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11001-03-15-000-2019-03425-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-16

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Financiera De Desarrollo Territorial S.A, Findeter·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD La Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B lejos de constituir un desconocimiento del derecho al debido proceso, lo que hizo fue garantizar el acceso a la administración de justicia, con la decisión de requerir una vez más a la entidad demandante dentro del proceso ordinario para que allegara constancia de pago de los gastos procesales y no proceder de inmediato a declarar el desistimiento tácito.

Siendo así, la demandante no puede utilizar la acción de tutela para alegar una presunta vulneración de derechos fundamentales por no declarar la terminación del proceso de manera anticipada por un asunto meramente de trámite, como lo era la consignación de los gastos procesales, contrario a lo anterior, la decisión del tribunal redundó en garantías procesales para las partes dentro del proceso de controversias contractuales, el cual, se encuentra en trámite y pendiente por surtir todas las etapas propias del juicio, en la que las partes interesadas podrán ejercer todas las garantías del debido proceso.

Dicho de otro modo, no resulta procedente, que con base en un defecto formal, como el que alega la parte actora, se utilice la acción de tutela para dar por terminado un proceso ordinario que actualmente se tramita por el juez natural de conocimiento. (…) Luego, la acción de tutela de la referencia no cumple con un requisito de procedencia que habilite el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03425-01(AC) Actor: FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A, FINDETER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto al derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental a la igualdad de la sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S.A. –Findeter-, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – Findeter – ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se proteja el derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa de FINDETER consagrado en la Constitución Política en su artículo 29, violentado por la decisión de negar la solicitud de declaratoria de desistimiento tácito dentro de la demanda de controversias contractuales interpuesta por el Ministerio del Interior contra Findeter radicado Nº 25000233600020180086900.

SEGUNDA: Se ordene de forma inmediata al Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a declarar el desistimiento tácito dentro de la demanda de controversias contractuales interpuesta por el Ministerio del Interior contra Findeter radicado Nº 25000233600020180086900, por darse los requisitos establecidos en el artículo 178 del CPACA y la más reciente jurisprudencia”.[1] 2.

Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: El Ministerio del Interior interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S.A. –Findeter-, con el fin de que se declare el incumplimiento del Contrato Interadministrativo número F-442 de 2013[2] y se declare su liquidación judicial, para que, en consecuencia, se ordene el reintegro de los recursos a que haya lugar.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en auto del 24 de septiembre de 2018, dispuso que la parte demandante depositara por concepto de gastos procesales, dentro de los 30 días siguientes a la notificación la providencia, la suma de $150.000 a órdenes de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, advirtió que, de no efectuarse el pago dentro de los términos establecidos, se procederá en la forma prevista en lo dispuesto en el artículo 178 del CPACA.

El 27 de septiembre de 2018 se notificó del auto admisorio de la demanda al Ministerio del Interior y el 26 de noviembre de 2018, el Tribunal requirió al apoderado del Ministerio del Interior para que acreditara el pago de los gastos procesales fijados en el auto admisorio de la demanda. El día 14 de enero de 2019, en el escrito de contestación de la demanda, Findeter solicitó que se declarara el desistimiento tácito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del CPACA, porque el Ministerio del Interior no dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral cuarto del auto admisorio de la demanda, por lo que, en auto del 13 de febrero de 2019, el Despacho sustanciador requirió a la parte demandante para que, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la providencia, diera cumplimiento a la orden judicial.

La Coordinadora del Grupo de Gestión de lo Contencioso del Ministerio del Interior, el 11 de marzo de 2019, allegó soporte de la consignación realizada por valor de $ 150.000 y, en auto de 29 de abril de 2019, el Tribunal fijó fecha para celebrar la audiencia inicial el día 27 de junio de 2019, que fue aplazada para el 9 de julio de 2019.

El 18 de junio de 2019 Findeter reiteró solicitud de declaratoria de desistimiento tácito y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en audiencia inicial, se pronunció sobre la solicitud del 18 de junio de 2019, en el sentido de negarla, en consideración a que la jurisprudencia del Consejo de Estado[3] ha señalado que, si bien es cierto, el desistimiento tácito se origina en que la parte actora no cumple dentro de un término perentorio con una carga procesal exigida, lo que conlleva a la terminación del proceso, también ha considerado que la mencionada figura procesal no puede ser aplicada de forma estricta y rigurosa, pues ello haría al juez incurrir en un exceso de ritual manifiesto y, en esos casos, se deben ponderar principios como los de eficacia y economía, así como el acceso a la administración de justicia. Findeter presentó recurso de reposición, para señalar que la parte actora contó con la oportunidad para cumplir la obligación establecida en el auto admisorio de la demanda y, pese a que presentó petición para que se declarara el desistimiento tácito no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal, sino hasta que el Despacho profirió el auto de 13 de febrero de 2019, mediante el que otorgó al Ministerio del Interior plazo de 15 días para pagar los gastos del proceso.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no repuso la decisión, toda vez que, por una parte, el recurso no mencionó argumentos que atacaran el auto y, por otra, las fechas y los términos aducidos no estaban en discusión. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la entidad actora, la providencia censurada incurrió en defectos procedimental absoluto, en defecto material, en el desconocimiento del precedente y violación directa la Constitución Política, por considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B omitió aplicar el procedimiento establecido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicó de indebida forma la sentencia del 5 de marzo de 2015 [Exp. 47974] y desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado[4], relacionada con los supuestos para declarar el desistimiento tácito de la demanda.

Solicitó ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B declarar el desistimiento tácito de la demanda. 4. Actuación procesal El Consejo de Estado, Sección Primera, en auto del 30 de julio de 2019, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y al Ministerio del Interior y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B guardó silencio. 6. Intervención del tercero con interés El Ministerio del Interior se refirió al derecho fundamental al debido proceso, manifestó que no se vulneró derecho fundamental alguno con la decisión cuestionada, pues, lo que hizo fue garantizar los derechos de las partes y aplicar el principio de primacía del derecho sustancial sobre el procedimental, en consideración al precedente jurisprudencial sobre la materia.

Sostuvo que la parte actora busca confundir al Consejo de Estado, al señalar algunos apartes de sentencias en los que fundamenta el amparo de tutela, que además de encontrarse incompletas, no indicó la fecha, ni el número de las mismas. Así mismo, dijo que la parte actora se sustrajo de la obligación de señalar que en materia de desistimiento tácito, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 4 de octubre de 2012[5], estableció que “existe desconocimiento de precedente jurisprudencial sobre continuidad de trámite procesal, cuando se pagan los gastos procesales antes de la ejecutoria del auto que lo declara y que existe subordinación de los procedimientos al derecho sustancial (…)”.

Que el 11 de marzo de 2019 el Ministerio del Interior aportó constancia del pago del valor ordenado en el auto admisorio de la demanda de controversias contractuales y, dado que, para ese momento no se había proferido auto que declarara el desistimiento tácito de la demanda, el despacho sustanciador estaba facultado para continuar con el trámite procesal correspondiente.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado hizo referencia a las funciones de la entidad y manifestó que, revisado el contenido del escrito inicial, la presente acción de tutela no guarda relación con las competencias asignadas a la ANDJE, por lo que no tiene competencia para pronunciarse frente a los derechos fundamentales, en consecuencia adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó la desvinculación del trámite constitucional de la referencia. 7.

Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 29 de agosto de 2019, declaró improcedente la acción de tutela respecto del derecho fundamental al debido proceso y negó el amparo del derecho fundamental a la igualdad, porque la providencia de 9 de julio de 2019 no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente.

Respecto del derecho fundamental al debido proceso, concluyó que la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, por la supuesta irregularidad en el trámite de la solitud de desistimiento tácito de la demanda, pues, no resulta procedente, so pretexto de un defecto formal como el aducido por la accionante, pretender que se dé por terminado por vía de la acción de tutela un proceso ordinario que actualmente se tramita por el juez natural de la causa y porque, de todos modos, la decisión judicial censurada, antes que desconocer el debido proceso de Findeter, lo que permite es su garantía, como quiera que posibilita que aquella presente los argumentos y alegaciones que estime pertinentes en defensa de sus derechos e intereses en el marco que ofrece el proceso de controversias contractuales.

En cuanto al derecho fundamental a la igualdad, relacionado con el cargo por desconocimiento del precedente judicial, hizo el estudio de fondo, a pesar que en el escrito de tutela no se haya invocado expresamente su vulneración. No obstante, al resolver el cargo estableció que, el auto invocado como desconocido la Sección Tercera, declaró el desistimiento tácito del recurso, en consideración a que el recurrente no atendió a dos requerimientos efectuados en por el juez de instancia para que explicara la estimación razonada de la cuantía efectuada para los demandantes, por lo que, la providencia judicial citada no constituye precedente judicial aplicable al caso concreto.

Negó la petición de desvinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, toda vez que la vinculación al presente trámite obedeció al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso. 8. Impugnación La apoderada especial de la sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – Findeter – indicó que la inconformidad con el fallo impugnado radica en que “se afecta la seguridad jurídica de los asociados, cuando dentro de un proceso judicial no se respetan los términos para cumplir un requerimiento judicial impuesto por el respectivo despacho a las partes procesales (sic)”.

Al respecto, dijo que la afirmación del juez de tutela de primera instancia, según la cual, “(…) supuesto diferente al del auto del 9 de julio de 2019, censurado, en el que se advirtió por el Tribunal que el demandante aunque tardíamente sí cumplió con el deber que se le impuso en el trámite del proceso (…)” implicaría que, en cualquier proceso, es posible cumplir un requerimiento impuesto por un despacho judicial de manera tardía y que, en esa medida, “dónde queda la perentoriedad de los términos para que las partes cumplan con las cargas procesales”.

Es decir, insistió en que la decisión de negar la solicitud de decretar el desistimiento tácito con el argumento de que la parte demandante cumplió la carga procesal impuesta de manera tardía es violatorio del debido proceso. Dijo que no se analizó con profundidad la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que, la cuestión que se discute respecto de la falta de aplicación del artículo 178 del CPACA resulta ser de evidente relevancia constitucional, por ser una norma de carácter procesal y de obligatorio cumplimiento.

Señalo que “la errada interpretación del precedente judicial y la falta de atención del precedente más reciente, aplicable al caso concreto, configura una violación al derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa de FINDETER”. Reiteró que en el presente caso la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos: procedimental absoluto, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[6], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[7] y específicas[8] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción Findeter pretende que se deje sin efecto la decisión del 9 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en audiencia inicial, en la que dispuso negar la solicitud de decretar el desistimiento tácito de la demanda y, en consecuencia, de continuar con el trámite del proceso.

En el escrito de impugnación la parte actora insistió en que el presente asunto comporta un tema de relevancia constitucional, porque el artículo 175 del CPACA es una norma de carácter procesal y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento. Insistió en el desconocimiento del precedente judicial, sin embargo, no explicó las razones de su dicho, ni expuso un solo argumento para controvertir las razones por las que el juez de tutela de primera instancia no encontró configurado tal defecto.

A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora. De la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y, (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

Frente a la relevancia constitucional, en sentencia de 5 de agosto de 2014 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[9], consideró necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

De la falta de relevancia constitucional en el sub examine En el caso objeto de estudio la demandante, de manera general, señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos alegados porque dejó de aplicar el artículo 178 del CPACA, la cual es una norma de carácter procesal y de obligatorio cumplimiento. Al respeto, agregó que la decisión de negar la solicitud de decretar el desistimiento tácito, con el argumento de que la parte demandante cumplió la carga procesal impuesta de manera tardía, es violatorio del debido proceso.

De la lectura de los argumentos expuestos por la parte actora la Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B lejos de constituir un desconocimiento del derecho al debido proceso, lo que hizo fue garantizar el acceso a la administración de justicia, con la decisión de requerir una vez más a la entidad demandante dentro del proceso ordinario para que allegara constancia de pago de los gastos procesales y no proceder de inmediato a declarar el desistimiento tácito.

Siendo así, la demandante no puede utilizar la acción de tutela para alegar una presunta vulneración de derechos fundamentales por no declarar la terminación del proceso de manera anticipada por un asunto meramente de trámite, como lo era la consignación de los gastos procesales, contrario a lo anterior, la decisión del tribunal redundó en garantías procesales para las partes dentro del proceso de controversias contractuales, el cual, se encuentra en trámite y pendiente por surtir todas las etapas propias del juicio, en la que las partes interesadas podrán ejercer todas las garantías del debido proceso.

Dicho de otro modo, no resulta procedente, que con base en un defecto formal, como el que alega la parte actora, se utilice la acción de tutela para dar por terminado un proceso ordinario que actualmente se tramita por el juez natural de conocimiento. Si bien, resulta cierto que el artículo 178 del CPACA, siendo una norma de carácter procesal, resulta de obligatorio cumplimiento, tal argumento no puede desconocer que en el marco de la autonomía judicial los operadores judiciales deben adoptar las medidas necesarias para dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar mayor economía procesal, actuación que como quedó visto, fue la que realizó la autoridad judicial demandada, sin que pueda ser catalogada como vulneradora de derechos fundamentales.

Luego, la acción de tutela de la referencia no cumple con un requisito de procedencia que habilite el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales. Desconocimiento del precedente judicial Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.

Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.

Desconocimiento del precedente judicial en el presente caso Ahora bien, como se anticipó, la demandante insistió en el desconocimiento del precedente judicial, sin embargo, no explicó las razones de su dicho, ni expuso un solo argumento para controvertir las razones por las que el juez de tutela de primera instancia no encontró configurado tal defecto, por lo que, la Sala estudiará el cargo con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito inicial.

De entrada, se advierte que no se configura el desconocimiento de la sentencia del 28 de mayo de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en el proceso con radicado número: 76001- 23-33-000-2013-00554-01 [Exp. 56804], por cuanto, no existe identidad de presupuesto fácticos, como se pasa a explicar. En ese caso, el juez de conocimiento, previo a decidir sobre la admisión del recurso de apelación, en auto del 26 de octubre de 2017 requirió a la parte actora para que explicara la estimación razonada de la cuantía y, ante la falta de pronunciamiento, en auto de 17 de septiembre de 2018 la requirió por última vez con la advertencia que, en caso de no cumplir lo ordenado, se daría aplicación al artículo 178 del CPACA y, dado que el recurrente no atendió el requerimiento efectuado en dichas providencias, la Sección Tercera declaró el desistimiento tácito del recurso.

En el presente caso, como lo indicó la autoridad judicial demandada, existió cumplimiento tardío de la obligación, pero está se acreditó antes de que se profiriera auto que declarara el desistimiento tácito, justamente en razón de que no se había proferido una decisión en ese sentido y cumplido el requerimiento el Tribunal demandado dio trámite el proceso de controversias contractuales.

En consecuencia, la acción de tutela resuelta improcedente respecto del cargo por violación del derecho fundamental al debido proceso y no prospera en lo que concierte al derecho fundamental a la igualdad por desconocimiento del precedente judicial y, en esa medida, se impone confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA 1. Confirmar la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folio 17. [2] El objeto del contrato consistió en “Prestar el servicio de asistencia técnica y administración de recursos para promover la seguridad ciudadana a través de la construcción de infraestructura para la convivencia y gobernabilidad, mediante la ejecución de proyectos denominados “estudio, diseño y construcción de centros de integración ciudadana –CIC-, según la priorización que imparta el Comité FONSECON mediante comunicación escrita del ordenador del gasto –FONSECON dirigida FINDEDETER” [3] Sentencia del 5 de marzo de 2015 C.P. Danilo Rojas Betancourth. [Exp. 47974] [4] Establecido en la providencia de 28 de mayo de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso bajo radicado 76001-23-33-000-2013-00554-01 (56804), en la que se decretó el desistimiento tácito de un recurso por no haberse cumplido con una carga procesal previa impuesta por el juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 178 del CPACA. [5] Radicado número: 11001-03-15-000-2012-01683-00. [6] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [7] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [8] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [9] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.