Micelio
11001-03-15-000-2018-04483-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-10

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Edith Marlene Tenorio Vera Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / AUSENCIA DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – No se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMINZACIÓN DE PERJUCIOS – Construcción de puente vehicular / DICTAMEN PERICIAL – Perdida de intimidad / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL – Adolece de fundamentos técnicos o científicos que de manera precisa, clara, metodológica y razonada permitan concluir que los resultados allí consignados dan certeza de la existencia de un daño antijurídico causado a los accionantes [S]e observa que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado al analizar el dictamen pericial en forma individual, consideró que adolece de fundamentos técnicos o científicos que de manera precisa, clara, metodológica y razonada permitan concluir que los resultados allí consignados dan certeza de la existencia de un daño antijurídico causado a los accionantes, consistente en la desvalorización sufrida en los inmuebles de su propiedad por la construcción del puente, el cual se hace recaer en la afectación de diversos factores como mayor ruido y polución, disminución del nivel de luz, reducción de andenes, entre otros, factores que no fueron objeto de comparación con las circunstancias anteriores a la construcción de la obra, requisito que resultaba indispensable para efectos de comprobar si hubo o no desvalorización de los bienes inmuebles de la parte actora.

Ahora bien, la autoridad judicial accionada también analizó dicho elemento de convicción en conjunto con las demás pruebas que se aportaron al proceso, para lo cual llegó a la conclusión de que no se demostró el daño antijurídico en el presente asunto.(…) En ese orden de ideas, es claro que en la sentencia motivo de tacha constitucional se sustentaron las razones por las cuales no se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por una supuesta pérdida de valorización de los bienes inmuebles de los accionantes, lo que para la Sala es razonable.

De hecho, en la decisión se indicaron las falencias en las que se incurrió en la elaboración de dictamen, como lo es la situación de los bienes con anterioridad a la construcción de la obra, lo que hubiese permitido establecer con claridad si se presentó un detrimento como consecuencia de dicha construcción. Frente al argumento expuesto por los demandantes consistente en que sí se demostró la pérdida de la panorámica visual, intimidad, niveles de polución y de ruido, se observa que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado consideró que las conclusiones de la prueba pericial no se tuvo en cuenta referentes objetivos y técnicos que permitieran de manera sólida conocer la situación de cada uno de los inmuebles antes de la construcción del puente y su incidencia después, sino que se limitaron a presentar sus apreciaciones frente a cada aspecto y a aportar una serie de estudios que solamente indican la situación actual de polución y ruido en el sector de los inmuebles, sin comparación con lo existente antes del puente, lo que le imposibilitó determinar si dichas situaciones fueron causadas por la obra, o si estas ya se habían presentado con anterioridad.(…) Aunado a lo anterior, se constató que en el expediente reposaban otras pruebas documentales y la inspección judicial en los predios, lo que en el marco de su autonomía la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado consideró que eran elementos materiales probatorios suficientes para generar su convencimiento sobre el asunto y así dictar una decisión de mérito.(…) Así las cosas, la parte actora no puede pretender que el juez natural del asunto ordene de oficio un tercer dictamen pericial o que se decrete otro cada vez que el fallo no resulte favorable a sus pretensiones, más aún cuando este tuvo la oportunidad para contradecirlo y no lo hizo frente a los puntos que hoy pone de presente en la acción de tutela.

En consecuencia, no se vislumbra que la autoridad judicial accionada incurriera en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, por lo que se negarán las pretensiones de la acción de tutela. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04483-00(AC) Actor: EDITH MARLENE TENORIO VERA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defectos fáctico, sustantivo y procedimental. Acción de reparación directa. Valoración de prueba pericial. Niega las pretensiones de la acción SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Edith Marlene Tenorio de Rivera, María Isabel Rivera Tenorio, Martha Lucía Rivera Tenorio, Fernando Rivera Tenorio, Isabel Cristina Gallego Agudelo, Jaime Yesid Murillo, Blanca Ximena Payán Vélez, Paula Andrea Payán Vélez, Lida Mejía de Salazar y la congregación Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, mediante apoderada judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y la igualdad, así como el principio de equidad, en razón a que la autoridad judicial accionada revocó la decisión del a quo, que había accedido a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negar el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la construcción del “cruce a desnivel de la calle 15 con autopista sur” en la ciudad de Santiago de Cali.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes: El municipio de Cali (en la actualidad Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali) inició la obra denominada cruce a desnivel de la calle 15 con autopista sur, la cual culminó en agosto de 1999.

El 28 de septiembre de 2000, con ocasión de la mencionada obra, los accionantes interpusieron demanda de reparación directa contra el municipio de Cali, con el fin de que se resarcieran los perjuicios derivados de la perdida de varios metros de anden, visibilidad desde sus ventanas, intimidad y salubridad, en razón a la polución ocasionada por el tránsito de automotores lo que aumentó la cantidad de ruido y polvo, los muros irradian rayos solares que aumenta el brillo y en las horas de la noche se genera mucha sombra, lo que conlleva un aumento de la inseguridad y reducción en el valor comercial de sus inmuebles.

En auto de 17 de noviembre de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y, posteriormente, en proveído de 28 de septiembre de 2001, dio inició a la etapa probatoria, en la cual se practicó una prueba pericial sobre los inmuebles de los demandantes, en el cual los peritos calcularon la desvalorización de los inmuebles causada por la construcción teniendo en cuenta el valor del bien inmueble antes y después de la construcción del puente.

La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sede Cali en providencia de primera instancia proferida el 16 de marzo de 2005, declaró administrativamente responsable al municipio de Santiago de Cali y, en consecuencia, lo condenó a pagar los perjuicios materiales sufridos a los demandantes.

Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en fallo 16 de mayo de 2016, la revocó y negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que aun cuando “los medios de prueba solicitados por la parte demandante eran los idóneos para demostrar el grado de afectación que supuestamente habían sufrido los demandantes como consecuencia de la obra pública que fue construida por el municipio de Cali, lo cierto es, que la defensa judicial de la parte actora no fue cuidadosa en verificar y comprobar que estos medios probatorios reflejaran el daño antijurídico alegado”[1].

La parte actora interpuso una acción de tutela con radicado Nº. 11001-03-15- 000-2016-03363, contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, con fundamento en que no se valoró el dictamen pericial rendido por los auxiliares de la justicia nombrados por el juez de primera instancia, para lo cual invocó los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 2 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la solicitud de amparo, toda vez que la autoridad judicial accionada explicó detalladamente las razones por las cuales acudiendo a la sana crítica y la libre valoración probatoria, fue posible determinar que el dictamen pericial no cumplió con los requisitos de claridad, precisión y firmeza necesarios para aseverar que efectivamente la realización de la obra pública del cruce a desnivel de la calle 15 con autopista sur, desvalorizó los predios de los demandantes.

La anterior decisión fue impugnada por los actores. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante decisión de 6 de abril de 2017, la revocó y concedió el amparo solicitado. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de 16 de mayo de 2016, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y ordenó que se adelantaran las gestiones pertinentes para el decreto y práctica de un dictamen, garantizando el derecho contradicción de las partes y, con posterioridad a ello, emitiera en un término no mayor a veinte (20) días la sentencia correspondiente, pues no se tuvo en cuenta que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando el juez considere que el dictamen no es suficiente para “brindarle al Juzgador la información técnica y científica necesaria para solucionar el asunto que ha sido sometido a su consideración”[2], tal como lo señaló el fallo que se deja sin efectos, debió ordenar de oficio la práctica de otro con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su decisión. En cumplimiento de la orden de tutela, la autoridad judicial accionada profirió el auto de 26 de abril de 2017, en el que decreto un nuevo dictamen pericial, para lo cual estableció lo siguientes parámetros: “1.- Los metros de andén que perdió cada uno de los inmuebles, precisando si cuentan con el área que determina la ley, 2.- Utilidad del bien, precisando si pudieron seguir siendo usados como vivienda y/o local comercial, y si es cierto que ni siquiera se pueden reconstruir para convertirlos en un inmueble servible. 3.- Magnitud de la pérdida de panorámica visual. 4.- Grado de pérdida de intimidad. 5.- Niveles de polución que presentan los inmuebles con ocasión del tránsito de vehículo por el puente construido, comparado con los que se presentaban antes de la obra. 6.- Niveles de ruido. 7.- Tipo de afectación sufrida por los inmuebles con la presencia de postes cerca de las viviendas, 8.- Posibilidad de quemarse y morir por quemadura. 9.- Si los niveles de luz que ingresan a los predios son mayores después de la construcción del puente, y 10.- Aumento de la absorción calórica de los inmuebles por la construcción de la obra”[3].

El 3 de octubre de 2017, se allegó el dictamen pericial al proceso y el 9 de noviembre de 2017, se adelantó la audiencia de contradicción, en la que, de manera oficiosa el consejero sustanciador solicitó la aclaración y complementación de la experticia practicada. En consecuencia, los peritos allegaron un escrito el 7 de mayo de 2018, en el que daban respuesta a la mencionada solicitud, en la que se aclaró y complementó la prueba en mención. Posteriormente, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en fallo de 22 de junio de 2018, revocó la sentencia de 16 de marzo de 2015 proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sede Cali, y negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que la nueva prueba pericial practicada en segunda instancia debió ser desechada al no demostrar mediante estudio técnico el desvalor que sufrieron los predios, frente a lo cual consideró que “[d]ecisión esta, que no es caprichosa por el contrario se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Corporación que ha señalado que la prueba pericial no es vinculante para el juzgador, quien debe analizar y estudiar la fiabilidad de la prueba en cada caso, es decir, que no constituye una camisa de fuerza aquello que los auxiliares de la justicia plasmen en el documento contentivo de la experticia”[4]. 2.

Fundamentos de la acción De manera previa, los accionantes indicaron que en el desarrollo de la audiencia de contradicción del dictamen se evidenciaron las fallas de los peritos, su falta de experiencia, el desconocimiento del tema, la falta de fundamentación del trabajo, confundieron términos, frente a lo cual la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado guardó silencio, a pesar de que fueron nombrados por ella misma.

Además, manifestaron que a los auxiliares de la justicia se les canceló un dinero por un pésimo trabajo, más aun cuando presentaron gastos injustificados o que no tenían relación con la labor encomendada, la cual fue desarrollada por otras empresas que ellos contrataron. Por otra parte, los demandantes afirmaron que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, la igualdad, así como el principio de equidad, toda vez que en la sentencia atacada incurrió en los siguientes defectos: i) Fáctico, pues no hubo una valoración integra del dictamen pericial decretado y practicado en segunda instancia. De hecho, consideraron la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado se separó por completo de los hechos debidamente probados como son la interferencia visual, la pérdida de intimidad y la disminución de la luz afecta los inmuebles, elementos suficientes para establecer el daño, y resolvió a su arbitrio el asunto.

Igualmente, hicieron referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en lo relacionado con el derecho a la privacidad y el derecho que tienen las personas para que no se presente ningún tipo de injerencias o sea atacada. Agregaron que como en el expediente no había prueba que demostrara la pérdida de valor de los inmuebles, se debió proceder conforme al artículo 169 del CCA, 233 y 238, numeral 6 del CPC. ii) Sustantivo, en razón a que se desconoció el deber de decretar pruebas de oficio con peritos diferentes como lo establece el artículo 187 del CPC, hoy 176 del CGP, y de los principios materializados en los artículos 169 del Código Contencioso Administrativo y 233 y 238 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Además, sostuvieron que no se le dio traslado del dictamen pericial a la parte demandante, por lo que no tuvo oportunidad de objetarlo, en tanto que aplicó las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo y a la vez del Código Contencioso Administrativo. iii) Procedimental absoluto, por cuanto los errores que se endilgaron a la prueba pericial son responsabilidad del aparato judicial que nombro dos auxiliares incapaces de desarrollar la labor, toda vez que, en su sentir, la prueba de aumento de la absorción calórica, nivel de ruido, niveles de polución se realizaron sin los elementos técnicos necesarios, además frente a la prueba de ruido, esta se realizó por una empresa inexperta y de manera errada, lo que también sucedió con el avalúo de los predios, por lo que valorar negativamente el elemento de convicción constituye una violación a la Constitución. Igualmente, indicó que se omitió la aplicación del artículo 233 del CPC, consistente en ordenar de oficio la práctica de otra prueba técnica. 3.

Pretensiones Los accionantes formularon las siguientes pretensiones: “Teniendo en cuenta que el peritazgo DEMOSTROS (sic) LA INTERFERENCIA VISUAL, LA PERDIDA DE LUZ Y SOBRE TODO LA PERDIDA DE INTIMIDAD, derechos constitucionales que perturban los predios de los demandantes, pero no determina la desvalorización que cada inmueble padece por la afectación de los tres daños mencionados, respetuosamente ruego se decreten las siguientes pretensiones:

PRIMERO: RUEGO, AMPARAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL PRINCIPIO DE IGUALDAD, EQUIDAD Y DE JUSTICIA conculcados por El Consejo de Estado en el fallo dictado el 22 de noviembre de 2018 en el proceso 76001232400020000259801 a: EDITH MARLENE TENORIO VERA, MARÍA ISABEL, MARTHA LUCIA, FERNANDO RIVERA TENORIO, (sucesores procesales del señor LUIS RIVERA), ISABEL CRISTINA GALLEGO, (sucesora procesal del señor JUAN DE DIOS GALLEGO), JAIME YESID MURILLO, BLANBCA XIMENA Y PAOLA ANDREA PAYAN, LIDA MEJIA DE SALAZAR, COMUNIDAD HERMANAS DE LA CARIDAD DOMÍNICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN, de condiciones civiles ya conocidas.

En consecuencia el fallo deberá: A) DEJAR SIN EFECTO la providencia dictada por el Consejo de Estado M.P. Dr. ORLANDO SANTOFIMIO, el día 22 de junio de 2018, en el proceso 2000 259801, con fundamento en que se encuentra suficiente demostrado que los predios de propiedad de los demandantes en el proceso 2000 2598 se encuentran afectado por la interferencia visual, la pérdida de luz y la intimidad causados por la construcción del puente `cruce a desnivel de la calle 15 con autopista sur´ en Cali.- B) En consecuencia, ORDENAR AL CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN TERCERA, que en el término de 10 días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin a esta acción, dicte una providencia ordenando un dictamen pericial que establezca el valor de la desvalorización de cada uno de los inmuebles por la interferencia visual, la pérdida de la luz y de intimidad causados por la construcción del puente `cruce a desnivel de la calle 15 con autopista sur´ en Cali.- C) En firme el dictamen pericial que determine el valor de la desvalorización de cada inmueble, el Consejo de Estado, DEBERA DICTAR SENTENCIA DECLARANDO LA RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI por los daños causado a cada uno de los inmuebles de propiedad de los demandantes por la interferencia visual, la pérdida de luz y la pérdida de intimidad – y ordenar a la entidad demandada cancelar las sumas determinadas en el dictamen.

D) Hacer las demás declaraciones que su señoría considere necesarias y oportunas”[5]. 4. Pruebas relevantes Al trámite constitucional se allegó, en calidad de préstamo, el expediente original Nº 76001-23-24-000-2000-02598-01 correspondiente al medio de reparación directa que instauraron los accionantes contra el municipio de Cali. 5. Trámite procesal Previo a la admisión de la acción de tutela, la magistrada sustanciadora requirió a la abogada de los accionantes para que allegara poder especial que la acredite como apoderada de la señora Paula Andrea Payán, para interponer la presente acción de tutela.

Posteriormente, en auto de 18 de enero de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los demandantes y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, a la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, Sede Cali, al Distrito de Cali, a los señores Onofre Ocampo, Juan de Dios Gallego, José Januario Valencia, Consuelo Arismendi, Lida Mejía de Salazar, Jaime Gutiérrez, Marino Rivera, Ancizar Rincón, Jorge Alberto Gutiérrez, Elena Barrios y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés[6].

Igualmente, se ordenó publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 6647 a 6653 y 6666, todos del 24 de enero de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. El 25 de julio de 2019, la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto y el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez manifestaron un posible impedimento con sustento en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la solicitud de amparo es contra una decisión de reemplazo que se dictó en un proceso de reparación directa, en cumplimiento de una sentencia de tutela.

Por consiguiente, podía existir un conocimiento previo del asunto. En proveído de 27 de agosto de 2019, el magistrado que sigue en turno declaró infundado el impedimento, bajo el argumento de que la decisión atacada corresponde a una sentencia “que profirió la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en cumplimiento del fallo de tutela dictado por la Sección Cuarta de esta Corporación el 6 de abril de 2017 y no a un fallo que los mencionados consejeros hayan proferido, es decir no hay un prejuzgamiento ni se afecta la imparcialidad”[7]. 6.

Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado En escrito de 28 de enero de 2019, el consejero encargado pidió que se negara el amparo pretendido por los demandantes, toda vez que no se incurrió en los defectos sustantivo ni procedimental, pues en la sentencia atacada se garantizó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad.

Indicó que las irregularidades que mencionaron los demandantes y que no encuadraron dentro de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye un argumento válido en términos constitucionales, por lo que no era necesario hacer pronunciamiento al respecto. Afirmó que la acción de tutela no cumple con varios de los requisitos generales de procedencia, pues lejos de plantear una verdadera cuestión de importancia o relevancia constitucional, pretende reabrir un debate judicial frente a argumentos ya debatidos y desatados en la respectiva instancia procesal.

Agregó que los demandantes no se refirieron al agotamiento de los medios de defensa judicial, como el recurso extraordinario de revisión, razón por la cual debieron demostrar que no había lugar a invocar ninguna de las cuales de procedencia del mencionado recurso, lo que no hicieron. Por otra parte, se refirió a los requisitos específicos o defectos alegados en la acción de tutela, frente a lo cual indicó que las afirmaciones elevadas en la solicitud de amparo resultan temerarias y por fuera de la naturaleza del mecanismo constitucional, pues de haber existido irregularidades durante el trámite procesal, la apoderada de los accionantes debió haber manifestado al despacho sustanciador o al órgano judicial competente, que no se estaba dando correcta aplicación al ordenamiento jurídico y que se estaba actuando por fuera de la ley, circunstancia que claramente no ocurrió, poniendo de presente que se encontraban de acuerdo con las decisiones que había adoptado, precisamente porque se ajustaron al ordenamiento jurídico.

Sostuvo que solo después de que se surtiera todo el trámite procesal para el decreto y práctica del dictamen pericial, y que se dictara la sentencia de 22 de junio de 2018, la parte actora afirmó que los peritos designados de la lista de auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, no eran competentes y que su experticia no contaba con soporte científico, debido a que desde el momento en que se ordenó de oficio la experticia, los demandantes tuvieron varias oportunidades para poner de presente esta circunstancia. Relató que el trámite procesal adelantado luego de la sentencia de tutela de 6 de abril de 2017, fue el de dictar el auto de 26 de abril del mismo año, en el que se decretó la realización de un nuevo dictamen pericial y señaló al azar el nombre de cuatro peritos, de los cuales se hicieron presente dos.

Señaló que después de posesionar a los auxiliares de la justicia y fijar los gastos de la experticia, se elaboró la prueba técnica el 3 de octubre de 2017, las cuales fue dejada a disposición de las partes, y luego se citaron con el fin de celebrar la audiencia de contradicción del dictamen de que trata el artículo 231 del Código General del Proceso, en la que los accionantes no hicieron mención alguna de las calidades de los peritos, ni tampoco observación alguna a las conclusiones plasmadas en el dictamen, todo lo contrario, estuvieron de acuerdo.

Indicó que en proveído de 10 de noviembre de 2017, se fijaron los honorarios de los peritos que rindieron la experticia, decisión contra la cual los auxiliares y la parte demandante expusieron su desacuerdo y, además, estos últimos solicitaron la aclaración y complementación del dictamen. Afirmó que en auto de 12 de marzo de 2018, ordenó de oficio la aclaración y complementación del dictamen pericial, razón por la cual los auxiliares, el 7 de mayo de 2018, presentaron el escrito en el que se dio cumplimiento a la orden de la autoridad judicial accionada.

Resaltó que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado no le dio un trámite inadecuado al proceso después de la sentencia de tutela que ordenó proferir una nueva providencia, ni tampoco desconoció lo establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, de manera que si las partes tienen la posibilidad de solicitar audiencias públicas, aún más lo tiene el juez como director del proceso, por lo que el magistrado ponente lo que hizo fue garantizar completa y plenamente los derechos fundamentales de los demandantes.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada no es quien conforma la lista de auxiliares de la justicia, por lo que es inadecuado endilgarle responsabilidad por el nombramiento de quienes allí se encuentran o por el dictamen pericial que estos rindan. Agregó que lo realizado en la sentencia motivo de tacha constitucional fue aplicar la normatividad referente al valor probatorio que el juez le da al dictamen pericial, sin desconocer lo que jurisprudencial y legalmente se ha dicho al respecto, sin que sea dable afirmar que era deber del juez ordenar un peritazgo que fuera acorde con las pretensiones de los accionantes, pues la actividad probatoria se encuentra en cabeza de las partes y no del juzgador, quien si bien tiene la posibilidad de decretar oficiosamente pruebas, como en efecto lo hizo por disposición de una orden de tutela, lo debe hacer en los casos estrictamente señalados en el Código Contencioso Administrativo y no cuando la experticia haya sido adversa a lo pretendido por las partes.

Aseguró que se dio cumplimiento a los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica, economía procesal, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros, por lo que no pueden pretender los accionantes que el juez falle de una u otra forma, pues como se dijo en párrafos anteriores, se estarían violando principios tales como la autonomía judicial y la libre valoración bajo el criterio de la sana crítica que el estatuto superior le confiere a los jueces, todo con el propósito de amañar la decisión a su conveniencia, lo que busca el reconocimiento de unos perjuicios en una cuantía que nunca estuvo probada a lo largo del proceso.

Finalmente, manifestó que en el presente caso no existió vulneración alguna a los derechos de los demandantes y que lo que se pretende es reabrir el debate probatorio, toda vez que no logró probar que ante la autoridad judicial accionada la veracidad de sus afirmaciones. 6.2. Respuesta del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali En memorial de 28 de enero de 2019, el director del Departamento Administrativo de Gestión jurídica solicitó que se nieguen las peticiones de la acción de tutela, toda vez que no se configuran las causales de hecho ni de derecho para que proceda la solicitud de amparo contra providencias judiciales, más aun cuando resulta evidente que la está utilizando como un recurso o instancia adicional para controvertir decisiones ejecutoriadas.

Resaltó que en el proceso ordinario fueron designados los peritos en donde no se observa objeción alguna por parte de los demandantes, del mismo modo contó con el momento procesal para pronunciarse sobre el nombramiento de los peritos designados tal y como le fue resuelto mediante “auto del 19 de octubre de 2017”[8] y no se puede pretender revivir los términos que tuvo en la oportunidad procesal señalada.

Afirmó que durante el proceso ordinario los apoderados comparecieron a la audiencia de contradicción del dictamen pericial en donde participaron y realizaron las preguntas que consideraron pertinentes y el despacho judicial fijó honorarios, siendo así el momento oportuno para controvertirlo y no en forma extemporánea mediante escritos. Sostuvo que ninguno de los aspectos que fueron objeto de la decisión de la autoridad judicial accionada se encuentra sin debida justificación en la sentencia de segunda instancia, por cuanto éste realiza un ejercicio valorativo de la prueba que le permite llegar a la decisión final, el mismo se sustenta en diversas razones de derecho y no en apreciaciones que puedan ser tachadas de arbitrariedad o con las cuales se pueda incurrir en vía de hecho.

Indicó que en la presente acción lo pretendido por la parte actora es revivir el pleito judicial suscitado omitiendo el hecho de que la tutela contra providencia judicial no opera como mecanismo de instancia adicional donde puedan ser discutidos aspectos de fondo que hacen tránsito a cosa juzgada. Por último, aseguró que la solicitud de amparo no es la única opción al alcance de los accionantes para hacer valer sus derechos, si bien lo que perseguía la falta era probar es la pérdida económica de la propiedad cuando existen otros mecanismos legales a los cuales acudir, tal es el caso del recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, por lo que la solicitud de amparo carece del principio de subsidiariedad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1.

Los accionantes en el escrito de tutela manifestaron que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto, los cuales guardan una estrecha similitud argumentativa, razón por la cual, en aras de desarrollar una metodología clara, se abordaran de manera conjunta. 2.2. Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia dictada el 22 de junio de 2018, por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto, con sustento en lo siguiente: i) En sentir de los accionantes, no hubo una valoración íntegra del dictamen pericial decretado y practicado en segunda instancia. De hecho, consideraron la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado se separó por completo de los hechos debidamente probados como son la interferencia visual, la pérdida de intimidad y la disminución de la luz afecta los inmuebles, elementos suficientes para establecer el daño, y resolvió a su arbitrio el asunto. ii) El supuesto desconocimiento del deber de decretar pruebas de oficio con peritos diferentes como lo establece el artículo 187 del CPC, hoy 176 del CGP, y de los principios materializados en los artículos 169 del Código Contencioso Administrativo y 2330 y 238 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Además, sostuvieron que no se le dio traslado del dictamen pericial a la parte demandante, por lo que no tuvo oportunidad de objetarlo, en tanto que aplicó las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo y a la vez del Código Contencioso Administrativo. iii) Por otra parte, se deberá verificar si el errores que endilgaron a la prueba pericial son responsabilidad del aparato judicial que nombro dos auxiliares supuestamente incapaces de desarrollar la labor, toda vez que, en su sentir, la prueba de aumento de la absorción calórica, nivel de ruido, niveles de polución se realizaron sin los elementos técnicos necesarios, además frente a la prueba de ruido, se realizó por una empresa inexperta y de manera errada, lo que también sucedió con el avalúo de los predios, por lo que valorar negativamente el elemento de convicción constituye una violación a la Constitución. Igualmente, indicó que se omitió la aplicación del artículo 233 del CPC, consistente en ordenar de oficio la práctica de otra prueba técnica. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[9] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[10], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[11], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[12], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[13]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[14];

(ii) Defecto procedimental absoluto[15]; (iii) Defecto fáctico[16]; (iv) Defecto material o sustantivo[17]; (v) Error inducido[18]; (vi) Decisión sin motivación[19]; (vii) Desconocimiento del precedente[20] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[21] y de la Corte Constitucional[22]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida en que debe decidirse si con la providencia dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y la igualdad, así como la equidad, cuya protección se invoca;

(ii) dentro del proceso ordinario se agotó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y el asunto no se encuadra dentro de la casuales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, por lo que no cuentan con otro medio de defensa judicial, razón por la cual los accionantes acuden a la acción de amparo; (iii) la sentencia atacada se dictó el 22 de junio de 2018, la cual se notificó mediante edicto desfijado el 6 de agosto de 2018.

La solicitud de amparo se presentó el 30 de noviembre de 2018, transcurridos tres (3) meses y veintitrés (23) días después de su notificación, por lo que se interpuso dentro de un término razonable[23], el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional[24]; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados en forma clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza.

Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. De las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (defecto fáctico, sustantivo y procedimental absoluto) 4.2.1. El defecto fáctico, es considerado como la causal en la que se pone de presente al juez de tutela de una posible omisión o interpretación errada de algún elemento de convicción que se aportó en debida forma al proceso.

De hecho, Frente a la valoración probatoria de las autoridades judiciales, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha sostenido que se configura un defecto fáctico cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”[25]. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución[26]. 4.2.2.

Por otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y que ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesiva de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)[27]. 4.2.3.

Por último, el alto tribunal Constitucional ha precisado que el defecto procedimental tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales.

También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el juez resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales. El defecto procedimental puede ser absoluto, que se configura cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.

También por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. 4.3. La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto, alegados por los accionantes Descendiendo al caso concreto, se observa que en cumplimiento de la sentencia de tutela de 6 de abril de 2017, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Sección Tercera, Subsección “C” de esta corporación judicial, adelantó los trámites pertinentes para que se practicara otro dictamen pericial, con el fin de establecer si con la construcción del “cruce a desnivel de la calle 15 con autopista sur” en el Distrito de Cali, se generó un daño a los demandantes.

En efecto, se dictó el auto de 26 de abril de 2017, en el que se decretó el mencionado dictamen, con el fin de determinar lo siguiente: “1.- Los metros de andén que perdió cada uno de los inmuebles, precisando si cuentan con el área que determina la ley, 2.- Utilidad del bien, precisando si pudieron seguir siendo usados como vivienda y/o local comercial, y si es cierto que ni siquiera se pueden reconstruir para convertirlos en un inmueble servible, 3.- Magnitud de la pérdida de panorámica visual, 4.- Grado de pérdida de intimidad, 5.- Niveles de polución que presentan los inmuebles con ocasión del tránsito de vehículos por el puente construido, comparado con los que se presentaban antes de la obra, 6.- Niveles de ruido, 7.- Tipo de afectación sufrida por los inmuebles con la presencia de postes cerca de las viviendas, 8.- Posibilidades de quemarse y morir por quemaduras, 9.- Si los niveles de luz que ingresan a los predios son mayores después de la construcción del puente, y 10.- Aumento de la absorción calórica de los inmuebles por la construcción de la obra.

Para desarrollar la labor antes encomendada, los peritos que vayan a rendir el dictamen deberán: 1) Emplear exposímetros o cualquier otro medio científico que le permita determinar cuanta luz deja de percibir cada uno de los inmuebles; 2) Realizar una gráfica de sombras para determinar el impacto de la radiación solar y así visualizar el impacto de la obra en cada uno de los inmuebles; 3) Una vez determinado el nivel de ruido, se debe indicar si son compatibles con la vida humana o sí dañan la audición de los humanos, para lo cual deberán presentar una tabla en la que se registren los aumentos registrados con el decibelímetro; y 4) Todos los demás elementos métodos científicos y/o técnicos que se requieran para cumplir con la finalidad del dictamen.

Todo lo anterior, les permitirá a los peritos establecer cuál sería el valor del inmueble si el puente o cruce a desnivel no existiera y cual es su valor ahora que está la obra, ese valor deberá ser determinado por los peritos a la época en que empezó a causarse el supuesto daño padecido por los demandantes, el cual se actualizará a la fecha de presentación del dictamen”[28].

(Negrilla y subraya de la Sala) En cumplimiento de lo anterior, los auxiliares de la justicia que fueron designados, allegaron el dictamen el 3 de octubre de 2017. Por consiguiente, en auto de 19 de octubre de 2017, se fijó “como fecha para llevar a cabo la audiencia de contradicción del dictamen de que trata el artículo 231 del Código General del Proceso el día diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), a las 9.30 a.m.”[29], la cual en providencia de 3 de noviembre de 2017 se adelantó para el 9 de noviembre del mismo año. La mencionada audiencia se celebró con la presencia de la apoderada de la parte actora, quien en el trámite de esta realizó cuestionamientos al dictamen pericial relacionado con i) la determinación del nivel del ruido en los inmuebles y las normas en que se basaron los peritos para determinarlos[30], ii) hizo alusión a los andenes y si esto incidía en el avalúo de los inmuebles[31], iii) pidió aclarar si el factor de comercialización se vio afectado en razón a la pérdida de visibilidad, intimidad, luminosidad y el aumento de ruido e inseguridad[32], iv) preguntó si en el puente existía calzada para peatones[33], v) planteó dudas sobre la diferencia de los factores de comercialización[34] y, por último, vi) indagó a los peritos para que indicaran cual era el factor de comercialización óptimo de un inmueble[35].

Ahora bien, a pesar de que en la audiencia de contradicción del dictamen los demandantes no objetaron, ni solicitaron aclaración o complementación de dicha prueba, el consejero sustanciador de manera oficiosa lo solicitó. Por consiguiente, los peritos allegaron un escrito el 7 de mayo de 2018, en el que aclaraba y complementaban el mencionado elemento de convicción. Posteriormente, la autoridad judicial accionada en fallo de 22 de junio de 2018, valoró el mencionado dictamen pericial junto con la aclaración y complementación, así: “Por otra parte, resalta la Sala que analizado el dictamen pericial practicado en segunda instancia, los peritos se circunscribieron a indicar de manera general en la experticia que cada uno de los inmuebles de los accionantes se desvalorizó en una determinada suma por el solo hecho de la construcción del puente, a esta conclusión se llega al verificar que la evaluación realizada no estableció la incidencia de los ítems presentados por los demandantes como causantes del daño en la supuesta desvalorización del inmueble, así: 1.

Frente a los metros de andén que perdió cada uno de los inmuebles, la Sala encuentra que la experticia evidencia que no se causó un daño antijurídico, por las siguientes afirmaciones: a. Los inmuebles de Luis Rivera, Onofre Ocampo y las Hermanas de la Caridad no cumplen con los parámetros establecidos por el Manual de Diseño y Construcción de los Elementos Constitutivos del Espacio Público de Cali (del cual no se señala fecha de expedición ni mucho menos se aporta como soporte del dictamen), pero esa circunstancia ha sido aprovechada por ellos para utilizarlos como parqueaderos para sus negocios, lo que evidencia que en el supuesto evento de que el ancho de los andenes se hubiera perdido por la construcción de la obra, contrario a causarse un daño, brindó un beneficio particular por esta situación del espacio público, en contravía del artículo 1 de la Ley 1504 de 1998, y b. Con relación a los demás inmuebles correspondientes a los señores Blanca Ximena y Paola Andrea Payan, Juan de Dios Gallego, José Januario Valencia, Jaime Yesid Murillo, Consuelo Arismendi y Lida Mejía de Salazar, la experticia afirmó que existió afectación por este concepto, pero lo cierto es, que los peritos no pudieron establecer el ancho de los andenes antes de la construcción del puente, tal como lo refiere el dictamen practicado.

Sin embargo, se atreven a afirmar que en todo caso no cumplen con lo indicado en el Manual de Diseño y Construcción de los Elementos Constitutivos del Espacio Público de Cali (del cual no se señala fecha de expedición ni mucho menos se aporta como soporte del dictamen), documento respecto del cual no es posible determinar su aplicación para el momento de los hechos.

Es así como, le surge a la Sala la siguiente pregunta, si no fue posible por parte de los peritos saber a ciencia cierta la condición de los andenes antes de la construcción, como es posible, que se asevere sin ningún fundamento técnico que el no cumplimiento con el ancho de estos se debe precisamente a la construcción de la obra y no a otras circunstancias? 2.

Con relación a la utilidad del bien, la experticia indicó que para el caso de los señores Luis Riviera, Onofre Ocampo y Lida Mejía, la calle donde se encuentran ubicados sus predios se volvió comercial; para el caso de las Hermanas de la Caridad continuó con el uso comercial que tenía; y los inmuebles de Blanca y Paola Payán, José Januario Valencia, Juan de Dios Gallego, Consuelo Arizmendi y Jaime Murillo, la calle se deterioró en razón a la cercanía con el puente.

Ahora, en el escrito de aclaración y complementación del dictamen establecieron que el uso del suelo está dado por la norma urbanística de cada municipio y no individualmente por predio, indicando que según el Acuerdo 30 de 1993 del Concejo de Cali, la zona donde están ubicados los inmuebles objeto de la presente demanda era de uso residencial, circunstancia que de acuerdo con su dicho, cambió con el Acuerdo 0373 de 2014 del Concejo de Cali, en donde se estableció que “la intersección en cuestión es de actividad (uso) mixta”.

Conforme lo anterior, la Sala encuentra que: a) Desde antes de la construcción del puente, en el sector donde se encuentran ubicados los predios de los demandantes, era posible destinarlo para el uso comercial, como es el caso del predio de las Hermanas de la Caridad, pues desde el escrito demandatorio y conforme lo dicho por la experticia, en ese predio operaban locales comerciales, circunstancia que le indica a la Sala que desde ese entonces el uso del suelo era comercial o mixto, pero no solamente residencial como se dijo en la demanda y en el dictamen. b) Los peritos indicaron en la experticia que de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de Cali del año 2014, el uso del suelo en el sector aledaño al puente objeto de la litis fue modificado; no obstante, esta afirmación también carece de sustento probatorio, pues no se aportó el respectivo soporte y adicionalmente, no existe prueba que permita establecer que efectivamente el uso del suelo fue modificado por la presencia del puente en el sector de los inmuebles.

Finalmente, si en gracia de discusión se aceptara que en efecto existió un cambio del uso del suelo, este mero hecho no implica per se, que exista pérdida de valor comercial del mismo, pues de acuerdo con artículo 18 de la Resolución 1463 de 1993 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, una de las potenciales condiciones de valorización de un predio es el cambio de “uso residencial a comercial o múltiple”, de allí que le surja de manera inmediata la pregunta, ¿los inmuebles objeto de litis se valorizaron o se desvalorizaron con la obra pública?.

Por lo anterior, la Subsección concluye que en los inmuebles de los señores Luis Rivera, Onofre Ocampo, Hermanas de la Caridad, Blanca Ximena y Paola Andrea Payan, Juan de Dios Gallego, José Januario Valencia, Jaime Yesid Murillo, Consuelo Arismendi y Lida Mejía de Salazar, aunque se dijo que habían sufrido un daño por el ítem que aquí se analiza, la Sala no encuentra ningún referente de tipo objetivo que permita darle credibilidad a lo afirmado por los peritos. 3.

En lo que tiene que ver con la pérdida de la panorámica visual, intimidad, niveles de polución y de ruido, se observa que en las conclusiones de la experticia no se tuvo en cuenta referentes objetivos y técnicos que permitan de manera sólida conocer la situación de cada uno de los inmuebles antes de la construcción del puente y su incidencia después, sino que se limitaron a presentar sus apreciaciones frente a cada aspecto y a aportar una serie de estudios que solamente indican la situación actual de polución y ruido en el sector de los inmuebles sin comparación con lo existente antes del puente; es por esto, que lo informado por los peritos no le brinda elementos a la Sala para establecer el daño antijurídico alegado.

De manera que, la Subsección en el item estudiado encuentra que pese a afirmarse en el dictamen que en los inmuebles de los señores Luis Rivera, Onofre Ocampo, Hermanas de la Caridad, Blanca Ximena y Paola Andrea Payan, Juan de Dios Gallego, José Januario Valencia, Jaime Yesid Murillo, Consuelo Arismendi y Lida Mejía de Salazar, se causó un daño, no es posible darle confiabilidad a dicha aseveración, debido a que no se pudo establecer la situación de los predios antes de la construcción de la obra, hecho que resulta completamente imposible de fundamentar en forma objetiva por parte de los peritos y por el contrario, su dicho se sustenta en apreciaciones personales que se alejan de la finalidad de la experticia. 4.

Ahora, frente a la afectación sufrida por los inmuebles con la presencia de postes en la viviendas y las posibilidades de quemarse y morir por quemaduras, la Sala observa que el dictamen pericial no presenta ningún tipo de conclusión que permita aseverar que por estas circunstancias se desvalorizaron los inmuebles de los demandantes, pues se circunscriben a referirse al cumplimiento de una norma (Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas), sin indicar la fecha de expedición de ese documento para que la Sala pudiera establecer si en efecto le resultaba aplicable al caso concreto, evidenciándose de esta manera, que tampoco se causó un daño de carácter antijurídico por esta circunstancia. Ahora, en lo que respecta a la posible afectación padecida por la señora Lida Mejía de Salazar, la Sala encuentra que tampoco se pudo establecer la situación de la vivienda antes de la construcción de la obra, razón por la cual no se cuenta con elementos estructurados que permitan aseverar que en efecto la presencia del puente pudo haber causado riesgo de quemarse o morir por quemaduras, en atención a que la afirmación efectuada por los peritos carece de sustento al no contar con un referente de tipo objetivo, que permita proporcionar el convencimiento necesario para ser tenida en cuenta. 5.

En lo que respecta a los niveles de luz que ingresa a los predios y el aumento de la absorción calórica en los inmuebles, la Sala reitera lo dicho en párrafos anteriores, en el sentido de que no se causó un daño antijurídico a los demandantes, ya que el dictamen no demuestra esta afectación, al no evidenciarse de manera técnica cual era la situación antes del puente que permitiera realizar un comparativo con los datos obtenidos después de la construcción del puente, razón por la cual no es posible llegar a la convicción si en efecto existió desvalorización por estos factores.

En consecuencia, no es dable afirmar que los inmuebles de los señores Blanca Ximena y Paola Andrea Payan, Juan de Dios Gallego, José Januario Valencia, Jaime Yesid Murillo, Consuelo Arismendi y Lida Mejía de Salazar, se vieron afectados en la luminosidad por la presencia del puente, ya que aunque se dijo que habían sufrido un daño por el ítem que aquí se analiza, la Sala encuentra que la afirmación hecha carece de sustento técnico al no contar con ningún elemento de tipo objetivo que permita darle credibilidad a lo afirmado por los peritos. 6.

Finalmente, en lo atinente al avalúo comercial de los predios y determinación de su desvalorización, se tiene que los peritos ni siquiera demostraron tener claridad en la aplicación de los conceptos de desvalorización y depreciación, en consideración a que en el dictamen pericial se afirma que se realizó un doble avalúo, “uno antes de iniciarse la construcción del puente, traído a valor presente y otro en las condiciones en que esta el inmueble con el puente construido.

La diferencia de esos dos valores es la valorización o desvalorización sufrida”, razón por la cual indica los resultados de tal operación, para el caso por ejemplo del señor Luis Rivera, en la siguiente tabla: |Valor actualizado |Valor avalúo |Diferencia valores| |Mayo/1998 – |Octubre/2017 | | |octubre/2017 | |Positivo - | | | |negativo | |$262.482.802 |$190.675.227 |$-71.807.576 | Por lo tanto, los señores peritos trataron como sinónimos la depreciación y la desvalorización, sin tener en cuenta que lo que realmente significa depreciación, es que “constituye la pérdida de precio o valor de un bien, por su uso, disminución de su valor o por el paso del tiempo”, y por su parte, la desvalorización, es “quitar valor, consideración o prestigio a alguien o algo”.

Es decir, que lo que se tenía que hacer era ver el grado de afectación de cada uno de los factores enunciados por los demandantes y su incidencia negativa en cada uno de los predios. Así que, cuando se habla de depreciación de un bien, se hace referencia a la pérdida del valor del mismo por el paso del tiempo, circunstancia que es completamente normal y que ocurre desde el mismo momento de su adquisición, pues se está usando, desgastando y por lo tanto, perdiendo valor por este solo hecho; mientras que cuando se hace referencia a la desvalorización que es lo pedido por los demandantes, se está hablando de circunstancias distintas al paso del tiempo que son anormales pero que afectan negativamente el valor de un bien.

El anterior análisis, indefectible conduce a que esta Sala concluya que no existe prueba que le permita afirmar que efectivamente los predios de propiedad de los accionantes se desvalorizaron, pues la metodología utilizada en la experticia carece de claridad conceptual y de elementos objetivos que permitan la comparación de la situación antes y después de la construcción del puente, circunstancia que hace imposible sacar avante las pretensiones de la demanda.

En otras palabras, la experticia practicada en segunda instancia también adolece de fundamentación técnica o científica que proporcione de manera precisa, clara, metodológica y razonada el sustento a las conclusiones plasmadas en el estudio, pues los resultados allí consignados no demuestran el daño antijurídico alegado por los actores, consistente en la desvalorización sufrida en los inmuebles de su propiedad por la construcción del puente, el cual se hace recaer en la afectación de diversos factores como mayor ruido y polución, disminución del nivel de luz, reducción de andenes, entre otros, por la construcción de la obra, factores estos, que no fueron objeto de comparación con las circunstancias anteriores a la construcción del puente, requisito que resulta indispensable para efectos de comprobar si hubo o no desvalorización de los bienes inmuebles de los demandantes, pues es precisamente en esta circunstancia que se edifica el daño antijurídico alegado.

Entonces, en el presente asunto no se logró probar de manera sustentada y razonada que la construcción del puente del cruce a desnivel de la calle 15 con autopista sur en la ciudad de Cali, produjo una desvalorización en los inmuebles de propiedad de los demandantes, solo reposan afirmaciones subjetivas de los auxiliares en la audiencia de aclaración, que ante la “PREGUNTA: Se tuvo en cuenta algún registro oficial para determinar también esta desvalorización? CONTESTÓ: Es decir, no teníamos por qué basarnos en eso, simplemente nosotros avaluamos el inmueble, lo depreciamos conforme lo dicen las normas, en este caso el factor primordial fue la construcción del puente, eso impuso una serie de condiciones que detuvieron el mercado del sector, le hicieron perder valor, es un factor determinante la construcción del puente.” También aseveraron de manera categórica, que el hecho de que no se encuentren letreros de venta en los inmuebles es un indicador de que no hay mercado y si no hay mercado los inmuebles pierden mucho valor.

Aseveración esta, que no puede pasar por desapercibida, ni mucho menos ser avalada por parte de esta Sala, cuando el razonamiento puede ser el contrario, esto es, que nadie quiere vender, lo cual no indica de manera alguna que no haya mercado, ni mucho menos que los inmuebles pierdan su valor. En este orden de ideas, el dictamen pericial no dio elementos fundamentados con soportes técnicos, que permitieran determinar que los factores señalados por los demandantes como constitutivos del daño antijurídico y que sustentan la supuesta desvalorización padecida en los predios objeto de litigio se dieron, contrario sensu, del estudio de los peritos se evidencia que la desvalorización reclamada en sede de reparación no existió, esto es, no se probó que antes de la construcción de la obra los inmuebles de los demandantes valían más y que con la construcción perdieron ese valor.

En consecuencia, la nueva prueba pericial practicada en segunda instancia dando cumplimiento a la orden de tutela impartida por la Sección Quinta, debe ser desechada por la Subsección al no demostrar mediante un estudio técnico, el desvalor (daño Antijurídico) sufrido por los predios pertenecientes a los señores Luis Rivera, Onofre Ocampo, Blanca Ximena Payán, Paola Andrea Payán, Juan de Dios Gallego, José Januario Valencia, Jaime Murillo, Consuelo Arismendi, Lida Mejía de Salazar y Hermanas de la Caridad, colindantes con el puente ubicado en el cruce a desnivel de la calle 15 con autopista sur de la ciudad de Cali.

Decisión esta, que no es caprichosa por el contrario se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Corporación que ha señalado que la prueba pericial no es vinculante para el juzgador, quien debe analizar y estudiar la fiabilidad de la prueba en cada caso, es decir, que no constituye una camisa de fuerza aquello que los auxiliares de la justicia plasmen en el documento contentivo de la experticia.”.

De la transcripción extensa que se realizó, se observa que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado al analizar el dictamen pericial en forma individual, consideró que adolece de fundamentos técnicos o científicos que de manera precisa, clara, metodológica y razonada permitan concluir que los resultados allí consignados dan certeza de la existencia de un daño antijurídico causado a los accionantes, consistente en la desvalorización sufrida en los inmuebles de su propiedad por la construcción del puente, el cual se hace recaer en la afectación de diversos factores como mayor ruido y polución, disminución del nivel de luz, reducción de andenes, entre otros, factores que no fueron objeto de comparación con las circunstancias anteriores a la construcción de la obra, requisito que resultaba indispensable para efectos de comprobar si hubo o no desvalorización de los bienes inmuebles de la parte actora.

Ahora bien, la autoridad judicial accionada también analizó dicho elemento de convicción en conjunto con las demás pruebas que se aportaron al proceso, para lo cual llegó a la conclusión de que no se demostró el daño antijurídico en el presente asunto, con sustento en lo siguiente: “Así las cosas, analizado en conjunto y de manera integral el acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra acreditado que los demandantes no probaron que el daño padecido fuera de carácter antijurídico, sustentado en la construcción del puente del cruce a desnivel de la calle 15 con autopista de la ciudad de Cali, pues los documentos aportados no prueban la desvalorización de los inmuebles alegada en la demanda, sumado a lo cual se encuentra el hecho de que la experticia practicada en esta instancia carece de la objetividad requerida para ser tenida en cuenta por el juzgador, pues son evidentes los problemas que presenta, relativos a la falta de claridad de conceptos, de completud (sic) y exhaustividad en la búsqueda de información, de solidez argumentativa y de precisión en sus conclusiones.

De allí que, en el caso objeto de análisis se observa que no se logró demostrar el daño antijurídico, ni mucho menos el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas alegado por los accionantes, ya que los medios de prueba aportados para configurarlo, no se evidencian de manera razonada las supuestas afectaciones que sufrieron los demandantes y que presuntamente condujeron a la desvalorización de los predios por causa de la obra que ejecutó el municipio de Santiago de Cali.

Por las consideraciones expuestas, es posible afirmar por parte de esta Sala de Subsección, que cuando el Estado en ejercicio de su función legal despliega su acción planificadora y desarrolladora mediante la ejecución de obras de infraestructura como lo es en este caso, la construcción de un puente, la justificación técnica y económica de la misma se erige en la búsqueda de un beneficio a la comunidad, lo cual significa que, lo que se generaría en principio o por regla general, es una valorización del sector donde se ejecuta la misma, pues lo pretendido por la administración es la satisfacción del interés general o colectivo de la población, que como en el caso particular, consistió en el mejoramiento de la malla vial de la ciudad de Cali.

En consecuencia, solo de manera residual y en casos excepcionales, puede decirse que la obra pública trajo consigo desvalorización de los bienes particulares y si esto ocurre, se debe acreditar la situación negativa que generó la obra pública en cada caso, para que de esta manera los actores puedan sacar avante las pretensiones resarcitorias.

En conclusión, al no estar acreditado el daño antijurídico la Sala no puede analizar la imputación de la responsabilidad del ente demandado con la construcción del puente del cruce a desnivel de la calle 15 con autopista en la ciudad de Cali, razón por la cual habrá de revocarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas”.

En ese orden de ideas, es claro que en la sentencia motivo de tacha constitucional se sustentaron las razones por las cuales no se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por una supuesta pérdida de valorización de los bienes inmuebles de los accionantes, lo que para la Sala es razonable. De hecho, en la decisión se indicaron las falencias en las que se incurrió en la elaboración de dictamen, como lo es la situación de los bienes con anterioridad a la construcción de la obra, lo que hubiese permitido establecer con claridad si se presentó un detrimento como consecuencia de dicha construcción. Frente al argumento expuesto por los demandantes consistente en que sí se demostró la pérdida de la panorámica visual, intimidad, niveles de polución y de ruido, se observa que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado consideró que las conclusiones de la prueba pericial no se tuvo en cuenta referentes objetivos y técnicos que permitieran de manera sólida conocer la situación de cada uno de los inmuebles antes de la construcción del puente y su incidencia después, sino que se limitaron a presentar sus apreciaciones frente a cada aspecto y a aportar una serie de estudios que solamente indican la situación actual de polución y ruido en el sector de los inmuebles, sin comparación con lo existente antes del puente, lo que le imposibilitó determinar si dichas situaciones fueron causadas por la obra, o si estas ya se habían presentado con anterioridad.

Ahora bien, en el auto de 26 de abril de 2017, la autoridad judicial demandada fue clara en establecer los parámetros dentro de los cuales se iba a desarrollar la prueba técnica, entre lo que se debía determinar “cuál sería el valor del inmueble si el puente o cruce a desnivel no existiera y cuál es su valor ahora que está la obra, ese valor deberá ser determinado por los peritos a la época en que empezó causarse el supuesto daño padecido por los demandantes, el cual se actualizará a la fecha de presentación del dictamen”, circunstancias que en la sentencia atacada se consideró no fueron desarrolladas por los peritos en el dictamen y que como se constató en el expediente no fue motivo de objeción, aclaración y complementación por la parte actora, además que los demandantes en el trámite de la audiencia de 9 de noviembre de 2017, no plantearon esa situación ni cuestionaron la capacidad de los auxiliares de la justicia. Frente a lo anterior, los accionantes indicaron que el juez natural debió decretar pruebas de oficio con peritos diferentes como lo establece el artículo 187 del CPC, hoy 176 del CGP, y que está acorde los artículos 169 del CCA y 233 y 238 del CPC.

Además, sostuvieron que no se le dio traslado del dictamen pericial a la parte demandante, por lo que no tuvo oportunidad de objetarlo, en tanto que aplicó las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo y a la vez del Código Contencioso Administrativo. Se debe precisar que en el proceso ordinario, en el trámite de la primera instancia, se ordenó la práctica de un dictamen pericial el cual fue elaborado y allegado al proceso, y que en la segunda instancia se ordenó practicar otro dictamen en cumplimiento de una orden de tutela.

Es decir, que en el expediente ordinario reposan dos pruebas técnicas que versan sobre los mismos puntos. Aunado a lo anterior, se constató que en el expediente reposaban otras pruebas documentales y la inspección judicial en los predios, lo que en el marco de su autonomía la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado consideró que eran elementos materiales probatorios suficientes para generar su convencimiento sobre el asunto y así dictar una decisión de mérito.

Por otra parte, se vislumbra que los accionantes presentaron la demanda de reparación directa el 28 de septiembre de 2000, razón por la cual las normas procesales que regulaban su asunto era el CCA y el CPC. Sin embargo, es necesario aclarar que todo el trámite que se realizó desde el auto que decretó la práctica del dictamen pericial en el trámite de segunda instancia y la decisión de reemplazo fue en cumplimiento de una orden de tutela, en la que se indicó a la autoridad judicial accionada que “adelante las gestiones pertinentes para el decreto y práctica del dictamen, garantizando el derecho (sic) contradicción de las partes y, con posterioridad a ello, emita en un término prudencial la sentencia correspondiente, en la que valore integralmente la prueba practicada”[36].

En efecto, en aras de cumplir con el derecho de contradicción se convocó a las partes a una audiencia con sustento en el artículo 234 del CGP[37], la cual se adelantó con previo conocimiento del dictamen pericial, sin que en el trámite de esta las partes pusieran de presente alguna situación irregular que desconociera el debido proceso y la defensa.

Así las cosas, no es acertada la afirmación de los actores tendientes a demostrar que no se les dio oportunidad para objetar la prueba técnica, por el hecho de que se aplicara el CPACA durante el trámite judicial, cuando del expediente ordinario se vislumbra que la autoridad judicial accionada aplicó el CGP en aras de garantizar el derecho de contradicción a las partes en cumplimiento de un fallo de tutela, lo cual obedece a las circunstancias particulares del asunto, situación que no fue reprochada por la parte actora en el trámite de la audiencia o durante la elaboración de la prueba técnica practicada en segunda instancia. Ahora bien, si se hubiese aplicado el CPACA, se debe aclarar que la simple aplicación de dicha norma no conlleva privar a las partes de la oportunidad de objetar el dictamen, pues el numeral 3 del artículo 220[38] de la Ley 1437 de 2011 habilita la objeción de la prueba técnica decretada por el juez ordinario durante la audiencia de contradicción, momento en el cual también se hubiese podido plantear el debate que ahora se trae a colación en la solicitud de amparo.

En ese orden de ideas, de conformidad con lo expuesto se puede concluir: • El dictamen pericial ordenado y practicado en segunda instancia fue valorado por el juez natural del asunto, lo cual obedeció a la especialidad del caso, es decir, un trámite de elaboración de dictamen pericial en segunda instancia decretado de manera oficiosa en cumplimiento de una acción de tutela, a la luz de las reglas de la experiencia y la sana crítica, al igual que al convencimiento que le generó el estudio en conjunto de los elementos de convicción, frente a lo cual el juez de tutela solo puede intervenir cuando se observa una interpretación contraevidente o una omisión en la valoración de una prueba que sea determinante en la decisión, lo que los accionantes no demostraron en la solicitud. • En el proceso ordinario se practicaron y aportaron 2 dictámenes periciales, uno de estos se ordenó en cumplimiento de un fallo de tutela, además de las otras pruebas que se aportaron oportunamente al expediente. • Frente a la capacidad o idoneidad de los peritos que fueron seleccionados al azar, esto no fue motivo de cuestionamiento por los demandantes en el trámite de la audiencia de contradicción del dictamen pericial. • Las pautas para elaborar el dictamen pericial fueron establecidas en auto de 26 de abril de 2017, providencia en la cual se indicó que debía establecerse el valor anterior y posterior a la construcción de la obra para así establecer el daño, lo cual no se determinó en el dictamen, lo que no fue motivo de controversia por parte de los accionantes. • Los peritos hacen parte de una lista conformada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en lo que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado no tiene ninguna injerencia. Por consiguiente, son las partes en el ejercicio de sus deberes y obligaciones procesales quienes deben señalar que los auxiliares de la justicia no son idóneos o cuando el dictamen contenga un error grave o sea necesario aclararlo o complementarlo.

Así las cosas, la parte actora no puede pretender que el juez natural del asunto ordene de oficio un tercer dictamen pericial o que se decrete otro cada vez que el fallo no resulte favorable a sus pretensiones, más aún cuando este tuvo la oportunidad para contradecirlo y no lo hizo frente a los puntos que hoy pone de presente en la acción de tutela.

En consecuencia, no se vislumbra que la autoridad judicial accionada incurriera en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, por lo que se negarán las pretensiones de la acción de tutela. 5. Razón de la decisión La Sala constató que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en la sentencia de 22 de junio de 2018, no vulneró los derechos fundamentales alegados por los actores, toda vez que no se probó que en su actuar se incurrió en los defectos alegados, pues las pruebas se analizaron en su conjunto y de acuerdo a las reglas de la experiencia y la sana crítica.

Igualmente, se constató que se le garantizó a las partes el derecho de contradicción frente al dictamen pericial y que en el expediente reposaban dos dictámenes que versaban sobre el mismo objeto y uno de ellos fue decretado de oficio en el trámite de la segunda instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de tutela interpuesta por Edith Marlene Tenorio de Rivera, María Isabel Rivera Tenorio, Martha Lucía Rivera Tenorio, Fernando Rivera Tenorio, Isabel Cristina Gallego Agudelo, Jaime Yesid Murillo, Blanca Ximena Payán Vélez, Paola Andrea Payán Vélez, Lida Mejía de Salazar y la entidad Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 569 (reverso) del expediente ordinario. [2] Folio 507 del expediente en calidad de préstamo. [3] Folio 525 del expediente ordinario. [4] Folio 800 ibídem. [5] Folio 22 del cuaderno de tutela. [6] Folios 95 a 96 del cuaderno de tutela. [7] Folio 228 ibídem. [8] Folio 122 del cuaderno de tutela. [9] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [10] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [11] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [12] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [14] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [15] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [16] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [17] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [18] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [19] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [20] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [21] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [22] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [23] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [24] Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [25] Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. [26] Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [27] Ver sentencias T-125 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU- 424 de 2016, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. [28] Folio 525 (reverso) y 526 del expediente ordinario. [29] Folio 572 (reverso) ibídem. [30] Disco compacto minuto 33.33 al 34.22, que reposa a folio 592 ibídem. [31] Disco compacto minuto 37.36 al 39.00, ibíd. [32] Disco compacto minuto 43.03 al 43.54, ibíd. [33] Disco compacto minuto 45.45 al 46.05, ibíd. [34] Disco compacto minuto 46.45 al 47.09, ibíd. [35] Disco compacto minuto 48.03 al 48.15, ibíd. [36] Folio 524 del expediente ordinario. [37]

ARTÍCULO 231. PRÁCTICA Y CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN DECRETADO DE OFICIO. Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen. Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228. [38]

ARTÍCULO 220. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN APORTADO POR LAS PARTES. Para la contradicción del dictamen se procederá así: (…) 3. Cuando la prueba pericial hubiese sido decretada por el Juez, se cumplirá el debate de que trata el numeral anterior en la audiencia de pruebas. En esa misma audiencia, las partes podrán solicitar adiciones o aclaraciones verbales al dictamen y formular objeción por error grave, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 222 de este Código.