Micelio
25000-23-37-000-2014-00152-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-02

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jorge Hernán Posada Navarro·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

TERMINACIÓN DEL PROCESO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA – Configuración. Por pérdida de vigencia de los actos acusados que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta El Sr. Diego Barreto recomienda que se le dejen los 14 registros, pero no dejarle los otros 4 registros porque si con estos que estaban relativamente fáciles no ha terminado… S recomienda a la administración no darle todo el dinero de los adicionales porque muy seguramente se va y deja la obra abandonada El Sr. Diego Barreto recomienda que se le dejen los 14 registros, pero no dejarle los otros 4 registros porque si con estos que estaban relativamente fáciles no ha terminado… S recomienda a la administración no darle todo el dinero de los adicionales porque muy seguramente se va y deja la obra abandonada El Sr. Diego Barreto recomienda que se le dejen los 14 registros, pero no dejarle los otros 4 registros porque si con estos que estaban relativamente fáciles no ha terminado… S recomienda a la administración no darle todo el dinero de los adicionales porque muy seguramente se va y deja la obra abandonada El Sr. Diego Barreto recomienda que se le dejen los 14 registros, pero no dejarle los otros 4 registros porque si con estos que estaban relativamente fáciles no ha terminado… S recomienda a la administración no darle todo el dinero de los adicionales porque muy seguramente se va y deja la obra abandonada El Sr. Diego Barreto recomienda que se le dejen los 14 registros, pero no dejarle los otros 4 registros porque si con estos que estaban relativamente fáciles no ha terminado… S recomienda a la administración no darle todo el dinero de los adicionales porque muy seguramente se va y deja la obra abandonada El Sr. Diego Barreto recomienda que se le dejen los 14 registros, pero no dejarle los otros 4 registros porque si con estos que estaban relativamente fáciles no ha terminado… S recomienda a la administración no darle todo el dinero de los adicionales porque muy seguramente se va y deja la obra abandonada Los actos administrativos particulares acusados -Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000415 del 26 de septiembre de 2012 y Resolución 900.461 del 17 de octubre de 2013-, que determinaron el impuesto de renta por el año gravable 2008 a cargo del actor, dejaron de tener vigencia y, por tanto, opera el fenómeno de la sustracción de materia, «por no existir pretensiones que atender», como lo ha expresado la Sección (…) De acuerdo con lo expuesto, es evidente que los actos particulares acusados perdieron vigencia y varió la relación sustancial que originó la litis, en tanto que esta Sección, mediante la citada sentencia, anuló los actos que negaron la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo relacionado con la liquidación oficial de revisión No. 322412012000415 del 26 de septiembre de 2012 y declaró su terminación. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, por sustracción de materia, declarará la terminación del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 281 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por inexistencia de alguna parte vencida en el proceso Comoquiera que en el proceso no existe una parte vencida, en aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00152-01(24135) Actor: JORGE HERNÁN POSADA NAVARRO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO El Sr. Diego Barreto recomienda que se le dejen los 14 registros, pero no dejarle los otros 4 registros porque si con estos que estaban relativamente fáciles no ha terminado… S recomienda a la administración no darle todo el dinero de los adicionales porque muy seguramente se va y deja la obra abandonada La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió[1]: «PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000415 del 26 de septiembre de 2012 y la Resolución No. 900.461 del 17 de octubre de 2013, proferidas por la DIAN - Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento TÉNGASE como liquidación la efectuada por la Sala en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Sin condena en costas».

ANTECEDENTES El 8 de junio de 2009, JORGE HERNAN POSADA NAVARRO presentó la declaración de renta del año 2008, con un saldo a favor de $8.384.000[2]. El 1° de marzo de 2010, corrigió la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2008, disminuyendo el saldo a favor a $7.898.000[3], solicitado en devolución el día 5 del mismo mes y año[4].

El 13 de abril de 2010, el actor desistió de dicha devolución[5], decisión aceptada por la Administración mediante el auto de archivo No. 148 del 16 de abril de 2010[6]. El 9 de agosto de 2010, el actor presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2009, en la cual imputó el saldo a favor de $7.898.000 determinado en el período gravable 2008[7].

El 28 de diciembre de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de Personas Naturales de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió el Requerimiento Especial 322392011000222, en el cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008 presentada por el actor, para desconocer el saldo a favor de $7.898.000 e imponer sanción por inexactitud en $251.022.000 y determinar un saldo a pagar de $399.613.000[8].

El demandante dio respuesta a este acto[9]. El 26 de septiembre de 2012 se profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° 322412012000415, por medio de la cual se modificó la sanción por inexactitud a la suma de $195.433.000 y determinó un saldo a pagar de $309.281.000[10]. Dicho acto fue notificado por correo el 28 de septiembre de 2012[11] y recurrido en reconsideración el 22 de noviembre de 2012[12].

El 17 de octubre de 2013, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN profirió la Resolución N° 900.461, mediante la cual confirmó el acto liquidatorio[13]. El 23 de agosto de 2013, la demandante presentó solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación del impuesto sobre la renta por el año gravable 2008, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012.

Dicha solicitud fue negada por la administración a través del Acta N° 211 del 24 de septiembre de 2013, confirmada por la Resolución N° 420 del 23 de enero de 2014. Mediante sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida dentro del expediente 24079, esta Sección anuló los citados actos que negaron la terminación por mutuo acuerdo y, a título de restablecimiento del derecho, declaró la terminación del proceso administrativo relacionado con la liquidación oficial de revisión N° 322412012000415 del 26 de septiembre de 2012 y que, en consecuencia, JORGE HERNAN POSADA NAVARRO no debe pagar suma alguna por concepto de sanción por inexactitud del impuesto sobre la renta por el año gravable 2008.

DEMANDA JORGE HERNAN POSADA NAVARRO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[14]: «PRETENSIONES PRINCIPALES Conforme a toda la argumentación fáctica y jurídica expuesta, se solicita al Tribunal, proceda a acoger las siguientes pretensiones: 1.

DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión proferida por la Administración Local de Impuestos Nacionales de Bogotá - DIAN. 2. DECLARAR la nulidad de la Resolución que confirma la decisión proferida por la Administración Local de Impuestos Nacionales de Bogotá - DIAN.

3. RESTABLECER EL DERECHO al contribuyente JORGE HERNÁN POSADA NAVARRO, identificado con cédula de ciudadanía número 19.168.630, declarando que el mismo no tiene deuda ni obligación alguna frente a la DIAN derivado de los actos administrativos demandados. 4. CONDENAR en costas a la parte demandada. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 1. DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión y de la Resolución que confirma la decisión, en cuanto al rechazo de los costos, adición de ingresos por ganancias ocasionales, aceptación de la declaración de corrección y/o en cuanto a la improcedencia de la sanción por inexactitud, en los términos de la presente demanda.

2. RESTABLECER EL DERECHO, al contribuyente JORGE HERNAN POSADA NAVARRO ajustando los valores liquidados por la DIAN de conformidad con la pretensión subsidiaria anterior. 3. CONDENAR en costas a la parte demandada». El actor invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 2 y 29 de la Constitución Política • Artículos 2 y 3 del CCA • Artículos 73, 82, 647, 705, 711 y 714 del Estatuto Tributario • Artículo 1° del Decreto 4715 de 2008 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Sostuvo, con base en el artículo 705 del ET, que la Administración contaba con dos años, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar (25 de agosto de 2009), para notificar el requerimiento especial (25 de agosto de 2011); que como dicho acto se notificó el 29 de diciembre de 2011, la declaración de renta del año 2008 estaba en firme.

Precisó que el 25 de agosto de 2011 se produjo la firmeza de la declaración toda vez que, al haberse desistido de la solicitud de devolución, esta quedó sin efecto jurídico. Consideró que no hay razones jurídicas para la interpretación que dio la Administración en relación con el reconocimiento del costo presunto establecido en el artículo 82 del ET; que como no se pudo determinar el valor de los costos rechazados, el actor se acogió a lo dispuesto en dicho artículo, por lo cual, sobre la diferencia entre los ingresos ($391.514.000) y los gastos ($197.214.000) determinados, aplicó el 70% para establecer el costo presunto.

Explicó que de acuerdo con el artículo 73 del ET y el Decreto Reglamentario 4715 de 2008, ajustó el costo del inmueble que vendió el cual era un activo fijo; que como dicho ajuste es un beneficio fiscal no debe registrarse en la contabilidad para su aceptación, así incremente el valor del bien. Manifestó que con la respuesta al requerimiento especial se corrigió la declaración para reconocer tanto el ingreso como el costo por ganancia ocasional en la venta del inmueble; que si se reconoce el ingreso, correlativamente debe aceptarse el costo fiscal determinado al momento de la venta, sin que pueda concluirse que se incluyeron mayores valores respecto de los declarados, que es lo que prohíbe el artículo 711 del ET.

Afirmó que no es procedente la sanción por inexactitud, porque lo que se presentó fue una diferencia de criterios en la interpretación del derecho aplicable. Que mientras la Administración considera que no puede reconocerse el ajuste del artículo 73 del ET por no estar contabilizado, para el actor sí es procedente por tratarse de un ajuste fiscal sobre el cual no puede exigirse contabilización. OPOSICION La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[15]: Señaló que la notificación del requerimiento especial del 29 de diciembre de 2011 fue oportuna, toda vez que el término de dos años comenzó a correr el 5 de marzo de 2010, día en que el actor presentó la solicitud de devolución. Que los artículos 705 y 714 del ET, solo se refieren a la presentación de la solicitud de devolución para que se interrumpa el término de firmeza de la declaración. Indicó, que si se aceptara la tesis del actor según la cual el término de firmeza se cuenta desde el plazo para declarar oportunamente, este, comenzó a correr nuevamente a partir del 1° de marzo de 2010, cuando corrigió la declaración para disminuir el saldo a favor, por lo que el término para notificar el requerimiento especial vencía el 1° de marzo de 2012.

Precisó que el desconocimiento de costos se debió a que no cumplieron los requisitos formales para su aceptación, conforme a los artículos 177-2, 617, 618 y 771-2 del ET, pues se encontró que algunos de los beneficiarios de los pagos no pudieron ser identificados, y otros, no se encuentran registrados en el RUT. Que si el costo es improcedente por falta de requisitos formales no se puede acudir a la presunción del mismo.

Manifestó que la administración no podía hacer el ajuste de que trata el artículo 73 del ET, porque el legislador no le otorgó dicha facultad; que es potestativo del contribuyente ajustar o no por este método el costo fiscal de sus bienes. Afirmó que el ingreso omitido tanto en la declaración inicial como en la declaración de corrección, fue valorado por la administración quien, en aras de estudiar lo favorable y lo desfavorable al contribuyente, determinó el costo fiscal correspondiente a dicho ingreso, según las reglas de los artículos 69, 70 y 72 del ET.

Adujo, con base en el artículo 709 del ET, que no era procedente la reducción de la sanción porque, aunque el actor aceptó algunas glosas propuestas por la Administración, no podía aumentar o disminuir las cifras señaladas por esta. Manifestó que se dieron los supuestos de hecho del artículo 647 del ET, para la imposición de la sanción por inexactitud; que no hubo diferencia de criterios en sede administrativa, y en la demanda, no se advirtió en qué consistió tal diferencia. AUDIENCIA INICIAL El 12 de julio de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[16].

En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares, no se propusieron excepciones previas, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, anuló parcialmente los actos acusados solo en lo que corresponde a la disminución de la sanción por inexactitud, en aplicación del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016. Fundamentó su decisión en las consideraciones que se resumen a continuación[17]: Sostuvo, con base en el artículo 714 del ET, que la Administración profirió y notificó dentro del término legal el requerimiento especial; que como el 5 de marzo de 2010, se presentó solicitud de devolución del saldo a favor registrado en la declaración del año 2008, el término de firmeza empezó a correr al día siguiente de dicha fecha por lo que la firmeza de la mencionada declaración operaba el 5 de marzo de 2012, es decir, 2 años después de haberse presentado la solicitud de devolución. Estimó que no es procedente la aplicación del artículo 82 del ET pues como lo ha considerado este Tribunal y el Consejo de Estado, no puede pretender la aplicación de un costo estimado o presunto, desconociendo a su vez que la ley tributaria condiciona la aceptación de los costos a que se encuentren soportados probatoriamente en facturas o documentos equivalentes.

Manifestó que el actor no cumplió con lo establecido en el artículo 73 del ET, por cuanto no registró en su contabilidad el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o el incremento del índice de precios al consumidor para empleados; que no hay un soporte que conduzca a establecer el incremento porcentual del costo, a través de mejoras o contribuciones por valorización; que la Administración verificó que el único costo registrado del inmueble vendido en el año 2008, correspondía al valor de $232.366.000, el cual se estableció en la liquidación oficial de revisión, como el costo por ganancia ocasional.

Precisó que hubo correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, en la medida que dichos actos administrativos se sustentaron en la adición de ingresos por la venta de un activo fijo, así como la forma en que se estableció el costo fiscal atribuible al mismo. Adujo que el demandante, al momento de corregir su declaración, registró un costo y una ganancia ocasional gravable, diferentes a lo establecido por la Administración en el requerimiento especial, razón por la cual no se podían tener en cuenta pues, según el artículo 709 del ET, debía aceptar o no lo propuesto por la Administración, sin que le fuera viable incluir nuevas modificaciones a la declaración. Advirtió que era procedente la imposición de la sanción por inexactitud; que no hubo diferencia de criterio pues la Administración demostró con pruebas directas, que las cifras declaradas por el contribuyente no eran reales.

Aplicó el principio de favorabilidad en materia sancionatoria. No condenó en costas porque no se demostró su causación. RECURSO DE APELACIóN El demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda, los cuales se resumen a continuación[18]: Sostuvo, con base en el artículo 705 del ET, que la Administración contaba con dos años, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar (25 de agosto de 2009), para notificar el requerimiento especial (25 de agosto de 2011); que como dicho acto se notificó el 29 de diciembre de 2011, la declaración de renta del año 2008 estaba en firme.

Precisó que el 25 de agosto de 2011 se produjo la firmeza de la declaración toda vez que, al haberse desistido de la solicitud de devolución, ésta quedó sin efecto jurídico. Consideró que no hay razones jurídicas para la interpretación que dio la Administración en relación con el reconocimiento del costo presunto establecido en el artículo 82 del ET; que como no se pudo determinar el valor de los costos rechazados, el actor se acogió a lo dispuesto en dicho artículo, por lo cual, sobre la diferencia entre los ingresos ($391.514.000) y los gastos ($197.214.000) determinados, aplicó el 70% para establecer el costo presunto.

Explicó que de acuerdo con el artículo 73 del ET y el Decreto Reglamentario 4715 de 2008, ajustó el costo del inmueble que vendió el cual era un activo fijo; que como dicho ajuste es un beneficio fiscal no debe registrarse en la contabilidad para su aceptación, así incremente el valor del bien. Manifestó que con la respuesta al requerimiento especial se corrigió la declaración para reconocer tanto el ingreso como el costo por ganancia ocasional en la venta del inmueble; que si se reconoce el ingreso, correlativamente debe aceptarse el costo fiscal determinado al momento de la venta, sin que pueda concluirse que se incluyeron mayores valores respecto de los declarados, que es lo que prohíbe el artículo 711 del ET.

Afirmó que no es procedente la sanción por inexactitud porque lo que se presentó fue una diferencia de criterios en la interpretación del derecho aplicable. Que mientras la Administración considera que no puede reconocerse el ajuste del artículo 73 del ET por no estar contabilizado, para el actor, si es procedente por tratarse de un ajuste fiscal sobre el cual no puede exigirse contabilización. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación[19].

La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación[20]. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, anular la actuación acusada[21]. Consideró que como el actor desistió de la solicitud de devolución, el a quo no debió contar el término para notificar el requerimiento especial a partir de dicha solicitud, toda vez que no corresponde al evento señalado en el artículo 714 del ET.

Estimó que la Administración debió aplicar el término indicado en el artículo 705 del ET para notificar de manera oportuna el requerimiento especial; que dicho término es preclusivo y obligatorio por lo que su incumplimiento invalida la actuación realizada fuera de éste. Concluyó que la notificación del requerimiento especial fue extemporánea y produjo la firmeza de la declaración privada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412012000415 del 26 de septiembre de 2012 y de la Resolución 900.461 del 17 de octubre de 2013, actos administrativos mediante los cuales se determinó el impuesto de renta por el año gravable 2008 a cargo de JORGE HERNAN POSADA NAVARRO. Se observa que en un proceso adelantado entre las mismas partes, en el cual se discutió la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo relacionado con la Liquidación Oficial de Revisión 322412012000415 del 26 de septiembre de 2012, objeto de este proceso, esta Sala, mediante sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida dentro del expediente 24079, decidió lo siguiente: «1.

REVOCAR la sentencia del 25 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. En su lugar, se dispone: Anular el Acta N° 211 del 24 de septiembre de 2013 y la Resolución N° 420 del 23 de enero de 2014, proferidas por los Comités Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo y de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, respectivamente, actos administrativos por los cuales se negó la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo relacionado con la liquidación oficial de revisión N° 322412012000415 del 26 de septiembre de 2012.

A título de restablecimiento del derecho, declarar la terminación del proceso administrativo relacionado con la liquidación oficial de revisión N° 322412012000415 del 26 de septiembre de 2012 y que, en consecuencia, JORGE HERNAN POSADA NAVARRO no debe pagar suma alguna por concepto de sanción por inexactitud del impuesto sobre la renta por el año gravable 2008».

En consecuencia, los actos administrativos particulares acusados -Liquidación Oficial de Revisión N° 322412012000415 del 26 de septiembre de 2012 y Resolución 900.461 del 17 de octubre de 2013-, que determinaron el impuesto de renta por el año gravable 2008 a cargo del actor, dejaron de tener vigencia y, por tanto, opera el fenómeno de la sustracción de materia, «por no existir pretensiones que atender», como lo ha expresado la Sección[22] y ahora se reitera: “(…) En ese contexto, la Sala precisa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil[23], subrogado por el artículo 281 del Código General del Proceso, que regula el principio de congruencia, dispone que el juez, en la sentencia, debe tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio[24].

Por otra parte, por sustracción de materia, se entiende que desaparecen los supuestos de hecho o las normas que sustentan una acción, lo que ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó el acudir a la jurisdicción. En este punto, la Sala reitera la posición mayoritaria de la Sala[25] que dice que si los actos generales demandados son derogados, o, lo que es lo mismo, dejan de tener vigencia antes de que se profiera fallo sobre su constitucionalidad o legalidad, debe, de todos modos, proferirse decisión de fondo, pues “la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho”[26].

Sin embargo, frente a los actos particulares demandados, la Sala, en la sentencia de 17 de noviembre de 2006, Consejero ponente Héctor Romero Díaz, dijo: “(…) frente a los actos particulares demandados, la Sala ha sostenido que es posible que se presente la sustracción de materia por no existir pretensiones que atender, motivo que conduciría a dictar fallo inhibitorio, dado que carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo.

Lo anterior, habida cuenta de que “la sustracción de materia, admitida como causal para inhibirse, en este caso aparece por cuanto la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido al punto de ubicarse en el restablecimiento deprecado en el libelo.” De lo transcrito se colige que si las causas que originaron el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto, ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia[27]”.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que los actos particulares acusados perdieron vigencia y varió la relación sustancial que originó la litis, en tanto que esta Sección, mediante la citada sentencia, anuló los actos que negaron la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo relacionado con la liquidación oficial de revisión N° 322412012000415 del 26 de septiembre de 2012 y declaró su terminación. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, por sustracción de materia, declarará la terminación del proceso.

Comoquiera que en el proceso no existe una parte vencida, en aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso[28], no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia del 9 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. En su lugar, se dispone: 1.

DECLARAR la terminación del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin condena en costas. 3. RECONOCER personería al abogado Antonio José Vallejo Díaz, como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible en el folio 214 c.p. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Fl. 181 c.p. [2] Fl. 8 c.a. 1 [3] Fl. 7 c.a. 1 [4] Fl. 1 c.a. 1 [5] Fl. 88 c.a. 1 [6] Fl. 91 c.a. 1 [7] Fl. 84 c.p. [8] Fls. 20 a 33 c.p. [9] Fls. 657 a 674 c.a. 5 [10] Fls. 687 a 718 c.a. 5 [11] Fl. 719 c.a 5. [12] Fls. 721 a 736 c.a. 5 [13] Fls. 65 a 81 c.p. [14] Fls. 17 y 18 c.p. [15] Fls. 110 a 123 c.p. [16] Fls. 146 a 153 c.p. [17] Fls. 163 a 184 c.p. [18] Fls. 196 a 198 c.p. [19] Fl. 210 c.p. [20] Fls. 211 a 213 c.p. [21] Fls. 223 a 225 c.p. [22] Sentencia del 20 de febrero de 2017, Exp. 20828, CP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Reiterada en la sentencia del 1 de agosto de 2019, Exp. 23827, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. [23] Artículo 305. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio. [24] Según el inciso 2o del artículo 817 del Estatuto Tributario: “La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte”. [25] Sentencia del 17 de noviembre de 2006, C.P. Héctor J. Romero Díaz, expediente (14421). [26] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de enero de 1991, expediente S-157, C.P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla, reiterada, entre otras sentencias en fallo de la misma Sala de 6 de marzo de 1991, expediente No. S-148, C.P. Jaime Abella Zárate. [27] Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia del 11 de julio de 2013, exp. 18747, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [28] C.G.P. «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código (…)».