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11001-03-15-000-2019-03144-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-18

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Carlos Alfonso Aguilar Ossa·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR AUSENCIA DE PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD – La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario Las providencias reprochadas estimaron que el solicitante tuvo conocimiento del daño el día que le diagnosticaron una afección renal y, por ello, de conformidad con lo previsto en el numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA, la oportunidad para presentar el medio de control de reparación directa corrió desde el 1 de diciembre de 2012, por lo que, a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, había transcurrido más de 4 años.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante está encaminada a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO

37. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético 22/10/2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03144-01(AC) Actor: CARLOS ALFONSO AGUILAR OSSA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 31 de julio de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que denegó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos autos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de un juez administrativo de Bogotá que declararon probada la excepción de caducidad del término para presentar el medio de control de reparación directa que el solicitante interpuso para reclamar los perjuicios derivados de una lesión que sufrió cuando prestaba el servicio militar.

Se afirma que las decisiones reprochadas vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la prevalencia del derecho sustancial, pues incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y en el defecto procedimental.

ANTECEDENTES El 5 de julio de 2019, Carlos Alfonso Aguilar Ossa, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B y el Juez Treinta y Dos Administrativo de Bogotá para que se infirmara el auto del 6 de junio de 2019 que confirmó el de 15 de mayo de 2019, que declararon probada la excepción de caducidad del término para presentar el medio de control de reparación directa que el solicitante interpuso para reclamar los perjuicios derivados de una lesión que sufrió cuando prestaba el servicio militar.

Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la prevalencia del derecho sustancial, pues incurrieron en defecto procedimental absoluto, violación directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente, al contar el término de caducidad desde la ocurrencia del hecho y no desde la expedición del acta de la última valoración del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que modificó el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral.

El 10 de julio de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Treinta y Dos Administrativo de Bogotá remitió el expediente en préstamo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio. El 31 de julio de 2019, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A en la sentencia denegó la solicitud, al considerar que las providencias reprochadas acogieron la postura mayoritaria de la Sección Tercera de esta Corporación, que ha sido la de contar el término de caducidad desde el momento que la víctima tuvo conocimiento del daño y que la acción de tutela no puede usarse como una instancia adicional del proceso ordinario.

El solicitante impugnó la decisión y reiteró los mismos argumentos de la solicitud. El 12 de agosto de 2019 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A del 31 de julio de 2019, que denegó el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las providencias reprochadas estimaron que el solicitante tuvo conocimiento del daño el día que le diagnosticaron una afección renal y, por ello, de conformidad con lo previsto en el numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA, la oportunidad para presentar el medio de control de reparación directa corrió desde el 1 de diciembre de 2012, por lo que, a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, había transcurrido más de 4 años.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante está encaminada a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 31 de julio de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que denegó la tutela de Carlos Alfonso Aguilar Ossa contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B y el Juez Treinta y Dos Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].