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11001-03-15-000-2019-04271-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-24

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Herleing Manuel Acevedo García·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Discusión de carácter legal La parte actora alega que el Tribunal Administrativo de Santander, al negar la condena en costas en la acción popular incurrió en desconocimiento del precedente establecido en la sentencia proferida por la Sala 27 Especial de Decisión del Consejo de Estado el 6 de agosto de 2019, en la que se estableció que hay lugar del reconocimiento de costas procesales a favor del actor popular cuando sean favorables las pretensiones de la acción popular.

Así mismo, que incurrió en defecto sustantivo al no aplicar los artículos del Código General del Proceso que regulan el tema. Además, que incurrió en decisión sin motivación, pues no expuso los argumentos que sustentan la negativa a condenar en costas. Como puede verse, el actor plantea una discusión sobre la aplicación de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, que regulan el tema de costas procesales, esto es, plantea una discusión de carácter legal que no le corresponde decidir al juez de tutela, sino al juez natural del proceso, como en efecto ocurrió. (…) Por lo tanto, la acción de tutela no acreditó el requisito de procedencia de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04271-00(AC) Actor: HERLEING MANUEL ACEVEDO GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Herleing Manuel Acevedo García contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Herleing Manuel Acevedo García ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y los principios de buena fe y prevalencia del derecho sustancial. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “ (…) solicito se ordene reemplazar o sustituir la sentencia de segunda instancia en lo relacionado con el resuelve en el numeral cuarto, dictando en su lugar la que en derecho corresponda, como es el reconocimiento de costas procesales y agencias en derecho.

De esta manera no se vulnere los derechos constitucionales mencionados en la primera pretensión”.[1] 2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: El señor Acevedo García interpuso acción popular contra el municipio de Molagavita – Santander, en la que solicitó la protección de los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna.

Solicitó que: i) se extendiera el horario de la Comisaria de Familia a los fines de semana de 8 a.m a 7 p.m y se asignara una sede diferente a la Alcaldía Municipal; ii) se condenara en costas a la entidad demandada; iii) se reconociera el pago de las agencias en derecho por 4 s.m.l.m.v. El 2 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda.

Contra esa decisión, el actor presentó recurso de apelación. El 23 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparó el derecho colectivo a los servicios públicos. En lo atinente al presente asunto, en el numeral cuarto de la parte resolutiva, no condenó en costas a la parte demandada. 3.

Fundamentos de la acción de tutela Aclaró que, en sentencia C-713 de 2008, la Corte Constitucional estableció que el hecho de que exista el mecanismo de revisión eventual, no excluye que los fallos proferidos en los procesos de acción populares sean objeto de acción de tutela, por lo que era procedente ese mecanismo para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados por las autoridades judiciales.

Advirtió que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en falta de motivación de las razones por las que negó el reconocimiento de las costas procesales, a pesar de que prosperaron las pretensiones de la acción popular. Explicó que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, remite al Código General del Proceso para su aplicación en las acciones populares.

De modo que el tema de costas y agencias en derecho está regulado por los artículos 365 y 366 de la referida norma y no por la Ley 1437 de 2011. Indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, específicamente, de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2019[2], expediente con radicado número 15001-33-33-007-2017- 00036-01 que trata lo atinente a las costas en las acciones populares. 4.

Trámite previo El despacho sustanciador, en auto del 1 de octubre de 2019, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y al Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, al municipio de Molagavita – Santander y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F., como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.

Oposiciones El Tribunal Administrativo de Santander no efectuó ningún pronunciamiento. 6. Intervención de los terceros interesados El Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga rindió informe en el que narró las actuaciones proferidas en el trámite de la acción popular de la referencia. Así mismo, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, porque ese despacho no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F. adujo que la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se reclama en la presente acción de tutela, está dirigida contra el Tribunal Administrativo de Santander, por lo que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[3] y especiales[4] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.

Solución al caso concreto La parte actora alega que el Tribunal Administrativo de Santander, al negar la condena en costas en la acción popular incurrió en desconocimiento del precedente establecido en la sentencia proferida por la Sala 27 Especial de Decisión del Consejo de Estado el 6 de agosto de 2019[5], en la que se estableció que hay lugar del reconocimiento de costas procesales a favor del actor popular cuando sean favorables las pretensiones de la acción popular.

Así mismo, que incurrió en defecto sustantivo al no aplicar los artículos del Código General del Proceso que regulan el tema. Además, que incurrió en decisión sin motivación, pues no expuso los argumentos que sustentan la negativa a condenar en costas. Como puede verse, el actor plantea una discusión sobre la aplicación de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, que regulan el tema de costas procesales, esto es, plantea una discusión de carácter legal que no le corresponde decidir al juez de tutela, sino al juez natural del proceso, como en efecto ocurrió. Aunado a lo anterior, cabe resaltar que no se evidencia la afectación del derecho fundamental invocado por el actor, pues debe tenerse en cuenta que el fallo dictado por la autoridad judicial accionada fue proferido en el marco de una acción popular, cuya finalidad es la protección de los derechos colectivos, es decir, su objeto es la salvaguarda de derechos de la comunidad.

Por lo tanto, la acción de tutela no acreditó el requisito de procedencia de relevancia constitucional. En consecuencia, no se realizará el análisis del fundo del asunto, pues no se superaron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Por lo expuesto, la Sala declarara improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Acevedo García contra el Tribunal Administrativo de Santander.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el parte actora. 2. Si no se impugna la presente providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folio 1. [2] Consejo de Estado, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, expediente número 15001-33-33-007-2017-00036-01, Consejera Ponente Rocío Araujo Oñate. [3] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [4] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [5] Consejo de Estado, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, expediente número 15001-33-33-007-2017-00036-01, Consejera Ponente Rocío Araujo Oñate.