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11001-03-15-000-2019-03127-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERASentencia2019-10-07

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Fiduciaria La Previsora S.A., Como Vocera Del P.A.P. Del Extinto D.A.S. Y Su Fondo Rotatorio·Demandado: Subsección D De La Sección Segunda Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procede contra las sentencias ejecutoriadas En el caso bajo examen, la Sala considera que no se cumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse: Al respecto, debe preverse que el juez constitucional de primera instancia denegó la procedibilidad de la presente acción de tutela, precisamente, en consideración a que la Fiduprevisora cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con lo señalado en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, el escrito de impugnación propuesto por la fiduciaria accionante señaló que, en el caso de autos no se configuran las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 ni las expresadas del artículo 250 del CPACA, y aun ante la configuración, no cuenta con legitimación en la causa por activa para ejercer este mecanismo ya que la norma exige que el recurso sea adelantado únicamente por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (…) En síntesis, cuando se trata del reconocimiento de una suma periódica a cargo del tesoro público, se hace procedente la revisión extraordinaria de la providencia que decretó la obligación de pagar dicho emolumento (art. 20 de la Ley 797 de 2003 y 248 del CPACA), por supuesto, siempre que dentro del término legal (inc. final art. 251 CPACA) y ante la autoridad competente (ART. 249 CPACA), se acrediten las causales legalmente consagradas para ese efecto.

Así, en el caso de autos la Fiduciaria accionante adujo que la providencia proferida el 14 de febrero de 2019 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró su derecho fundamental al debido proceso y que el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial excede lo dispuesto en los Decretos 1137 y 2646 de 1994 que el despacho accionado inaplicó por vía de excepción de inconstitucionalidad, situaciones que podrían encajar en los supuestos fácticos dispuestos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que de hallarse demostrados configurarían también algunos de los presupuestos señalados en las causales dispuestas en el artículo 250 del CPACA.

Así las cosas, para la Sala no es de recibo el argumento de la impugnante, quien señaló la inexistencia de las causales del recurso extraordinario de revisión, pues como viene de reseñarse, los argumentos traídos en la demanda de tutela aluden a los presupuestos legalmente dispuestos para el recurso extraordinario de revisión que, se insiste, habrán de alegarse y acreditarse ante el juez natural.

(…) En conclusión, la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del P.A.P del extinto D.A.S. y su Fondo Rotatorio, sí cuenta con un mecanismo ordinario de defensa que no es otro que el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y en los artículos 248 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual es el procedente para cuestionar la decisión judicial objeto de amparo, como bien lo señaló la Sección Primera de esta Corporación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO

32. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03127-01(AC) Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., COMO VOCERA DEL P.A.P. DEL EXTINTO D.A.S. Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales.

Subtema 1: Requisitos generales y específicos de procedibilidad. Subtema 2: Requisito general de subsidiaridad. Decisión: Confirmar la providencia impugnada que declaró improcedente el amparo peticionado. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 1° de agosto de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[1] que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta en contra de la providencia dictada el 14 de febrero de 2019 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 3 de julio de 2019, la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del P.A.P. del extinto D.A.S. y su Fondo Rotatorio, interpuso acción de tutela[2] en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que consideró vulnerados con la providencia proferida el 14 de febrero de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad.

No. 110013335013-2014-00260-01. 1.1.- Hechos[3] 1.1.1.- Erika Alexandra Reina Ceballos, laboró en el cargo de auxiliar administrativa 324-0 del extinto Departamento Administrativo de Seguridad Nacional - D.A.S., en donde, además de su asignación mensual, devengaba una prima de riesgo, que en su concepto constituía factor salarial. En consecuencia, solicitó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial y el correspondiente reajuste de todas las prestaciones sociales, petición que fue denegada mediante oficio E2310-18-201319916 expedido el 14 de noviembre de 2013 por la mencionada entidad. 1.1.2.- Dada la negativa, Erika Alexandra Reina Ceballos interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que denegó la petición, proceso que correspondió en primera instancia al Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 27 de abril de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.1.3.- Contra esta decisión, la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del P.A.P. del extinto D.A.S. y su Fondo Rotatorio, interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 14 de febrero de 2019, que confirmó parcialmente la sentencia impugnada. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela La fiduciaria accionante adujo que la providencia proferida el 14 de febrero de 2019 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por incurrir en violación directa de la Constitución y en indebida interpretación y desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dentro del Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, que “pese a ser mencionada en el fallo del 14 de febrero de 2019, le da un alcance diferente al establecer que en ella no se hace alusión a la prima de riesgo como factor salarial, cuando el fallo es enfático en determinar que solo los factores salariales sobre los cuales se realizaron cotizaciones se pueden incluir en el IBL para liquidar la pensión.”. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La fiduciaria accionante solicitó: ““1.

El amparo del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se le ordene a la corporación tutelada que dicte un nuevo fallo en derecho desestimatorio de las pretensiones de la demanda.”[4]. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 8 de julio de 2019, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela[5], decisión que fue comunicada y notificada a la fiduciaria accionante, a Erika Alexandra Reina Ceballos, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 50 Administrativo de Bogotá[6]. 2.2.- La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se deniegue la petición de amparo, toda vez que la providencia objeto de tutela no incurrió en indebida interpretación ni desconocimiento del precedente del Consejo de Estado.

En contraposición, señaló que, entre otras providencias, para el caso se tuvo en cuenta la sentencia de unificación proferida el 1 de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 44001-23-31-000- 2008-00150-01 (007-11), que unificó el criterio en torno a la naturaleza salarial de la prima de riesgo. 2.3.- Erika Alexandra Reina Ceballos y el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 1° de agosto de 2019, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió “DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado”[7], con fundamento en que: “(…) la FIDUPREVISORA, como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO –P.A.P.-, encargado de los procesos judiciales, pago de sentencias, reclamaciones administrativas, laborales y contractuales en los cuales sea parte el extinto DAS y su fondo Rotatorio, cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797, en concordancia con lo señalado en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”[8]. 4.- Razones de la impugnación La fiduciaria accionante presentó escrito de impugnación[9] en contra del fallo proferido el 1° de agosto de 2019 por la Sección Primera, solicitó que se revoque y que en su lugar se profiera sentencia de reemplazo que conceda el amparo constitucional.

Como fundamento de la impugnación, la fiduciaria insistió en los argumentos expuestos en el escrito introductorio y, adicionalmente, señaló que en el caso de autos no se configuran las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 ni las expresas del artículo 250 del CPACA para la procedencia del recurso extraordinario de revisión y que, aun ante la configuración de dichas causales, no cuenta con legitimación en la causa por activa para interpolar dicho recurso, ya que la norma exige que este se presente únicamente por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. II.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[10], esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 1° de agosto de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta en contra de la providencia proferida el 14 de febrero de 2019 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 27 de agosto de 2019, la Sección Primera de la Corporación concedió la impugnación presentada en contra de la sentencia por ella proferida el 1° de agosto de 2019[11].

Decisión que fue notificada y comunicada en debida forma[12]. No evidenciándose irregularidad alguna dentro del trámite de la acción de tutela, la Sala procede a resolver el presente asunto. 3.- Problema jurídico En primer lugar, la Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente con el requisito de subsidiaridad, cuya ausencia sirvió de fundamento a la Sección Primera para declarar su improcedencia. Solo en caso afirmativo, procederá al estudio de los defectos alegados. 4.

Requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[13] reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos generales de procedibilidad[14], dentro de los que se distinguen los siguientes: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales;

(v) que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; (vi) que el fallo censurado no sea de tutela. Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario[15].

Estas, también conocidas como defectos, son: (i) defecto orgánico[16]; (ii) defecto procedimental[17]; (iii) defecto fáctico[18]; (iv) defecto material o sustantivo[19]; (v) defecto por error inducido[20]; (vi) defecto por falta de motivación[21]; (vii) defecto por desconocimiento del precedente[22] y (viii) defecto por violación directa de la Constitución[23]. 4.1.- El requisito general de subsidiariedad Aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, conforme al cual la acción de tutela resulta plausible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos judiciales de protección en favor del interesado, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados, o ii) cuando el mecanismo de amparo constitucional se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable[24].

De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y en el segundo, sería transitoria. 4.2.- El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto En el caso bajo examen, la Sala considera que no se cumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse: Al respecto, debe preverse que el juez constitucional de primera instancia denegó la procedibilidad de la presente acción de tutela, precisamente, en consideración a que la Fiduprevisora cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con lo señalado en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, el escrito de impugnación propuesto por la fiduciaria accionante señaló que, en el caso de autos no se configuran las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 ni las expresadas del artículo 250 del CPACA, y aun ante la configuración, no cuenta con legitimación en la causa por activa para ejercer este mecanismo ya que la norma exige que el recurso sea adelantado únicamente por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Pues bien, para decidir, la Sala se atiende a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 según el cual: “ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” Es de señalar que los apartes tachados fueron declarados inexequibles porque resultaban lesivos del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho (art. 1 C.P.), por cuanto vulneraban el principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, y con ello generaban inseguridad jurídica, lesión de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima y de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley.

Asimismo, debe preverse que la citada norma se erige en la defensa del Tesoro Público y remite al procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de donde se resaltan los artículos 248, 250 y 251: “ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.

(…)

ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” En síntesis, cuando se trata del reconocimiento de una suma periódica a cargo del tesoro público, se hace procedente la revisión extraordinaria de la providencia que decretó la obligación de pagar dicho emolumento (art. 20 de la Ley 797 de 2003 y 248 del CPACA), por supuesto, siempre que dentro del término legal (inc. final art. 251 CPACA) y ante la autoridad competente (ART. 249 CPACA), se acrediten las causales legalmente consagradas para ese efecto.

Así, en el caso de autos la Fiduciaria accionante adujo que la providencia proferida el 14 de febrero de 2019 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró su derecho fundamental al debido proceso y que el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial excede lo dispuesto en los Decretos 1137 y 2646 de 1994 que el despacho accionado inaplicó por vía de excepción de inconstitucionalidad, situaciones que podrían encajar en los supuestos fácticos dispuestos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que de hallarse demostrados configurarían también algunos de los presupuestos señalados en las causales dispuestas en el artículo 250 del CPACA.

Así las cosas, para la Sala no es de recibo el argumento de la impugnante, quien señaló la inexistencia de las causales del recurso extraordinario de revisión, pues como viene de reseñarse, los argumentos traídos en la demanda de tutela aluden a los presupuestos legalmente dispuestos para el recurso extraordinario de revisión que, se insiste, habrán de alegarse y acreditarse ante el juez natural.

Por otra parte, en lo referente a la legitimación para el ejercicio de este mecanismo procesal, es cierto que el pedimento de revisión extraordinaria corresponde al “Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación” (art. 20 de la Ley 979 de 2003), a través de una demanda que dé plena observancia a las formalidades y requisitos legalmente exigidos (art. 252 CPACA).

Sin embargo, es necesario observar que, por un lado, la norma hace alusión al correspondiente dignatario que represente los intereses del tesoro público, y en el caso de autos, será del resorte de la entidad, hoy tutelante, solventar la legitimación en la causa por activa en el trámite de los procesos que pretenda ejercer ante la jurisdicción competente.

En conclusión, la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del P.A.P del extinto D.A.S. y su Fondo Rotatorio, sí cuenta con un mecanismo ordinario de defensa que no es otro que el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y en los artículos 248 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual es el procedente para cuestionar la decisión judicial objeto de amparo, como bien lo señaló la Sección Primera de esta Corporación. Ahora bien, en el sub judice no quedó acreditado que el recurso extraordinario de revisión no resulte idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la accionante, así como tampoco se demostró la posible causación de un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de agosto de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional propuesta por Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del P.A.P. del extinto D.A.S. y su Fondo Rotatorio.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Ausente con permiso NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Fls.90-100 C.P. [2] Fls.1-18 C.P. [3] Tomados de la demanda de tutela. [4] Fl. 1-17 C.P. [5] Fl. 78 C.P. [6] Fls. 80-83 C.P. [7] Fls. 90-100 C.P. [8] Fl. 98rv.

C.P. [9] Fls. 142-144 C.P. [10] Por el cual se expide “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. [11] Fl. 114 C.P. [12] Fls. 147-153 C.P. [13] Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [14] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [15] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018- 02775-01(AC). [16] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [17] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [18] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [19] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [20] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [21] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [22] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [23] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013.

Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, Sentencia T- 634 de 2006.

Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”.