en garantía, entre otros, a la sociedad Interventorías y Diseños S.A. – Interdiseños S.A., al considerar lo siguiente (fol. 238 a 242, c. 1): 2.1. Señaló que con la referida sociedad se suscribió el contrato n.° 042 de 2014 para realizar la interventoría integral a las obras mencionadas anteriormente, en el cual se dispuso que el interventor –Interdiseños S.A.- debía responder tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de interventoría, como por los hechos y omisiones que le fueran imputables y causaran un daño al Fondo Adaptación o al Instituto Nacional de Vías – Invías[1].

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto del 7 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión “A” dispuso, entre otros aspectos, citar al presente trámite como llamada en garantía a la sociedad Interventorías y Diseños S.A. – Interdiseños S.A., con fundamento en lo siguiente (fol. 250 a 254, c. ppal.): - Expuso que según el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, el llamamiento en garantía era procedente cuando existiera un vínculo de carácter contractual o eventualmente legal entre el llamante y el llamado, totalmente diferente a la relación principal objeto de la litis del proceso. - En ese orden, indicó que en el presente caso estaban reunidos los requisitos señalados en la norma, toda vez que entre el Fondo Adaptación y la sociedad Interventorías y Diseños S.A. – Interdiseños S.A. existía un vínculo de carácter contractual que daba lugar a que esta última estuviera llamada a responder ante una eventual condena en el presente asunto.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado de la sociedad Interventorías y Diseños S.A. – Interdiseños S.A. –llamada en garantía- formuló recurso de apelación. En síntesis, sus argumentos fueron los siguientes (fol. 257 a 262, c. ppal.): - Señaló que Interdiseños S.A. fue llamada en garantía en el presente asunto sin que se cumplieran los requisitos establecidos para ello por la Ley 678 de 2001 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. - Indicó que el a quo aceptó el llamamiento en garantía únicamente porque el Fondo Adaptación manifestó que existían un vínculo contractual entre este y la sociedad Interdiseños S.A., sin tener en cuenta que, según la jurisprudencia, dicha circunstancia debía ser sumariamente probada, lo cual no había ocurrido en el presente caso. - Aunado a ello, estimó que según el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, para que procediera el llamamiento en garantía era necesario probar sumariamente el dolo o la culpa grave del funcionario presuntamente responsable de los hechos que pudieran generar perjuicios a nombre de la entidad. - Así las cosas, concluyó que ante la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Ley 678 de 2001 para lo procedencia del llamamiento en garantía, el auto proferido por el a quo el 7 de noviembre de 2017 debía ser revocado.

IV. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde al despacho establecer lo siguiente: i) si en el presente caso el llamamiento en garantía formulado corresponde al regulado por la Ley 678 de 2001 o, si por el contrario es de aquellos sometidos al artículo 225 de la Ley 1437 de 2011; y, una vez determinado esto, ii) si la modalidad de llamamiento en garantía aplicable exige obligatoriamente la prueba sumaria del vínculo para su procedencia. V. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[2], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto[3], toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación[4].

Por último, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. VI. CONSIDERACIONES El despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia del 7 de noviembre de 2017, mediante la cual se aceptó el llamamiento en garantía de Interventorías y Diseños S.A. – Interdiseños S.A. efectuado por el Fondo Adaptación, de conformidad con los motivos que se exponen a continuación: 1.

La figura del llamamiento en garantía faculta a la parte demandada en el proceso contencioso administrativo para solicitar la vinculación de un tercero, el cual, bien por mandato de la ley o por virtud de la celebración de un negocio jurídico, tiene el deber jurídico de responder patrimonialmente por la condena que eventualmente se llegue a imponer en contra de los demandados en cuyo favor se ha formulado el llamamiento. 2.

Ahora, es preciso señalar que la figura del llamamiento en garantía se encuentra regulada por dos fuentes normativas, cuyos requisitos de procedencia varían conforme a la disposición que resulte aplicable al caso particular. En efecto, por un lado se encuentra i) el llamamiento en garantía con fines de repetición que se rige por la Ley 678 de 2001 y, de otro lado, ii) el llamamiento en garantía previsto por el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, los cuales poseen características diferentes como pasará a explicarse. 3.

El llamamiento en garantía con fines de repetición regulado por el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 faculta a la entidad pública directamente perjudicada o al Ministerio Público para llamar al proceso al agente que haya actuado con dolo o culpa grave, con el fin de que se resuelva sobre la responsabilidad tanto de la administración como del agente dentro del mismo proceso.

Se destaca que para su procedencia es necesario aportar prueba sumaria de que el llamado incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa[5]. 4. Por otra parte, el llamamiento en garantía establecido en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 tiene la finalidad de vincular al proceso a una persona con la cual se tiene un vínculo legal o contractual que permite exigirle la indemnización del perjuicio causado ante una eventual condena, quien actuará en el proceso como tercero garante[6]. 5.

De igual forma, dicho artículo enuncia los requisitos necesarios para solicitar dentro de un proceso la vinculación de un tercero como llamado en garantía, así: i) el nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso, ii) la indicación del domicilio del llamado o, en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, iii) los hechos en que basa el llamamiento y los fundamentos de derechos que se invoquen, y iv) la dirección del lugar donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. 6.

En cuanto al numeral tercero de la norma antes mencionada, conviene precisar que para aquellas solicitudes de vinculación al proceso en las cuales no se allega de manera física ningún tipo de contrato o vínculo, es necesario que se encuentren debidamente sustentados los hechos que dan lugar al llamamiento en garantía, los cuales deben tener estrecha relación con un vínculo legal o contractual, de modo que del fundamento factico se desprenda la relación de garante[7]. 7.

En ese orden de ideas, si bien la regulación contemplada en la Ley 1437 de 2011 estableció que para formular un llamamiento en garantía basta con la afirmación de la existencia de un vínculo legal o contractual, no puede pasarse por alto que los argumentos en que se fundamente esta figura jurídica pueden ser susceptibles de control para evitar un trámite infructuoso de la administración de justicia. 8.

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que mientras el llamamiento en garantía con fines de repetición tiene como finalidad examinar la responsabilidad del agente (llamado) por una conducta dolosa o gravemente culposa que incidió en los hechos que dieron origen a la demanda, el llamamiento en garantía previsto por la Ley 1437 de 2011 tiene como propósito hacer comparecer en el proceso a un tercero para que asuma su posición de garante, en virtud de una relación legal o contractual por la que esté llamado a responder. 9.

Así las cosas, el despacho procederá a determinar si el llamamiento en garantía formulado en el presente proceso debe regirse por lo dispuesto en la Ley 678 de 2001 o, si por el contrario, es de aquellos asuntos que se encuentran sometidos al artículo 225 de la Ley 1437 de 2011. Posteriormente, se establecerá si se encuentran reunidos los requisitos para que proceda el llamamiento en garantía. - Caso concreto 10.

En el presente asunto, el despacho observa que el Fondo Adaptación llamó en garantía a la sociedad Interventorías y Diseños S.A. – Interdiseños S.A., petición que tuvo como fundamento un vínculo contractual surgido entre las mencionadas entidades con el propósito de “(…) realizar la interventoría integral a la construcción de obras para el control de inundaciones, protección del terraplén y la rehabilitación de la estructura del pavimento entre el PR-0+000 al PR28+1000 ruta 2516, y de protección a la cimentación del Puente Calamar (PR 138+180 al 138+595) por efecto de la erosión ocasionada por el río Magdalena en el Canal del Dique en la ruta 2515, grupos 1, 2 y 3, corredor vial Ponedera – Carreto, en el departamento del Atlántico (…)”. 11.

De esta forma, se advierte que el Fondo Adaptación solicitó la vinculación al proceso de la sociedad Interventorías y Diseños S.A. – Interdiseños S.A. por una relación de origen contractual -contrato n.° 042 de 2014- que tuvo con esta última entidad y no porque considere que aquella actuó con dolo o culpa grave en la causación del presunto daño. 12.

En efecto, el Fondo Adaptación y la sociedad Interventorías y Diseños S.A. – Interdiseños S.A. suscribieron el contrato n.° 042 de 2014 para realizar una interventoría sobre el contrato n.° 119 de 2014[8], en el cual esta última asociación presuntamente se obligó a responder, entre otros aspectos, por los hechos u omisiones que le fueran imputables y causaran un daño al Fondo Adaptación o al Instituto Nacional de Vías – Invías. 13.

En ese orden ideas, es válido concluir que el llamamiento en garantía formulado por el Fondo Adaptación debe regirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, pues se fundamentó en las obligaciones contractuales de la sociedad Interventorías y Diseños S.A. – Interdiseños S.A. y no en el dolo o culpa grave de la mencionada compañía, por lo que se analizará si se cumplen o no los requisitos previstos en la ley para la procedencia de dicho llamamiento. 14.

Al respecto, se observa que de conformidad con la norma ibídem para la procedencia del llamamiento en garantía es necesario afirmar tener un derecho legal o contractual para exigir a un tercero la reparación integral de un perjuicio que se llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. 15.

Ahora, como se indicó anteriormente, en la solicitud de llamamiento en garantía presentada por el Fondo Adaptación se detallaron las circunstancias por las cuales debe vincularse a la sociedad Interventorías y Diseños – Interdiseños S.A. en su calidad de interventora del contrato n.° 119 de 2014, al considerarse que aquella es contractualmente responsable por las acciones u omisiones que den lugar a una condena en contra del demandado Fondo Adaptación en aspectos relacionados con el contrato n.° 119 de 2014 (fol. 238 a 242, c. 1). 16.

De igual forma, se verifica que en el escrito contentivo del llamamiento en garantía, el Fondo Adaptación: (i) realizó una relación de hechos que dieron lugar a la necesidad de suscribir el contrato n.° 042 de 2014, mediante el cual se acordó realizar la interventoría integral del contrato n.° 119 de 2014 y; (ii) expuso que dentro de los estudios previos referentes a las obligaciones del contratista (interventor), este se obligó a responder “tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de Interventoría, como por los hechos u omisiones que le sean imputables y causen daño o perjuicio al FONDO y/o INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, derivados de la celebración y ejecución del contrato respecto del cual hayan ejercido o ejerza las funciones de interventoría”. 17.

En ese orden de ideas, el despacho considera que la entidad demandada cumplió con la carga procesal necesaria para que sea procedente vincular a la sociedad Interventorías y Diseños – Interdiseños S.A. al asunto sub judice; sin embargo, conviene precisar que no corresponde analizar su responsabilidad como llamada en garantía en esta etapa procesal. 18.

Ahora, en relación con el argumento del recurrente según el cual el vínculo legal y/o contractual debía ser sumariamente probado, es necesario mencionar que para la procedencia del llamamiento en garantía basta con la afirmación de la existencia de la relación legal o contractual, siempre que la misma se encuentre debidamente justificada.

Así lo ha señalado esta Corporación[9]: (…) Como se puede observar, la nueva regulación del llamamiento en garantía propuesta en la Ley 1437 de 2011 es innovadora frente a la consagrada en el régimen jurídico anterior –art. 146 del C.C.A.-, toda vez que la actual normativa consigna que basta con la afirmación de tener un derecho o vínculo para que sea procedente al llamamiento, sin que sea necesario aportar prueba del vínculo o relación por la cual se deba responder.

No obstante, esto no quiere decir que tanto en los fundamentos de hecho de la petición de vinculación como los de derecho no se argumente en forma seria y justificada la razón por la que se está llamando a un tercero al proceso, pues el llamamiento no puede ser caprichoso y puede ser susceptible de control, esto con el objeto de no incurrir en temeridad cuando se eleve tal solicitud (…). 19.

Así las cosas, en aras de no incurrir en un exceso ritual manifiesto y teniendo en cuenta que se sustentó en debida forma el llamamiento a la entidad interventora, el despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión “A”, mediante la cual se aceptó la vinculación de la sociedad Interventorías y Diseños S.A. – Interdiseños S.A. como llamada en garantía del demandado Fondo Adaptación. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión “A” en providencia del 7 de noviembre de 2017, mediante la cual aceptó el llamamiento en garantía de la sociedad Interventorías y Diseños S.A. – Interdiseños S.A., efectuado por el demandado Fondo Adaptación.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Llamado en garantía por el Fondo Adaptación. [2] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [3] Presentada la demanda el 13 de julio de 2016, es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en el CPACA, tal como lo dispone su artículo 308. [4] Efectivamente, el numeral 5 del artículo 152 del CPACA así lo dispuso.

En ese orden, como el valor de la pretensión mayor es por la suma de $6.016.796.400 (fol. 53, c. 1), es claro que supera los 500 salarios exigidos. [5] Artículo 19. Llamamiento en garantía. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario.// (…).

(Negrillas fuera del texto). [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2019, exp. 61164. M.P: Marta Nubia Velásquez Rico. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de enero de 2016, exp. n. º 660012333000201200147 01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [8] El objeto del contrato n.° 119 de 2014 fue ejecutar algunas obras “para el control de la inundación, protección de terraplén y la rehabilitación de la estructura del pavimento (…)” en el corredor vial Ponedera – Carreto del departamento del Atlántico. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de enero de 2016, exp. n. º 660012333000201200147 01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.