NOTIFICACIÓN DE ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Reiteración de jurisprudencia. Formas / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Formas / NOTIFICACIÓN POR EMPRESA DE CORREO DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Procedimiento / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Debidamente realizada / CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN DE RENTA MEDIANTE MEMORIAL – Inaceptable.
Por no verse reflejado en el formulario de declaración de renta y con los requisitos previstos en la ley Notificación de actos de la administración tributaria. Reiteración de jurisprudencia. En cuanto a las formas de notificación, el artículo 565 del Estatuto Tributario dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
(…) Como se puede apreciar, las liquidaciones oficiales se pueden notificar de manera electrónica, personalmente, por la red oficial de correos o por cualquier empresa de servicio de mensajería especializada. Tratándose de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT.
Esto por cuanto, es un deber del contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que reporte una dirección para efectos procesales, o haya que notificar los actos a la dirección del apoderado que aparece en el RUT, cuando se actúa a través de este.
Visto los hechos y el anterior precedente, la Sala considera que no le asiste razón a la parte recurrente al señalar que se vulneró el artículo 565 del Estatuto Tributario, toda vez que la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000175 del 3 de abril de 2012 se realizó en debida forma. (…) De lo expuesto, la Sala no advierte que la contribuyente en sede administrativa hubiese presentado la corrección de la declaración de renta del año 2008 con el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, pues se remitió a la presentación de un borrador que estuvo sujeto a comprobaciones posteriores, sin que se llegara a concretar una manifestación definitiva llamada a producir efectos frente a la administración. En ese orden, no puede atribuírsele al memorial radicado el 15 de febrero de 2011 el efecto pretendido por la demandante, con el fin de tenerlo como una declaración tributaria corregida, pues para ello debió ser presentada en el formato previsto por la DIAN, en cumplimiento del artículo 578 del Estatuto Tributario y con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 580 del mismo ordenamiento.
Si bien el apoderado de la contribuyente en el mencionado escrito señaló los renglones objeto de modificación, no lo es menos que le correspondía reflejarlo en el respectivo formulario de declaración de renta, en atención a lo dispuesto en el artículo 588 del Estatuto Tributario, en cuanto al procedimiento de presentación de las correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor, el cual también es aplicable en los casos en que no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 578 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 580 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01221-02(23934) Actor: ALICIA EUGENIA DE FÁTIMA SILVA DE ROJAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 9 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva».
ANTECEDENTES El 13 de agosto de 2009, la contribuyente presentó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2008. El 12 de julio de 2011, la División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, expidió el Requerimiento Especial No. 322392011000049[1], en el que propuso a la contribuyente ALICIA EUGENIA DE FÁTIMA SILVA DE ROJAS modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año 2008, en el sentido de determinar un saldo a pagar de $78.601.000.
El 6 de octubre de 2011, la hoy actora, a través de apoderado, dio respuesta al requerimiento especial[2]. El 3 de abril de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000175, mediante la cual acogió lo planteado en el requerimiento y modificó la citada declaración privada[3].
El 5 de junio de 2012, la señora ALICIA EUGENIA DE FÁTIMA SILVA interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial[4]. La DIAN profirió la Resolución No. 900.197 del 6 de mayo de 2013, en la que resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000175 de 3 de abril de 2012[5].
DEMANDA La señora ALICIA EUGENIA DE FÁTIMA SILVA, quien actúa a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000175 del 3 de abril de 2012 y de la Resolución No. 900.197 del 6 de mayo de 2013, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales modificó la declaración de renta del año 2008.
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 565 y 590 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, lo siguiente[6]: «La liquidación oficial de revisión cuya nulidad se demanda, violó el artículo 590 del Estatuto Tributario porque no tuvo en cuenta la corrección presentada el 15 de febrero de 2011 mediante radicado 404638.
Esta corrección se presentó obedeciendo la orden emitida en el acta de presentación a citación del 28 de enero de 2011: “la contribuyente procederá a corregir su declaración de renta año gravable 2008…”. Esta corrección reemplazó la liquidación privada del 13 de Agosto 2009 y por tanto la liquidación de revisión ha debido referirse a la corrección y no a la liquidación privada.
En consecuencia las modificaciones realizadas por la liquidación de revisión no tienen ningún efecto. La liquidación oficial de revisión, cuya nulidad se demanda, violó el artículo 565 del Estatuto Tributario porque no ordenó notificar a la demandante sino a su sucesión ilíquida a pesar de que la demandante no había muerto en el momento de la notificación y aún no ha muerto.
La resolución, cuya nulidad se demanda, violó los artículos 590 y 565 citados porque confirmó la liquidación de revisión, cuya nulidad se demanda, a pesar de que dicha liquidación violó los artículos citados». OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y ausencia del concepto de violación, porque la demanda no se persigue una reparación en concreto, para que el juez proceda a restablecer el derecho.
Anotó que en el concepto de violación no se explica la vulneración de los artículos 565 y 590 del Estatuto Tributario, ni cuál fue la actuación de la administración que conllevó al desconocimiento de algún deber o mandato legal. Indicó que no es cierto que la liquidación oficial se notificó a la sucesión ilíquida de la contribuyente, toda vez que el correo se envió a la dirección registrada en el RUT, y se encuentra demostrado que la demandante tuvo conocimiento del acto liquidatorio e interpuso dentro del término de ley el recurso de reconsideración. Señaló que de haberse presentado la irregularidad expuesta en la demanda, el vicio estaría saneado, por cuanto el acto procesal cumplió con su finalidad y no se desconoció el derecho de defensa.
Expresó que no le asiste razón a la demandante al afirmar que corrigió la declaración de renta del año 2008, ya que el memorial presentado el 15 de febrero de 2011 no cumple con los requisitos indicados en el artículo 578 del Estatuto Tributario. Agregó que en el memorial presentado por la contribuyente se afirma que no se modifica la liquidación privada.
Enfatizó en que la declaración tributaria debe presentarse en los formatos establecidos por la DIAN, por lo cual el escrito con radicado No. 404638 de 15 de febrero de 2011, no puede ser aceptado como una corrección de la declaración de renta del año 2008. AUDIENCIA INICIAL El 18 de marzo de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. Se negaron las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y ausencia del concepto de violación. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” en sentencia del 9 de mayo de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos: Precisó que la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000175 del 3 de abril de 2012 es válida y eficaz, toda vez que fue enviada por correo a la dirección la informada en el RUT de la señora Alicia Eugenia de Fátima Silva de Rojas.
Señaló que el argumento relativo a que la liquidación oficial de revisión fue notificada a la sucesión ilíquida de la contribuyente no tiene veracidad, ya que el acto liquidatorio fue proferido contra la señora Alicia Eugenia de Fátima Silva de Rojas, y los trámites de notificación se surtieron respecto de ella, por lo que no hay prueba que evidencie que la decisión administrativa se notificó a otra persona.
Expresó que si bien en la parte resolutiva de la liquidación se indicó textualmente: señor SILVA DE ROJAS ALICIA EUGENIA DE FATIMA NIT 41.579.160 (Suc. Ilíquida), ello no invalida la notificación por correo, ya que se realizó materialmente a la persona contra quien se dirigió el acto, la cual interpuso recurso de reconsideración. Advirtió que lo anterior demuestra que se cumplió con la finalidad de la notificación, la publicidad de la decisión administrativa y la garantía del derecho de defensa y contradicción. Consideró que el memorial radicado el 15 de febrero de 2011 por el apoderado de la contribuyente, no constituye una corrección de la declaración del impuesto de renta del año 2008, por cuanto no se advierte una modificación del denuncio rentístico.
Añadió que la hoy actora no cumplió con el requisito previsto en el artículo 578 del E.T., esto es, presentar la declaración tributaria mediante los formatos establecidos por la DIAN. Concluyó que la declaración válida y eficaz del impuesto de renta del año 2008 es la presentada por la señora Silva de Rojas el 13 de agosto de 2009. Por último, no condenó en costas, al no encontrarlas demostradas.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Expresó que la liquidación oficial de revisión violó el artículo 590 del Estatuto Tributario, al no tener en cuenta la corrección presentada el 15 de febrero de 2011, mediante radicado 404638. Indicó que la corrección reemplazó a la declaración del 13 de agosto de 2009, por lo cual el acto liquidatorio debió referirse a la corrección y las modificaciones efectuadas por la administración carecen de efecto.
Señaló que se vulneró el artículo 565 del Estatuto Tributario al ordenar notificar a la sucesión ilíquida de la demandante, a pesar de que no había fallecido. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que el memorial presentado por la parte actora no puede considerarse como una corrección a la declaración privada, ya que no cumple con los requisitos previstos en la ley.
Advirtió que si bien en el memorial se manifiesta que acepta modificar algunos renglones de la declaración, al final del mismo se indica que no se modifica la liquidación privada. Expresó que la notificación de la liquidación oficial de revisión se efectuó en debida forma, por cuanto fue enviada a la dirección registrada por la contribuyente en el RUT, a nombre suyo, y cumplió con su finalidad, en tanto aquella presentó el recurso de reconsideración en el término legal.
Anotó que el único defecto que se evidencia en la parte resolutiva de la liquidación oficial es que al lado del nombre de la demandante se dejó por error “(Suc Iliquida)”, lo cual no invalida la notificación surtida. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos administrativos demandados mediante los cuales la Administración de Impuestos modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2008 de la contribuyente ALICIA EUGENIA DE FÁTIMA SILVA DE ROJAS.
En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si se vulneraron los artículos 565 y 590 del Estatuto Tributario, frente a los aspectos atinentes a la notificación de la liquidación oficial de revisión y a la corrección de la declaración de renta del año 2008, presentada el 15 de febrero de 2011. En el expediente se encuentra probado lo siguiente: El 13 de agosto de 2009, la señora ALICIA EUGENIA DE FÁTIMA SILVA DE ROJAS, presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2008, en la que registró un saldo a favor por $231.000[7].
El 9 de septiembre de 2010, la DIAN requirió a la contribuyente para que discriminara la información reportada en la citada declaración[8]. En reunión adelantada el 28 de enero de 2011[9], la DIAN informó al apoderado de la demandante que «de acuerdo a la información exógena la contribuyente realizó una venta notarial por valor de $183.830.600, los cuales no fueron registrados en la declaración de Renta año gravable 2008.
Así mismo Casa Editorial el Tiempo, Fondo Mutuo de Inversión, Fondo de Promoción de Cultura, Banco Santander, reportaron ingresos que no fueron registrados en la declaración de Renta año gravable 2008 por la contribuyente en mención. También se le informa que se encuentra mal calculada la Renta Exenta. Por lo anterior el apoderado y la contribuyente revisarán lo referente a lo reportado por cada compañía y procederá a corregir su declaración de renta año gravable 2008 o a traer los soportes que desvirtúen la anterior información, el día 15 de febrero de 2011».
El 15 de febrero de 2011, la contribuyente, a través de apoderado, radicó memorial ante la Administración de Impuestos en el que manifestó[10]: «(…) Corrijo la declaración de renta de Alicia Eugenia de Fátima Silva de Rojas, Nit 41.578.160, Año gravable 2008, según lo ordenado en el Acta de Presentación a Citación del 28 de Enero de 2011 cuya copia anexo.
Renglón 38, lo aumento en $183.830.600 Renglón 43, lo aumento en $183.830.600 Renglón 38, lo aumento en la suma de ingresos reportados por Casa Editorial El Tiempo, Fondo Mutuo de Inversión Fondo de Promoción de la Cultura y Banco de Santander. Renglón 43, lo aumento en una suma igual a la suma de ingresos reportados por Casa Editorial El Tiempo, Fondo Mutuo de Inversión Fondo de Promoción de la Cultura y Banco de Santander.
Renglón 50, lo disminuyo para que la Renta Exenta quede bien calculada. Renglón 43, lo aumento a una suma igual a la disminución del renglón 50. La liquidación privada no la modifico». El 11 de marzo de 2011[11], el apoderado de la parte actora presentó ante la División de Gestión de Fiscalización Personas Naturales y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, borrador de la declaración del impuesto de renta 2008.
En la citada diligencia se determinó que no se encontraban soportes de costos por un valor aproximado de $95.550.000. El 18 de marzo de 2011 se realizó otra reunión en la que se le concedió al apoderado de la demandante hasta el 23 de marzo de 2011, para que presentara los soportes de los costos y el borrador de la declaración de renta de 2008[12].
El 28 de marzo de 2011, la citada división expidió el Requerimiento Ordinario No. 322392011000522, en el que solicitó a la contribuyente información relacionada con la declaración de renta del año 2008, presentada el 13 de agosto de 2009 con autoadhesivo No. 2026010561306[13]. El 14 de abril de 2011, el apoderado de la contribuyente dio respuesta al citado requerimiento[14].
El 12 de julio de 2011, la Administración de Impuestos expidió el Requerimiento Especial No. 322392011000049 en el que propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año 2008[15], en el sentido de determinar un saldo a pagar de $78.601.000. El 6 de octubre de 2011 la contribuyente dio respuesta al requerimiento especial y manifestó que no procedía la modificación de los renglones de la declaración de renta del año 2008[16].
La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000175 del 3 de abril de 2012, en la que acogió lo planteado en el requerimiento y modificó la citada declaración privada, en el sentido de determinar un saldo a pagar de $78.601.000, por concepto del impuesto de renta del año 2008[17].
Este acto administrativo fue notificado a la contribuyente, por correo, el 10 de abril de 2012[18]. El 5 de junio de 2012, la señora ALICIA EUGENIA DE FÁTIMA SILVA DE ROJAS, a través de apoderado, interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial[19]. La Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, profirió la Resolución No. 900.197 del 6 de mayo de 2013, en la que confirmó el acto liquidatorio[20].
El 5 de septiembre de 2013, la señora ALICIA EUGENIA DE FÁTIMA SILVA DE ROJAS, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de los citados actos administrativos. Notificación de actos de la administración tributaria. Reiteración de jurisprudencia[21] En cuanto a las formas de notificación, el artículo 565 del Estatuto Tributario dispone lo siguiente:
ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS.[22] Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
PARÁGRAFO 1 o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT.
PARÁGRAFO 3 o. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias. (Negrilla fuera de texto). Como se puede apreciar, las liquidaciones oficiales se pueden notificar de manera electrónica, personalmente, por la red oficial de correos o por cualquier empresa de servicio de mensajería especializada.
Tratándose de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT. Esto por cuanto, es un deber del contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que reporte una dirección para efectos procesales, o haya que notificar los actos a la dirección del apoderado que aparece en el RUT, cuando se actúa a través de este.
Visto los hechos y el anterior precedente, la Sala considera que no le asiste razón a la parte recurrente al señalar que se vulneró el artículo 565 del Estatuto Tributario, toda vez que la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000175 del 3 de abril de 2012 se realizó en debida forma. En efecto, la notificación del acto liquidatorio se surtió por correo a la dirección informada por la contribuyente en el RUT, esto es, la Cra. 5 No. 78-82 Ap. 102 Edificio XAHUALI, la cual fue recibida el 10 de abril de 2012, como se observa en el folio 124 del expediente administrativo (c.a.), sin que fuera objeto de devolución. La Sala precisa que si en gracia de discusión se advirtiera una notificación irregular del acto liquidatorio, esta circunstancia no es causal de invalidez o nulidad, sino que afecta el requisito de publicidad y, por ende, la eficacia y oponibilidad del mismo[23], lo cual tampoco opera en el presente asunto, toda vez que la demandante tuvo conocimiento del acto definitivo y en el término establecido en el artículo 720 del Estatuto Tributario, interpuso el recurso de reconsideración. Por lo demás, si bien se observa que en la parte resolutiva de la liquidación oficial se indicó “NOTIFÍQUESE la presente Liquidación Oficial de Revisión al contribuyente, señor SILVA DE ROJAS ALICIA EUGENIA DE FATIMA NIT 41.579.160 (Suc.
Ilíquida), a la dirección CR 5 78 82 AP 102 ED XAHUALI de la ciudad de BOGOTÁ D.C., de conformidad con lo señalado en los artículos 555-2, 565 y 568 del Estatuto Tributario (folio 100)”, ello no incidió en el trámite de la notificación, pues se reitera, la demandante tuvo conocimiento de la decisión administrativa y ejerció su derecho de defensa y contradicción mediante la interposición del respectivo recurso de reconsideración, el cual fue presentado oportunamente.
De otra parte, respecto a la aducida violación del artículo 590 del Estatuto Tributario, se advierte que el 15 de febrero de 2011, la parte actora allegó memorial en el que manifestó que corregía la declaración de renta del año 2008 en los renglones 38, 43 y 50. El 11 de marzo de 2011, el apoderado de la contribuyente asistió a una citación en la sede de la Administración de Impuestos, en la que allegó un borrador de la citada declaración. En el acta de la reunión, se indicó que “El Dr. (…) trae el borrador de la declaración de renta 2008 en donde registra costos y deducciones por valor de 219.832.000, valor que soporta con el certificado de tradición y libertad del inmueble vendido en el año 2008 por valor de $118.800.000 y los aportes obligatorios por salud por valor de $5.482.000, quedando sin soporte un valor aproximado de $95.550.000.
El apoderado informa que no soporta estos costos puesto que según su criterio no debe soportar costos menores a 4 UVT., por lo cual se le solicita la norma mediante la cual se establece esto[24].” El 18 de marzo de 2011 se realizó otra reunión en la que se le concedió al apoderado de la demandante hasta el 23 de marzo de 2011, para que presentara los soportes de los costos y el borrador de la declaración de renta de 2008.
El 28 de marzo de 2011, la DIAN expidió el Requerimiento Ordinario No. 322392011000522, mediante el cual solicitó a la contribuyente información relacionada con la declaración de renta del año 2008, presentada el 13 de agosto de 2009 con autoadhesivo No. 2026010561306, el cual fue contestado por el apoderado de la contribuyente el 14 de abril de 2011.
El 12 de julio de 2011, la Administración de Impuestos expidió el Requerimiento Especial No. 322392011000049 en el que propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año 2008, en el sentido de determinar un saldo a pagar de $78.601.000, lo cual fue acogido en la liquidación oficial de revisión. De lo expuesto, la Sala no advierte que la contribuyente en sede administrativa hubiese presentado la corrección de la declaración de renta del año 2008 con el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, pues se remitió a la presentación de un borrador que estuvo sujeto a comprobaciones posteriores, sin que se llegara a concretar una manifestación definitiva llamada a producir efectos frente a la administración. En ese orden, no puede atribuírsele al memorial radicado el 15 de febrero de 2011 el efecto pretendido por la demandante, con el fin de tenerlo como una declaración tributaria corregida, pues para ello debió ser presentada en el formato previsto por la DIAN, en cumplimiento del artículo 578 del Estatuto Tributario y con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 580 del mismo ordenamiento[25].
Si bien el apoderado de la contribuyente en el mencionado escrito señaló los renglones objeto de modificación, no lo es menos que le correspondía reflejarlo en el respectivo formulario de declaración de renta, en atención a lo dispuesto en el artículo 588 del Estatuto Tributario, en cuanto al procedimiento de presentación de las correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor, el cual también es aplicable en los casos en que no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor[26].
Se destaca que las normas procesales, entre las que se encuentran las que regulan la presentación de las declaraciones tributarias[27], son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley[28], y su aplicación materializa los derechos a la igualdad y al debido proceso, por lo cual no es aceptable que la contribuyente pretenda que el memorial presentado el 15 de febrero de 2011 se tenga como una declaración de corrección, cuando carece de los requisitos previstos en la ley.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia apelada. Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | | | | | | ----------------------- [1] Fls. 86-93 c.a. [2] Fl. 98 c.a. [3] Fls. 102-123 c.a. [4] Fl. 126 c.a. [5] Fls. 140-146 c.a. [6] Fls. 2-3 c.p. [7] Fl. 4 c.a. [8] Fl. 12 c.a. [9] Fl. 67 c.a. [10] Fl. 66 c.a. [11] Fl. 72 c.a. [12] Fl. 76 c.a. [13] Fls.77-78 c.a. [14] Fl. 80 c.a. [15] Fls. 86-93 c.a. [16] Fl. 98 c.a. [17] Fls. 102-123 c.a. [18] Fl. 124 c.a. [19] Fl. 126 c.a. [20] Fls. 140-146 c.a. [21] Sentencia del 12 de diciembre de 2018, Exp. 23288, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. [22] Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. [23] Sentencias de 6 de marzo de 2008, Exp. 15586 y de 26 de noviembre de 2009, Exp. 17295.
C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz; y del 12 de mayo de 2010, Exp. 16534, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [24] Fl. 72 c.a. [25] Artículo 580. Declaraciones que se tienen por no presentadas. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos: a. Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto. b. Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada. c. Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables. d. Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal. [26] Artículo 588.
Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor. (…) La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección. [27] Se encuentran en el Libro Quinto del Estatuto Tributario, que contiene el procedimiento tributario, sanciones y estructura de la Dirección de Impuestos Nacionales. [28] Código General del Proceso.
Art. 13.