ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Se estudió que esta fuera razonada y proporcionada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]i bien es cierto que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta el informe del investigador de la Policía Judicial, este no fue el único elemento de convicción que utilizó, toda vez que como se relató anteriormente, el tribunal demandado también se refirió a las declaraciones y al hecho de que la sindicada evadiera a las autoridades, pruebas que al estudiarlas en conjunto y en ejercicio de las reglas de la experiencia y la sana crítica, permitieron concluir que la medida restrictiva de la libertad que le impusieron estaba ajustada a derecho y se justificaba (…) De hecho, todas las pruebas mencionadas por el tribunal, de acuerdo a lo afirmado en la sentencia atacada, reposaban dentro del expediente del proceso penal, razón por la cual estas fueron valoradas y tenidas en cuenta al momento de dictar la providencia motivo de tacha constitucional, pues sirvieron para generar el convencimiento del juez ordinario de que no se había configurado la responsabilidad del Estado (…) La Sala considera ajustado a derecho el análisis que realizó la autoridad judicial accionada, en razón a que en estos casos la responsabilidad del Estado no opera de manera automática, toda vez que se torna necesario estudiar las pruebas para así establecer si el demandante realizó actuaciones que incidieran en que las autoridades tomaron la decisión de imponer la medida de aseguramiento, lo que ocurrió en el asunto bajo estudio, pues el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al estudiar en conjunto las pruebas consideró como razonable la detención de la actora.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO
32. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01358-01(AC) Actor: DAYSI CECILIA DÍAZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Acción de reparación directa. Privación injusta de la libertad. Defecto fáctico por no valorar en debida forma las pruebas SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación formulada por Daysi Cecilia Díaz y Fabio Valencia Quezada, quienes actúan en nombre propio y de sus hijos menores Maicol Andrés Valencia Díaz y María Isabel Valencia Díaz, y los señores Wasington Rivera, Yennifer Díaz y Amalia Díaz, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2019, por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la solicitud de amparo tendientes a dejar sin efectos el fallo de 13 de febrero de 2019 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que instauraron contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura del expediente de tutela, se observan los siguientes hechos relevantes: La señora Daysi Cecilia Díaz fue vinculada a una investigación penal por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en razón a la muerte violenta que sufrió el joven Ronald Andrés Castillo.
Por lo anterior, la Fiscalía 117 Seccional de Cali formuló la imputación y solicitó la imposición de medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, la cual fue aceptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Control de Garantías, por lo que se expidió la orden de captura, la cual se materializó el 16 de febrero de 2010.
El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento profirió sentencia de 29 de noviembre de 2010, en la que absolvió a la acusada, pues la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia. Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado y se le condenara a pagar los perjuicios que se les causó por la privación injusta a la que fue sometida la señora Daysi Cecilia Díaz.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali en decisión de 30 de enero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que condenó al Estado al pago de los perjuicios materiales y morales, sin embargo, no se hizo reconocimiento alguno frente al señor Wasington Rivera, quien era el padrastro de la señora Daysi Cecilia Díaz. Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo de 13 de febrero de 2019, la revocó y negó las pretensiones, bajo el argumento que los elementos materiales que soportaron la limitación de la libertad de la acusada, se generaron como consecuencia del actuar propio de la víctima, lo que rompió el nexo causal y la posibilidad de endilgar la responsabilidad al Estado. 2.
Fundamentos de la acción Los accionantes acudieron al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues consideraron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico, en razón a que, en sentir de los demandantes, no se valoraron las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a lo establecido en la ley, toda vez que el informe de la Fiscalía en el que se basó la providencia de 13 de febrero de 2019, fue desvirtuado en el proceso penal, en razón a que los testigos no presenciaron los hechos que fueron motivo de investigación. 3.
Pretensiones Los actores formularon en el escrito de tutela las siguientes: “1º.- Tutelar los derechos fundamentales de mis poderdantes DAYSI CECILIA DÍAZ, FABIO VALENCIA QUESADA, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus menores hijos MAICOL ANDRES VALENCIA DÍAZ y MARÍA ISABEL VALENCIA DÍAZ, YENNIFER DÍAZ, AMALIA DÍAZ y WASINGTON RIVERA, por lo anteriormente anotado, con fundamento en los hechos expuestos mediante este escrito. 2º.- En consecuencia, se sírva dejar sin efecto alguno la Sentencia de Segunda Instancia No. 24 del 13 de febrero de 2019, en acta aprobada, convocatoria No. 008 del 12 de febrero de 2019, por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, (…), por violación a los derechos constitucionales y fundamentales de mis poderdantes DAYSI CECILIA DÍAZ, FABIO VALENCIA QUESADA, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus menores hijos MAICOL ANDRES VALENCIA DÍAZ y MARÍA ISABEL VALENCIA DÍAZ, YENNIFER DÍAZ, AMALIA DÍAZ y WASINGTON RIVERA, antes indicados. 3º.- Sírvase Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, (…), que en un término perentorio que usted determine proceda a emitir nuevo fallo teniendo en cuenta los postulados indicados por el alto Tribunal para las personas que han sido absuelto (sic) por privación injusta de la libertad por aplicación del principio del in dubio pro reo, teniendo en cuenta la fecha de la captura de la joven DAYSI CECILIA DÍAZ.
O en su defecto se ordene a otra terna de magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para que emita nueva sentencia”[1]. 4. Pruebas relevantes Los demandantes aportaron los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 30 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, en la que se concedieron las pretensiones de la demanda de reparación directa que presentaron contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. • Copia del fallo de 13 de febrero de 2019, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el que se revocó la decisión de primera instancia y se negaron las pretensiones. 5.
Trámite procesal En auto de 22 de abril de 2019[2], la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial demandada. Así mismo, se ordenó notificar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como tercero interesado en el trámite constitucional.
Posterior al fallo impugnado y su respectiva notificación mediante correo electrónico[3], las demandantes impugnaron la decisión y en proveído de 28 de agosto de 2019 fue concedida[4]. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En correo electrónico de 30 de abril de 2019, la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad, así como tampoco se demostró la configuración de alguna causal específica de procedibilidad.
Afirmó que el escrito de tutela no da cuenta de por qué a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Sostuvo que los accionantes no lograron identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos.
Finalmente, aseguró que la acción de tutela debe declararse improcedente, puesto que no se sustentó la configuración del presunto defecto en el que había incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba. 6.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca En memorial de 3 de mayo de 2019, la directora ejecutiva seccional solicitó que se negara la acción de tutela por improcedente, al no cumplirse con los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional y dado que los argumentos esgrimidos por los actores ya fueron debidamente estudiados y motivados por el juez de primera instancia y los jueces colegiados.
Igualmente, pidió que se desvincule del presente trámite, en razón a no tiene injerencia alguna en las decisiones de los jueces, y dado que las autoridades judiciales actuaron conforme a la Constitución y la Ley 270 de 1996, por lo cual se debe respetar el principio de autonomía e independencia judicial de sus decisiones. 6.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, guardó silencio. 7.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante sentencia de 5 de julio de 2019, negó las pretensiones de la solicitud de amparo al encontrar que no se configuró el defecto fáctico alegado. Afirmó que el órgano judicial accionado realizó una valoración integral de las pruebas allegadas al proceso, incluyendo los testimonios a los que se refieren los accionantes.
Agregó que el tribunal accionado analizó la responsabilidad del Estado por la supuesta privación injusta de la libertad de la actora, acorde con lo que indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018[5], en el sentido de que no es necesario para imponer la medida de aseguramiento “la existencia categórica e indefectible” de una prueba de la responsabilidad penal del implicado.
Sostuvo que no se configuró un defecto fáctico en la sentencia de 13 de febrero de 2019, en la medida en que no es suficiente el argumento de que los testigos no habían presenciado los hechos en los que resultó sin vida Ronald Andrés Castillo, para aducir de irrazonable la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ni para soportar que la privación de la libertad de Daysi Cecilia Díaz fue injusta.
Indicó que la autoridad judicial accionada concluyó que la detención preventiva en centro carcelario estuvo fundamentada, y por ende, no había responsabilidad del Estado al tener en cuenta, además de la sindicación directa que hicieron los testigos en contra de la señora Daysi Díaz, que el homicidio de Ronald Andrés Castillo ocurrió en el lugar de la residencia de esta, que sus propios familiares dieron cuenta de su cercanía con el occiso y con personas pertenecientes a “pandillas reconocidas ampliamente en el sector”, y que huyó en el momento en que se iba a dar con su captura.
Por último, manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó una valoración probatoria bajo los principios de autonomía judicial y sana crítica, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable a asuntos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, razón por la cual no se configuró el defecto endilgado por la parte actora en la providencia enjuiciada. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los actores mediante apoderado judicial, allegaron memorial en el que manifestaron que impugnaban el fallo de primera instancia, sin expresar las razones en las que se sustenta su inconformidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el fallo de primera instancia fue acertado al negar las pretensiones de la acción de amparo constitucional o, si por el contrario, debe accederse a las pretensiones de la acción de tutela, en tanto la providencia demandada incurrió en defecto fáctico, pues en sentir de los demandantes, no se valoraron las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a lo establecido en la ley, toda vez que el informe de la Fiscalía en el que se basó la providencia de 13 de febrero de 2019, fue desvirtuado en el proceso penal, en razón a que los testigos no presenciaron los hechos que fueron motivo de investigación. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[6] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[7], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[8], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[10]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[11];
(ii) Defecto procedimental absoluto[12]; (iii) Defecto fáctico[13]; (iv) Defecto material o sustantivo[14]; (v) Error inducido[15]; (vi) Decisión sin motivación[16]; (vii) Desconocimiento del precedente[17] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[18] y de la Corte Constitucional[19]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Análisis del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida en que debe decidirse si con la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya protección se invoca;
(ii) dentro del proceso ordinario se agotó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y el asunto no se encuadra dentro de la causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, por lo que no cuentan con otro medio de defensa judicial, razón por la cual los accionantes acuden a la acción de amparo; (iii) la sentencia atacada se dictó el 13 de febrero de 2019, la cual se notificó personalmente el 15 del mismo mes y año. La solicitud de amparo se presentó el 3 de abril de 2019, transcurridos un (1) mes y dieciséis (16) días después de su notificación, por lo que se interpuso dentro de un término razonable[20], el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional[21];
(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados en forma clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2.
La decisión impugnada será confirmada, porque el fallo cuestionado no incurrió en el defecto fáctico alegado Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico, pues en sentir de los demandantes, no se valoraron las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a lo establecido en la ley, toda vez que el informe de la fiscalía en que se basó la providencia de 13 de febrero de 2019, fue desvirtuado en el proceso penal, en razón a que los testigos no presenciaron los hechos que fueron motivo de investigación. Frente a la valoración probatoria de las autoridades judiciales, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha sostenido que se configura un defecto fáctico cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”[22]. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución[23].
Descendiendo al caso concreto, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo de 13 de febrero de 2019, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que estaban encaminadas a declarar la responsabilidad del Estado por la supuesta privación injusta a que fue sometida la señora Daysi Cecilia Díaz, con sustento en lo siguiente: “Ahora bien, los fundamentos normativos y principialísticos del derecho penal para definir lo concerniente al derecho a la libertad, no pueden ser los pilares del sistema de responsabilidad civil extracontractual pues en éste, el objeto es la distribución de las pérdidas generadas por un daño y su asignación a uno de los agentes, esto es la víctima o el dañador según el tipo de responsabilidad que se aplique para efectos de imputación. Así las cosas, para determinar lo injusto del daño que reclaman la actora Daysi Cecilia Díaz, a la luz de la jurisprudencia vigente, es importante hacer alusión al dolo y la culpa grave (civil) como criterios determinantes para definir la imputabilidad, el primero entendido como `la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro´ y el segundo como la `negligencia grave, culpa lata, que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios´.
En otras palabras la connotación de injusto o antijurídico del daño reclamado hace necesario desvirtuar que fue la víctima quien se expuso a su ocurrencia y para ello desde la esfera del derecho civil, lo que el juez administrativo debe analizar es la si (sic) la tesis inculpatoria era la más plausible entre todas las probables, acudiendo a una valoración objetiva entre el deber general de buena fe, los deberes inherentes a un cargo, el estado mental, la capacidad intelectual, los antecedentes personales y demás circunstancias relativas a la actuación y capacidad personal del encartado en el proceso penal.
Bajo esa perspectiva, la norma de la época (Ley 906 de 2004) indicaba que para imponer la medida de aseguramiento el Juez de control de garantías debía exigir por lo menos uno de los tres requisitos consagrados en el artículo 306 –lo que se avizora sin mayor esfuerzo si en cuenta se tiene que el informe suscrito por el investigador (…) del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, advierte de la sindicación directa hecho por dos personas a la ahora demandante, de haber propiciado las condiciones necesarias para que otros perpetraran el homicidio del occiso; que el homicidio efectivamente se dio en su lugar de residencia, que ella en el momento del hecho delictual se evadió de la autoridad, así como que sus versiones y las de sus propios familiares dan cuenta de las relaciones cercanas no sólo con el occiso sino con otros integrantes de pandillas reconocidos ampliamente en el sector por sus acciones delincuenciales, de donde surge la fundamentación de la medida restrictiva que en su momento adoptó la autoridad penal, sin que el hecho posterior de la absolución por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento desvirtúe tal justificación, pues la decisión se soportó en un principio basilar del derecho penal que es el in dubio pro reo, en garantía del derecho fundamental a la libertad personal de la encartada, pero que de forma alguna convierte en antijurídica la retención en la medida en que no se desvirtuó su participación en los hechos a contrario ante la incertidumbre se le favoreció en la decisión”[24].
De lo anterior, se constató que el tribunal demandado tuvo en cuenta que la medida de aseguramiento fue dictada con apego al artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y, además, que la señora Daysi Cecilia Díaz fue señalada por dos personas de haber propiciado las condiciones para que otros perpetuaran el homicidio, lo que aunado al hecho de que posterior a los hechos evadió a las autoridades y que los testimonios rendidos por los familiares la relacionaban con el fallecido y con integrantes de la pandilla que era reconocida en el sector.
Ahora bien, para llegar a la anterior conclusión, la autoridad judicial accionada se remitió a varias diligencias del proceso penal que se adelantó contra la señora Daysi Cecilia Díaz, por lo que estudió la medida de detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario que se decretó el 17 de febrero de 2010 por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Cali con Función de Garantías, y desde ahí estudió si la limitación que se le impuso a la antes mencionada configuraba un daño antijurídico.
En efecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al analizar la audiencia adelantada por el juez de control de garantías observó que la medida estaba sustentada en i) el testimonio del señor Yohan Díaz Victoria, quien afirmó acompañar al occiso en el momento en que Daysi Cecilia Díaz se lo llevó a la casa de ella, para que, según él, le quitaran la vida y que posteriormente, escuchó unos disparos al interior de la vivienda y vio a la antes mencionada salir de allí con un arma de fuego en su mano, gritando “matamos a Riky, matamos a Riky” y que, además, ii) la patrulla de policía entrevistó a la madre del occiso, quien manifestó que al llegar al lugar donde falleció su hijo, la gente le dijo que el agresor había sido alias “Rota” y que Daysi Cecilia Díaz le había ayudado.
Igualmente, tuvo en cuenta las declaraciones rendidas por los familiares de la acusada, quienes afirmaron que la noche en que ocurrieron los hechos delictivos se encontraban en su casa y que el fallecido ingresó a la habitación principal y detrás de él los agresores. Por otra parte, si bien es cierto que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta el informe del investigador de la Policía Judicial, este no fue el único elemento de convicción que utilizó, toda vez que como se relató anteriormente, el tribunal demandado también se refirió a las declaraciones y al hecho de que la sindicada evadiera a las autoridades, pruebas que al estudiarlas en conjunto y en ejercicio de las reglas de la experiencia y la sana crítica, permitieron concluir que la medida restrictiva de la libertad que le impusieron estaba ajustada a derecho y se justificaba.
De hecho, todas las pruebas mencionadas por el tribunal, de acuerdo a lo afirmado en la sentencia atacada, reposaban dentro del expediente del proceso penal, razón por la cual estas fueron valoradas y tenidas en cuenta al momento de dictar la providencia motivo de tacha constitucional, pues sirvieron para generar el convencimiento del juez ordinario de que no se había configurado la responsabilidad del Estado.
Asimismo, la autoridad judicial se refirió al estudio que hace el juez penal, el cual lo diferenció con el que se realiza en la jurisdicción contencioso administrativa, lo que esta Sala considera plausible, pues en esta jurisdicción el juez no pretende establecer si la actuación era típica, antijurídica y si frente a estas el reo era culpable.
La valoración que se hace de estos elementos frente a la culpa o el dolo es desde el punto de vista civil, para así determinar la incidencia del acusado en su actuar o la razonabilidad de la medida. En efecto, se debe aclarar que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018[25], sentó una subregla frente al título de imputación de privación injusta de la libertad, en el que se estableció lo siguiente: “En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño”.
(Negrilla y subraya de la Sala) Así las cosas, la Sala considera ajustado a derecho el análisis que realizó la autoridad judicial accionada, en razón a que en estos casos la responsabilidad del Estado no opera de manera automática, toda vez que se torna necesario estudiar las pruebas para así establecer si el demandante realizó actuaciones que incidieran en que las autoridades tomaron la decisión de imponer la medida de aseguramiento, lo que ocurrió en el asunto bajo estudio, pues el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al estudiar en conjunto las pruebas consideró como razonable la detención de la señora Daysi Cecilia Díaz.
En consecuencia, se confirmara la decisión impugnada, toda vez que no se demostró que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en el defecto fáctico alegado. 5. Razón de la decisión La Sala considera que la sentencia de 5 de julio de 2019, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado se debe confirmar, pues se constató que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no vulneró los derechos fundamentales alegados por los actores, toda vez que se estudiaron las pruebas del proceso penal que se tuvieron en cuento al momento de dictar la orden de captura por parte del juez de control de garantías, de acuerdo a la competencia que le corresponde al juez contencioso administrativo.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 5 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, por las razones expuestas.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folios 7 y 8 del cuaderno de tutela. [2] Folio 82 del expediente de tutela. [3] Folio 171 a 177 ibídem. [4] Folio 181 ibíd. El expediente fue remitido por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el cual ingresó al despacho el 3 de septiembre de 2019. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado núm. 46.947 [6] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [7] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [8] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [9] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [11] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [12] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [13] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [14] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [15] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [16] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [17] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [18] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [19] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [20] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [21] Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [22] Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. [23] Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [24] Folio 67 del cuaderno de tutela. [25] Radicado Nº 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947), M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera.