BIENES EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN – Enunciación / BIENES EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN – Condiciones / EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR EXPORTACIÓN DE SERVICIOS – Alcance / EMPRESAS SIN NEGOCIOS O ACTIVIDADES EN COLOMBIA – Definición / SERVICIOS PRESTADOS EN COLOMBIA PARA SER UTILIZADOS O CONSUMIDOS EXCLUSIVAMENTE EN EL EXTERIOR – Alcance / SERVICIOS UTILIZADOS O CONSUMIDOS EXCLUSIVAMENTE EN EL EXTERIOR – Definición / SERVICIOS PRESTADOS EN COLOMBIA PARA SER UTILIZADOS O CONSUMIDOS EXCLUSIVAMENTE EN EL EXTERIOR – Configuración / VINCULACIÓN ECONÓMICA ENTRE LA ENTIDAD CONTRATANTE DE LOS SERVICIOS EN EL EXTERIOR Y LA PRESTADORA DE LOS SERVICIOS EN COLOMBIA – No probada El literal e) del artículo 481 del ET, vigente para cuando sucedieron los hechos discutidos, es decir, con la modificación introducida por el artículo 62 de la Ley 1111 de 2006, le otorgó la calidad de exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución, entre otros, a: «ART. 481.
BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. Únicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución de impuestos: (…) e) También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento.
(…)». El citado literal e) fue reglamentado por el Decreto 1805 del 24 de mayo de 2010, el cual dispuso que se considerarían exentos del impuesto sobre las ventas, entre otros, «1. Los servicios prestados en Colombia para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país, sin desplazamiento del prestador o proveedor del servicio».
Además, dispuso que se entiende por empresas sin negocios o actividades en Colombia a «las empresas o personas domiciliadas o residentes en el exterior que, no obstante tener algún tipo de vinculación económica en el país, son beneficiarios directos de los servicios prestados en el país para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior».
Así las cosas, conforme con el criterio de la Sección que se reitera, para acceder a la exención se deben acreditar las siguientes condiciones: i) que los servicios se presten en el territorio nacional ii) que sean utilizados exclusivamente en el extranjero, iii) que se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos fijados por reglamento.
En ese orden, no habría lugar a la exención cuando el beneficiario del servicio se situara en Colombia, ya sea que se tratara del propio contratante o de un vinculado económico suyo (sentencia del 14 de junio de 2012, exp. 18407, CP: William Giraldo Giraldo). (…) Como lo indicó la sentencia que se reitera, un servicio se entiende utilizado en el exterior cuando el beneficio, provecho o utilidad derivado del mismo tiene lugar por fuera del territorio nacional, para lo cual es indiferente el lugar donde se ejecuten materialmente las actividades que constituyan el servicio, pudiendo llegar a desarrollarse en Colombia.
Tanto así, que esta posibilidad estaba expresamente contemplada en el tenor literal de la letra e) del artículo 481 del ET, en la redacción arriba citada, de conformidad con el cual «también son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior».
Por tanto, no está llamado a prosperar el cargo planteado por la apelante en cuanto las actividades que constituían el servicio prestado se hubieran desarrollado en el territorio nacional. De los contratos obrantes en el expediente, se advierte que la actora se comprometió a llevar a cabo una actividad de selección y clasificación de frutas cultivadas en Colombia a favor de su contratante del exterior, con el fin de determinar si eran aptas para que este las comercializara en mercados internacionales, según sus lineamientos y condiciones.
Para cumplir con el objeto contratado, la demandante debía visitar las plantaciones situadas en territorio nacional para desarrollar allí sus análisis técnicos de aptitud. Destacó que varias de las prestaciones a las que se comprometió la demandante implican llevar a cabo actividades en relación con productores agrícolas ubicados en el territorio colombiano. Pero para la Sala, en el caso, no son estos quienes sacan provecho de los servicios prestados por la actora, sino que el provecho de las actividades contratadas lo obtiene, fuera de Colombia, la compañía contratante que consigue, bajo estándares de calidad, adquirir productos (i.e. fruta) que comercializará completamente en el mercado internacional.
(…) Alega la apelante que existe vinculación económica entre la demandante y el beneficiario del servicio, lo cual, en su entender, impediría hacer uso de la exención bajo estudio, de conformidad con el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1805 de 2010. La Sala reitera que, de conformidad con la citada norma, «la exención por exportación de servicios no se aplicará cuando quien resulte beneficiado con el servicio prestado desde Colombia sea un vinculado económico, situado en Colombia, de la entidad contratante del exterior.
Con esa fórmula se restringe la posibilidad de que la exención cobije servicios que, directa o indirectamente, utilice el contratante en el territorio colombiano; pero en ningún sentido impide la disposición que entre el contratante en el exterior y el prestador de los servicios en Colombia exista vinculación económica». Como los cargos de la apelante se refieren a la vinculación económica (no probada ni debatida en el proceso) entre la entidad contratante de los servicios en el exterior y la prestadora de los servicios en Colombia, no están llamados a prosperar, pues la demostración que exige el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1805 de 2010 para negar la exención, consiste en que se evidencie que quien contrató los servicios los puso a disposición de un vinculado económico suyo en Colombia, para que este los utilice o aproveche en el país, cuestión sobre la cual no recae la argumentación de la demandante ni los medios de prueba obrantes en el expediente.
Con fundamento en lo anterior, no prospera este cargo de apelación de la entidad demandada. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 481 LITERAL E / LEY 1111 DE 2006– ARTÍCULO 62 / DECRETO 1805 DE 2010 – ARTÍCULO 1 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación En cuanto a la condena en costas en primera instancia -que fue objeto de apelación-, así como la de esta instancia, se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, la misma no procede, por cuanto en el expediente no se encuentran probadas las costas (agencias en derecho y gastos del proceso).
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01559-01(22861) Actor: C.I. CONSERBA S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada[1] contra la sentencia del 26 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en la parte resolutiva dispuso[2]: «PRIMERO.- DECLÁRESE LA NULIDAD DE LOS SIGUIENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS: Liquidación oficial de revisión No. 112412012000083 del 8 de mayo de 2012 y de la resolución No. 900.049 del 4 de junio de 2013 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE EN FIRME la declaración del 4º periodo (Julio- Agosto) del año gravable de 2010 presentada por la sociedad de Comercialización Internacional Consultoría y Servicios Bananeros S.A.S. C.I. CONSERBA S.A.S. TERCERO.- CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, conforme a los artículos 188 del CPACA, 365 del C.G.P. y los acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales serán liquidadas por la secretaría. Se fijan las agencias en derecho, en primera instancia en la suma de dos millones ochocientos cuarenta y cinco mil setecientos treinta pesos ($2.845.730), equivalentes al 1% de la suma discutida.
(…) » ANTECEDENTES El 9 de septiembre de 2010, C.I. CONSERBA S.A.S. presentó declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 4º bimestre de 2010, en la que registró un saldo a favor de $18.902.000[3]. El 8 de febrero de 2011, la parte actora presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor liquidado en la mencionada declaración[4], petición que fue resuelta por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín en «Auto de Trámite Suspensión», en el sentido de suspender el término de la solicitud de devolución y/o compensación, de conformidad con el artículo 857-1 del E.T.[5].
El 8 de agosto de 2011, la División Gestión de Fiscalización formuló el Requerimiento Especial 112382011000177, en el cual propuso modificar la declaración de IVA del 4º bimestre de 2010, en el sentido de establecer el impuesto a cargo en $87.765.000, e imponer sanción por inexactitud de $176.309.000, para un saldo a pagar de $264.074.000[6].
Previa respuesta al requerimiento especial[7], la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 112412012000083 del 8 de mayo de 2012, por la cual modificó la declaración privada en los términos propuestos en el requerimiento especial[8]. El 9 de julio de 2012, la actora interpuso recurso de reconsideración[9], resuelto el 4 de junio de 2013 por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN a través de la Resolución 900.049, en el sentido de modificar el acto recurrido, en cuanto reconoce como descontable el IVA pagado en la adquisición de servicios de asesoría jurídica, determinando un saldo a pagar de $262.145.000[10].
DEMANDA C.I. CONSERBA S.A.S.[11], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: 1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: |Periodo |Expediente |Liquidación Oficial |Resolución que | |/Año | |de Revisión |Resuelve el | | | | |Recurso de | | | | |Reconsideración| |4º |AD-2010-20100|112412012000083 del 8|900.049 del 4 | |bimestre/20|1495 |de mayo de 2012 |de junio de | |10 | | |2013 | Dichos actos administrativos fueron proferidos por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín y la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2.
Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración del periodo cuarto (4º) (Julio-Agosto) del año gravable 2010. 3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada». La demandante invocó como normas violadas las siguientes: • Artículo 6 de la Constitución Política. • Artículos 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo. • Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Artículos 481 literal e), 647 y 730-6 del Estatuto Tributario. • Artículo 1 del Decreto 1805 de 2010.
Concepto de la violación Sostuvo que los actos administrativos demandados incurren en falsa motivación, al gravar con IVA los ingresos obtenidos por concepto de exportación de servicios, operación que corresponde y cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 481 literal e) del ET., para ser considerada una exportación de servicios y tener la calidad de exenta.
Agregó que la exención por exportación de servicios, exige: i) Que los servicios sean prestados en su totalidad dentro del territorio nacional, ii) Que exista un contrato escrito de prestación de servicios, iii) Que los servicios sean usados o aprovechados exclusivamente en el exterior, por parte de una empresa sin actividades en Colombia, requisitos que se cumplen, por lo que procede la exención del IVA.
Expuso que el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito entre Conserba y Del Monte, se concreta en que la primera verifique que la producción de fruta producida en Colombia sea apta para los fines comerciales y de mercado internacional exigidos por la sociedad extranjera, quien no tiene negocios en Colombia, por lo tanto, es la beneficiaria del servicio.
Añadió que, además, los actos incurren en falsa motivación cuando afirman que existe vinculación económica entre Conserba y Del Monte, en atención a lo establecido en el Decreto 1805 de 2010, lo que no ocurre, por cuanto tal impedimento se aplica solo cuando con ocasión de dicha vinculación el servicio termina siendo disfrutado por el vinculado en Colombia, y en este caso el único beneficiario del servicio es la sociedad extranjera.
Finalmente alegó que la sanción por inexactitud impuesta es improcedente, ya que la sociedad no incurrió en ninguna de las conductas descritas en el artículo 647 del E.T., y que se presenta una diferencia de criterios. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Afirmó que la falsa motivación no se presenta, por cuanto los servicios prestados por Conserba no tienen la calidad de servicios exportados, ya que no son utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior y, de otra parte, porque el beneficiario de los servicios es un vinculado económico de la demandante, razón por la cual no le es aplicable la exención establecida en el literal e) del artículo 481 del E.T. Respecto a la sanción por inexactitud, manifestó que es procedente su imposición, por cuanto la contribuyente omitió ingresos gravados e incluyó impuestos descontables inexistentes, factores equivocados, de los cuales se derivó un mayor impuesto a pagar, y no se advierte la pretendida diferencia de criterio alegada, ya que de las normas que regulan el caso y la declaración privada, no se desprende que la demandante actuó bajo el convencimiento de obrar conforme a la ley.
AUDIENCIA INICIAL El 7 de julio de 2014, el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[12]. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo cual, al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados.
SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada[13], con base en lo siguiente: Explicó que la exención prevista en el artículo 481 del literal e) del E.T. y en el Decreto 1805 de 2010, se genera cuando el servicio prestado haya sido utilizado exclusivamente en el exterior por la persona extranjera que contrató el servicio.
En el caso objeto de estudio, la prestación del servicio fue realizado en el territorio nacional y su utilización fue en el extranjero, comoquiera que una vez se efectúa el control de calidad a las frutas, estas se exportan a su destinatario final quien se beneficia de tal servicio, por lo que concluyó la procedencia de la exención. Aclaró que no puede entenderse como lo señala la DIAN que el servicio prestado en el país es el producto (banano) o la mercancía que se exporta, pues esto es un tangible, por el contrario, lo que se exporta es el servicio que finalmente se utiliza en el exterior cuando Del Monte lo comercializa en el extranjero con las calidades técnicas requeridas.
Precisó que en las circunstancias estudiadas no tiene relevancia que Conserba y Del Monte sean vinculados económicos, pues el requisito que debe cumplirse es que en Colombia no existan vinculados económicos de Del Monte, que sean beneficiarios del servicio prestado por la demandante, además, no está probado que la actora sea filial, subsidiaria, sucursal, oficina de representación, casa matriz o vinculado económico de Del Monte y que ésta (Conserba) se beneficie del servicio.
Finalmente condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 188 del CPCA, y fija como agencias en derecho la suma de $2.845.730. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló la sentencia para lo cual adujo lo siguiente: Consideró que si bien los servicios prestados en Colombia tienden a verificar el proceso productivo de la fruta y su empaque en el territorio nacional, que luego se exporta, ello no implica que dicho servicio sea disfrutado en el exterior como equivocadamente lo afirma la demandante, por cuanto si el producto no cumple las condiciones exigidas por la compañía, este no se exporta.
Adujo que los servicios prestados no persiguen beneficiar únicamente los intereses de los productores, como tampoco que sean disfrutados en forma total y exclusiva en el exterior, incumpliendo así las exigencias para considerarse exentos de IVA. Reiteró que de acuerdo al análisis de las pruebas recaudadas se estableció que entre Conserba y Del Monte existe vinculación económica, toda vez que su objeto social es desarrollado exclusivamente con la sociedad extranjera, cumpliendo con el requisito establecido en el numeral 9 del artículo 450 del E.T. Conforme con lo anterior, indicó la procedencia de la sanción por inexactitud, sin que se advirtiera la aducida diferencia de criterios.
Finalmente alegó que no se encuentra acreditada la causación de costas y de agencias en derecho, de manera que no se cumple con la regla contenida en el artículo 188 del CPACA. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos de la demanda. La DIAN, por su parte, insistió en los fundamentos de la contestación de la demanda y en los del recurso de apelación. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que determinaron el impuesto sobre las ventas a cargo de la demandante para el cuarto bimestre de 2010.
En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico a analizar se concreta en determinar: i) si los servicios prestados por la demandante a favor de Del Monte constituyen una exportación de servicios exenta del IVA ii) si procede la sanción por inexactitud y iii) si procede la condena en costas. La exención prevista en el literal e) artículo 481 el E.T. Reiteración jurisprudencial[14] El literal e) del artículo 481 del ET, vigente para cuando sucedieron los hechos discutidos, es decir, con la modificación introducida por el artículo 62 de la Ley 1111 de 2006[15], le otorgó la calidad de exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución, entre otros, a: «ART. 481.
BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. Únicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución de impuestos: (…) e) También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento.
(…)». El citado literal e) fue reglamentado por el Decreto 1805 del 24 de mayo de 2010, el cual dispuso que se considerarían exentos del impuesto sobre las ventas, entre otros, «1. Los servicios prestados en Colombia para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país, sin desplazamiento del prestador o proveedor del servicio».
Además, dispuso que se entiende por empresas sin negocios o actividades en Colombia a «las empresas o personas domiciliadas o residentes en el exterior que, no obstante tener algún tipo de vinculación económica en el país, son beneficiarios directos de los servicios prestados en el país para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior».
Así las cosas, conforme con el criterio de la Sección que se reitera, para acceder a la exención se deben acreditar las siguientes condiciones: i) que los servicios se presten en el territorio nacional ii) que sean utilizados exclusivamente en el extranjero, iii) que se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos fijados por reglamento[16].
En ese orden, no habría lugar a la exención cuando el beneficiario del servicio se situara en Colombia, ya sea que se tratara del propio contratante o de un vinculado económico suyo (sentencia del 14 de junio de 2012, exp. 18407, CP: William Giraldo Giraldo). Se reitera que, como la Sección en ocasiones anteriores ha precisado, el servicio se entiende utilizado exclusivamente en el exterior cuando el beneficio, provecho o utilidad que reporta se materializa en forma integral fuera del país, lo que debe verificarse en cada caso concreto (sentencia del 05 de marzo de 2015, exp. 19093, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).
En el caso concreto, se encuentran probados en el expediente los siguientes hechos: 1. En el bimestre 4 de 2010, la actora prestó servicios a favor de la sociedad extranjera Del Monte International GMBH[17], por valor de $684.066.000[18]. 2. Conforme con el «contrato de servicios»[19] suscrito el 27 de diciembre de 2004, entre la demandante y Del Monte Fresh Produce International Inc, los servicios que Conserba se obligó a prestar fueron los siguientes: a. «Coordinar las compras de fruta que realice en Colombia DMFPI por sí o a través de terceros, en volúmenes previamente acordados y bajo los estándares de calidad y otras condiciones estipuladas contractualmente. b. Prestar la asistencia que requieran los productores de fruta que tengan contrato con DMFPI y a sus fincas productoras en Colombia, verificando el estado agronómico de las fincas de las cuales proviene la fruta, para que puedan ofrecer un producto de óptima calidad para la exportación y cumpliendo con los estándares de calidad exigidos por DMFPI. c. Verificar que el control de calidad de la fruta, tanto en las fincas productoras como en las plantas empacadoras, en los embarcaderos y/o en los buques, se ejerza en forma cumplida y eficiente. d. Prestar los servicios de intermediación en el proceso de exportación, incluidos la operación de embarques (grúas y movimiento de contenedores, entre otros), así como la legalización con autoridades aduaneras, los derivados de la trazabilidad de la fruta a través del sistema de código de barras, de apoyo financiero y administrativo como los relacionados con el pago de la fruta a productores colombianos y las liquidaciones de los embarques de fruta con origen en Colombia y cualquier otro tipo de servicio requerido que debiera prestarse en relación con los productores a quienes DMFPI les compre y/o comercialice su fruta en el exterior». 3.
Los ingresos obtenidos por la demandante tienen dos rubros: i) DMFI se compromete a reembolsar todos los costos y gastos en que incurra Conserba, como consecuencia de la prestación de los servicios y ii) Del Monte le pagará a la demandante el 1% sobre dichos costos y gastos a título de remuneración por los servicios prestados[20]. 4.
No existe controversia sobre las operaciones de la contratante en el territorio nacional, que se limitan a la compra de fruta a productores colombianos, previa inspección y aprobación por parte de la demandante. En ese orden, corresponde a la Sala establecer si los servicios descritos son aprovechados total y exclusivamente en el exterior.
La Administración sostiene que el servicio no se prestó enteramente en el extranjero, puesto que la ejecución de las actividades tuvo lugar en Colombia, y porque estima que los productores nacionales se vieron beneficiados por el servicio, en la medida en que la demandante debía visitar sus plantaciones para verificar su estado. Como lo indicó la sentencia que se reitera, un servicio se entiende utilizado en el exterior cuando el beneficio, provecho o utilidad derivado del mismo tiene lugar por fuera del territorio nacional, para lo cual es indiferente el lugar donde se ejecuten materialmente las actividades que constituyan el servicio, pudiendo llegar a desarrollarse en Colombia.
Tanto así, que esta posibilidad estaba expresamente contemplada en el tenor literal de la letra e) del artículo 481 del ET, en la redacción arriba citada, de conformidad con el cual «también son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior».
Por tanto, no está llamado a prosperar el cargo planteado por la apelante en cuanto las actividades que constituían el servicio prestado se hubieran desarrollado en el territorio nacional. De los contratos obrantes en el expediente, se advierte que la actora se comprometió a llevar a cabo una actividad de selección y clasificación de frutas cultivadas en Colombia a favor de su contratante del exterior, con el fin de determinar si eran aptas para que este las comercializara en mercados internacionales, según sus lineamientos y condiciones.
Para cumplir con el objeto contratado, la demandante debía visitar las plantaciones situadas en territorio nacional para desarrollar allí sus análisis técnicos de aptitud. Destacó que varias de las prestaciones a las que se comprometió la demandante implican llevar a cabo actividades en relación con productores agrícolas ubicados en el territorio colombiano. Pero para la Sala, en el caso, no son estos quienes sacan provecho de los servicios prestados por la actora, sino que el provecho de las actividades contratadas lo obtiene, fuera de Colombia, la compañía contratante que consigue, bajo estándares de calidad, adquirir productos (i.e. fruta) que comercializará completamente en el mercado internacional.
Agregó que el productor colombiano que permite la inspección de su cosecha es un tercero ajeno a la relación contractual existente entre «Del Monte International GmbH» y la demandante. Darle otra connotación a la intervención del tercero, equivaldría a reconocerle la calidad de parte en un contrato del que es ajeno (en este sentido, la sentencia de esta Sección del 30 de agosto de 2017, exp. 19421, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
Prueba de que el productor de fruta colombiano no es quien obtiene el beneficio del servicio prestado por la demandante es el hecho mismo de que este bien puede indicarle o aconsejarle a su contratante del exterior abstenerse de adquirir los productos agrícolas que ofrece el proveedor colombiano, en la medida en que incumpla con los parámetros técnicos señalados por la contratante.
Alega la apelante que existe vinculación económica entre la demandante y el beneficiario del servicio, lo cual, en su entender, impediría hacer uso de la exención bajo estudio, de conformidad con el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1805 de 2010. La Sala reitera que, de conformidad con la citada norma, «la exención por exportación de servicios no se aplicará cuando quien resulte beneficiado con el servicio prestado desde Colombia sea un vinculado económico, situado en Colombia, de la entidad contratante del exterior.
Con esa fórmula se restringe la posibilidad de que la exención cobije servicios que, directa o indirectamente, utilice el contratante en el territorio colombiano; pero en ningún sentido impide la disposición que entre el contratante en el exterior y el prestador de los servicios en Colombia exista vinculación económica». Como los cargos de la apelante se refieren a la vinculación económica (no probada ni debatida en el proceso) entre la entidad contratante de los servicios en el exterior y la prestadora de los servicios en Colombia, no están llamados a prosperar, pues la demostración que exige el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1805 de 2010 para negar la exención, consiste en que se evidencie que quien contrató los servicios los puso a disposición de un vinculado económico suyo en Colombia, para que este los utilice o aproveche en el país, cuestión sobre la cual no recae la argumentación de la demandante ni los medios de prueba obrantes en el expediente.
Con fundamento en lo anterior, no prospera este cargo de apelación de la entidad demandada. En cuanto a la condena en costas en primera instancia -que fue objeto de apelación-, así como la de esta instancia, se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, la misma no procede, por cuanto en el expediente no se encuentran probadas las costas (agencias en derecho y gastos del proceso).
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala revocará el numeral tercero de la sentencia apelada (condena en costas) y, en lo demás, la confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
REVOCAR el numeral tercero de la sentencia del 26 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. 4. Reconocer personería al abogado Pablo Nelson Rodríguez Silva, como apoderado de la entidad demandada, en los términos del poder conferido, que obra en el folio 223 del c.p. Cópiese, notifíquese, comuníquese.
Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Fls. 168 a 189 c.p. [2] Fls. 149 a 164 c.p. [3] Fl. 89 c.a. [4] Fls. 1 y 80 c.a. [5] Fls. 131 a 133 c.a. [6] Fls. 181 a 190 c.a. [7] Fls. 198 a 215 c.a. [8] Fls. 226 a 245 c.a. y 26 a 45 c.p. [9] Fls. 249 a 274 c.a. [10] Fls. 282 a 294 c.a. y 46 a 70 c.p. [11] Objeto social principal es efectuar operaciones de comercio exterior y particularmente orientar sus actividades hacia la promoción y comercialización de objetos y productos colombianos a los mercados externos. [12] Fls. 132 a 135 c.p. [13] Fls. 149 a 164 c.p. [14] Sentencia del 14 de agosto de 2019, Exp. 21751, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, actor CI Conserba S.A.S., IVA -bimestre 6 de 2010. [15] La disposición también fue modificada por el artículo 58 de la Ley 488 de 1998, 33 de la Ley 633 de 2000, 55 de la Ley 1607 de 2012 y 189 de la Ley 1819 de 2016 [16] Sentencia del 30 de agosto de 2017, Exp. 19421, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, actor Titán Intercontinental S.A. [17] Del Monte Fresh Produce International Inc. cedió la totalidad de sus derechos y obligaciones, y posición contractual, a la sociedad Del Monte International GMBH - fl. 124 c.a. [18] Fls. 61 y 71 c.a. (Facturas Nos. 10522 por $292.016.529 y 10543 por $392.049.216) [19] Fls. 77 a 79 c.a. [20] Según la cláusula cuarta del contrato de servicio - fl. 78 c.a.