ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR FALTA DE REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente.
Además, como el recurso extraordinario de revisión contra la la sentencia del 21 de noviembre de 2018 está pendiente de decisión por parte del Consejo de Estado, la tutela es improcedente porque existe otro mecanismo de defensa judicial. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO
37. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético 21/10/2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01583-01(AC) Actor: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SATA MARTA S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 30 de mayo de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que negó la solicitud de amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena que, al decidir la apelación contra una sentencia de un juez administrativo de Santa Marta, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra unos actos que lo sancionaron con una multa.
Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental.
ANTECEDENTES El 12 de abril de 2019, la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A., a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena para que se infirmara la sentencia del 21 de noviembre de 2018, que revocó el fallo estimatorio del Juez Tercero Administrativo de Santa Marta y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra unos actos que lo sancionaron con una multa por incumplimiento en las normas de seguridad en el manejo de la sustancia química nitrato de amonio.
Adujo que el fallo reprochado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, pues rechazó los dictámenes periciales aportados por la solicitante sin tener en cuenta la pertinencia, idoneidad y utilidad de las pruebas que tenían relación directa con las excepciones a controvertir.
El 24 de abril de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Magdalena, al oponerse al amparo, solicitó declarar improcedente la tutela, pues se pretende usar como una instancia adicional al proceso ordinario y porque la providencia controvertida se fundamentó en los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al caso y en las pruebas oportuna y legalmente recaudadas.
La Superintendencia de Transporte señaló que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y que no se configuraron los defectos alegados. El Juez Tercero Administrativo de Santa Marta remitió el expediente del proceso ordinario en préstamo. El 30 de mayo de 2019, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A profirió la sentencia que denegó la solicitud, al estimar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues no se ha decidido el recurso extraordinario de revisión que interpuso la solicitante contra la sentencia reprochada.
Agregó que no se incurrió en el defecto sustantivo, porque el Tribunal señaló de forma razonada que para imponer una sanción por faltas permanentes o continuadas el término empieza a correr desde el último acto de incumplimiento, por lo que la sanción se impuso dentro del término legal. La solicitante impugnó el fallo y esgrimió que la presentación del recurso extraordinario de revisión no es obligatorio para acceder al amparo constitucional y que este no es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados.
El 17 de junio de 2019 se concedió la impugnación. Como el proyecto de decisión presentado por el Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas para el estudio de la Sala en la sesión del 19 de julio de 2019 fue derrotado, el 22 de agosto de 2019 se remitió el expediente para fallo. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A del 30 de mayo de 2019, que denegó el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada estimó que la Dirección General Marítima-DIMAR requirió varias veces a la Sociedad Portuaria de Santa Marta-SPSM el cumplimiento de los requisitos para la manipulación del nitrato de amonio y su almacenamiento en las “zonas restringidas” y realizó varias inspecciones y una auditoria que concluyó con la sanción impuesta.
Estimó que la potestad sancionatoria no caducó, pues la sociedad accionante incurrió en conductas reiteradas o permanentes, por lo que el término para imponer la sanción empezó a correr a partir del último acto de incumplimiento. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente.
Además, como el recurso extraordinario de revisión contra la la sentencia del 21 de noviembre de 2018 está pendiente de decisión por parte del Consejo de Estado, la tutela es improcedente porque existe otro mecanismo de defensa judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 30 de mayo de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Salvo voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].