ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Establecido por la Corte Constitucional / PROCESO EJECUTIVO CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO EJECUTIVO / INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN – Aplicación del principio de inembargabilidad [S]e repara en que el Tribunal precitado cumplió con la carga de transparencia que se exige a las autoridades judiciales frente al precedente judicial, esto es, el deber de hacer referencia al mismo al adoptar una decisión. Ciertamente, la corporación judicial estudió la tesis de la Corte Constitucional sobre el principio de inembargabilidad y las excepciones al mismo.
Igualmente, se denota que la autoridad accionada también realizó algunas apreciaciones sobre la inembargabilidad en el Código General del Proceso y determinó, por un lado, que en los procesos que se adelantan en el sistema escritural debía acudirse a dicho Código, a partir del auto de unificación del 25 de junio de 2014 dictado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y, por otra parte, que a partir de esa fecha y en atención al artículo 594 del multicitado Código no pueden subsistir órdenes de embargo que vayan en contra de esa regulación. En esa línea de argumentos, se tiene que el Tribunal Administrativo del Chocó no desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional, sino que —luego de estudiado el caso y el ordenamiento jurídico— determinó que al entrar en vigencia el Código General del Proceso, no era viable pasar por alto lo allí dispuesto, conclusión a la que llegó en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces.
Por consiguiente, se concluye que el Tribunal precitado aplicó una interpretación razonable y llevó a cabo el trámite procesal procedente, para confirmar la decisión de levantar las medidas cautelares de embargo y retención decretados. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 594 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03112-01(AC) Actor: LUZ AMÉRICA DELGADO DE MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial que confirmó la decisión de levantar medidas cautelares y retención sobre recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Ausencia de desconocimiento del precedente judicial. FALLO SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 29 de agosto de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
HECHOS RELEVANTES a) Ejecución de sentencia La accionante afirmó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó la nulidad del Oficio AT-JU-1486-2010 del 15 de diciembre de 2010, mediante la cual le fue negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
El 22 de junio de 2012 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, ordenó al Fondo a pagar las sumas de $ 13.945.903 y $ 64.034.155 a favor de la demandante, por sanción moratoria. Indicó que las entidades no cumplieron el fallo, por lo cual solicitó la ejecución de la sentencia antes mencionada y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó libró mandamiento ejecutivo de pago.
Señaló que posteriormente el trámite le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial del mismo circuito, quien ordenó seguir adelante la ejecución y aprobó la liquidación, y luego el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó. Refirió que una vez se dictó la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución solicitó el decreto de medida cautelares de las cuentas bancarias de las demandadas, las cuales fueron ordenadas por el primer Juzgado que conoció el proceso.
Manifestó que requirió las medidas cautelares al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, quien el 6 de noviembre de 2018 levantó las medidas cautelares de embargo y retención decretadas porque consideró que los dineros eran inembargables, de conformidad con el artículo 594 del Código General del Proceso, por lo cual interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión. Sin embargo, adujo que la autoridad judicial confirmó el auto recurrido, por lo que formuló recurso de apelación y el 10 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo del Chocó mantuvo la decisión del Juzgado. b) Inconformidad La accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en defecto sustantivo, al aplicar el principio de inembargabilidad de forma absoluta, sin tener en cuenta las tres excepciones previstas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-793 de 2002, C- 354 de 1997 y C-1154 de 2008) y reiteradas por el Consejo de Estado en sentencia del 30 de enero de 2003, radicado: 1997-05102-01 (19137), entre otras.
Especialmente, cuando el título ejecutivo lo constituye una sentencia judicial y cuando se trata de satisfacción de créditos de origen laboral, las cuales deben ser armonizados con el artículo 594 del Código General del Proceso, cuya entrada en vigencia no desapareció las excepciones. Además, arguyó que el Tribunal accionado desconoció su propia jurisprudencia, pues en otras oportunidades ha adoptado una posición distinta, como en los autos interlocutorios 355 del 10 de agosto de 2016 y 73 del 29 de enero de 2019.
PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales. En consecuencia, requirió dejar sin efectos los autos interlocutorios 1737 del 6 de noviembre de 2018 y 312 del 10 de junio de 2019, dictados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente.
En su lugar, decretar las medidas cautelares solicitadas y necesarias, para lograr el cumplimiento de la obligación contenida en el mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo con radicado 2013-000350-00. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ministerio de Educación Nacional (ff. 76-79 vto). El jefe de la Oficina Jurídica, Luis Gustavo Fierro Maya, después de explicar las funciones que competen a la entidad, manifestó que las solicitudes presentadas por la señora Luz América Delgado de Mosquera no están relacionadas con los objetivos del Ministerio de Educación Nacional.
Añadió que la acción instaurada es improcedente, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la cartera ministerial y de un perjuicio irremediable. Por último, solicitó desvincular a la entidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de agosto de 2019 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Luz América Delgado de Mosquera porque concluyó que los argumentos de la accionante no guardan relación con la razón fundamental, por la cual se revocó la medida cautelar de embargo de las cuentas de la fiducia constituida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Agregó que al no existir parámetros, para determinar si la providencia cuestionada incurrió en algún defecto, al colegir que el artículo 1677 del Código Civil es una norma especial que impide el embargo de las cuentas constituidas, para administrar los recursos de la fiduciaria creada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no era posible analizar la decisión adoptada.
Aclaró que en la acción de tutela debían proponerse argumentos concernientes a la ratio decidendi de la providencia controvertida, pues sólo de esa forma el juez de tutela puede analizar una providencia judicial o, de lo contrario, se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial. IMPUGNACIÓN El 4 de septiembre de 2019 la parte accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, sostuvo que en el libelo de la tutela argumentó sobre la fiducia pública y trajo a colación providencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde se definió un asunto similar relativo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que no es cierto que lo expuesto no se acompasa con el cuestionamiento de la decisión, tanto así que en el mismo sentido se recurrió, en apelación, el auto interlocutorio del 6 de noviembre de 2018, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
Por lo tanto, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en cambio, acceder a las pretensiones de la acción constitucional. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del precedente judicial, por ser el que mejor se ajusta a los argumentos de la acción de tutela y de la impugnación. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1.
¿La accionante explicó los argumentos, por los cuales consideró que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un defecto, y estos tienen relación con la posición asumida por dicha corporación judicial? En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: 2. ¿El Tribunal precitado desconoció el precedente judicial sobre las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) análisis de los argumentos de la accionante y de los fundamentos de la providencia discutida, (II) desconocimiento del precedente judicial, (III) principio de inembargabilidad y (IV) estudio de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó. Veamos: I. Análisis de los argumentos del accionante y de los fundamentos de la providencia discutida La señora Luz América Delgado de Mosquera solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó, al expedir el auto interlocutorio 312 del 10 de junio de 2019, mediante el cual confirmó la providencia del 6 de noviembre de 2018, a través de la que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó levantó las medidas cautelares de embargo y retención decretados sobre los dineros de la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el proceso ejecutivo adelantado por la accionante.
En sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, puesto que, en su criterio, la solicitante del amparo constitucional no planteó argumentos que guardaran relación con la razón fundamental, por la cual el Tribunal accionado revocó la medida cautelar de embargo de las cuentas de la fiducia constituida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual le impedía realizar un examen sobre la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción en contra de providencias judiciales.
Por su parte, la señora Luz América Delgado impugnó la anterior sentencia, comoquiera que, a su juicio, sí se expusieron desacuerdos concretos sobre los razonamientos que sirvieron de base al Tribunal, para confirmar la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó. Alegó que, de hecho, lo expresado en el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio del 6 de noviembre de 2018, se fundamentó en lo mismo.
En esa medida, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en cambio, acceder a las pretensiones de la acción constitucional. Pues bien, para resolver el recurso de impugnación interpuesto, es necesario, en primer lugar, determinar cuáles fueron las razones por las cuales el Tribunal aquí accionado adoptó la posición contenida en la providencia que en esta sede se discute, por lo que se transcribirán los apartes más relevantes de aquella y que constituyen el cimiento del auto, luego de que se realizó el recuento jurídico de las normas que regulan el principio de inembargabilidad de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, así (ff. 45-61): «[…] con la entrada en vigencia del artículo 594 del C. G. del P., aludido y citado, se extremó la inembargabilidad que quedó incólume “Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar…”, es decir, incorporó la inembargabilidad prevista en el Parágrafo 2 del artículo 195 del C. de P.A. y de lo C.A., por cuanto que la ley 1437 (sic) es la norma específica que regula el control judicial de la actividad funcional del servicio público […] Como se ve en uno y otro estatuto procesal, el texto normativo que sirvió de base para anteriores decretos y práctica de embargos y secuestros y para, eventualmente, tramitar la solicitud de levantamiento de la medida ejecutiva no es el mismo, ya que i. el contenido normativo previsto en el artículo 684 del C. de P.C. fue modificado por el artículo 594 del C. G. del P., pero además, ii.
El numeral 1 del artículo 594 del C.G. del P. introdujo una reforma fundamental en los bienes inembargables, pues extendió dicha imposibilidad jurídica (además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales) a “1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social”.
Sin que ello restrinja las demás inembargabilidades que los demás numerales del mismo artículo tiene, retiene y repite, razón más que suficiente para entender que a partir del 25 de junio de 2014 no pueden subsistir órdenes de embargo que contravenga la compilación aquí reseñada. En consecuencia, y como a partir del 25 de junio de 2014 los bienes inembargables, de propiedad de las entidades territoriales mutó al artículo 594 del C. G. del P., resulta improcedente continuar con cualquier medida ejecutiva así decretada y con la imposibilidad de decretar alguna cautelar prohibida por el artículo 594 del C. G. del P., reitera la Sala siguiendo la providencia de Sala Unitaria del Magistrado Enrique Gil Botero […] La parte demandada y uno de los bancos, le hizo saber al Juzgado que esas cuentas tenían carácter de inembargables, tal como consta en el oficio recibido el 30 de mayo de 2014 (ver fl. 4 al 10 (sic) En este oficio alegó el carácter de inembargables de los recursos del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio […] Al respecto, el artículo 1677 del Código Civil establece no son embargables (…) 8).
La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente”. Como puede verse existe norma especial que consagra la prohibición de embargar cuentas fiduciarias. Aunado a lo anterior el artículo 594 -1 del C.G.P. establece la prohibición de embargar las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación. Además acreditó prueba documental de fecha 21 de mayo de 2014 correspondiente al certificado expedido por el […] Director General de Presupuesto Público Nacional, en el que hace constar que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra identificado en la sección presupuestal 2201, sus rentas y recursos, independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en se encuentran (sic) están incorporadas en el presupuesto General de la Nación […]».
De la anterior cita, resulta indudable concluir que si bien es cierto el Tribunal Administrativo del Chocó aplicó el artículo 1677 del Código Civil al resolver el caso concreto, no lo es menos que el fundamento principal para adoptar la decisión se debió a la prohibición del ordinal 1.º del artículo 594 del Código General del Proceso, frente a los bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación. Ahora, como se observa del libelo de la presente acción, la señora Luz América Delgado Mosquera aseguró que se configuró un defecto sustantivo, debido a que el Tribunal Administrativo del Chocó desconoció el precedente judicial sobre las excepciones del principio de inembargabilidad y decidió no armonizar el artículo 594 del Código General del Proceso con aquel.
Bajo este escenario, se advierte que le asiste razón a la señora Luz América Delgado de Mosquera al indicar que los desacuerdos que expresó bajo el denominado efecto sustantivo sí tienen relación directa con los razonamientos que sirvieron de cimiento al auto censurado, pues ellos se basaron en discutir la inaplicación de las excepciones al principio de inembargabilidad en los casos previstos en el artículo 594 del Código General del Proceso, el cual, se insiste, constituyó la justificación primordial, para no modificar la decisión de levantar las medidas cautelares.
Por consiguiente, es evidente que, contrario a lo sostenido en la sentencia de primera instancia que ahora se impugna, los planteamientos explicitados por la accionante sí tienen relación con el motivo central por el que el Tribunal Administrativo del Chocó dictó el auto de forma desfavorable a los intereses de la señora Luz América Delgado de Mosquera.
Siendo así, se examinará el desacuerdo de aquella, no sin antes puntualizar que el estudio se hará bajo la causal de desconocimiento del precedente judicial, por ser el que mejor se ajusta a lo manifestado, como se anunció con anterioridad. II. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[5], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. III.
Principio de inembargabilidad El artículo 63 de la Constitución Política dispone que los bienes de uso público y los demás que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables. El anterior mandato tiene como finalidad garantizar el adecuado funcionamiento y distribución de los recursos de la Nación con los cuales, a su vez, se busca salvaguardar el interés general y el bien común; así como cumplir con las funciones asignadas a cada una de las autoridades.
Sin embargo, la Corte Constitucional[6] ha sostenido reiteradamente que el principio de inembargabilidad no es absoluto, pues está sometido a varias excepciones, de conformidad con los valores y derechos constitucionales, estos son: a) pago de créditos u obligaciones de origen laboral, b) pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos y c) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Ahora bien, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, debe tenerse en cuenta que el artículo 594 de aquel señala como bienes inembargables, entre otros, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del Sistema General de Participaciones, las regalías y los recursos de seguridad social.
Sin embargo, se precisa que a la fecha la referida Corte no se ha pronunciado sobre la exequibilidad de este artículo. En esa medida, el funcionario judicial debe determinar, en cada caso concreto, si hay lugar o no al embargo solicitado, de acuerdo con las excepciones fijadas por el máximo tribunal constitucional y con la normativa aplicable, para así adoptar la decisión sobre el decreto de la medida cautelar que en derecho corresponda.
IV. Estudio de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó En aras de verificar si se configuró o no un desconocimiento del precedente judicial en el proveído del 10 de junio de 2019, expedido por el Tribunal Administrativo del Chocó, es necesario mencionar que en el referido auto el aquí accionado revisó la jurisprudencia del máximo tribunal constitucional sobre la inembargabilidad de recursos públicos y, posteriormente examinó las excepciones a ese principio definidas, entre otras, tuvo en cuenta las sentencias C-546 de 1992, C-013 de 1993, C- 104 de 1994, C-354 de 1997, T- 531 de 1999, T-539 de 2002, C-1064 de 2003, C-192 de 2005 y C-1154 de 2008.
Así las cosas, se repara en que el Tribunal precitado cumplió con la carga de transparencia que se exige a las autoridades judiciales frente al precedente judicial, esto es, el deber de hacer referencia al mismo al adoptar una decisión. Ciertamente, la corporación judicial estudió la tesis de la Corte Constitucional sobre el principio de inembargabilidad y las excepciones al mismo.
Igualmente, se denota que la autoridad accionada también realizó algunas apreciaciones sobre la inembargabilidad en el Código General del Proceso y determinó, por un lado, que en los procesos que se adelantan en el sistema escritural debía acudirse a dicho Código, a partir del auto de unificación del 25 de junio de 2014 dictado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y, por otra parte, que a partir de esa fecha y en atención al artículo 594 del multicitado Código no pueden subsistir órdenes de embargo que vayan en contra de esa regulación. En esa línea de argumentos, se tiene que el Tribunal Administrativo del Chocó no desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional, sino que —luego de estudiado el caso y el ordenamiento jurídico— determinó que al entrar en vigencia el Código General del Proceso, no era viable pasar por alto lo allí dispuesto, conclusión a la que llegó en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces.
Por consiguiente, se concluye que el Tribunal precitado aplicó una interpretación razonable y llevó a cabo el trámite procesal procedente, para confirmar la decisión de levantar las medidas cautelares de embargo y retención decretados. Al respecto, se advierte que la accionante no realizó ningún reparo concreto sobre la posición adoptada por el Tribunal en el sentido de aplicar el Código General del Proceso, más allá de insistir en que este debía armonizarse con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Acerca de este particular, debe recordarse que la configuración del desconocimiento del precedente judicial implica que la autoridad judicial haya ignorado dicho precedente y no hubiese explicado las razones por las que no lo aplica, lo cual, como se vio, no aconteció en el asunto bajo estudio, puesto que el Tribunal Administrativo del Chocó justificó los motivos por los que debía darse prevalencia a la inembargabilidad en esta ocasión. Ahora bien, la señora Luz América Delgado alegó que se conculcó su derecho a la igualdad, debido a que en otras oportunidades se ha accedido al embargo de recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A propósito de esto, se observa que aquella, para soportar su aserto, en el escrito de la demanda citó un auto del 21 de julio de 2017 en el que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el auto dictado en primera instancia, en el cual se negó una medida de embargo que versaba sobre recursos que el mencionado Fondo tenía depositados, a su nombre o al de una sociedad fiduciaria, en unas entidades financieras.
En esa medida, debe precisarse que dicha providencia no tiene el carácter de precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011 y, además, como se ha venido reiterando, el Tribunal explicó los motivos, para no aplicar las excepciones al principio de inembargabilidad. De otro lado, en relación con los autos dictados por el Tribunal accionado (autos interlocutorios 355 del 10 de agosto de 2016 y 73 del 29 de enero de 2019), en los cuales, según la accionante, aquel adoptó una posición distinta, se tiene que de las pruebas obrantes en el expediente no es posible determinar las circunstancias fácticas en que ocurrieron esos asuntos, las cuales son necesarias para definir si existió una vulneración al derecho a la igualdad y, en todo caso, se reitera el accionado explicó las razones para inaplicar las excepciones.
Siendo este el panorama, debe recordarse que al juez de tutela no le está permitido inmiscuirse en las decisiones judiciales adoptadas, salvo que se presente una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y no un simple desacuerdo con la postura que asume una autoridad judicial, puesto que este mecanismo no es una tercera instancia, sino que, por lo contrario, su ejercicio requiere unas exigencias específicas, para que haya lugar al amparo.
Por lo tanto, se advierte que lo pretendido por la accionante es mostrar su inconformidad con el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, sin que exista un defecto en que este haya incurrido, por lo que no puede ser objeto de reproche en esta acción constitucional, máxime cuando la decisión adoptada obedece a un criterio razonable y frente al cual esta Subsección ya había sentado su postura en otras oportunidades, en casos con supuestos fácticos y jurídicos similares al de la referencia[7].
En consecuencia, se revocará la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Luz América Delgado de Mosquera, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y, en su lugar, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Luz América Delgado de Mosquera, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y, en su lugar, negar el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. [6] Ver sentencias: C-793/02, C-1154/08,, C-539/10 y C-543/13 [7] Al respecto ver la sentencia del 10 de mayo de 2018, radicado: 2018- 00084-01, y la sentencia del 9 de septiembre de 2019, radicado: 2019-03488- 00.