FALTA DE COMPETENCIA PARA ADELANTAR EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Improcedencia / DOCUMENTOS LIQUIDATORIOS COMO FACTURAS Y ESTADOS DE CUENTA – Naturaleza. Cumples las condiciones para ser actos administrativos / ACTO ADMINISTRATIVO – Ejecutoria / ACTO ADMINISTRATIVO – Mérito ejecutivo / FACTURAS COMO TÍTULO EJECUTIVO DENTRO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Configuración / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO COACTIVO CUANDO SE HA CONVENIDO COMPENSACIÓN – Configuración / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO COACTIVO – Interrupción / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO COACTIVO – Configuración / DEVOLUCIÓN CON INTERESES MORATORIOS DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – Procedencia Considera la demandante que hubo falta de competencia porque quien debía adelantar el proceso de cobro coactivo era la Junta Directiva, y no la Subdirección Administrativa y Financiera de la CNTV.
Con base en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 182 de 1995, la Junta Directiva de la CNTV, por medio de la Resolución 675 del 1° de septiembre de 2003, modificada por la Resolución 1511 de 2007, delegó en la Subdirección de Asuntos Legales las funciones de cobro por jurisdicción coactiva. En consecuencia, no le asiste razón a la demandante toda vez que quien expidió los actos acusados fue la Subdirección de Asuntos Legales, y no la Subdirección Administrativa y Financiera de la CNTV, la cual actuó con fundamento en las funciones que le delegó la Junta Directiva.
(…) Como se precisó en la providencia a que aludió el a quo, la Sala ha dicho que los documentos liquidatorios como facturas y estados de cuenta, independientemente del formato especial que tengan, cumplen las condiciones esenciales para ser verdaderos actos administrativos, diferentes de los demás actos jurídicos estatales, a saber: i) declaración de voluntad unilateral (en este caso, la de la CNTV como autoridad administrativa del orden nacional), ii) expedida en ejercicio de la función administrativa (la que proviene de la autonomía administrativa otorgada para desarrollar su cometido) y, iii) productora de efectos jurídicos directos o definitivos sobre un asunto determinado (creó una situación jurídica particular y concreta para UNE EPM, en cuanto le entregó en concesión la prestación del servicio público de televisión por suscripción en la zona Occidente del país, con la consiguiente obligación de pagar una compensación).
Ahora bien, la Sala ha precisado que para que se pueda predicar la ejecutoria de un acto administrativo, necesariamente se parte del entendido que dicho acto se notificó en debida forma al interesado y, por ende, se dio la oportunidad para que ejerciera el derecho de defensa y de contradicción interponiendo los recursos procedentes o los medios de control ante esta jurisdicción, para debatir la legalidad de dichos actos administrativos.
Y que para que se pueda iniciar el proceso de cobro coactivo con el fin de hacer efectiva la obligación, es indispensable que esta conste en un título ejecutivo que se encuentre debidamente ejecutoriado. La ejecutoria del acto administrativo depende de la firmeza del mismo, la que se adquiere en la medida en la que la decisión de la administración le resulta oponible al administrado, cuando sean conocidos por este a través de los mecanismos de notificación previstos en la ley o cuando se dé por notificado por conducta concluyente.
De igual manera, para que dichos actos presten mérito ejecutivo, deben contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible, y deben gozar de carácter ejecutivo y ejecutorio, con el fin de que la entidad pueda cobrarlo por la vía coactiva. En ese orden, para el caso particular, las facturas son actos administrativos que ponen fin a una actuación administrativa y deben ser notificadas al interesado, como en efecto ocurrió en el caso, y no es motivo de discusión. Así las cosas, advierte la Sala que las facturas emitidas por la CNTV, notificadas los días 18 y 28 de mayo de 2009, fechas en las cuales UNE las recibió, eran pasibles de cuestionarse directamente ante esta jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del CCA, aplicable para la época de los hechos, teniendo en cuenta que la CNTV no le dio la oportunidad a la actora de interponer los recursos procedentes; no obstante lo anterior, la sociedad, una vez conocidas las facturas, no se opuso a estas, pues no las demandó en sede judicial, hechos que son reconocidos y no controvertidos por las partes.
Por lo tanto, las referidas facturas se encuentran en firme y ejecutoriadas, y constituyen título idóneo para ser exigible a través del proceso administrativo de cobro coactivo. (…) En cuanto a la excepción de prescripción de la acción de cobro considera la CNTV que la prescripción operó frente a las obligaciones causadas con anterioridad a junio de 2004, por lo que la suma a devolver es de $311.934.030 y no de $562.400.240.
De acuerdo con el artículo 817 del Estatuto Tributario, aplicable por disposición del artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, la acción de cobro de las obligaciones prescribe en el término de cinco años, contados a partir de la fecha en la que la obligación se hizo exigible o de la fecha de ejecutoria del acto, según el caso. (…) Con base en la anterior cláusula, la demandante estaba obligada a pagarle a la CNTV, cada trimestre, la compensación convenida por lo que, para contar el término de prescripción, se debe acudir al vencimiento del plazo para pagar la compensación respecto de cada período.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 818 del Estatuto Tributario, el término de prescripción se interrumpe, entre otros supuestos, con la notificación del mandamiento de pago. (…) En esa medida, lo que se busca es dotar de racionalidad del ejercicio de la potestad de cobro coactivo de la administración, estableciéndole un término prudente para ejercerla, pues “no hay derecho sin acción ni acción sin prescripción o caducidad”.
(…) Del anterior análisis se advierte que frente a las citadas obligaciones operó la prescripción, toda vez que el término de cinco años, contado desde la fecha de exigibilidad de cada obligación, transcurrió sin que la entidad demandada ejerciera la respectiva acción de cobro. (…) En ese orden y teniendo en cuenta que el 15 de diciembre de 2010, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. pagó la suma de $3.069.208.576 con el fin de obtener el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el mandamiento de pago, se ordenará la devolución a la demandante de la suma de $479.741.664, indexada a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, de conformidad con lo previsto con el inciso final del artículo 187 del CPACA.
Asimismo, respecto de la suma actualizada proceden intereses moratorios, en los términos de los artículos 192 y 195 ib. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 64 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 68 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 828 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00010-01(21259) Actor: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION – ANTV FALLO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 28 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió[1]: «PRIMERO. Se declara la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos expedidos por la Comisión Nacional de Televisión a cargo de UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA ESP dentro del proceso de cobro coactivo No. 006-2010: Auto del 24 de noviembre de 2011 por el cual resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago de 27 de octubre de 2010.
Auto del 9 de febrero de 2012 que resolvió el recurso de reposición confirmando el Auto antes citado.
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declara probada parcialmente la excepción de prescripción del mandamiento de pago de 27 de octubre de 2010, en relación con la totalidad de las compensaciones cobradas por los períodos de octubre de 2003 a diciembre de 2005.
TERCERO. Ordénase a la Autoridad Nacional de Televisión la devolución a favor de UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA ESP, de la suma de Quinientos sesenta y dos millones cuatrocientos mil, doscientos cuarenta pesos moneda corriente ($562.400.240) con los intereses correspondientes conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A.
CUARTO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. No hay condena en costas».
ANTECEDENTES El 20 de diciembre de 1999, EPM TELEVISION LIMITADA (EPMTV) y la COMISION NACIONAL DE TELEVISION (CNTV), suscribieron el contrato de concesión 206 para la operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción, en la zona occidente conformada por los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Nariño, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca[2].
Las cláusulas séptima y octava del contrato establecieron que el concesionario estaba obligado a pagar «como compensación por la explotación del servicio de televisión por suscripción, el diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación de este servicio (…). Así mismo deberá cancelar el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos mensuales, percibidos por concepto de pauta publicitaria […].
A partir del inicio y explotación del servicio de televisión por suscripción correspondiente al primer trimestre del año 2000, de los ingresos causados entre el primero (1°) de enero y el treinta y uno (31) de marzo, dicho pago se efectuará antes o el día quince (15) de mayo; entre el primero (1°) de abril y treinta (30) de junio, dicho pago se efectuará antes o el día quince (15) de agosto; entre el primero (1°) de julio y el treinta (30) de septiembre, dicho pago se realizará antes o el día quince (15) de noviembre y entre el primero (1°) de octubre y el treinta y uno (31) de diciembre, dicho pago se efectuará antes o el día quince (15) de febrero del año 2001 y así sucesivamente hasta el término de duración de la concesión […]».
El 23 de febrero de 2009, la Subdirección Administrativa y Financiera de la CNTV, a través del Memorando 20093120022111, le informó a la actora las diferencias detectadas en el pago de compensaciones y de pauta publicitaria, por el periodo comprendido entre octubre de 2003 y 30 de noviembre de 2008[3]. Los días 18 y 28 de mayo de 2009, la demandante recibió las facturas emitidas por la demandada, por medio de las cuales cobró lo adeudado por compensaciones del periodo comprendido entre octubre de 2003 y 30 de noviembre de 2008[4].
El 28 de mayo de 2009, la demandante le solicitó a la CNTV la expedición de un acto administrativo con la reliquidación de las compensaciones de octubre 2003 a diciembre de 2008 «con el objeto de garantizar el debido proceso y la defensa del concesionario que no se pueden ejercer frente a una liquidación común, pues dada la naturaleza oficial de nuestra empresa y el carácter público de sus activos, los pagos que la misma realice con destino a la CNTV deben tener como soporte un Acto Administrativo (Resolución, en este caso) no sujeto a discusión en la vía gubernativa, es decir, que esté en firme»[5].
El 13 de abril de 2010, mediante comunicación 20103100143461, recibida por la actora el 21 del mismo mes y año, la CNTV le remitió el estado de cuenta a 31 de marzo de 2010 y le solicitó el pago inmediato de lo adeudado[6]. El 15 de septiembre de 2010, la Subdirección Administrativa y Financiera de la CNTV, mediante el Memorando 20103120106823, le remitió a la Subdirección de Asuntos Legales, las facturas por concepto de diferencias de autoliquidación del concesionario para el respectivo cobro coactivo[7].
El 11 de octubre de 2010, por medio del oficio 2010-370-020631-2[8], la demandante reiteró la petición elevada a la CNTV de que se le expidiera un acto administrativo con la reliquidación de las compensaciones de octubre de 2003 a diciembre de 2008. | El 14 de octubre de 2010, mediante escrito 20103400336881, la CNTV dio respuesta a la anterior petición e indicó que no se requería un acto administrativo por cuanto, lo cobrado a través de las facturas, correspondía a lo adeudado por diferencias de compensación entre octubre de 2003 y diciembre de 2008, en virtud de la obligación contenida en las clausulas séptima y octava del contrato de concesión 206 de 20 de diciembre de 1999[9].
El 27 de octubre de 2010, la Subdirección de Asuntos Legales de la CNTV, por Auto 001, libró mandamiento de pago por valor de $2.979.776.258, en contra de la sociedad EPM TELECOMUNICACIONES E.S.P por concepto de compensaciones e intereses moratorios de períodos comprendidos entre octubre de 2003 y noviembre de 2008[10]. En el mismo acto ordenó el embargo de un establecimiento de comercio, el embargo y secuestro de los equipos y elementos afectos al servicio de televisión, así como de algunos vehículos.
Para notificar personalmente dicho acto, el 22 de noviembre de 2010, la CNTV envió aviso de citación a UNE. Ante la no comparecencia dentro del término previsto en el artículo 826 del ET, el 13 de diciembre de 2010, la entidad procedió a la notificación por correo[11]. El 15 de diciembre de 2010, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. pagó la suma de $3.069.208.576[12], con el fin de que «se decrete de manera inmediata el LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO DE LOS BIENES DE MI REPRESENTADA», medidas cautelares decretadas en el mandamiento de pago[13].
El 16 de diciembre de 2010, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mandamiento de pago 001 de 27 de octubre de 2010[14]. Por Auto 006 del 16 de diciembre de 2010, la Subdirección de Asuntos Legales de la CNTV decretó la terminación del proceso de cobro coactivo en contra de la demandante por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el mandamiento de pago[15].
Contra este auto la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación[16]. El 30 de diciembre de 2010, mediante escrito radicado con número 2010-370- 026200-2, contra el mandamiento de pago 001 de 2010, la demandante propuso excepciones de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título e incompetencia de la CNTV para adelantar el proceso de cobro coactivo[17].
El 15 de abril de 2011, la CNTV resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de terminación del proceso coactivo 006 de 2010, en el sentido de revocar esta decisión y continuar el trámite del proceso[18]. Por Auto del 24 de noviembre de 2011, la CNTV rechazó las excepciones propuestas por la actora y dio por terminado el proceso por pago[19].
Contra este acto se interpuso recurso de reposición[20]. Por Auto del 9 de febrero de 2012, la CNTV resolvió el recurso interpuesto por la actora contra el auto que rechazó las excepciones, en el sentido de confirmarlo[21]. DEMANDA UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[22]: «I. PRETENSIONES PRINCIPALES 1.1.
Se declare la nulidad de los autos del 24 de noviembre de 2011[23] y 9 de febrero de 2012[24], proferidos por la Comisión Nacional de Televisión en el trámite del proceso de cobro coactivo No 006-2010. 1.2. Que como consecuencia del anterior pronunciamiento: 1.2.1. Se ordene a la Autoridad Nacional de Televisión en condición de sucesora de la posición contractual, judicial y administrativa de la Comisión Nacional de Televisión que en un plazo máximo de diez meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, devuelva a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. la suma de tres mil sesenta y nueve millones doscientos ocho mil quinientos setenta y seis pesos (3.069´208.576) o la que resulte efectivamente acreditada en el proceso, pagada con ocasión del proceso de cobro coactivo No 006-2010. 1.2.2.
Que la suma cuya devolución se ordene a la Autoridad Nacional de Televisión en condición de sucesora de la posición contractual, judicial y administrativa de la Comisión Nacional de Televisión sea debidamente indexada con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia de primera o segunda instancia que ponga fin al presente proceso. 1.2.3.
Que se ordene a la Autoridad Nacional de Televisión en condición de sucesora de la posición contractual, judicial y administrativa de la Comisión Nacional de Televisión pagar intereses moratorios sobre la cantidad líquida reconocida en la sentencia desde la fecha de su ejecutoria, hasta cuando efectúe el pago correspondiente a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.E.S.P. 1.2.4.
Se ordene a la Autoridad Nacional de Televisión en condición de sucesora de la posición contractual, judicial y administrativa de la Comisión Nacional de Televisión cancelar cualquier registro o anotación que hubiere efectuado con motivo del proceso de cobro coactivo No 006-2010. 1.2.5. Que se condene a Autoridad Nacional de Televisión a pagar las costas del proceso.
II. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 2.1. Se declare la nulidad de los autos del 24 de noviembre de 2011[25] y 9 de febrero de 2012[26], proferidos por la Comisión Nacional de Televisión en el trámite del proceso de cobro coactivo No 006-2010. 2.2. Que como consecuencia del anterior pronunciamiento: 2.2.1. Se ordene a la Autoridad Nacional de Televisión en condición de sucesora de la posición contractual, judicial y administrativa de la Comisión Nacional de Televisión que en un plazo máximo de diez meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, devolver a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A E. S. P. la suma de cuatrocientos cincuenta millones quinientos cuarenta mil seiscientos veinte pesos ($450.540.620) o la suma que resulte efectivamente probada, por concepto de compensaciones en relación con las cuales, haya operado la prescripción de cobro coactivo. 2.2.2.
Que la suma cuya devolución se ordene a la Autoridad Nacional de Televisión en condición de sucesora de la posición contractual, judicial y administrativa de la Comisión Nacional de Televisión sea debidamente indexada con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia de primera o segunda instancia que ponga fin al presente proceso. 2.2.3.
Que se ordene a la Autoridad Nacional de Televisión en condición de sucesora de la posición contractual, judicial y administrativa de la Comisión Nacional de Televisión pagar intereses moratorios sobre la cantidad líquida reconocida en la sentencia desde la fecha de su ejecutoria, hasta cuando efectúe el pago correspondiente a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. 2.2.4.
Se ordene a la Autoridad Nacional de Televisión en condición de sucesora de la posición contractual, judicial y administrativa de la Comisión Nacional de Televisión cancelar cualquier registro o anotación que hubiere efectuado con motivo del proceso de cobro coactivo No 006-2010. 2.2.5. Que se condene a Autoridad Nacional de Televisión a pagar las costas del proceso».
La actora invocó como normas violadas las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículos 3, 34, 35, 36, 50, 62, 64 y 68 del Código Contencioso Administrativo • Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil • Artículos 27 y 2536 del Código Civil • Artículo 75 de la Ley 80 de 1993 • Artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 • Resolución 884 de 8 de septiembre de 2006 de la CNTV • Artículo 3 de la Resolución 136 de 2007 de la CNTV • Resolución 2009-380-001227-4 del 30 de octubre de 2009 de la CNTV Como concepto de violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Adujo que la actuación administrativa adolece de falsa motivación, por las razones que se exponen a continuación: Explicó que la CNTV le hizo a la sociedad dos auditorías para establecer la liquidación y pago de las compensaciones por el servicio de televisión por suscripción; que en la primera auditoría (enero de 1999 a septiembre de 2003), expidió dos resoluciones en las cuales declaró que UNE había dejado de pagar una suma de dinero, actos que fueron anulados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 10 de agosto de 2011, la cual fue objeto de apelación ante esta Corporación[27].
Indicó que se vulneró el debido proceso porque, para la segunda auditoría comprendida entre octubre de 2003 y diciembre de 2008, la CNTV no expidió un acto administrativo susceptible de recursos sino que emitió facturas para hacerlas efectivas por medio de un proceso de cobro coactivo. Consideró que la entidad actuó de manera contradictoria ante una misma situación de hecho con lo cual desconoció el derecho de defensa y de contradicción, porque pretermitió las etapas del procedimiento administrativo para la adopción de decisiones en única instancia previsto en las Resoluciones 884 del 8 de septiembre de 2006 y 2009-380-001227-4 del 30 de octubre de 2009 de la CNTV, que ordenaban la práctica de pruebas y la expedición de un acto administrativo susceptible de recursos; que se debieron aplicar de manera preferente las referidas resoluciones y, en lo no regulado, el Código Contencioso Administrativo.
Aclaró que tuvo conocimiento de las facturas el 13 de abril de 2010, cuando la Subdirectora Administrativa de la CNTV solicitó su pago inmediato y no dio la posibilidad de controvertirlas. Explicó, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que la apertura de un proceso de cobro coactivo implica la preexistencia de un título ejecutivo cobrable; que como no existe una ley especial que precise cómo constituir un título ejecutivo cobrable frente a las compensaciones que debe pagar el operador del servicio de televisión por suscripción, estimó que eran aplicables las normas del Código Contencioso Administrativo y, por remisión expresa del artículo 267 ib., el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
Reiteró que no existió un acto administrativo para el cobro de las compensaciones, que cumpliera los supuestos del artículo 62 del CCA; que de acuerdo con el artículo 68 [1] ib., constituyen título ejecutivo los actos administrativos debidamente ejecutoriados y que las facturas no pueden equiparase a estos. Señaló que la CNTV no estaba autorizada para expedir las facturas y cobrarlas con base en los artículos 615 del ET y 6 del Acuerdo 006 de 2010 de la CNT, toda vez que esta entidad no tiene la calidad de comerciante ni actuó en condición de contribuyente o responsable directo del pago de un tributo; y porque el citado artículo 6 se refiere es a la obligación que tienen los operadores frente a los usuarios de facturarles el servicio de televisión por suscripción. Indicó que esta Corporación ha señalado que tratándose de una obligación derivada de un contrato estatal, el título ejecutivo es complejo, porque se compone del contrato y de otros documentos que permitan deducir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible; que en este caso, el título debió integrarse con el contrato de concesión, la póliza de seguros otorgada por la aseguradora y el acto administrativo que declarara la obligación debidamente ejecutoriada.
Que la CNTV omitió adelantar un procedimiento que declarara el incumplimiento de las cláusulas séptima y octava del contrato. Manifestó que hubo falsa motivación cuando se afirmó que las facturas no podían controvertirse con la excepción de falta de título por no tratarse de actos administrativos formales pues, de acuerdo con el artículo 831 del ET, dicha excepción puede proponerse sin importar que el título tenga la forma de un acto administrativo o de una factura.
Señaló que no es lógico que la CNTV adujera cobrar una prestación de origen legal y reglamentaria y mantuviera la decisión de hacer efectiva la póliza otorgada, la cual solo ampara el eventual incumplimiento de obligaciones contractuales del concesionario. Consideró que existió un vicio de competencia pues si las compensaciones eran prestaciones de origen contractual, su ejecución no podía hacerse a través del cobro coactivo sino por medio de un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Manifestó que el término de prescripción previsto en el artículo 817 del ET no es aplicable por ser un asunto sustancial, y la remisión que hace el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, es solo para asuntos procedimentales; que la norma aplicable es el artículo 2536 del Código Civil puesto que la obligación cobrada no tiene origen en un acto administrativo.
Expresó, con base en lo dispuesto en los Acuerdos 03 de 2001 (modificada por la Circular 11 de 2003), 02 de 2004 y 03 de 2005 de la CNTV, que el pago de las compensaciones se hace exigible 15 días después del vencimiento de la obligación que tiene el concesionario de hacer las autoliquidaciones de las compensaciones. Agregó que la prescripción se interrumpió a partir del 27 de octubre de 2010 cuando se libró el mandamiento de pago, por lo que se vulneró el artículo 2536 del Código Civil, toda vez que la CNTV obligó a la sociedad a pagar obligaciones prescritas por valor de $450.540.620 (capital e intereses).
OPOSICION La entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[28]: Propuso las excepciones de improcedencia de la acción, caducidad, inepta demanda y genérica para lo cual solicitó se reconocieran las que se probaran en el proceso. Sobre la improcedencia de la acción manifestó que la actuación administrativa se fundamentó en lo acordado en el contrato de concesión y en lo dispuesto en las normas que regulan la materia; que los compromisos adquiridos por el concesionario son de obligatorio cumplimiento en virtud de lo señalado en los artículos 1602 y 1603 del Código Civil.
Consideró que operó la caducidad de la acción, toda vez que para la fecha de presentación de la demanda ya había vencido el término de 4 meses para demandar los autos proferidos dentro del trámite del cobro coactivo; que la solicitud de conciliación se radicó en la Procuraduría el 9 de agosto de 2012, y se realizó el 3 de octubre del mismo año, fecha para la cual había vencido el término para demandar.
Estimó que hay inepta demanda porque la solicitud de conciliación prejudicial que presentó la demandante no cumplió el requisito establecido en el artículo 6 del Decreto 1716 de 2009, toda vez que no son conciliables los asuntos en los cuales haya caducado la acción. Precisó que el procedimiento administrativo que reclama la actora se surtió mediante la comunicación 20093120022111 del 23 de febrero de 2009, en la cual se le informaron los hallazgos de la visita administrativa y contable realizada, en la cual se detectaron diferencias en el pago por concepto de compensaciones ($1.445.072.791) y pauta publicitaria ($174.406.674) por los años 2003 a 2008; que en la misma comunicación se concedió un término de 10 días para que la sociedad ejerciera el derecho de defensa, y se indicó que, de no existir pronunciamiento, se ajustarían y cobrarían las diferencias encontradas.
Advirtió que las objeciones contra el mandamiento de pago y las actuaciones previas a la resolución de las excepciones, no pueden ser objeto de consideración; que los argumentos de la demanda, fueron debatidos y controvertidos en los autos del 24 de noviembre de 2011 y 9 de febrero de 2012, por medio de los cuales se resolvieron las excepciones y el recurso de reposición, actos administrativos que se ajustaron a derecho.
Precisó que el procedimiento de cobro coactivo que pueden emplear los prestadores de servicios públicos autorizados por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, es el establecido en el Estatuto Tributario; citó la sentencia C-666 del 8 de junio de 2000 de la Corte Constitucional, sobre el cobro coactivo de las entidades públicas. Señaló, de conformidad con el artículo 5 [g] de la Ley 182 de 1995, que los concesionarios de televisión por suscripción, deben cancelar a la CNTV un valor por el contrato que se compone de un pago a la entrada (canon de concesión que puede ser fijo o variable) y uno periódico (compensación, durante la ejecución del contrato).
AUDIENCIA INICIAL El 10 de febrero de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[29]. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados.
Se declaró no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada, porque la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial hecha el 9 de agosto de 2012 ante la Procuraduría[30], interrumpió el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Frente a la excepción de inepta demanda, por encontrarse ligada a la de caducidad, consideró que no estaba llamada a prosperar.
Señaló que las excepciones de improcedencia de la acción y la denominada genérica serían estudiadas al momento de dictar sentencia, por constituir razones de fondo dirigidas a cuestionar las pretensiones de la demanda. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad parcial de los actos demandados.
A título de restablecimiento del derecho, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción en relación con las compensaciones cobradas por el período de octubre de 2003 a diciembre de 2005, y ordenó la devolución de $562.400.240, que corresponde a la suma de $509.130.913 actualizada con base en el IPC, más los intereses, conforme con el artículo 192 del C.P.A.C.A. La anterior decisión la tomó con fundamento en las siguientes consideraciones[31]: Trascribió lo dispuesto en el artículo 835 del ET para precisar que solo se referiría a los cargos relacionados con las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago (falta de título, falta de ejecutoria del título y prescripción de la acción de cobro), y no a los motivos de inconformidad frente a la liquidación de las compensaciones por el período de octubre de 2003 a diciembre de 2008.
Excepciones de falta de título y de ejecutoria del mismo Estimó que las facturas relacionadas en el mandamiento de pago constituyen título ejecutivo, toda vez que en estas consta la deuda a favor de la demandada por concepto de la compensación por la explotación del servicio de televisión por suscripción, las cuales no fueron cuestionadas por la actora.
Manifestó, con base en la sentencia del 4 de noviembre de 2010 de esta Corporación[32], que las facturas son documentos idóneos de recaudo toda vez que no se está ante el cobro de obligaciones de naturaleza tributaria, sino derivadas de un contrato en el cual se especificó la base de liquidación y la tarifa; que previo a la expedición de dichas facturas, la CNTV puso en conocimiento de la actora los resultados de la inspección realizada, por lo que, si no estaba de acuerdo con las facturas, debió ejercer el medio de defensa de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo establecido en el artículo 135 del CCA.
Declaró no probadas las excepciones de falta de título y de falta de ejecutoria del mismo, por considerar que las facturas, al no ser demandadas, quedaron debidamente ejecutoriadas. Precisó que no se podía invocar como sustento normativo para la expedición de las facturas el artículo 6 del Acuerdo 6 de 2010, por cuanto fue posterior y reguló la obligación de facturar de los operadores del servicio de televisión por suscripción, y no la relativa a la facturación de la compensación por parte de la CNTV.
Prescripción de la acción de cobro Manifestó, con base en el artículo 818 del Estatuto Tributario, que contrario a lo afirmado por la demandada, el término de prescripción de la acción de cobro no se interrumpió con la expedición de las facturas, toda vez que no es el acto administrativo regulado normativamente para producir tales efectos.
Aseguró que no existe sustento legal o contractual para modificar las fechas de exigibilidad de las diferencias de cada mensualidad, por lo que la demandada debió efectuar el cobro dentro de los 5 años siguientes a la respectiva fecha de exigibilidad para que no operara la prescripción; que el cobro incluye la expedición y puesta en conocimiento de las facturas, así como la expedición y notificación en debida forma del mandamiento de pago.
El tribunal contó la prescripción teniendo en cuenta cada mensualidad, a partir del último día hábil del mes siguiente, y declaró probada parcialmente la excepción de «prescripción de la acción de cobro de las compensaciones cobradas por los periodos de octubre de 2003 a diciembre de 2005», teniendo en cuenta que el mandamiento de pago se notificó el 10 de diciembre de 2010.
No condenó en costas porque no se causaron. RECURSOS DE APELACIÓN Las partes demandante y demandada, inconformes con la decisión de primera instancia, interpusieron recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: La entidad demandada[33] pidió revocar los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Subsidiariamente, pidió establecer que la prescripción operó únicamente frente a las obligaciones causadas con anterioridad a junio de 2004. Sostuvo que las diferencias en las autoliquidaciones por el periodo comprendido entre octubre de 2003 y noviembre de 2008, fueron obligaciones de tracto sucesivo que se generaron de manera periódica, por lo que, una vez detectadas en virtud de la inspección realizada, fueron objeto de cobro persuasivo y, posteriormente, coactivo.
Consideró que la prescripción operó únicamente frente a las obligaciones causadas con anterioridad a junio de 2004, toda vez que la Administración procedió a cobrar las obligaciones económicas derivadas del contrato de concesión 206 de 1999, por medio de las facturas recibidas por UNE los días 18 y 28 de mayo de 2009. La parte demandante[34] reiteró algunos de los argumentos expuestos en la demanda.
Pidió revocar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia para que se declare la nulidad total de la actuación administrativa acusada y se concedan las pretensiones principales de la demanda, sin renunciar a lo concedido por el a quo. De no prosperar las pretensiones principales, solicitó confirmar la sentencia apelada. Señaló que si bien el tribunal fundamentó su decisión en la sentencia del 4 de noviembre de 2010 de esta Corporación[35], según la cual las facturas constituyen actos administrativos, pasó por alto que en la misma providencia se enfatizó que en el acto de notificación de la factura se debe dejar constancia de los recursos que proceden contra esta, como lo ordena el artículo 570 del ET; que como lo anterior no ocurrió, se vulneró el derecho de defensa.
Manifestó que las facturas que sirvieron de fundamento para el cobro coactivo no se encuentran ejecutoriadas porque se omitió la constancia del recurso procedente contra estas, razón por la cual, de conformidad con el artículo 828 [3] del ET, no constituyen títulos ejecutivos. Indicó que para el cobro de las compensaciones del período comprendido entre octubre de 2003 y noviembre de 2008, no existió título ejecutivo cobrable; que para el período de enero de 1999 y septiembre de 2003, se expidieron actos administrativos en los cuales se indicaron los recursos que le permitieron a la sociedad ejercer el derecho de defensa y obtener una sentencia favorable del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[36].
Adujo, con base en lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 182 de 1995 y 15, 16 y 36 [9] de la Resolución 185 de 1996 de la CNTV, que la competencia para adelantar el proceso de cobro estaba en cabeza de la Junta Directiva, y no de la Subdirección Administrativa y Financiera de la CNTV. Estimó que, además de la falta de competencia del funcionario que adelantó el cobro coactivo, se evidenció una falsa motivación porque para abrir el proceso coactivo se adujo una facultad contractual, y al resolverse el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 24 de noviembre de 2011, se afirmó que se hizo en virtud de una obligación legal y reglamentaria, con lo cual se incurrió en error de hecho y derecho al considerarse que no era necesaria la expedición de un acto administrativo sino que estaba facultada para expedir facturas sin indicar los recursos procedentes; que debió expedir una liquidación de revisión para que la sociedad pudiera ejercer el derecho de defensa.
Con base en lo anterior, adujo falsa motivación y desviación de poder. Concluyó que la actuación administrativa vulneró el derecho de defensa, porque la sociedad se vio obligada a pagar la suma de $3.069.208.576, condicionado a que se resolvieran las excepciones y los recursos interpuestos oportunamente; sin embargo, no fueron resueltos dentro del mes siguiente como lo establece el artículo 832 del ET.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[37]. La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación y en el recurso de apelación[38]. Precisó que la prescripción operó frente a las obligaciones causadas con anterioridad a junio de 2004, por lo que la suma a devolver es de $311.934.030 y no de $562.400.240.
El Ministerio Público solicitó modificar la sentencia apelada en cuanto incluyó obligaciones posteriores a mayo de 2004, las cuales no estaban prescritas[39]. Estimó, con base en el artículo 68 del CCA, que las facturas son, junto con el contrato de concesión, el complemento integrador del título ejecutivo por lo que, por la falta de indicación de los recursos procedentes, la actora no puede desconocer que son títulos ejecutivos válidos; que si no estaba de acuerdo con las facturas, podía demandar de manera directa, conforme con el artículo 161 [2] del CPACA.
Precisó que no podía instaurarse la acción contractual porque no se está ante el incumplimiento de un contrato, sino ante el cobro de un faltante de la compensación que debía pagar la actora. Expresó que carece de sustento legal la exigencia de la demandante sobre la expedición de un acto administrativo que haga las veces de título ejecutivo, toda vez que conocía la obligación que tenía de pagar la compensación, razón por la cual no se configuraron las excepciones de falta de título, ni de su ejecutoria.
Afirmó que no hubo falsa motivación ni incompetencia para expedir la comunicación de cobro y las facturas, toda vez que el artículo 12 de la Ley 182 de 1995 le otorgó a la Subdirección de Asuntos Legales de la CNTV la competencia para ello. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de los autos del 24 de noviembre de 2011 y del 9 de febrero de 2012, expedidos por la Comisión Nacional de Televisión – CNTV, actos administrativos por medio de los cuales se rechazaron las excepciones propuestas por UNE EPM contra el mandamiento de Pago 001 de 27 de octubre de 2010, por concepto de compensaciones de octubre de 2003 a diciembre de 2008, en desarrollo del contrato de concesión 206 de 1999.
En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala debe establecer: • Si la actuación administrativa adoleció de falsa motivación y vulneró el derecho de defensa de la actora, en cuanto no indicó los recursos procedentes para controvertir las facturas emitidas por la CNTV, por medio de las cuales cobró lo adeudado por concepto de compensaciones del período octubre de 2003 a diciembre de 2008.
Además, si hubo falta de competencia y desviación de poder en la expedición de los actos acusados. • Si se configuraron las excepciones de falta de título ejecutivo, de falta de ejecutoria del mismo, y de prescripción de la acción de cobro. Teniendo en cuenta que la sentencia fue apelada por ambas partes, se resolverá sin limitaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 328 del CGP.
Para resolver, se precisa lo siguiente: Considera la demandante que hubo falta de competencia porque quien debía adelantar el proceso de cobro coactivo era la Junta Directiva, y no la Subdirección Administrativa y Financiera de la CNTV. Con base en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 182 de 1995, la Junta Directiva de la CNTV, por medio de la Resolución 675 del 1° de septiembre de 2003, modificada por la Resolución 1511 de 2007, delegó en la Subdirección de Asuntos Legales las funciones de cobro por jurisdicción coactiva.
En consecuencia, no le asiste razón a la demandante toda vez que quien expidió los actos acusados fue la Subdirección de Asuntos Legales, y no la Subdirección Administrativa y Financiera de la CNTV, la cual actuó con fundamento en las funciones que le delegó la Junta Directiva. Sostiene la recurrente que aunque el a quo fundamentó su decisión en la sentencia del 4 de noviembre de 2010 de esta Corporación[40], según la cual las facturas constituyen actos administrativos, pasó por alto que en la misma providencia se aludió a que en el acto de notificación se debía dejar constancia de los recursos procedentes, como lo ordena el artículo 570 del ET.
Con apoyo en lo anterior, adujo vulneración del derecho de defensa. Manifestó que, en su entender, las facturas que sirvieron de fundamento para el cobro coactivo no se encuentran ejecutoriadas porque se omitió la constancia del recurso procedente contra éstas, por lo que, de conformidad con el artículo 828 [3] del ET, no constituyen títulos ejecutivos.
Como se precisó en la providencia a que aludió el a quo, la Sala ha dicho que los documentos liquidatorios como facturas y estados de cuenta, independientemente del formato especial que tengan, cumplen las condiciones esenciales para ser verdaderos actos administrativos, diferentes de los demás actos jurídicos estatales, a saber[41]: i) declaración de voluntad unilateral (en este caso, la de la CNTV como autoridad administrativa del orden nacional[42]), ii) expedida en ejercicio de la función administrativa (la que proviene de la autonomía administrativa otorgada para desarrollar su cometido) y, iii) productora de efectos jurídicos directos o definitivos sobre un asunto determinado[43] (creó una situación jurídica particular y concreta para UNE EPM, en cuanto le entregó en concesión la prestación del servicio público de televisión por suscripción en la zona Occidente del país, con la consiguiente obligación de pagar una compensación)[44].
Ahora bien, la Sala ha precisado[45] que para que se pueda predicar la ejecutoria de un acto administrativo, necesariamente se parte del entendido que dicho acto se notificó en debida forma al interesado y, por ende, se dio la oportunidad para que ejerciera el derecho de defensa y de contradicción interponiendo los recursos procedentes o los medios de control ante esta jurisdicción, para debatir la legalidad de dichos actos administrativos.
Y que para que se pueda iniciar el proceso de cobro coactivo con el fin de hacer efectiva la obligación, es indispensable que esta conste en un título ejecutivo que se encuentre debidamente ejecutoriado. La ejecutoria del acto administrativo depende de la firmeza del mismo, la que se adquiere en la medida en la que la decisión de la administración le resulta oponible al administrado, cuando sean conocidos por este a través de los mecanismos de notificación previstos en la ley o cuando se dé por notificado por conducta concluyente.
De igual manera, para que dichos actos presten mérito ejecutivo, deben contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible, y deben gozar de carácter ejecutivo y ejecutorio, con el fin de que la entidad pueda cobrarlo por la vía coactiva[46]. En ese orden, para el caso particular, las facturas son actos administrativos que ponen fin a una actuación administrativa y deben ser notificadas al interesado, como en efecto ocurrió en el caso, y no es motivo de discusión. Así las cosas, advierte la Sala que las facturas emitidas por la CNTV, notificadas los días 18 y 28 de mayo de 2009, fechas en las cuales UNE las recibió[47], eran pasibles de cuestionarse directamente ante esta jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del CCA, aplicable para la época de los hechos, teniendo en cuenta que la CNTV no le dio la oportunidad a la actora de interponer los recursos procedentes; no obstante lo anterior, la sociedad, una vez conocidas las facturas, no se opuso a estas, pues no las demandó en sede judicial, hechos que son reconocidos y no controvertidos por las partes.
Por lo tanto, las referidas facturas se encuentran en firme y ejecutoriadas, y constituyen título idóneo para ser exigible a través del proceso administrativo de cobro coactivo. En ese contexto, contrario a lo aducido por la demandante, la omisión en informar los recursos procedentes contra las facturas, no apareja vulneración del debido proceso ni del derecho de defensa de UNE, toda vez que, se insiste, podía acudir a la jurisdicción para demandar directamente dichos actos, conforme con lo previsto en el citado artículo 135 del CCA (hoy 161-2 del CPACA).
En consecuencia, no hubo las alegadas violaciones del debido proceso, del derecho de defensa, ni la aludida desviación de poder, pues las facturas eran susceptibles de discusión ante la jurisdicción. Así las cosas, como lo señaló el Tribunal, no se configuraron las excepciones de falta de título ejecutivo ni falta de ejecutoria del mismo, toda vez que las facturas fueron los títulos ejecutivos fundamento del cobro coactivo, las cuales fueron debidamente notificadas a la demandante, aspecto que no es objeto de discusión. En cuanto a la excepción de prescripción de la acción de cobro considera la CNTV que la prescripción operó frente a las obligaciones causadas con anterioridad a junio de 2004, por lo que la suma a devolver es de $311.934.030 y no de $562.400.240.
De acuerdo con el artículo 817 del Estatuto Tributario, aplicable por disposición del artículo 5° de la Ley 1066 de 2006[48], la acción de cobro de las obligaciones prescribe en el término de cinco años, contados a partir de la fecha en la que la obligación se hizo exigible o de la fecha de ejecutoria del acto[49], según el caso. En el presente asunto, para determinar la fecha en la cual se hizo exigible la obligación de pago de la compensación por la explotación del servicio de televisión por suscripción, se debe acudir a lo pactado por las partes en el contrato de concesión, el cual, en la cláusula octava, estipuló expresamente lo siguiente: «CLÁUSULA 8.- FORMA DE PAGO DE LA COMPENSACION.
EL CONCESIONARIO pagará la compensación de que trata la cláusula anterior trimestralmente a nombre de la COMISION, en la siguiente forma: A partir del inicio y explotación del servicio de televisión por suscripción correspondiente al primer trimestre del año 2000, de los ingresos causados entre el primero (1°) de enero y el treinta y uno (31) de marzo, dicho pago se efectuará antes o el día quince (15) de mayo; entre el primero (1°) de abril y treinta (30) de junio, dicho pago se efectuará antes o el día quince (15) de agosto; entre el primero (1°) de julio y el treinta (30) de septiembre, dicho pago se realizará antes o el día quince (15) de noviembre y entre el primero (1°) de octubre y el treinta y uno (31) de diciembre, dicho pago se efectuará antes o el día quince (15) de febrero del año 2001 y así sucesivamente hasta el término de duración de la concesión […] En caso de que el concesionario incumpla las fechas de pago antes señaladas, deberá cancelar intereses de mora, correspondientes al doble del interés bancario corriente, sin que exceda la tasa máxima permitida por la Ley. […]».
(Se resalta) Con base en la anterior cláusula, la demandante estaba obligada a pagarle a la CNTV, cada trimestre, la compensación convenida por lo que, para contar el término de prescripción, se debe acudir al vencimiento del plazo para pagar la compensación respecto de cada período. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 818 del Estatuto Tributario, el término de prescripción se interrumpe, entre otros supuestos, con la notificación del mandamiento de pago.
Como lo ha precisado la Sala[50], lo previsto en el citado artículo 818 no es más que la consagración del principio de seguridad jurídica que impone imprimirle celeridad a la actuación de la administración a fin de que las deudas y obligaciones se recauden con eficiencia y se definan de manera definitiva las situaciones jurídicas particulares.
En sentir de la Sala, un proceso de cobro coactivo sin límites temporales generaría una afectación al patrimonio del deudor, desconociendo el principio que indica que no existen obligaciones imprescriptibles. En esa medida, lo que se busca es dotar de racionalidad del ejercicio de la potestad de cobro coactivo de la administración, estableciéndole un término prudente para ejercerla, pues “no hay derecho sin acción ni acción sin prescripción o caducidad”[51].
Así las cosas, como el mandamiento de pago se notificó por correo el 13 de diciembre de 2010[52] y fue librado para cobrar varios períodos, se analizará, en cada caso, la fecha de exigibilidad de las compensaciones para establecer si hubo o no prescripción de la acción de cobro respecto de cada una de ellas: Contrato de concesión 206 de 1999 Cláusula 8.- Forma de pago de la compensación [pic] [pic] Del anterior análisis se advierte que frente a las citadas obligaciones operó la prescripción, toda vez que el término de cinco años, contado desde la fecha de exigibilidad de cada obligación, transcurrió sin que la entidad demandada ejerciera la respectiva acción de cobro.
No ocurrió lo mismo con las obligaciones que se relacionan a continuación, en la medida que la prescripción se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago la cual ocurrió, como se dijo, el 13 de diciembre de 2010: [pic] Conforme con lo anterior, la Sala confirmará el numeral primero de la sentencia apelada en cuanto anuló parcialmente los actos acusados.
A título de restablecimiento del derecho, declarará probada, también parcialmente, la excepción de prescripción de la acción de cobro, pero respecto de las obligaciones contenidas en las facturas 21966, 21967, 21968, 21969, 21970, 21971, 21972, 21973, 21974, 21975, 21976, 21977 y 21978 de 30 de abril de 2009, notificadas a la actora los días 18 y 28 de mayo de 2009, conforme con el cuadro anexo.
En ese orden y teniendo en cuenta que el 15 de diciembre de 2010, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. pagó la suma de $3.069.208.576[53] con el fin de obtener el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el mandamiento de pago, se ordenará la devolución a la demandante de la suma de $479.741.664, indexada a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, de conformidad con lo previsto con el inciso final del artículo 187 del CPACA[54].
Asimismo, respecto de la suma actualizada proceden intereses moratorios, en los términos de los artículos 192 y 195 ib. Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia del 28 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. En su lugar, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, se dispone:
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de la acción de cobro respecto de las obligaciones contenidas en las facturas 21966, 21967, 21968, 21969, 21970, 21971, 21972, 21973, 21974, 21975, 21976, 21977 y 21978 de 30 de abril de 2009, notificadas a la actora los días 18 y 28 de mayo de 2009.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR a la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV devolver a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ES.P., la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($479.741.664), ajustada con base en el IPC, junto con los intereses moratorios, conforme con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA., según lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. 4. Reconocer personería a los abogados José Rodrigo Vargas del Campo y a Amelia Catalina Ramírez Yepes, como apoderados de las partes demandada y demandante, en los términos de los poderes conferidos que obran en los folios 536 y 542 c.p., respectivamente.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Fl. 223 vto. c.p. [2] Fls. 157 a 164 c.a. 1 [3] Fls. 338 a 342 c. anexos 2 [4] Fls. 625 a 662 y 672 a 675 c. anexos 2 [5] Fls. 306 y 307 c. anexos 2 [6] Fls. 623 y 624 c. anexos 2 [7] Fl. 260 c. anexos 1 [8] Fls. 373 a 375 c. anexos 2 [9] Fls. 377-378 c. anexos 2 [10] Fls. 680 a 705 c. anexos 2 [11] Fls. 706 y 708 c. anexos 2 [12] Capital e intereses moratorios causados hasta el 14 de diciembre de 2010. [13] Fls. 709 a 712 c. anexos 2 [14] Fls. 717 a 730 c. anexos 2 [15] Fls. 732 a 734 c. anexos 2 [16] Fls. 739 a 764 c. anexos 2 [17] Fls. 559 a 578 c.a.3 [18] Fls. 582 a 587 c.a.3 [19] Fls. 79 a 103 c.p. [20] Fls. 1180 a 1185 c.a. 6 [21] Fls 110 a 119 c.p. [22] Fls 1 a 4 c.p. [23] Por medio del cual se resuelven excepciones [24] Mediante el cual se resuelve el recurso de reposición en contra del auto de 24 de noviembre de 2011 [25] Por medio del cual se resuelven excepciones. [26] Mediante el cual se resuelve el recurso de reposición en contra del auto de 24 de noviembre de 2011. [27] Exp. 25000232600020070057201. [28] Fls. 161 a 189 c.p. 1 [29] Fls. 198 a 201 c.p. [30] Fl. 71 c. anexos 1 [31] Fls. 325 a 364 c.p. [32] Exp. 17211, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [33] Fls. 366 a 377 c.p. 1 [34] Fls. 378 a 421 c.p. [35] Exp. 17211, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [36] Señaló que está pendiente que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la CNTV.
Exp. 25000232600020070057201 (43348), acción contractual, C.P. Alberto Montaña Plata. [37] Fls. 490 a 531 c.p. [38] Fls. 435 a 484 c.p. [39] Fls. 485 a 489 c.p. [40] Exp. 17211, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [41] Sentencia del 4 de noviembre del 2010, Exp. 17211, C. P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [42] L. 182 de 1995, que creó la Comisión Nacional de Televisión (CNTV).
Con posterioridad, L. 1507/12, que creó la “Autoridad Nacional de Televisión en adelante ANTV, como una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual formará parte del sector de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones (…)”. [43] Consejo de Estado, Primera, Exp. 1999 02477 01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianetta;
DROMI, Roberto. El Acto Administrativo, ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 2000, P. 16 y sgts. [44] Respecto de la naturaleza de los actos liquidatorios como actos administrativos demandables a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando el motivo alegado no es otro que el de nulidad por ilegalidad, véanse Auto de 5 de marzo de 1998, exp. 13581, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros, y Sentencia de 5 de julio de 2006, Exp. 21051, C. P. Ruth Stella Correa, sobre liquidaciones de regalías. [45] Sentencia de 30 de agosto de 2016, Exp. 20541, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterado en la providencia del 12 de diciembre de 2018, Exp. 23288, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [46] Sentencia del 19 de marzo de 2019, Exp. 22076, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [47] Fls. 625 a 662 y 672 a 675 c. anexos 2 [48] L. 1066/06 Art.
5. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”.
(Se resalta). En el caso, se resalta el mandamiento de pago fue expedido el 27 de octubre de 2010, y notificado el 13 de diciembre de 2010. [49] De conformidad con el artículo 829 del Estatuto Tributario, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados (i) cuando contra ellos no proceda recurso alguno, (ii) cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma, (iii) cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, o (iv) cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. [50] Sentencia del 4 de abril de 2019, Exp. 23242, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [51] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2003. [52] Fl. 706 c. anexos 2 [53] Capital e intereses moratorios causados hasta el 14 de diciembre de 2010. [54] Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.