ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / CONTRATO REALIDAD – No se configuró el requisito de subordinación [S]e encuentra que la autoridad judicial demandada consideró que las labores desempeñadas por la accionante no tenían relación directa con la atención de pacientes y/o el seguimiento de instrucciones emanadas de doctores en la prestación del servicio de salud, razón por la cual, no podía asumirse la presunción de la subordinación, en los términos definidos en la sentencia del 21 de abril de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Así, explicó que la actora desarrollaba funciones que tienen que ver con la implementación y ejecución de una estrategia en materia de salud, como apoyo a los municipios del Departamento en el tema de salud pública, reproductiva y amigable en adolescentes y jóvenes, actividad que desarrollaba con autonomía, debiendo presentar informes de seguimiento y vigilancia. Sin embargo, iteró que no existen pruebas en el expediente que describa el tipo de instrucciones que recibía la accionante, ni el marco de referencia de los seguimientos que realizaba, salvo lo indicado en los objetos contractuales, lo cual, a su consideración, resultaba insuficiente para demostrar la subordinación. (…) Se observa que el Tribunal Administrativo de Sucre advirtió que no obraba prueba que acreditara que la actora desempeñó o cumplió las mismas funciones que un trabajador de la planta de personal de la entidad, pues si bien la testigo L.H. respondió que la jefa D.A. realizaba las mismas actividades que la demandante, ello fue contradicho por el otro testigo, quien manifestó que la señora A. tenía a su cargo la verificación del cumplimiento del contrato.
Así pues, dado que la autoridad judicial demandada no encontró acreditada la concurrencia del elemento de subordinación en la relación contractual suscitada entre la actora y el Departamento de Sucre, concluyó que no debía aplicarse la teoría del contrato realidad, ni anularse el acto administrativo demandado. En ese entendido, la Subsección resalta que no existió por parte de la autoridad judicial demandada una valoración inadecuada de las pruebas allegadas al dossier, por el contrario, el Tribunal accionado estudió las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, los postulados constitucionales que soportan la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y de forma integral, lo cual le brindó certeza sobre la inexistencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad, en los términos explicados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO
86. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03064-01(AC) Actor: LILIBETH MORENO MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Temas: Tutela contra providencia judicial.
Contrato Realidad. Defecto fáctico. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 24 de julio de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Lilibeth Moreno Martínez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Sucre, en la que solicitó la nulidad del Oficio 101.11.03 OJ del 7 de octubre de 2015, a través del cual fue negado el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.
El 19 de enero de 2018 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada por ambas partes. El 11 de abril de 2019 el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, ello, al considerar que no se demostró la existencia de la relación laboral. b) Inconformidad Consideró que el Tribunal Administrativo Sucre vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, trabajo y desatendió los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica, coherencia y razonabilidad del ordenamiento jurídico.
Sostuvo que incurrió en un defecto fáctico por falta de valoración objetiva de los testimonios rendidos en el proceso, los cuales demostraban la configuración de los tres elementos esenciales que estructuraban la relación laboral, especialmente, la subordinación. Además, por carencia de confrontación del acervo probatorio documental con las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso, lo que llevó a desconocer las garantías laborales de que goza el trabajador en estos casos.
Igualmente, indicó que el Tribunal Administrativo de Sucre desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas y la consecuente existencia de una relación laboral. Y, por último, sostuvo que la autoridad judicial demandada transgredió su derecho fundamental a la igualdad al negar el reconocimiento de la relación laboral en su caso y, en los de sus compañeros de trabajo, reconocer la misma y acceder al pago de las prestaciones y emolumentos derivados del reconocimiento del contrato realidad.
PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 11 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, para en su lugar, ordenarle que emita un nuevo pronunciamiento, en el cual confirme la decisión de primera instancia. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Sucre (ff. 87-89) Señaló que la accionante intenta cuestionar el análisis probatorio efectuado en la sentencia del 11 de abril de 2019 refiriéndose a la falta de valoración integral de las pruebas testimoniales y de confrontación de dicho medio probatorio con el acervo documental, pero su verdadera inconformidad versa sobre la evaluación y apreciación probatoria realizada por la Corporación y, en razón a ello, la pretensión de fondo está dirigida al agotamiento de una tercera instancia. Agregó que la intervención del juez constitucional en la ponderación probatoria es excepcional, puesto que dicha función se desarrolla en el marco de los postulados de autonomía judicial, juez natural e inmediación, por ende, la acción de tutela es improcedente, en este caso, por tratarse de una herramienta adicional para discutir el análisis probatorio efectuado.
Asimismo, adujo que la sentencia del 11 de abril de 2019 no contiene una apreciación probatoria arbitraria, ni caprichosa, puesto que en ella fueron estudiadas en conjunto las pruebas recaudadas y se expuso el mérito que razonadamente tuvo cada una de ellas. Por lo anterior, solicitó denegar el amparo deprecado por la accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de julio de 2019 la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente la acción interpuesta por la señora Lilibeth Moreno Martínez porque consideró que no satisfacía el presupuesto de identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela.
Sostuvo que la tutelante no desarrolló ni las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni imputó la causal específica de la que adolece el fallo controvertido. Precisó que la señora Moreno Martínez no sustentó el defecto fáctico al que hizo referencia en el escrito, pues no señaló cuáles fueron las declaraciones que el Tribunal Administrativo de Sucre valoró indebidamente, ni dio cuenta de los motivos por los cuales los testimonios no se estudiaron correctamente, sólo se limitó a señalar que no fueron analizados objetivamente.
Y, aseveró que la accionante tampoco argumentó en debida forma el alegado desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que no relacionó las providencias inobservadas, ni la identidad fáctica entre tales pronunciamientos y su caso. Por último, indicó que la señora Moreno Martínez no sustentó en debida forma la supuesta vulneración a su derecho a la igualdad, ello, toda vez que no detalló las sentencias en las cuales se accedió a las pretensiones de sus compañeras de trabajo.
IMPUGNACIÓN El 2 de septiembre de 2019 la parte accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, se remitió a los supuestos facticos planteados en el escrito de tutela y agregó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho acreditó la configuración de los presupuestos de una verdadera relación laboral, especialmente, el de subordinación. Además, dijo que el Tribunal Administrativo de Sucre ha accedido a las pretensiones de las demandas en casos idénticos al suyo.
Por lo que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo deprecado. CONSIDERACIONES Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. En el caso concreto, la Subsección advierte que los argumentos que la señora Moreno Martínez expuso en el líbelo introductorio se ajustan a la causal específica denominada defecto fáctico y, en ese orden, se desarrollará el estudio del asunto bajo examen.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Sucre valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto fáctico y (II) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre.
Veamos: I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
IV. Análisis de la sentencia discutida La señora Lilibeth Moreno Martínez solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, trabajo y de los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica, coherencia y razonabilidad del ordenamiento jurídico, los cuales consideró desatendidos por el Tribunal Administrativo de Sucre.
Como fundamento de ello, sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico derivado de la falta de valoración objetiva de los testimonios rendidos en el proceso, los cuales demostraban la ocurrencia de los tres elementos esenciales que estructuraban la relación laboral, especialmente, la subordinación. Además, por carencia de confrontación del acervo probatorio documental con las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso, lo que llevó a desconocer las garantías laborales de que goza el trabajador en estos casos.
Por otra parte, indicó que el Tribunal desconoció el precedente judicial relacionado con la aplicación del principio de la primacía de la realidad y la consecuente declaración de la existencia del contrato realidad, derivada de los tres elementos que configuran la relación laboral. Y, agregó que transgredió su derecho fundamental a la igualdad, comoquiera que en su caso adoptó una decisión contraria y distinta a la emitida en casos de sus compañeras de trabajo.
En primera instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Moreno Martínez al concluir que no cumplió con el requisito de identificar de manera suficiente los hechos y argumentos de la tutela, porque la accionante no desarrolló ni las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni imputó la causal específica de la que adolece el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre.
Precisó que la tutelante no sustentó el aparente defecto fáctico al que hizo referencia en el escrito inicial, pues no indicó cuáles fueron las declaraciones que la autoridad judicial demandada valoró indebidamente, ni expuso el por qué los testimonios no se estudiaron correctamente, sólo adujo que no fueron analizados objetivamente. Y, tampoco argumentó en debida forma el alegado desconocimiento del precedente jurisprudencial al no relacionar las providencias inobservadas, ni la identidad fáctica entre tales pronunciamientos y su caso.
Por último, indicó que la señora Moreno Martínez no respaldó en debida forma la supuesta vulneración a su derecho a la igualdad, ya que no citó ni referenció las sentencias en las cuales la autoridad judicial demandada accedió a las pretensiones de sus compañeras de trabajo. En la impugnación, la accionante insiste en que en el proceso ordinario demostró la configuración de los requisitos de la relación laboral, especialmente, el de subordinación y, en esa medida, debe accederse al amparo constitucional deprecado.
Además, reiteró que el Tribunal Administrativo de Sucre accedió a las pretensiones de las demandas en casos idénticos al suyo y, por ende, otorgó un trato desigual. Nótese que, al realizar una lectura detallada y conjunta de los escritos de tutela y de impugnación, puede inferirse que los argumentos presentados por la accionante están encaminados a cuestionar la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial demandada.
De esta forma, luego de hacer el recuento de las actuaciones judiciales que dieron origen a la interposición de la acción de tutela, pasará a resolverse dicha inconformidad. Así, se observa que la señora Lilibeth Moreno Martínez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Sucre, en la que solicitó la nulidad del oficio 6320000004252 del 24 de julio de 2015, a través del cual fue negado el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.
Igualmente, se advierte que el 19 de enero de 2018 el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que estaban probados todos los presupuestos esenciales de una relación laboral, puesto que, a partir del material probatorio allegado al expediente, se desnaturalizaron los contratos de prestaciones de servicios suscritos entre la accionante y el Departamento de Sucre, debido a la configuración de los elementos esenciales de una relación laboral.
Particularmente, se refirió a los testimonios rendidos en el proceso y coligió que daban cuenta que la demandante estaba sometida a las órdenes de sus superiores, debía cumplir las labores que le eran asignadas y un horario de trabajo, las actividades a su cargo tenían vocación de permanencia y eran inherentes al demandado, en el entendido que, la ejecución de las mismas estaba supeditada al seguimiento de planes de salud pública dictados por el Gobierno Nacional, de modo que no podían ejercerse de forma autónoma e independiente por el contratista, confirmándose con ello la subordinación a que estaba sometida la señora Moreno Martínez (ff. 7-33).
Decisión que fue recurrida por ambas partes. Asimismo, se tiene que la señora Moreno Martínez en el recurso de apelación discutió, entre otras cosas, la aplicación del término de prescripción en el reconocimiento y pago de las prestaciones e insistió en que debía aplicársele el mismo régimen salarial y prestacional del que gozan los empleados de la entidad.
Por su parte, el Departamento de Sucre indicó que suscribió un contrato de prestación de servicios con la accionante, bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993, situación que en ningún caso implica la existencia de una relación laboral y resaltó que las pruebas del dossier daban cuenta de que la aquí accionante desarrolló una gestión coordinada y complementaria, pero no se demostró la subordinación o dependencia (ff. 43- 47).
Además, se denota que el 11 de abril de 2019 el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar la anterior decisión, sostuvo que la señora Moreno Martínez no cumplió con la carga de la prueba de acreditar la configuración del presupuesto de la subordinación, requisito indispensable para declarar la existencia de una relación laboral, en el entendido que no existían pruebas dentro del expediente que detallaran el tipo de instrucciones que recibía la accionante, ni el marco de referencia de los seguimientos reseñados en los objetos contractuales, de manera que pudiera establecerse si estos tenían parámetros fijos e inmodificables y, de ser así, quien los reglaba y comunicaba y, finalmente, que tampoco estaba acreditado que la señora Moreno Martínez recibiera órdenes específicas de sus superiores en cuanto a los temas y contenidos de las capacitaciones y difusiones que debía realizar, de manera que pudiera desprenderse que estaba sometida a una subordinación para el desarrollo de las funciones a su cargo (ff. 35-78).
En lo que atañe a la valoración probatoria, el Tribunal demandado, en primer término, se refirió a la documental que contenía las órdenes de prestación de servicios suscritas entre la señora Moreno Martínez y el Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre, DASSALUD o la entidad territorial, respecto a la cual aseveró que se desprendía la existencia de la relación contractual entre las partes y, de los objetos contractuales, una prestación directa del servicio y la remuneración económica.
Seguidamente, estudió la declaración rendida por los señores Lida Hernández y Luis Hortensio Peralta, así como el interrogatorio de parte de la accionante, testimonial frente a la que, preliminarmente, aclaró que gozaban de pleno valor probatorio, pese a que la entidad insiste en desacreditarlos, en el entendido que el sólo hecho de que tramitaran un proceso judicial por los mismos supuestos facticos y pretensiones, no convierte el testigo en sospechoso, sino que impone el deber al juez de valorar minuciosamente las afirmaciones realizadas por los declarantes.
Y, advirtió que, a partir de tales medios de prueba, se reafirmó que la señora Moreno Martínez tuvo una vinculación contractual con el ente territorial, la prestación personal del servicio, las funciones de seguimiento y vigilancia a programas de salud pública, salud sexual y reproductiva y, pudo establecerse, el cumplimiento de un horario de trabajo, sin que está ultima conclusión, permitiera inferir la configuración de los componentes de la relación laboral, pues el horario no es una de las exigencias para la configuración del mismo, sino que debe probarse es la subordinación. Igualmente, se encuentra que la autoridad judicial demandada consideró que las labores desempeñadas por la accionante no tenían relación directa con la atención de pacientes y/o el seguimiento de instrucciones emanadas de doctores en la prestación del servicio de salud, razón por la cual, no podía asumirse la presunción de la subordinación, en los términos definidos en la sentencia del 21 de abril de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Así, explicó que la señora Moreno Martínez desarrollaba funciones que tienen que ver con la implementación y ejecución de una estrategia en materia de salud, como apoyo a los municipios del Departamento en el tema de salud pública, reproductiva y amigable en adolescentes y jóvenes, actividad que desarrollaba con autonomía, debiendo presentar informes de seguimiento y vigilancia. Sin embargo, iteró que no existen pruebas en el expediente que describa el tipo de instrucciones que recibía la accionante, ni el marco de referencia de los seguimientos que realizaba, salvo lo indicado en los objetos contractuales, lo cual, a su consideración, resultaba insuficiente para demostrar la subordinación. Finalmente, se observa que el Tribunal Administrativo de Sucre advirtió que no obraba prueba que acreditara que la señora Lilibeth Moreno Martínez desempeñó o cumplió las mismas funciones que un trabajador de la planta de personal de la entidad, pues si bien la testigo Lida Hernández respondió que la jefa Diana Arrieta realizaba las mismas actividades que la demandante, ello fue contradicho por el otro testigo, quien manifestó que la señora Arrieta tenía a su cargo la verificación del cumplimiento del contrato.
Así pues, dado que la autoridad judicial demandada no encontró acreditada la concurrencia del elemento de subordinación en la relación contractual suscitada entre la señora Moreno Martínez y el Departamento de Sucre, concluyó que no debía aplicarse la teoría del contrato realidad, ni anularse el acto administrativo demandado. En ese entendido, la Subsección resalta que no existió por parte de la autoridad judicial demandada una valoración inadecuada de las pruebas allegadas al dossier, por el contrario, el Tribunal accionado estudió las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, los postulados constitucionales que soportan la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y de forma integral, lo cual le brindó certeza sobre la inexistencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad, en los términos explicados.
Situación distinta es que la parte accionante no comparta la conclusión a la que arribó la autoridad judicial y pretenda en este escenario constitucional insistir y reabrir el debate jurídico que fue puesto en consideración del juez natural, lo cual implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría la acción de tutela convirtiéndola en una instancia adicional.
Sumado a lo anterior, debe resaltarse que la parte accionante en el escrito de tutela no señala en forma concreta sus reparos respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Sucre, ni cuáles o cuál fue el testimonio que se valoró de manera equivocada o los motivos concretos en los que soporta la falta de análisis probatorio, sino que vaga y enuncia de manera general una supuesta falta de valoración objetiva efectuada por la autoridad judicial demandada frente a la existencia de los presupuestos necesarios para declarar la existencia de la relación laboral, situación que imposibilita hacer un estudio concreto de la inconformidad, más allá del efectuado en esta oportunidad.
Finalmente, la Subsección estima que no puede analizarse de fondo el planteamiento expuesto por la señora Moreno Martínez sobre la transgresión del derecho a la igualdad por la adopción de decisiones contrarias por parte del Tribunal Administrativo de Sucre en casos similares al suyo, puesto que no fueron aportados o por lo menos referenciados los fallos judiciales en los que presuntamente ocurrió tal situación, de modo que se carece de parámetros para efectuar un test de igualdad.
Efectuado el anterior estudio, se concluye que no se presentó la configuración de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, motivo por el cual, se revocará la sentencia del 24 de julio de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se negará el amparo constitucional solicitado por la señora Lilibeth Moreno Martínez en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia del 24 de julio de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, negar el amparo constitucional solicitado por la señora Lilibeth Moreno Martínez en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones aquí expuestas.
Segundo: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.