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13001-23-31-000-2010-00454-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-09-26

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Manuel Antonio Carmona Duque·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

REINTEGRO AL SERVICIO DE UNIFORMADO POR ORDEN JUDICIAL / EXTINCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / ASIGNACIÓN DE RETIRO Y SUELDO DE ACTIVIDAD – Incompatibilidad / PROHIBICIÓN DE RECIBIR DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO Las Resoluciones 2740 del 22 de septiembre de 2009 y 3722 del 17 de diciembre de 2009 que le ordenaron al demandante devolver las sumas que recibió por concepto de asignación de retiro por el periodo durante el cual estuvo separado de las Fuerzas Militares, como consecuencia de la orden de reintegro y pago de salarios y prestaciones sin solución de continuidad emitida por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, en la sentencia del 4 de diciembre de 2007, deben mantener su presunción de legalidad, como quiera que se ajustaron a lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, para lo cual no necesitaban otra norma que autorizara a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la adoptar la medida en cuestión, de manera que no están afectados por la causal de nulidad de desconocimiento de las normas en que debieron fundarse.

ASIGNACIÓN DE RETIRO – Naturaleza jurídica La asignación de retiro se concibió como una prestación a la que tienen derecho los miembros de la Fuerza Pública, para compensar el desgaste físico y mental al que se han visto sometidos y para garantizar la dignidad de los miembros de la respectiva institución que, con posterioridad a los años de servicio en cumplimiento de funciones de especial riesgo, se enfrentan a la cesación en sus actividades laborales.

De manera que la asignación de retiro es uno de los componentes del derecho a la seguridad social propio de este personal. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, ver: Corte constitucional, sentencia C-432 de 2004. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00454-01(4453-13) Actor: MANUEL ANTONIO CARMONA DUQUE Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reintegro de mesadas de asignación de retiro por reintegro al servicio en virtud de sentencia. APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA– DECRETO 01 DE 1984 Sentencia SE. 044 ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión N.º 2, por medio de la cual declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo.

LA DEMANDA[1] El señor Manuel Antonio Carmona Duque, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Pretensiones[2] 1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: - Resolución 2740 del 22 de septiembre de 2009, artículos 2, 3, 4, 5 y 6, que ordenaron el reintegro de la suma de $93.502.070.00 que fueron pagados por concepto de asignación de retiro en el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2003 y el 31 de enero de 2009 y dispuso que en el evento en que no se efectuara se iniciara el cobro por jurisdicción coactiva. - Resolución 3722 del 17 de diciembre de 2009, por la cual se confirmó la anterior decisión[3]. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que no está obligado a reintegrar la suma de $93.502.070.00, por concepto de asignación de retiro por el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2003 y el 31 de enero de 2009. 3. Que se ordene el reintegro de la suma de $38.876.637, debidamente indexada e intereses causados a partir de la fecha en que se realizó la retención de dicho valor, así como de cualquier valor adicional que le sea deducido[4]. 4.

Así mismo, pidió que se condene a la demandada al pago de todos los perjuicios materiales y morales ocasionados con la expedición de los actos acusados. 5. Que se condene en costas a la demandada. Supuestos fácticos relevantes[5] 1. Por medio de la Resolución 0361 del 14 de mayo de 2003, el Ministerio de Defensa Nacional dispuso el retiro del teniente de corveta Manuel Antonio Carmona Duque, por llamamiento a calificar servicios, con fundamento en lo previsto por el Decreto 1790 de 2000, artículos 99; 100 literal a), numerales 1 y 2; 101 y 103. 2.

Posteriormente, a través de la Resolución 2600 del 8 de agosto de 2003, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro, por haber cumplido un tiempo de servicio superior a 18 años. 3. El señor Manuel Antonio Carmona Duque presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 0361 del 14 de mayo de 2003. 4.

Luego del trámite procesal correspondiente, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2007, el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena declaró la nulidad del acto de retiro, ordenó el reintegro del demandante, decretó que no existió solución de continuidad para todos los efectos legales y condenó al pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el retiro.

Dicha providencia no ordenó efectuar descuentos por ningún concepto. 5. En cumplimiento de la sentencia en cita, el presidente de la República y el ministro de Defensa Nacional expidieron el Decreto 4515 del 28 de noviembre de 2008, en el que se reintegró al señor Manuel Antonio Carmona Duque y, al mismo tiempo, ordenaron el pago de los valores señalados por la misma providencia. 6.

En la Resolución 2535 del 19 de junio de 2009 se liquidaron los referidos emolumentos por valor de $210.678.870.50, de los cuales se efectuaron los correspondientes descuentos de ley, sumas que le fueron pagadas al demandante. 7. El 22 de septiembre de 2009, el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares expidió la Resolución 2740, por medio de la cual le ordenó al actor reintegrar la suma de $93.502.070.00, devengados por concepto de asignación de retiro, por considerar que era una consecuencia de la declaración de no haber existido solución de continuidad en el servicio, decisión contra la cual el señor Manuel Antonio Carmona Duque formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Resolución 3722 del 17 de diciembre de 2009, en la cual la entidad demandada confirmó la anterior decisión. 8.

Con ocasión de los actos administrativos demandados la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional descontar al demandante la suma de $38.876.637, dependencia que dio cumplimiento mediante Resolución 874 del 1 de julio de 2010[6]. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citaron en la demanda los artículos 6, 25, 90, 121 y 128 de la Constitución Política; 174 y 175 del Código Contencioso Administrativo.

Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que el acto administrativo por medio del cual CREMIL ordenó el reintegro de los valores devengados por concepto de asignación de retiro, está afectado de nulidad por haber sido expedido con desconocimiento de normas superiores. Al respecto, indicó que ni la Constitución Política ni la ley otorgaron la facultad al director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para ordenar la devolución de tales sumas, como tampoco lo hicieron la sentencia que ordenó el reintegro del actor ni el acto por medio del cual el presidente de la República y el ministro de Defensa procedieron a reintegrar al servicio al señor Manuel Antonio Carmona Duque.

Igualmente, expuso que no ha recibido simultáneamente más de una asignación del erario, pues lo que la sentencia del Juzgado Doce Administrativo de Cartagena dispuso fue el pago de una indemnización[7], como consecuencia del restablecimiento del derecho, por lo que no se genera incompatibilidad respecto de lo recibido por asignación de retiro, con lo que no ha incurrido en la prohibición de que trata el artículo 128 de la Constitución Política ni en un enriquecimiento sin causa, pues se trata del perjuicio irrogado al servidor con el retiro ilegal.

De la misma forma, manifestó que al haberse hecho acreedor a la asignación de retiro de acuerdo con la ley, su derecho debía garantizársele, por lo tanto, la entidad no debía proceder a ordenar el reintegro de lo recibido por las mesadas ni extinguir la prestación, pues al tenor de lo previsto por el Acuerdo 008 de 2002 el director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares puede hacerlo solamente cuando se trata de sumas de dinero indebidamente pagadas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Las contestaciones de la demanda y de su adición, presentadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares fueron extemporáneas[8]. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Parte demandante[9]. El apoderado del señor Manuel Antonio Carmona Duque presentó escrito de alegados, en el que insistió en que se debe declarar la nulidad de los actos demandados, pues la decisión del director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le ha causado un daño que le obliga a su resarcimiento, en razón a que no se encontraba habilitado ni constitucional ni legalmente para disponer el reintegro de las mesadas de la asignación de retiro y al haber procedido a hacerlo modifica la orden impartida por un juez de la República, emitida dentro de un proceso del cual no fue parte, toda vez que ella fue proferida con ocasión de la demanda formulada por el demandante en contra del Ministerio de Defensa Nacional con ocasión de su retiro por llamamiento a calificar servicios.

A lo anterior agregó que el Acuerdo 008 de 2002[10], en el artículo 20, le atribuye al director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la posibilidad de ordenar la suspensión del pago de las prestaciones a que se refiere el numeral 2.º, así como el descuento de las sumas indebidamente pagadas por tales conceptos, cuando a ello hubiere lugar de acuerdo con la ley, lo cual no sucedió en el presente asunto, pues la asignación de retiro del señor Manuel Antonio Carmona Duque se pagó con arreglo a las previsiones normativas que rigen la materia.

Igualmente, expuso que el mismo acuerdo en el artículo 4º le otorgó facultades al director de la entidad demandada para extinguir las asignaciones y pensiones con base en las causales descritas en la ley, dentro de las cuales no se encuentra la de haberse ordenado el reintegro al servicio por un juez sin solución de continuidad. En sentir del actor, esta situación implicaba que se suspendiera el pago de las mesadas de retiro que se causaran con posterioridad al reintegro, para no recibirlas concomitantemente con estas.

Por esa razón, narró que él solicitó un número de cuenta para devolver los valores recibidos en diciembre de 2008 y enero de 2009 que recibió luego de su regreso al servicio. La parte demandada presentó escrito de alegatos de manera extemporánea[11]. El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia tal y como se expuso en el folio 175 del cuaderno principal del expediente.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión N.º 2, mediante sentencia del 18 de abril de 2013[12] declaró probada la excepción de inepta demanda, en consecuencia, se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo. Lo anterior, por considerar, en síntesis, que pese a que el demandante formuló recurso de reposición en contra de la Resolución 2740 del 22 de septiembre de 2009, el cual fue resuelto por la Resolución 3722 del 17 de diciembre de 2009, solamente fue demandada la nulidad del primero, con lo cual no se atendió lo dispuesto por el artículo 138, inciso 3, del Código Contencioso Administrativo, que dispone que se deben impugnar todas aquellas decisiones que modifiquen o confirmen el acto principal.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante la apeló[13]. El apoderado del señor Manuel Antonio Carmona Duque manifestó que, contrario a lo expuesto por la sentencia recurrida, sí se demandó la Resolución 3722 del 17 de diciembre de 2009, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 2740 del 22 de septiembre de 2009, por virtud del auto proferido el 31 de agosto de 2010, que inadmitió la demanda, para que dicho acto se integrara al libelo inicial.

En criterio del actor, la decisión adoptada por el a quo desconoce los autos del 31 de agosto de 2010, por el cual se inadmitió la demanda, del escrito que subsanó el yerro anotado y del auto del 2 de noviembre de 2010, que admitió la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa procesal según se verifica en el informe secretarial que obra en el folio 230 del cuaderno principal del expediente.

Ministerio Público[14]: La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado consideró que se debe revocar la decisión de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que es evidente el error en el que incurrió el a quo al considerar que no se había demandado la Resolución 3722 del 17 de diciembre de 2009, pues claramente sí fue objeto de impugnación por la parte actora.

De otra parte, estimó que si bien es cierto que la entidad tiene razón al extinguir la asignación del señor Manuel Antonio Carmona Duque, dado que al encontrarse en servicio activo no puede recibir la prestación de retiro, también lo es que no la tiene al ordenar los descuentos de los valores pagados por tal concepto, mientras aquel estuvo en situación de retiro, toda vez que tales dineros fueron pagados en forma legal y el acto administrativo que reconoció la asignación de retiro no ha sido declarado nulo, a pesar de la pérdida de fuerza ejecutoria que lo afectó. Adicionalmente, puso de presente la naturaleza indemnizatoria de las sumas que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ordenó pagar como consecuencia de la anulación del acto de retiro, por lo que, en su sentir, no surge la incompatibilidad constitucional entre lo devengado por concepto de salario y prestaciones de retiro.

En sustento de su afirmación, citó apartes de la sentencia del 30 de marzo de 2011[15] de la Sección Segunda del Consejo de Estado. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: ¿En el presente asunto se configura la excepción de inepta demanda porque el señor Manuel Antonio Carmona Duque no demandó la nulidad de la Resolución 3722 del 17 de diciembre de 2009, por la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resolvió el recurso de reposición formulado en contra de la Resolución 2740 del 22 de septiembre de 2009? En caso de que la respuesta sea negativa, se deberá resolver si ¿Se debe declarar la nulidad de las Resoluciones 2740 del 22 de septiembre de 2009 y 3722 del 17 de diciembre de 2009 que le ordenaron al señor Manuel Antonio Carmona Duque devolver las sumas que recibió por concepto de asignación de retiro por el periodo durante el cual estuvo separado de las Fuerzas Militares, como consecuencia de la orden de reintegro y pago de salarios y prestaciones sin solución de continuidad emitida por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, en la sentencia del 4 de diciembre de 2007, por haber sido expedidas con desconocimiento de las normas en que debieron fundarse? Primer problema jurídico ¿En el presente asunto se configura la excepción de inepta demanda porque el señor Manuel Antonio Carmona Duque no demandó la nulidad de la Resolución 3722 del 17 de diciembre de 2009, por la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resolvió el recurso de reposición formulado en contra de la Resolución 2740 del 22 de septiembre de 2009? La excepción de inepta demanda Con el propósito de que la demanda pueda ser analizada judicialmente, es necesario que se adecúe a los requisitos de forma previstos por el Código Contencioso Administrativo.

Ahora, de encontrar que aquellos no se encuentran satisfechos, es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de inepta demanda, por: i) falta de cualquiera de los requisitos formales, o, ii) por la indebida acumulación de pretensiones. En el primero de los casos, por lo general, la excepción en comento se fundamenta en los artículos 50, 62 y 63 del CCA, en cuanto diferencian los actos definitivos de los de trámite y regulan las hipótesis de firmeza de los actos administrativos, así como lo atinente a los recursos y al agotamiento de la vía gubernativa.

También se configura cuando la demanda no satisface los requisitos previos exigidos para proceder al análisis de admisibilidad o en los casos en que no reúne los elementos mínimos que debe contener, según lo que prevén los artículos 135 a 137 del CCA. De otro lado, la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones tiene lugar por desconocimiento de los artículos 138 y 145 del CCA, relativos, respectivamente, a la individualización y acumulación de pretensiones.

En lo relevante al particular, el artículo 138 ibidem dispone: «ARTÍCULO 138. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES[16]. (Subrogado por el artículo 24 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:) Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.

Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren.» (subrayado de la Subsección) El caso concreto En el presente asunto, se observa lo siguiente: - Mediante escrito radicado el 31 de junio de 2010[17], el señor Manuel Antonio Carmona Duque, a través de apoderado, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó la nulidad del siguiente acto administrativo: «Solicitamos se decrete la nulidad de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Resolución 2740 de 22 de Septiembre de 2009, emanada de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES […]» (mayúsculas y ortografía de original). - La demanda fue rechazada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de auto del 19 de julio de 2010[18] por considerar que la competencia para conocer del asunto estaba radicada en el Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo que dispuso la remisión del proceso. - Mediante auto del 31 de agosto de 2010[19], el Tribunal Administrativo de Bolívar inadmitió la demanda, por encontrar que no se había dado cumplimiento a lo previsto por el artículo 138 del CCA, al advertir que contra el acto acusado se había formulado recurso de reposición que fue resuelto por la Resolución 3722 del 17 de diciembre de 2009, sin embargo, aquella no había sido demandada.

Para el efecto, le concedió 5 días. - Por medio del memorial que obra en los folios 120 y 121 el demandante subsanó el yerro anotado, y adicionó la siguiente pretensión de nulidad: «Solicitamos se decrete la nulidad del artículo 1 de la resolución Nº 3722 del 2.009 de(sic) calendada Diciembre de 17-2.009. Emanada del Ministerio de Defensa Nacional CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES que resolvió confirmar la Resolución Nº 2740 del 22 de Septiembre del 2.009.» (ortografía del original). - Por encontrar satisfechas las exigencias legales, en providencia del. 2 de noviembre de 2010 se admitió la demanda[20].

De la anterior relación de actuaciones, se evidencia con claridad que, contrario a lo que el a quo observó, sí se demandó la Resolución 3722 del 17 de diciembre de 2009, por medio de la cual se confirmó la Resolución 2740 de 22 de septiembre de esa misma anualidad, motivo por el cual no se configura la inepta demanda, por desatención de lo dispuesto por el artículo 138 del CCA.

Conclusión: En el presente asunto no se configura la excepción de inepta demanda, por falta de cumplimiento de lo previsto por el artículo 138 del CCA, porque el señor Manuel Antonio Carmona Duque sí demandó la nulidad de la Resolución 3722 del 17 de diciembre de 2009, por la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resolvió el recurso de reposición formulado en contra de la Resolución 2740 del 22 de septiembre de 2009.

Por lo anterior, se deberá revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, emitir un pronunciamiento de fondo. Segundo problema jurídico ¿Se debe declarar la nulidad de las Resoluciones 2740 del 22 de septiembre de 2009 y 3722 del 17 de diciembre de 2009 que le ordenaron al señor Manuel Antonio Carmona Duque devolver las sumas que recibió por concepto de asignación de retiro por el periodo durante el cual estuvo separado de las Fuerzas Militares, como consecuencia de la orden de reintegro y pago de salarios y prestaciones sin solución de continuidad emitida por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, en la sentencia del 4 de diciembre de 2007, por haber sido expedidas con desconocimiento de las normas en que debieron fundarse? Naturaleza jurídica de la asignación de retiro La asignación de retiro se concibió como una prestación a la que tienen derecho los miembros de la Fuerza Pública, para compensar el desgaste físico y mental al que se han visto sometidos[21] y para garantizar la dignidad de los miembros de la respectiva institución que, con posterioridad a los años de servicio en cumplimiento de funciones de especial riesgo, se enfrentan a la cesación en sus actividades laborales[22].

De manera que la asignación de retiro es uno de los componentes del derecho a la seguridad social propio de este personal. En efecto, en relación con la naturaleza de la asignación de retiro, la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004 precisó que era «prestacional» y que tal emolumento cumplía un fin constitucionalmente determinado, por cuanto su objetivo principal es el de beneficiar a los miembros de la Fuerza Pública con un régimen diferente, el cual está encaminado a mejorar sus condiciones económicas, dado que la función pública que ejecuta envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares.

Cabe resaltar que la jurisprudencia constitucional le ha dado a la asignación de retiro una doble connotación, como pasa a explicarse: Por una parte, la ha concebido como una recompensa o reconocimiento por el riesgo a la vida que tuvo que soportar el servidor y su familia durante el servicio. De ahí se deriva una relación de proporcionalidad directa entre el tiempo de servicio y el peligro asumido, así lo expresó la Corte Constitucional: «[E]n efecto, durante su carrera se verá en diferentes situaciones de peligro que, de acuerdo con su formación, deberá y podrá afrontar en mayor o menor medida.

Es claro que según se encuentre o no en cumplimiento de un acto propio del servicio, o en el frente combatiendo con el enemigo, ya sean éstos grupos alzados en armas o en conflicto internacional, el riesgo de perder la vida es mayor en unos casos que en otros. De igual manera si el tiempo al servicio de la institución castrense es mayor, el riesgo y el peligro a que se ha visto enfrentado ese militar y su familia es mayor, lo que se traduce en una regla consistente en que entre más tiempo de servicio, el riesgo que ha debido soportar es mayor.

Así las cosas, teniendo en cuenta las distintas actividades desde el punto de vista funcional o material que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares, y dado que dentro de su deber profesional se encuentra el de arriesgar la vida, para la Corte es razonable y por lo tanto se justifica un trato diferenciado, a efectos de reconocer una pensión o compensación, según la muerte sea en combate, en misión del servicio o en simple actividad.»[23] Por otra parte, ha señalado que esta prestación tiene una finalidad social teniendo en cuenta su naturaleza prestacional, en la medida en que permite garantizar la digna subsistencia de los miembros de la respectiva institución en situación de retiro, carácter que evidencia la identidad que existe respecto de la pensión de vejez del régimen general que del mismo modo busca amparar al servidor frente a dicha contingencia; situación de la cual se desprende su relación inescindible con el derecho a la seguridad social, al ser parte integrante de dicha garantía para los miembros de la Fuerza Pública.

Es precisamente por esa razón, por la cual se han equiparado ambos emolumentos (esto es, pensión de vejez y asignación de retiro) señalando que la asignación de retiro se constituye en «una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce.

Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes»[24].

De la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público y la excepción en materia de asignación de retiro de Fuerza Pública El artículo 128 de la Constitución Política señala la prohibición de percibir doble asignación proveniente del tesoro público, en los siguientes términos: «[…]

ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. […]».

De acuerdo con lo anterior, es claro que la prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del tesoro público impide que se devenguen dos o más emolumentos que tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos, en este sentido, la norma comprende dos prohibiciones: i) desempeñar dos empleos de forma simultánea y ii) recibir más de una asignación del tesoro público.

El anterior precepto constitucional fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992, así: «[…] Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa. b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. […]» (Subrayas fuera de texto).

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1993, al estudiar la exequibilidad del citado artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, puso de presente que el término asignación debe entenderse en un sentido amplio que «comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc.» y que tal incompatibilidad fue concebida desde la Constitución de 1886, en el artículo 64, con la finalidad de evitar abusos por parte de empleados públicos, en caso de que les fuera permitido el desempeño de varios cargos y en consecuencia, de sueldos.

De la norma trascrita, se deriva que las asignaciones que reciba el personal de la Fuerza Pública por retiro se encuentran dentro de las excepciones a la regla general prohibitiva, salvedad que se repitió en las normas que regularon el régimen prestacional de este personal, entre otros, en el Decreto 1211 de 1990, artículo 175; Decreto 1212 de 1990, artículo 156 y más adelante en el Decreto 4433 de 2004, artículo 36, norma cuyo tenor literal es el siguiente: «ARTÍCULO 36.Compatibilidad de la asignación de retiro y pensiones.

Las asignaciones de retiro y pensiones previstas en el presente decreto, son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad militar o policial, por movilización o llamamiento colectivo al servicio y con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público.

Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto, son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público, pero el interesado puede optar por la más favorable.» De lo anterior, es plausible concluir que pese a que las asignaciones de retiro están investidas de la excepción legal de incompatibilidad, aquella no resulta absoluta, pues los emolumentos a cargo del Tesoro que puede ser devengados de manera concomitante, también están regulados y señalados taxativamente, a saber: - Salarios por el desempeño de otros empleos públicos posteriores al retiro - Asignaciones provenientes de actividad militar o policial por movilización o llamamiento colectivo al servicio - Pensión de jubilación e invalidez, provenientes de otras entidades de derecho público.

Ahora, tal compatibilidad fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004. En aquella oportunidad la Corte sostuvo que tal compatibilidad entre pensiones de jubilación o invalidez de entidades de derecho público, implica que estas se causen con tiempos diferentes de servicio, pues «no es posible con un mismo tiempo obtener dos prestaciones que tienen idéntica causa y objeto».

Así las cosas, las situaciones en las cuales se presente la concurrencia de la asignación de retiro con cualquier otro emolumento proveniente del Erario diferente a las anteriores, se encontrará dentro de la prohibición general y resultará incompatible. De manera inversa, la asignación que devengan los miembros activos de la Fuerza Pública no ha sido incluida dentro de las excepciones legales que admiten su compatibilidad con algún otro pago proveniente del Erario.

En esas condiciones, frente al mandato constitucional puesto de presente, no se requiere habilitación normativa adicional para que la entidad que ostenta la función pagadora actúe bajo los parámetros Superiores ya mencionados, incluso al dar cumplimiento a una sentencia judicial que no incluya dentro de su parte resolutiva la orden de descuentos.

De los efectos del restablecimiento del derecho y la incompatibilidad de la doble asignación del Tesoro En la demanda que dio origen a este proceso la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado del 29 de enero de 2008[25] fue el referente para afirmar que al tener un carácter indemnizatorio los valores que el juez de lo contencioso administrativo ordena pagar como consecuencia de la anulación del acto de retiro, no se genera la incompatibilidad de que trata el artículo 128 de la Constitución Política, sin embargo, aspecto sobre el cual conviene hacer algunas precisiones.

En efecto, en dicha providencia la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo definió que el pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro tiene un carácter indemnizatorio y por ello, no desconoce la prohibición del artículo 128 Superior el hecho de recibir emolumentos por concepto de salarios y prestaciones provenientes de un empleo público se hubiesen recibido durante el lapso transcurrido entre el retiro y el cumplimiento de la orden de reintegro[26].

Con todo, es importante señalar que ello no implica de manera inequívoca que en todos los casos la condena que se produce en un juicio de nulidad y restablecimiento se impone a título de indemnización, pues, la jurisprudencia de esta Sección ha entendido que ella tiene ese carácter cuando materialmente no es posible volver las cosas a su estado anterior[27], ademas de que ha resaltado que la sentencia de la Sala Plena precisó que la orden de los descuentos por el período comprendido entre la remoción del empleo y el reintegro «exige una adecuada y rigurosa valoración probatoria por parte del juez, de acuerdo con las especificidades de cada caso particular con base en los criterios de razonabilidad y equidad»[28].

De acuerdo con lo anterior, a continuación se identifican algunas de las razones por las cuales la sentencia del 29 de enero de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado versa sobre una situación distinta a la que se presenta en este proceso, de la siguiente manera[29]: - En efecto, en la sentencia de Sala Plena referida la Corporación decidió la nulidad del acto de retiro por supresión del cargo de una servidora de carrera de la Contraloría General de República y dispuso que no se le descontaran las sumas de dinero que por concepto de salarios y prestaciones provenientes de un empleo público hubiese recibido el demandante durante el lapso transcurrido entre el retiro y el cumplimiento de la orden de reintegro. - En esa ocasión se determinó la compatibilidad frente al sueldo ordenado en la sentencia judicial a título de indemnización y los sueldos que se hubiesen percibido por otra vinculación laboral, escenario en el que se desarrollaron relaciones entre entidad empleadora y servidor beneficiario; a diferencia de lo que aquí ocurre, en donde se verifica la incompatibilidad entre sueldo y asignación de retiro causados durante el mismo tiempo, donde concurren la entidad empleadora y la caja de retiro. - Así las cosas, resulta necesario precisar que los conceptos de asignación de retiro y salario son diferentes.

En efecto, el primero goza de una naturaleza prestacional que tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la Fuerza Pública, con un tratamiento diferencial que obedece a la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares, susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo, al igual que la pensión de vejez que se le otorga a los trabajadores que se rigen bajo la normativa del Sistema General de Seguridad Social; mientras que el segundo, es toda remuneración ordinaria, habitual y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, conforme lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación. - En todo caso, aunque se admitiera la identidad entre este caso y el que fue objeto de estudio por la Sala Plena, es menester hacer énfasis en la exigencia que la providencia en mención contiene, en relación con la obligación de que el juez valore cada asunto en particular para la determinación de la orden de descuentos, de acuerdo con sus particularidades, con lo cual no puede admitirse su aplicación irrestricta, sin la previa exposición de los argumentos que expliquen la excepción a la regla general.

Ahora bien, no desconoce la Sala de Subsección que han existido decisiones de esta corporación en las cuales se consideró que no es viable disponer el reintegro de las sumas recibidas por concepto de asignación de retiro, de un miembro de la respectiva fuerza cuyo reintegro se dispuso, como consecuencia de la anulación del acto de retiro, entre ellas, la sentencia del 27 de marzo de 2008[30] que la parte demandante trae como precedente, no obstante, debe tenerse en cuenta que dicha posición se ha replanteado y se han emitido numerosos pronunciamientos en los cuales se ha acogido la posición según las cual resulta procedente la devolución bajo estudio[31], con fundamento en criterios que guardan identidad con los expuestos en esta oportunidad y que resultan importantes para orientar la solución al particular, con la finalidad de dar prevalencia a los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima[32].

Caso concreto En relación con el reintegro de las sumas pagadas por concepto de asignación de retiro, en el expediente se encuentra demostrado lo siguiente: Mediante Resolución 0361 del 14 de mayo de 2003[33] el comandante de la Armada Nacional dispuso el retiro del servicio del demandante por llamamiento a calificar servicios, quien continuaría dado de alta por tres meses a partir de la fecha de retiro, para la formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990.

Por medio de la Resolución 2600 del 8 de agosto de 2003[34] la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del teniente de corbeta (r) Manuel Antonio Carmona Duque, a partir del 15 de agosto de 2003, en cuantía del 62% del sueldo de actividad correspondiente a su grado, por haber acreditado un tiempo de servicio de 18 años, 09 meses y 14 días.

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la sentencia del 4 de diciembre de 2007[35] declaró la nulidad de la Resolución 0361 del 14 de mayo de 2003, por la cual se retiró del servicio al señor Manuel Antonio Carmona Duque, y a título de restablecimiento del derecho ordenó: «SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior ORDENESE(sic) a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- ARMADA NACIONAL, el reintegro del señor MANUEL CARMONA DUQUE […] a un cargo igual o superior categoría al que venía ocupando.

TERCERO: Declárese que no hubo solución de continuidad para todos los efectos legales.

CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, a liquidar y pagar la totalidad de los salarios, primas, bonificaciones y cualquier otro emolumento dejado de percibir con ocasión de su retiro el 14 de mayo de 2003, hasta cuando efectivamente se produzca el reintegro, a favor de MANUEL ANTONIO CARMONA DUQUE […]» (ortografía y mayúsculas del original) En cumplimiento de la orden judicial mencionada, el presidente de la República y el ministro de Defensa expidieron el Decreto 4515 del 28 de noviembre de 2008[36], por el cual reintegró al servicio al demandante, sin solución de continuidad.

De la misma forma, a través de la Resolución 2535 del 19 de junio de 2009, se dispuso el pago de la suma de $210.678.870 por concepto de las sumas dejadas de percibir durante el retiro desde agosto de 2003 hasta mayo de 2008[37]. Por lo anterior, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares expidió la Resolución 2740 del 22 de septiembre de 2009[38] por la cual le ordenó al señor Manuel Antonio Carmona Duque reintegrar los valores percibidos por concepto de asignación de retiro, recibidos durante el tiempo que estuvo retirado de la Armada Nacional desde el 15 de agosto de 2003 hasta el 31 de enero de 2009.

Así mismo, dispuso la extinción de la prestación y le ordenó devolver la suma de $93.502.070 al demandante. Más adelante, por Resolución 3722 del 17 de agosto de 2009[39] se confirmó la decisión anterior, al resolver el recurso de reposición formulado por el demandante. Análisis de la Subsección Del análisis de las pruebas allegadas al plenario, se observa que el señor Manuel Antonio Carmona Duque fue retirado del servicio el 14 de mayo de 2003, el cual se hizo efectivo el 15 de agosto de 2003, fecha a partir de la cual le fue reconocida la asignación de retiro a través de la Resolución 2600 del 8 de agosto de 2003.

De igual forma, se tiene que la providencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, que no fue apelada por las partes, emitida dentro de un proceso al que no fue vinculada la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ordenó el pago de salarios y prestaciones sin indicar si lo hacía a título indemnizatorio, y declaró que no hubo solución de continuidad para todos los efectos legales.

De esta manera, al demandante le fueron canceladas las sumas que por concepto de restablecimiento del derecho se reconocieron en la citada sentencia judicial que anuló la decisión de retiro y ordenó su reincorporación al servicio, de manera que es razonable concluir que aquellas tienen el carácter de salario, lo que de suyo hace que resulten incompatibles con las sumas que percibió por concepto de asignación de retiro.

Bajo dicho entendido, se presentan dos consecuencias: i) Por una parte, opera la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo por el cual se reconoció la asignación de retiro, por decaimiento del fundamento fáctico que le dio origen, esto es, el retiro del miembro de la Armada Nacional que ha cumplido el tiempo de servicio exigido por la normativa que rige la materia, tal y como lo declaró el artículo 1.º de la Resolución 2740 de 22 de septiembre de 2009.

El fundamento legal de ello, se encuentra en el numeral 2.º del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. ii) Por otra parte, en el sub iudice se presenta la aludida incompatibilidad prevista por el artículo 128 Constitucional, de percibir más de una erogación del Erario por el pago por concepto de salarios con ocasión de la orden judicial, y la asignación de retiro, pues como se vio, la orden judicial no está prevista expresamente como una excepción a la referida prohibición general.

Así las cosas, resulta claro que en el caso estudiado existen dos asignaciones de origen público, por un lado, las recibidas a título de sueldo, y, por otro, la asignación de retiro, pagada esta última por un ente previsional de carácter público, que está sujeto en su actuación a ley y a la Constitución Política, de manera que debe efectuar un manejo adecuado a los recursos que administra, en orden a mantener la sostenibilidad del sistema, como principio constitucional consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal como criterio del régimen prestacional de la Fuerza Pública impuesto por la Ley 923 de 2004.

En consecuencia, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares obró bajo los parámetros de la Constitución Política al expedir la Resolución 2740 del 22 de septiembre de 2009, en sus artículos 2, 3, 4, 5 y 6, al ordenarle al señor Manuel Antonio Carmona Duque devolver los valores recibidos por concepto de asignación de retiro, bajo el entendido que recibió el pago de salarios y prestaciones por el mismo lapso, sin solución de continuidad, en los términos definidos por el juez de lo contencioso administrativo, decisión que buscó retrotraer las cosas a su estado anterior, junto con la orden de reintegro al servicio, de manera que se tiene como si el libelista nunca se hubiera separado del servicio, a la cual le dio cumplimiento el director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional por medio de la Resolución 2535 del 19 de junio de 2009.

Conclusión: Las Resoluciones 2740 del 22 de septiembre de 2009 y 3722 del 17 de diciembre de 2009 que le ordenaron al señor Manuel Antonio Carmona Duque devolver las sumas que recibió por concepto de asignación de retiro por el periodo durante el cual estuvo separado de las Fuerzas Militares, como consecuencia de la orden de reintegro y pago de salarios y prestaciones sin solución de continuidad emitida por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, en la sentencia del 4 de diciembre de 2007, deben mantener su presunción de legalidad, como quiera que se ajustaron a lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, para lo cual no necesitaban otra norma que autorizara a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la adoptar la medida en cuestión, de manera que no están afectados por la causal de nulidad de desconocimiento de las normas en que debieron fundarse.

Decisión Por lo expuesto la Sala considera que se impone revocar la sentencia de primera instancia proferida el 18 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión N.º 002, por medio de la cual declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

Condena en costas Toda vez que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revóquese la sentencia de primera instancia proferida el 18 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión N.º 002, por medio de la cual declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo.

En su lugar, se dispone: Deniéguense las pretensiones de la demanda. Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Ff. 1 a 14 C. ppal. [2] F. 5 C. ppal. [3] Esta pretensión la presentó en el escrito que obra en los folios 120 y 121, presentado en virtud del auto inadmisorio de la demanda de fecha 31 de agosto de 2010 (ff. 118 y 119). [4] Esta pretensión se encuentra en el escrito en el que se reformó la demanda.

(ff. 128 y 129 C. ppal.) [5] Ff. 1 a 5 C. ppal. [6] Este hecho se expuso en el escrito de reforma a la demanda en el folio 128 C. ppal. [7] En sustento de este criterio citó: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de enero de 2008, radicación: 76001-23-31-000-2000-02046-01, actor: Amparo Mosquera Martínez. [8] La contestación a la demanda obra en los ff. 135 a 137 y la contestación a la adición de la demanda reposa en los ff. 155 a 157 C. ppal. [9] Ff.160 a 169 C. ppal. [10] «Por el cual se adoptan los Estatutos Internos de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.» [11] Ff. 194 a 198 C. ppal. [12] Ff. 191 a 192 C. ppal. [13] Ff. 295 a 303 [14] Ff. 22 a 229 C. ppal. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 30 de marzo de 2011, radicación: 13001-26-31-000-2003-02110-01 (2295-2008), actor: Julio César Sánchez García. [16] Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.

Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. [17] Ff. 1 a 14 C. ppal. [18] F.116 C. ppal. [19] Ff. 118 y 119 C. ppal. [20] F. 123 C. ppal. [21] Corte Constitucional sentencia C-1143 de 2004 [22] Ver, entre otras, la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de noviembre de 2017, radicación: 05001-23-33-000-2013-01349-01(1169-17), actor: Jorge Elías Salazar Pedreros. [23] Corte Constitucional sentencia C-101 de 2003 [24] Corte Constitucional Sentencia C-432 de 2004 [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de enero de 2008, radicación: 76001-23-31-000-2000-02046- 01, actor: Amparo Mosquera Martínez. [26] Sobre estos aspectos textualmente indicó: «Indudablemente el artículo 128 de la Carta Política prohíbe a los servidores públicos desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la Ley.

Empero de esta preceptiva no puede deducirse la prohibición para ordenar el pago de las sumas de dinero que por concepto de salarios y prestaciones provenientes de un empleo público hubiese recibido el demandante durante el lapso transcurrido entre el retiro y el cumplimiento de la orden de reintegro impartida por el juez contencioso administrativo al decidir a su favor la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por él impetrada.

El pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro ostenta un carácter indemnizatorio, vale decir, en estos casos el restablecimiento del derecho se traduce en la indemnización de los perjuicios irrogados por el acto ilegal. La remisión que se hace a los salarios dejados de percibir se utiliza sólo como mecanismo indemnizatorio, como medida o tasación de la indemnización, tal como se emplea en otras ocasiones el valor del gramo oro o el del salario mínimo.

Se acude a él porque la indemnización debe corresponder al daño sufrido y este se tasa con base en los salarios y prestaciones de la relación laboral que se extinguió. ( ) Como el pago impuesto en la condena no tiene por causa la prestación del servicio sino el daño causado por el retiro ilegal no tiene la connotación de asignación laboral dirigida a remunerar el servicio prestado y, por ende, no debe considerarse incurso en la prohibición establecida por el artículo 128 de la Carta Política.» [27] Sección Segunda Subsección B, sentencia del 3 de mayo de 2018, radicación: 08001-23-33-000-2014-00016-01 (0727-16), actor: Víctor Hugo Viega Quintero. [28] Ibidem. [29] En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, radicación 19001-23-33-000-2016-00023- 01(0109-2017), actor: Olman Albeiro Caicedo Camilo. [30] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de marzo de 2008, radicación: 250002325000200308975 01(8239-05), actor: Gustavo Rincón Rivera. [31] Sección Segunda Subsección B, sentencia del 3 de mayo de 2018, radicación: 08001-23-33-000-2014-00016-01 (0727-16), actor: Víctor Hugo Viega Quintero; sentencia del 3 de mayo de 2018, radicación: 05001-23-33- 000-2014-01335-01(2094-17), actor: William Bermúdez Rodríguez; sentencia del 5 de julio de 2018, radicación: 76001-23-33-000-2013-000-2013-0598-01 (3720-2017), actor: Miguel Eustaquio Ramírez Carabalí; sentencia del 5 de julio de 2018, radicación: 19001-23-33-000-2015-00315-01 (3075-17), actor: Henry Horacio Getial Urbano; sentencia del 19 de julio de 2018, radicación: 52001-2331-000-2012-00174-01 (1869-2017), actor: Wilson Ovidio Díaz Gálvez; sentencia del 7 de marzo de 2019, radicación 25000-23-42-000-2015-02469- 01(1607-2018), actor: Carlos Eduardo Matiz Ramírez; sentencia del 22 de octubre de 2018, radicación: 05001-23-33-000-2013-01790-01 (4188-17), actor: José Gabriel Quintero Sabogal.

De la Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, radicación: 19001-23-33-000-2016-00023-01(0109-17), actor: Olman Albeiro Caicedo Camilo. [32] Sobre el valor normativo formal de la doctrina judicial se puede consultar la sentencia C-836 de 2001 de la Corte Constitucional. [33] Ff. 16 C. ppal. [34] Ff. 18 a 20 C. ppal. [35]Ff. 21 a 53 C. ppal. [36] Ff. 41 y 42 C. ppal. [37] Ff. 43 a 47 C. ppal. [38] Ff. 35 y 36 C. ppal. [39] Ff. 38 a 40 C. ppal.