ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No se configuró / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Sentencia C-583 del junio de 2010 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Aplicable al caso concreto / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA EN ACCIÓN POPULAR – Sanción por incumplimiento de fallo judicial / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS – No se configuró / OBLIGATORIEDAD DE LA COMPULSA DE COPIAS - Potestad que tiene el juez constitucional y que debe ejercer sin limitación alguna a efectos de materializar el poder coercitivo de la administración de justicia [S]e considera que en el asunto no se configura el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, pues si bien en la sentencia C-542 del 30 de junio de 2010 se señaló que una de las garantías mínimas del derecho fundamental al debido proceso en los procesos disciplinarios es el respeto al principio de la non reformatio in pejus contenido en el artículo 31 de la Constitución, aquel no rige el trámite del grado jurisdiccional de consulta, al ser este un mecanismo que procura enmendar los posibles errores en los que incurrió una determinada autoridad judicial, razón por la cual, el superior no tiene limitaciones para revisar la decisión consultada.
Al respecto, resulta pertinente hacer mención a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997, que al revisar la constitucionalidad de la expresión “sin limitación” contenida en el artículo 34 de la Ley 81 de 1993, por la cual se modificaron los artículos 216 y 217 del antiguo Código de Procedimiento Penal, precisó, respecto de la aplicación del principio de la non reformatio in pejus en el grado jurisdiccional de consulta.Ahora, la remisión de copias de las diligencias o actuaciones procesales surtidas en un trámite incidental de desacato ante la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que se investigue si las conductas generadoras de la imposición de la sanción se constituyen en faltas disciplinarias, no comporta una agravación de la situación del sujeto pasivo del incidente.
Ciertamente se constituye en una potestad que tiene el juez constitucional y que debe ejercer sin limitación alguna, a efectos de materializar el poder coercitivo de la administración de justicia cuando está de por medio la imperiosa necesidad de propender por el acatamiento de sus decisiones. (…) Alegando la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, el accionante pretende que se deje sin efectos las providencias atacadas porque al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció los autos emitidos i) el 24 de agosto de 2006 por la Sección Primera de esta Corporación, dentro del proceso radicado bajo el No. 73001-23-31-000-2003- 00721-01(AP) y; ii) el 8 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso radicado bajo el No. 76147-33-31- 702-2009-00241-01.
(…) [L]a Sala encuentra demostrado que contrario a lo que expresó el accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adoptó su decisión, no solo con fundamento en las pruebas arrimadas, sino con base en las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicables al asunto, a partir de lo cual estimó que no había lugar a revocar la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali al Municipio de Dagua, por encontrarla adecuada y proporcional.
(…) Así las cosas, para la Sala es claro que contrario a lo que sostiene el peticionario, la accionada no incurrió en el defecto alegado, pues en las providencias que enuncia como desconocidas se analizaron conductas diversas a la desplegada por el Municipio de Dagua, lo que en últimas justifica que no se haya revocado la sanción pecuniaria que se le impuso por desacato.
(…) Es de precisar en este punto que cuando se alega la configuración de un defecto fáctico, la acción de tutela sólo es procedente, cuando de la lectura de la providencia judicial atacada se logra evidenciar que la valoración probatoria efectuada por el juez resulta manifiestamente arbitraria, es decir “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”.
Respecto de este punto, alegó el accionante que ninguna de las accionadas tuvo en cuenta las pruebas a través de las cuales se demostró que en el trámite incidental desplegó todas las actuaciones administrativas tendientes a dar cumplimiento a las órdenes judiciales, tales como i) reuniones en varias oportunidades con la Sociedad demandante en la acción popular, los integrantes del comité de verificación y los habitantes del sector, para tratar la problemática ambiental; ii) elaborar un levantamiento topográfico para que la CVC emitiera un concepto técnico sobre las medidas alternativas a adoptar para “garantizar el medio ambiente” y; iii) reanudar la utilización de trampas de grasas y pozos sépticos en las viviendas aledañas al predio de propiedad de la sociedad actora.
Revisadas las providencias atacadas, esto es, los autos Nos. 146 del 8 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y 097 del 27 de abril de esa misma anualidad, expedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, observa la Sala que para adoptar sus decisiones dichas autoridades sí valoraron las pruebas arrimadas al plenario, a partir de cuyo análisis encontraron acreditado que no obstante que el Municipio de Dagua desplegó algunas actuaciones, estas no resultaron suficientes para dar cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas.
En este orden de ideas, estima la Sala que no se configura el alegado defecto fáctico y que lo realmente pretendido por el accionante es revivir el análisis probatorio y jurídico efectuado por las accionadas, para así obtener un fallo favorable a sus intereses, en el que se revoque la sanción por desacato que le fue impuesta. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO
32. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético 22/10/2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02155-01(AC) Actor: MUNICIPIO DE DAGUA VALLE DEL CAUCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad o habilitación de la tutela contra providencias judiciales. Subtema 2: Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales —defecto por desconocimiento del precedente constitucional — desconocimiento del precedente judicial —defecto fáctico. Sentido del fallo de tutela: Se confirma el fallo de tutela de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de amparo por no haberse acreditado la configuración de alguno de los defectos alegados.
La Sala procede a resolver la impugnación[1] presentada por el Alcalde del Municipio de Dagua en contra del fallo de tutela del 17 de junio de 2019[2], mediante el cual la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación negó las pretensiones de la solicitud de amparo. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 14 de mayo de 2019 el Alcalde del Municipio de Dagua, mediante apoderado, presentó acción de tutela[3] en contra del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, los cuales estimó vulnerados por tales autoridades judiciales al emitir las providencias mediante las cuales se le impuso una sanción pecuniaria por desacato y se confirmó dicha decisión en sede del grado jurisdiccional de consulta.
Sus pretensiones fueron las siguientes: “PRETENSIONES 1. Solicito a la Honorable Corporación ampare los derechos fundamentales del Alcalde del Municipio de Dagua Valle, al debido proceso (Art. 29 C.P), a la seguridad jurídica de la interpretación del guardián de la integridad y supremacía de la Constitución Política y la cosa juzgada constitucional (Arts. 241 y 243) del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en Sentencia C-542 de 2010, QUE PROHIBE DE LA REFORMATIO IN PEJUS (sic) iii) (sic) el cumplimiento del precedente vertical del Consejo de Estado sobre el mero incumplimiento en el incidente de desacato excluye la (sic) responsabilidad y iv) el cumplimiento del precedente horizontal del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en casos similares donde la orden es la construcción de una PTAR. 2.
Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en un término perentorio, profiera una nueva decisión en el incidente de desacato en el proceso con radicación No. 76001-33-009-2015-00120-00 (sic), aplicando el precedente Horizontal del Tribunal Administrativo del Valle, correspondiente al auto del 08 de junio de 2018. 3.
Como consecuencia de lo anterior, deje sin efectos el auto interlocutorio No. 146 del 08 de marzo de 2019, el auto No. 097 del 27 de marzo de 2019, el auto de sustanciación 285 del 11 de abril de 2019, (sic) expedidos por las autoridades judiciales demandadas”[4]. 1.1.- Cuestión inicial Previamente a resolver el asunto, se precisa que aunque el Alcalde Municipal de Dagua dirige sus pretensiones frente a 3 providencias, estas son: i) el auto interlocutorio No. 146 del 8 de marzo de 2019, por medio del cual se le impuso una sanción por desacato; ii) el auto interlocutorio No. 097 del 27 de marzo de esa misma anualidad, a través del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó esa decisión y; iii) el auto interlocutorio No. 285 del 11 de abril del año en curso, mediante el cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali profirió el auto de obedézcase y cúmplase, así como también requirió a la Defensoría del Pueblo —Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos— para que hiciera efectiva la sanción impuesta; no formuló cargo alguno frente a esta última, por lo que el análisis se circunscribirá a estudiar el contenido de las dos primeras, tal como en efecto lo hizo el a quo. 2.- Hechos 2.1.- La Sociedad Agroindustriales Orlando S.A.S presentó demanda en ejercicio de la acción popular en contra del Municipio de Dagua y de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca —CVC— invocando la protección de algunos de sus derechos colectivos, que estimó vulnerados por esas entidades al ejecutar inadecuadamente el proyecto “Reposición y/o optimización de la primera fase del alcantarillado pluvial en el barrio Corea, corregimiento de Borrero Ayerbe del municipio de Dagua”[5], lo que generó graves daños ambientales en el predio de su propiedad y en la quebrada “Ambichinte”, por el vertimiento de aguas residuales[6]. 2.2.- Por medio de la sentencia No. 248 del 4 de diciembre de 2015, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali amparó los derechos colectivos de la Sociedad Agroindustriales Orlando S.A.S. y dispuso lo siguiente:[7] “SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE DAGUA —VALLE— que en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante las gestiones administrativas y presupuestales pertinentes para el diseño y construcción de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales —PTAR—, con el fin de mitigar los focos de contaminación en los afluentes del corregimiento de Borrero Ayerbe y en el predio de la sociedad REPRESENTACIONES AGROINDUSTRIALES ORLANDO S.A.S.
TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE DAGUA que en el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, realice las actuaciones administrativas necesarias, para adoptar las medidas técnicas alternativas que sean conducentes para prevenir, mitigar y controlar el impacto ambiental causado por el vertimiento de aguas negras en el predio de la sociedad actora y de la quebrada Ambichinte, mientras se ejecutan las gestiones para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales —PTAR—”[8]. 2.3.- En contra de la anterior decisión, el hoy tutelante presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la sentencia No. 91 del 30 de abril de 2018, en el sentido de confirmar la providencia recurrida[9].
Esa decisión se notificó el 21 de mayo de esa misma anualidad[10]. 2.4.- El 7 de septiembre de 2018 la Sociedad Representaciones Agroindustriales Orlando S.A.S. requirió al Alcalde Municipal de Dagua para que cumpliera con lo ordenado en las referidas providencias[11]. A su vez, el 11 de octubre de 2018[12], formuló incidente de desacato en su contra con el fin de que se le impusiera una sanción consistente en el pago de la suma equivalente a 50 SMLMV y que además se le condenara a una pena privativa de la libertad de 6 (seis) meses. 2.5.- A través del auto No. 928 del 12 de octubre de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cali requirió al Alcalde Municipal de Dagua y a las entidades integrantes del comité de verificación, con el objeto de que suministraran información sobre las gestiones administrativas adelantadas para cumplir con lo ordenado en la sentencia No. 248 del 4 de diciembre de 2015 y la No. 91 del 30 de abril de 2018[13]. 2.6.- Le dieron respuesta a dicho requerimiento la apoderada de la Sociedad Representaciones Agroindustriales Orlando S.A.S[14] y la CVC[15]. 2.7.- Mediante el auto No. 830 del 26 de octubre de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali dio apertura al trámite incidental propuesto, requirió nuevamente al Alcalde Municipal de Dagua y a las entidades integrantes del comité de verificación, para que informaran sobre las actuaciones administrativas adelantadas para cumplir con lo ordenado[16]. 2.8.- Por medio de memorial del 18 de noviembre de 2018[17] el hoy tutelante le dio respuesta a ese requerimiento, alegando la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado, en razón a su limitada capacidad presupuestal por ser un Municipio de sexta categoría. 2.9.- Luego de varios requerimientos, por medio del auto No. 146 del 8 de marzo de 2019 el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali le impuso al Alcalde Municipal de Dagua una sanción consistente en el pago de una suma equivalente a 5 SMLMV por incurrir en desacato de lo ordenado en la sentencia No. 248 del 4 de diciembre de 2015, confirmada por la No. 91 del 30 de abril de 2018[18]. 2.10.- Al resolver el trámite de la consulta, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó esa decisión por medio del auto de segunda instancia No. 097 del 27 de abril de 2019, ordenando remitir copia de las diligencias ante la Procuraduría General de la Nación para que iniciara las investigaciones disciplinarias pertinentes[19]. 3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 3.1.- Alegó el Alcalde del Municipio de Dagua que tanto el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, al emitir las providencias mediante las cuales se le impuso una sanción pecuniaria por desacato y se confirmó dicha decisión, respectivamente. 3.2.- Luego de precisar las razones por las cuales el amparo cumplía con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, alegó como causales específicas de procedencia el desconocimiento del precedente constitucional y el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
No obstante lo anterior, de las alegaciones por él expuestas se logra evidenciar que también pretende estructurar un defecto fáctico en su dimensión negativa. Sus argumentos fueron los siguientes: 3.2.1.- Desconocimiento del precedente constitucional: sobre esta causal manifestó que al disponer el envío de copias de las diligencias ante la Procuraduría General de la Nación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca agravó su situación, ignorando lo dispuesto en la sentencia C- 542 de 2010 que prohíbe la transgresión del principio de la non reformatio in peius en el incidente de desacato. 3.2.2.- Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial: al respecto expresó que las autoridades judiciales desconocieron los requisitos que se deben cumplir para sancionar a quien incurre en desacato, en especial las providencias emitidas i) el 24 de agosto de 2006 por la Sección Primera de esta Corporación dentro del proceso radicado bajo el No. 73001-23-31-000-2003-00721-01(AP) y; ii) el 8 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso radicado bajo el No. 76147-33-31-01-12-2009-00242-01. 3.2.3.- Defecto fáctico: sobre este punto alegó que no se valoraron las pruebas a través de las cuales se demostró que en el trámite del incidente de desacato desplegó las gestiones administrativas necesarias para cumplir con las órdenes judiciales, tales como i) reuniones con la Sociedad demandante en la acción popular, los integrantes del comité de verificación y los habitantes del sector, para tratar la problemática ambiental; ii) elaborar un levantamiento topográfico para que la CVC emitiera un concepto técnico sobre las medidas alternativas a adoptar para “garantizar el medio ambiente”[20] y; iii) reanudar la utilización de trampas de grasas y pozos sépticos en las viviendas aledañas al predio de propiedad de la sociedad actora[21]. 4.- Trámite procesal del amparo constitucional 4.1.- Por medio del auto del 20 de mayo de 2019[22] la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela interpuesta, ordenó vincular al Gerente General de la Sociedad Representaciones Agroindustriales Orlando S.A.S., demandante en la acción popular; al Director de la CVC, al Personero y a la Defensoría del Pueblo del Valle del Cauca, miembros del comité de verificación; requirió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali para que remitiera con destino a este proceso el expediente de la acción popular radicado bajo el No. 76001-33-33-009-2015-00120-01 y notificó esa decisión a los accionados y vinculados. 5.- Fundamentos de la oposición 5.1.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones[23] le dieron respuesta a la solicitud de amparo el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito judicial de Cali, la CVC y la Sociedad Representaciones Agroindustriales Orlando S.A.S. 5.1.1.- El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali[24] contestó la acción de tutela mediante escrito en el que luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite incidental, pidió que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo por no haberse acreditado la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción del accionante. 5.1.2.- La CVC[25] solicitó ser desvinculada del trámite de la acción constitucional, argumentando no tener relación con las actuaciones que dieron lugar a su presentación, de manera que no se le podía atribuir responsabilidad por la presunta vulneración de derechos fundamentales. 5.1.3.- La Sociedad Representaciones Agroindustriales Orlando S.A.S[26] consideró que las pretensiones de la solicitud de amparo estaban destinadas al fracaso, pues el tutelante no cumplió con las órdenes judiciales impartidas y no adelantó las gestiones necesarias con el objeto de obtener recursos económicos para ello.
Añadió que las accionadas no quebrantaron sus derechos fundamentales ni el principio de la non reformatio in peius al enviar copias de las diligencias ante la Procuraduría General de la Nación. 5.1.4.- La Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca[27]requirió ser desvinculada del trámite constitucional, argumentando que si bien hace parte del comité de verificación de la acción popular y ha desplegado las actuaciones necesarias para que se dé cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas dentro de ese proceso, es al Municipio de Dagua al que por ley le compete acatar las mismas, en tanto es el encargado de prestar eficientemente los servicios públicos y de saneamiento básico. 6.- Fallo de tutela objeto de impugnación 6.1.- La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante el fallo de tutela del 17 de junio de 2019[28], denegó las pretensiones de la solicitud de amparo, para lo cual expuso las siguientes razones: 6.1.1.- Luego de referirse a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite incidental, precisó que su análisis se circunscribiría a la posible configuración de los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 6.1.2.- En cuanto al defecto fáctico, estimó que no se estructuraba, al señalar que las accionadas adoptaron sus decisiones con fundamento en las pruebas arrimadas y las reglas de la sana crítica, a partir de las cuales encontraron demostrado que aunque el Municipio de Dagua desplegó algunas actuaciones para cumplir con las órdenes judiciales, estas no resultaron suficientes.
Agregó que no eran admisibles los argumentos por este expuestos para justificar su incumplimiento. 6.1.2.1.- Recordó que no se configura el aludido defecto cuando el juez natural de la causa no valoraba las pruebas de la forma pretendida por el actor y señaló que al juez de tutela no le es dable cuestionar el análisis probatorio efectuado por aquel encargado de velar por el cumplimiento de lo ordenado en el fallo que resolvió la ya referida acción popular. 6.1.3.- En lo relativo al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la providencia emitida el 24 de agosto de 2006 por la Sección Primera de esta Corporación, estimó que no se estructuró. Sobre esto, anotó que la situación fáctica allí analizada difería de la aquí estudiada, teniendo en cuenta que el Municipio de Dagua no cumplió ni siquiera de forma tardía con las obligaciones que le fueron impuestas. 6.1.3.1.- Continuó señalando que tampoco se estructuró el defecto estudiado respecto de la Sentencia C-542 del 30 de junio de 2010, pues al disponer la remisión de copias de las diligencias ante la Procuraduría General de la Nación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no empeoró la situación del incidentado.
Agregó que el principio de la non reformatio in pejus no es aplicable al trámite del grado jurisdiccional de consulta. 6.1.3.2.- Por último, no encontró demostrado el aludido defecto respecto de la providencia expedida el 8 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, teniendo en cuenta que a diferencia del asunto que ahora era objeto de decisión, en el allí analizado se revocó la sanción impuesta a Acuavalle S.A. E.S.P. por no existir certeza de las competencias a cargo de cada una de las entidades vinculadas a ese trámite. 6.1.4.- Con fundamento en lo expuesto, negó las pretensiones de la solicitud de amparo, al no hallar configurado alguno de los defectos alegados. 7.- Razones de la impugnación 7.1.- Frente a la referida decisión, el Alcalde del Municipio de Dagua presentó escrito de impugnación[29], en el que reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela y agregó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tuvo en cuenta la falta de disponibilidad presupuestal del Municipio para cumplir con las órdenes judiciales. 7.2.- Señaló además que dicha autoridad vulneró el principio de igualdad y el precedente judicial que fijó en los autos interlocutorios Nos. 165 del 21 de marzo de 2018 (proceso rad. 2009-XXXXXXXXXXX-00423-01) Diva Piedad Laspriella contra el Municipio de Zarzal; 309 del 8 de junio de 2018 (proceso rad.
No. 2009-242-01) Diva Piedad Laspriella contra el Municipio de Zarzal y; 49 del 8 de junio de 2018 (proceso rad. No. 2009-267-01) Diva Piedad Laspriella contra el Municipio de Zarzal, por medio de los cuales revocó las sanciones impuestas en incidentes de desacato propuestos en el trámite de acciones populares. 7.3.- Con fundamento en lo expuesto, pidió que se concediera la impugnación presentada, que se le ordenara al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expedir una nueva providencia dentro del trámite incidental propuesto dentro de la acción popular radicada bajo el No. 76001-33-009-2015-00120-00 y, que en consecuencia se ordenara dejar sin efectos los autos interlocutorios Nos. 146 del 8 de marzo de 2019 y 097 del 27 de marzo de 2019.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Subsección es competente para resolver la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, según lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto No. 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico 2.1.- Aunque en el escrito de la solicitud de amparo constitucional el accionante alegó como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales el desconocimiento del precedente constitucional y el sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, de los argumentos por él expuestos se logra evidenciar que también pretende estructurar un defecto fáctico. 2.2.- Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si con las providencias emitidas el 8 de marzo y el 27 de abril de 2019, las accionadas incurrieron en las causales específicas denunciadas, estas son: desconocimiento del precedente constitucional, sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y el fáctico en su dimensión negativa. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[30] reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[31]”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.
Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario[32]Estas son: (I) defecto orgánico[33]; (II) defecto procedimental[34];
(III) defecto fáctico[35]; (IV) defecto material o sustantivo[36]; (V) defecto por error inducido[37]; (VI) defecto por falta de motivación[38]; (VII) defecto por desconocimiento del precedente constitucional[39] y (VIII) defecto por violación directa de la Constitución[40]. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- El asunto goza de relevancia constitucional en la medida que se trata de dilucidar si tanto el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del Alcalde del Municipio de Dagua al imponerle una sanción por desacato, consistente en el pago de una suma equivalente a 5 SMLMV dentro del trámite incidental propuesto dentro de la acción popular radicada bajo el No. 76001-33-33-009- 2015-00120-00.
De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que contra las providencias atacadas no procede algún otro medio de impugnación. Asimismo, se acredita el presupuesto de inmediatez, pues los autos interlocutorios objeto de la solicitud fueron proferidos el 8 de marzo y el 27 de abril de 2019; y el amparo se interpuso el 14 de mayo de 2019[41], esto es, dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia[42].
El escrito de amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos vulnerados. No se alegó la configuración de alguna irregularidad procesal y, por último, no se ataca una decisión de tutela si no unos proveídos emitidos en un incidente de desacato propuesto en el trámite de la acción popular radicada bajo el No. 76001-33-33-009-2015-00120-01. 4.2.- Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala decidirá si en el caso de autos se encuentran configurados los defectos alegados. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto En este punto se hará referencia al marco legal y jurisprudencial de los defectos o causales específicas alegadas por el Municipio accionante y, seguidamente se analizará la configuración de cada una de ellas en el caso concreto. 5.1.- Del defecto por desconocimiento del precedente constitucional La Corte Constitucional ha señalado que el defecto analizado se predica únicamente cuando el funcionario, al resolver un caso concreto, se aparta de sus decisiones, por cuanto: “La interpretación de la Constitución, que además permite materializar la voluntad del constituyente, tiene como propósito principal, orientar el ordenamiento jurídico hacia los principios y valores constitucionales superiores.
No reconocer entonces el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica.
Que perturba, además la eficiencia y la eficacia institucional, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra organización judicial[43]”. El Tribunal Constitucional ha distinguido que sus fallos son de dos tipos: de control abstracto de constitucionalidad y de control concreto.
En relación con los efectos de los primeros[44], se tiene que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, de ahí que se ha reconocido su carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho; por el contrario, los efectos de los segundos, en principio, son inter partes[45], sin desconocer que pueden hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión que realiza la aludida Corte, en procura de la salvaguarda de la integridad de la Carta[46].
Sin embargo, tanto las decisiones proferidas en ejercicio de su facultad de control abstracto como de control concreto de constitucionalidad, deben observarse, no solo por reconocer que la Constitución es norma Superior, sino para garantizar el derecho a la igualdad de los administrados, por cuanto a iguales situaciones fácticas, el trato de los administradores de justicia a los ciudadanos en manera alguna puede ser disímil[47]. 5.1.1.- Manifestó el tutelante que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia C- 542 de 2010, que prohíbe la transgresión del principio de la non reformatio in peius en los tramites incidentales de desacato, al disponer la remisión de copias de las diligencias ante la Procuraduría General de la Nación, haciendo más gravosa su situación. 5.1.1.1.- Para resolver el cargo anterior, revisado el expediente se observa que por medio del numeral 3º de la parte resolutiva del auto de segunda instancia No. 097 del 27 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso: “3.
Compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que verifique si la conducta desplegada por el Alcalde de Dagua —Valle del Cauca, es constitutiva de falta disciplinaria”[48]. 5.1.1.2.- Al respecto, se considera que en el asunto no se configura el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, pues si bien en la sentencia C-542 del 30 de junio de 2010[49] se señaló que una de las garantías mínimas del derecho fundamental al debido proceso en los procesos disciplinarios es el respeto al principio de la non reformatio in pejus contenido en el artículo 31 de la Constitución[50], aquel no rige el trámite del grado jurisdiccional de consulta, al ser este un mecanismo que procura enmendar los posibles errores en los que incurrió una determinada autoridad judicial[51], razón por la cual, el superior no tiene limitaciones para revisar la decisión consultada.
Al respecto, resulta pertinente hacer mención a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997, que al revisar la constitucionalidad de la expresión “sin limitación” contenida en el artículo 34 de la Ley 81 de 1993, por la cual se modificaron los artículos 216 y 217 del antiguo Código de Procedimiento Penal, precisó, respecto de la aplicación del principio de la non reformatio in pejus en el grado jurisdiccional de consulta, lo siguiente: “La consulta “es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo.
La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla.
(…) Si el Constituyente instituyó la garantía de la non reformatio in pejus para los casos en que se interponga por parte del procesado recurso de apelación, mal podría extenderse ésta al grado jurisdiccional de "consulta" que, como ya se expresó, difiere de la apelación en cuanto su finalidad se dirige a controlar los errores en que haya podido incurrir el juez de primera instancia. La consulta es pues un instrumento que permite al superior revisar la decisión dictada por el inferior con el fin de determinar si se ajusta o no a la realidad procesal y es acorde con la Constitución y la ley.
(…) Siendo así, cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna.
En este orden de ideas, la autorización que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie "sin limitación" alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito.
En otras palabras, el propósito de la consulta es lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia, conforme al artículo 2o. de la Carta, es fin esencial del Estado”[52]. 5.1.1.3.- Ahora, la remisión de copias de las diligencias o actuaciones procesales surtidas en un trámite incidental de desacato ante la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que se investigue si las conductas generadoras de la imposición de la sanción se constituyen en faltas disciplinarias, no comporta una agravación de la situación del sujeto pasivo del incidente.
Ciertamente se constituye en una potestad que tiene el juez constitucional y que debe ejercer sin limitación alguna, a efectos de materializar el poder coercitivo de la administración de justicia cuando está de por medio la imperiosa necesidad de propender por el acatamiento de sus decisiones. 5.1.1.4.- Por lo señalado, el defecto analizado en este acápite, no tiene ocurrencia. 5.2.- Del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial El vicio al que se alude, como una de las modalidades del defecto sustantivo, se configura cuando la autoridad jurisdiccional se “aparta del precedente judicial – horizontal o vertical[53] – sin justificación suficiente”, pues el precedente es de carácter obligatorio, en atención a que de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces si bien “tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar” deben “hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley”[54].
Con fundamento en lo anterior, el alto tribunal constitucional[55] ha precisado que es procedente apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) hacer una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares; (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
Por último, esta Corporación[56] ha señalado que cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. 5.2.1.- Alegando la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, el accionante pretende que se deje sin efectos las providencias atacadas porque al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció los autos emitidos i) el 24 de agosto de 2006 por la Sección Primera de esta Corporación, dentro del proceso radicado bajo el No. 73001- 23-31-000-2003-00721-01(AP) y; ii) el 8 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso radicado bajo el No. 76147-33-31-702-2009-00241-01[57]. 5.2.1.1.- Previamente a estudiar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto, es de precisar que aunque en el escrito de impugnación el tutelante se refirió a otras providencias diferentes a las que citó en el escrito de la acción de tutela; estas no serán tenidas en cuenta a efectos de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de las accionadas. 5.2.1.2.- Descendiendo al caso sub iúdice, la Sala encuentra demostrado que contrario a lo que expresó el accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adoptó su decisión, no solo con fundamento en las pruebas arrimadas, sino con base en las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicables al asunto[58], a partir de lo cual estimó que no había lugar a revocar la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali al Municipio de Dagua, por encontrarla adecuada y proporcional. 5.2.1.3.- Por otro lado, tal y como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, aunque en las providencias que el peticionario alega como desconocidas se analizaron asuntos con circunstancias fácticas similares a las que fueron objeto de decisión mediante el auto No. 097 del 27 de marzo de 2019, la conducta desplegada por las autoridades sancionadas fue diferente a la ejecutada por el Municipio de Dagua, que no desarrolló las actuaciones necesarias para dar efectivo cumplimiento a las órdenes judiciales que le fueron impartidas. 5.2.1.4.- En efecto, a través del auto expedido el 24 de agosto de 2006 por la Sección Primera de esta Corporación dentro del proceso radicado bajo el No. 73001-33-31-000-2003-00721-01 (AP) se revocó la sanción por desacato impuesta al Alcalde Municipal de Chaparral (Tolima), en razón a que de las pruebas arrimadas se logró demostrar que su comportamiento no fue negligente y desplegó las actuaciones tendientes a dar cumplimiento a las órdenes que le fueron impartidas[59]. 5.2.1.5.- Por su parte, mediante el auto del 8 de junio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso radicado bajo el No. 76147-33-31-702-2009-00241-01[60], se revocó la sanción por desacato impuesta a la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca – ACUAVALLE S.A. E.S.P., en razón a que no se delimitaron las obligaciones a cumplir por cada una de las entidades accionadas[61]. 5.2.1.6.- Así las cosas, para la Sala es claro que contrario a lo que sostiene el peticionario, la accionada no incurrió en el defecto alegado, pues en las providencias que enuncia como desconocidas se analizaron conductas diversas a la desplegada por el Municipio de Dagua, lo que en últimas justifica que no se haya revocado la sanción pecuniaria que se le impuso por desacato. 5.3.- Del defecto fáctico A través de la Sentencia T- 233 del 29 de marzo de 2007, se precisó que el defecto fáctico puede presentarse en dos dimensiones, una positiva y una negativa.
En la dimensión positiva, se configura cuando el funcionario judicial valora o aprecia pruebas que no ha debido tener en cuenta para adoptar su decisión, es decir, cuando funda su fallo en elementos probatorios ilegítimos o inadmisibles, o cuando los valora inadecuadamente. En la dimensión negativa, se estructura en el evento en el que no aprecia o deja de valorar una o varias pruebas que resultaban determinantes para adoptar su decisión, es decir, cuando pese a existir elementos probatorios suficientes no los tiene en cuenta o simplemente omite considerarlos y, de haberlo hecho, variaría sustancialmente la misma[62].
Es de precisar en este punto que cuando se alega la configuración de un defecto fáctico, la acción de tutela sólo es procedente, cuando de la lectura de la providencia judicial atacada se logra evidenciar que la valoración probatoria efectuada por el juez resulta manifiestamente arbitraria, es decir “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[63]. 5.3.1.- Respecto de este punto, alegó el accionante que ninguna de las accionadas tuvo en cuenta las pruebas a través de las cuales se demostró que en el trámite incidental desplegó todas las actuaciones administrativas tendientes a dar cumplimiento a las órdenes judiciales, tales como i) reuniones en varias oportunidades con la Sociedad demandante en la acción popular, los integrantes del comité de verificación y los habitantes del sector, para tratar la problemática ambiental; ii) elaborar un levantamiento topográfico para que la CVC emitiera un concepto técnico sobre las medidas alternativas a adoptar para “garantizar el medio ambiente”[64] y; iii) reanudar la utilización de trampas de grasas y pozos sépticos en las viviendas aledañas al predio de propiedad de la sociedad actora[65]. 5.3.1.1.- Revisadas las providencias atacadas, esto es, los autos Nos. 146 del 8 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y 097 del 27 de abril de esa misma anualidad, expedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, observa la Sala que para adoptar sus decisiones dichas autoridades sí valoraron las pruebas arrimadas al plenario, a partir de cuyo análisis encontraron acreditado que no obstante que el Municipio de Dagua desplegó algunas actuaciones, estas no resultaron suficientes para dar cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas[66]. 5.3.1.2.- En este orden de ideas, estima la Sala que no se configura el alegado defecto fáctico y que lo realmente pretendido por el accionante es revivir el análisis probatorio y jurídico efectuado por las accionadas, para así obtener un fallo favorable a sus intereses, en el que se revoque la sanción por desacato que le fue impuesta. 6.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, se procederá a confirmar el fallo de tutela del 17 de junio de 2019, en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de amparo, por no haberse logrado acreditar la configuración de alguno de los defectos alegados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de amparo, por no haberse logrado acreditar la configuración de alguno de los defectos alegados.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Subsección GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Folios 171 a 176 del C. Principal. [2] Folios 140 a 156 del C. Principal. [3] Folios 1 a 13 del C. Principal. [4] Folios 11 y 12 del C. Principal. [5] Folio 3 del C.1 del expediente en préstamo. [6] Folios 32 a 42 del C.3. del expediente en préstamo. [7] Folio 9 del C.1. del expediente en préstamo. [8] Folio 9 del C.1. del expediente en préstamo. [9] Folios 1 y 2 del C.1. del expediente en préstamo. [10] De este hecho no hay constancia en el expediente.
Sin embargo, al acceder a la página web de la Rama Judicial, Consulta Procesos, se puede constatar que la sentencia se notificó el 21 de mayo de 2018, quedando ejecutoriada el 25 de mayo de esa misma anualidad Vínculo:https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJustic ias21.aspx?EntryId=NhOqce5OfFpFddIB1%2fkY%2fZsLElw%3d [11] Folios 27 a 30 del C.1. del expediente en préstamo. [12] Folios 1 y 2 del C.1. del expediente en préstamo. [13] Folios 38 y 39 del C.1. del expediente en préstamo. [14] Folios 52 y 53 del C.1. del expediente en préstamo. [15] Folios 54 a 63 del C.1. del expediente en préstamo. [16] Folios 64 a 66 del C.1. del expediente en préstamo. [17] Folios 99 y 100 del C.1. del expediente en préstamo. [18] Folios 236 a 240 del C.1. del expediente en préstamo y 18 a 27 del C. Principal. [19] Folios 28 a 40 del C. Principal. [20] Folio 5 del C. Principal. [21] Folio 5 del C. Principal. [22] Folios 62 a 63 del C. Principal. [23] Folios 64 a 70 del C. Principal. [24] Folios 76 a 80 del C. Principal. [25] Folios 85 a 87 y 88 a 104 del C. Principal. [26] Folios 106 a 109 y 127 a 130 del C. Principal. [27] Folio 119, PDF “CONTESTACIÓN TUTELA DAGUA” contenido en el CD. [28] Folios 140 a 156 del C. Principal. [29] Folios 171 a 176 del C. Principal. [30] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. [31] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [32] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018- 02775-01(AC). [33] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [34] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [35] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [36] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [37] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [38] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [39] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [40] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [41]Folio 13 del C. Principal. [42] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.
Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [43] Corte Constitucional, Sentencia SU- 640 de 2008, sentencia SU- 354 de 2017. [44] Desde la sentencia C-104 de 1993, la Corte Constitucional ha señalado de forma reiterada que sus decisiones son de naturaleza erga omnes, que no constituyen un criterio auxiliar de interpretación sino que “tiene[n] fuerza de cosa juzgada constitucional -art. 243 CP-, de suerte que obliga hacia el futuro para efectos de la expedición o su aplicación ulterior”. [45]En este sentido, la vinculación de los jueces de tutela a los precedentes constitucionales, resulta relevante para la unidad y la armonía del ordenamiento jurídico como un conjunto estrechamente relacionado a la Constitución. Por tal razón, de no acogerse un precedente constitucional, la consecuencia devendría en restarle fuerza normativa a la Carta, ya que cada juez podría interpretar la norma constitucional como quisiera, desarticulando el sistema jurídico de las interpretaciones hechas a Constitución. [46] Artículo 241 de la Constitución. [47] Sentencia C-250 de 2012. [48] Folio 40 del C. Principal. [49] Corte Constitucional, Sentencia C-542 del 30 de junio de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
“Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: “..(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem(sic), (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” (Resaltado por fuera del texto). [50] “ARTICULO 31.
Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. [51] Ley 472 del 5 de agosto de 1998 ““Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.
“ARTICULO 41. DESACATO. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo” (Resaltado por fuera del texto). [52] Corte Constitucional, Sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [53] Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa.
El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.
Corte Constitucional. Sentencia T -794 de 2011,T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014. [54] Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2014. [55] Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013, Sentencia T-328 de 2018. [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de agosto de 2018, Expediente: 11001- 03-25-000-2018-02377-00. [57] Aunque el tutelante hace referencia al No de radicación 76147-33-31-01- 12-2009-242-01, revisada la página web de la Rama Judicial, Consulta de Proceso, se logró verificar que el No de radicación es 76147-33-31-702-2009- 00241-01.
Vinculo:https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJustic ias21.aspx?EntryId=q0fdrUxt7FwR9on8ZfDeJsIdNyA%3d [58] Al respecto manifestó: “(…) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el desacato “[…] busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. Ahí si juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación, o atenuación de la conducta, etc. […].
(…) En el grado de consulta lo único que se persigue es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, así lo ha determinado el precedente del Consejo de Estado (…)” (Folios 35 y 36 del C. Principal). [59] Al respecto se señaló en dicha providencia “[E]ntonces, aunque no con la celeridad esperada, se han venido realizando actuaciones tendientes a lograr el cometido final acordado en la audiencia especial de pacto de cumplimiento al punto que en la solicitud de revocatoria de la sanción por desacato presentada por el apoderado del Municipio de Chaparral ante el a- quo y dirigida a esta Corporación se afirma que si bien las obras civiles iniciadas el 21 de junio de 2005 han tenido un poco de retraso por problemas de orden público, hurto de maquinarias y por causa del invierno, a la fecha de presentación de ese escrito (22 de marzo de 2006) ya se encuentran culminadas, estando pendiente solo la instalación de la banda transportadora, la cual se colocará en el transcurso de la semana.
No existe, por tanto, un marcado comportamiento negligente del Municipio de Chaparral a partir del cual se pueda adquirir la certeza de que caprichosamente y sin ningún fundamento hubiese optado por desacatar las obligaciones a las cuales se comprometió en la audiencia especial de pacto de cumplimiento aprobado por el a-quo. Las precedentes consideraciones llevan a revocar la sanción consultada para declarar que el alcalde municipal de Chaparral (Tolima), estudiado su comportamiento desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, no ha incurrido en desacato”. [60] Aunque el tutelante hace referencia al No de radicación 76147-33-31-01- 12-2009-242-01, revisada la página web de la Rama Judicial, Consulta de Procesos, se logró verificar que el No de radicación es 76147-33-31-702- 2009-00241-01.
Vinculo:https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJustic ias21.aspx?EntryId=q0fdrUxt7FwR9on8ZfDeJsIdNyA%3d [61] Es de precisar que aunque no se encontró el referido proveído al consultar en la página web del Consejo de Estado, “Consulta de procesos”, se logró encontrar información relativa, dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión que se surtió ante esta Corporación. http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=761 47333170220090024101 [62] Corte Constitucional.
Sentencia T-267 del 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio “se manifiesta cuando el funcionario judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su evaluación, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”.
Corte Constitucional. Sentencia T-233 del 29 de marzo de 2007.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra “El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio”. [63] Corte Constitucional, Sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. [64] Folio 5 del C. Principal. [65] Folio 5 del C. Principal. [66] Al respecto, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali consideró por medio del Auto No. 146 del 8 de marzo de 2019 que: “[A]l no evidenciarse que en la actualidad la autoridad municipal se encuentre cumpliendo con la orden precitada, se procederá a declarar en desacato al actual alcalde del Municipio de Dagua, pues como quedó probado en autos, además de encontrarse más que vencido el término de dos (2) meses para la adopción de medidas, no se videncia que las mismas sean efectivas en la actualidad para contrarrestar el impacto ambiental que aquí concierne, pues continúan descorriendo aguas negras por el predio de la sociedad actora, sin que se evidencie por parte del municipio se estén adelantando labores necesarias y efectivas ante la comunidad para que dichos fluidos generen un menor impacto ambiental entre tanto(sic) se construye la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales- PTAR” (folio 24 del C. Principal).
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expresó por medio del auto No. 097 del 27 de abril de 2019: “[D]e los documentos aportados se evidencia que el Alcalde no ha realizado las gestiones administrativas y presupuestales pertinentes para el diseño y construcción de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR-, conclusión a la que se llega no solo de la ausencia de elementos probatorios que den indicios de gestiones administrativas, sino de respuestas dadas por el Alcalde de los requerimientos del Juzgado noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali (…) Es inaceptable que el Alcalde fundamente la falta de gestión administrativa y presupuestal para realizar el proyecto de Construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales –PTAR-, porque considera que la misma solo beneficia a la SOCIEDAD REPRESENTACIONES AGROINDUSTRIALES S.A.S., desconociendo su obligación como alcalde establecida en el artículo 331 de la Carta Política(…)”(Folio 37 del C. Principal).
Adoptó el municipio de Dagua Valle del Cauca, como medidas técnicas alternativas de prevención, mitigación y control de impacto ambiental que produce el vertimiento de aguas negras al predio de la sociedad REPRESENTACIONES AGROINDUSTRIALES ORLANDO S.A.S. y de la quebrada Ambichinte, la construcción de trampas de agua y la utilización de pozos sépticos en los predios colindantes, sin embargo se evidencia en las actas de reunión que dichas medidas técnicas alternativas no han dado resultado, ello debido a la falta de capacitación, control y vigilancia por parte del Alcalde como primera autoridad del municipio de Dagua(…) el Alcalde del Municipio de Dagua-Valle del Cauca, desplaza la obligación en el control de vertimiento de las aguas negras tanto al predio de la sociedad REPRESENTACIONES AGROINDUSTRIALES ORLANDO S.A.S., y de la quebrada Ambichinte en los propietarios de los predios colindantes…incumpliendo el Alcalde con su función de solucionar las necesidades saneamiento(sic) ambiental y de alcantarillado definida en el artículo 3º de la Ley 136 de 1994, así como su función de control, inspección y vigilancia como autoridad administrativa del Municipio, sin que puede(sic) justificar su omisión en el control de las infracciones al medio ambiente por parte de los propietarios de los predios particulares(…)” (folio 39 del C. Principal).