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11001-03-15-000-2019-03796-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-09-19

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: José María Díaz Caviedes·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico, Sala De Decisión Oral, Sección B

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Dentro de los diferentes alegatos presentados por el accionante, se extrae que estos se dirigen a cuestionar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante una presunta omisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la verificación del cumplimiento total de la condena que le fue impuesta a Colpensiones a través de sentencia judicial.

(…) En este estado de cosas, (…) la argumentación utilizada se dirige a cuestionar aspectos meramente económicos, sobre los cuales no se encuentra un desconocimiento real de derechos fundamentales y que evidencien una marcada relevancia constitucional. (…) En el sub examine, es claro que los cuestionamientos presentados por el accionante, además de que involucran una controversia de índole económico, por el hecho de no estar de acuerdo con la liquidación y pago de los intereses moratorios realizada por Colpensiones, hacen ver a esta Sala de decisión que se utiliza la instancia constitucional como una tercera instancia para zanjar nuevamente el debate normativo y de valoración probatoria que ya fue resuelto por el juez natural.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03796-00(AC) Actor: JOSÉ MARÍA DÍAZ CAVIEDES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL, SECCIÓN B 1.

La acción de tutela El señor José María Díaz Caviedes, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B. 1. Pretensiones Primera: tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Segunda: en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 21 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, dentro del proceso de ejecución con radicado 08001-33-33-007-2016-00153-01, que declaró probada la excepción de «pago total de la obligación».

Tercera: en su lugar, ordenar al Tribunal, Sala de Decisión Oral, Sección B, proferir una sentencia de reemplazo, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del fallo de tutela. 1.2. Hechos de la solicitud El señor José María Díaz Caviedes interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el otrora Instituto de Seguros Sociales, en adelante iss, hoy Colpensiones.

El Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia el 24 de agosto de 2011, en la que condenó a la iss a reliquidar y pagar la mesada pensional de vejez, a partir del 17 de septiembre de 2005. La sentencia cobró ejecutoria el 10 de octubre de 2011. El 15 de noviembre de 2011, presentó ante el iss la respectiva cuenta de cobro, a la que adjuntó la primera copia autenticada de la sentencia con su respectiva constancia de ejecutoria, y la liquidación actualizada y reajustada en los estrictos términos del artículo 178 del cca.

De dicha solicitud no obtuvo respuesta, por lo que impetró acción de tutela a fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición, que fue fallada a su favor por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, a través de sentencia del 11 de junio de 2013, en la que se ordenó dar respuesta, respecto al cumplimiento de la sentencia de condena, pero fue necesario tramitar incidente de desacato, dado el incumplimiento de la orden.

Mediante Resolución n.º gnr 450006 del 31 de diciembre de 2014 [después de tres años de cobrar ejecutoria la sentencia de condena], Colpensiones atendió parcialmente el fallo judicial, dado que dejó de cancelar la suma de $296.246.409, correspondientes a intereses moratorios causados hasta la fecha del pago, bajo el sustento de que el beneficiario no aportó los documentos exigidos dentro de los seis meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Esto, fundamentado en un concepto emitido por la vicepresidencia jurídica y Secretaría General de Colpensiones del abril de 2014, que planteó directrices relacionadas con el pago de los intereses moratorios.

Consecuencia de lo anterior, inició proceso de ejecución contra Colpensiones, que conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla, quien a través de providencia del 4 de agosto de 2016, libró mandamiento de pago por la suma de $252.635.510. Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó las excepciones de pago y falta de exigibilidad del título, aduciendo que la Resolución n.º gnr 450006 del 31 de diciembre de 2014, liquidó la pensión de vejez respectiva, de acuerdo con lo ordenado en el fallo judicial.

Mediante auto del 27 de octubre de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla, convocó a audiencia inicial el 6 de diciembre de 2016, de conformidad con el artículo 372 del cgp. El 6 de diciembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia concentrada inicial y de instrucción y juzgamiento, en la que el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla, resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por Colpensiones y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. Colpensiones interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante providencia del 21 de junio de 2019, revocó la decisión y en su lugar, declaró probada la excepción de pago. 1.3.

Fundamentos jurídicos del accionante 1.3.1. Defecto fáctico: En su dimensión negativa, puesto que el Tribunal se sustrajo de su obligación de valorar los medios de prueba aportados y dio por no probado un hecho que emerge claramente de ellos, esto, por cuanto de la Resolución n.º gnr 450006 del 31 de diciembre de 2014 y de la sentencia de condena, que conforma el título ejecutivo, se desprende claramente que Colpensiones realizó el pago de manera parcial; tanto así, que en la parte motiva de dicho documento expresa las razones por las cuales no hace el pago total de la obligación. En su dimensión positiva, por dar como acreditado un hecho sin que exista prueba de ello, dado que el Tribunal dio por probado el pago total, cuando lo cierto es que en el expediente no reposa evidencia de ello.

En el asunto se plantea una diferencia económica que dio lugar al pago parcial. Según Colpensiones deviene del castigo al que se le sometió por haber incurrido en una causal para perder lo correspondiente a intereses moratorios, al afirmarse que no se presentaron a tiempo los documentos, evento que no puede ser correcto. En el proceso está claramente establecido que se presentaron a tiempo los documentos para el pago total de la obligación, razón por la que es incompresible que se esgrima la omisión de dicho deber a efectos de eludir el pago, máxime cuando por razón del incumplimiento de Colpensiones, se vio obligado a interponer acción de tutela y el consecuente incidente de desacato, para que se resolviera sobre su petición de pago de sentencia judicial. 1.3.2.

Defecto sustantivo El Tribunal negó el real alcance que tiene la sentencia condenatoria, que junto con el acto administrativo que ordenó el pago parcial, constituye el título ejecutivo, pues colige que en ella no se impuso el reconocimiento de intereses moratorios, siendo que tanto de la parte motiva como de la resolutiva de dicha sentencia, deviene palmario que el cumplimiento de la condena debía atender el artículo 177 del cca, en lo que respecta a intereses moratorios.

El Tribunal trajo a cita la sentencia c-188 de 1999, para colegir que no tenía derecho a intereses moratorios, cuando lo cierto es que esta providencia dispone totalmente lo contrario, pues allí se estudió la constitucionalidad del artículo 177 del cca, en el que planteaba la forma como se hacían efectivas las condenas contra entidades públicas, y del que emerge de manera diáfana que las condenas liquidas reconocidas en la sentencias devengan intereses comerciales y moratorios, estos últimos desde la ejecutoria de la sentencia. La sentencia objeto de juicio se funda en una norma inaplicable al caso, toda vez que contra el sentido común se arguye que se pretende un doble pago por la misma causa, y por ello se concluye que no es posible, sin tenerse en cuenta que la indexación se aplicó a las mesadas que corrieron desde septiembre de 2005 hasta octubre del año 2011, y los intereses moratorios se aplicaron a partir de la ejecutoria de la sentencia de condena, esto es, desde el 10 de octubre de 2012, hasta la fecha en que se realizó el pago, 31 de diciembre de 2014.

El Tribunal trajo a colación la sentencia del Consejo de Estado del 16 de agosto de 2018, radicación 2633-2017, para justificar el argumento del pago doble, sin tener en cuenta que esta sentencia resulta absolutamente inaplicable al caso, puesto que el juez en su liquidación diferenció los extremos temporales que involucran la indexación y aquellos que se asocian al interés por mora, tratándose en consecuencia de tiempos diferentes. 1.3.3.

Decisión sin motivación El Tribunal concluyó que Colpensiones reconoció el pago de intereses moratorios sobre las mesadas causadas desde la ejecutoria de la sentencia de condena, 10 de octubre de 2011, hasta la fecha en que efectuó el pago de la obligación, 30 de diciembre de 2014, lo que de ninguna manera puede ser correcto y menos aún, acorde con la realidad, ya que Colpensiones negó en su acto administrativo dicha circunstancia, la del pago total, y además, la justificó. Para sustentar que no se tenía derecho a intereses moratorios, trajo a colación el artículo 177 del cca, siendo que es precisamente esta norma de la que dimana el derecho, ya que fue la que fijó el juez de instancia en el fallo declarativo de condena, sumado a que la sentencia C-188 de 1999, suprimió el término de 6 meses, posteriores a la ejecutoria del fallo.

El Tribunal debió corroborar la cifra numérica, que constituye el núcleo central de la discusión, pues no se molestó en realizar la liquidación a efectos de averiguar sobre el invocado saldo insoluto, o por lo menos para verificar la veracidad de los datos planteados por el a quo. Se advierte con sorpresa que el Tribunal afirme que Colpensiones liquidó las mesadas con sus reajustes, debidamente indexadas desde el 17 de septiembre de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2014, fecha de causación del pago, cuando la indexación se dio solo hasta el 10 de octubre de 2011.

A lo anterior se le agrega, que se haya concluido que no existía sustento jurídico para predicar el pago de intereses moratorios desde el 17 de septiembre de 2005 hasta el 9 de octubre de 2011, pues el supuesto de hecho expuesto en la demanda, indica con claridad que lo pretendido fue el pago de los intereses moratorios dejados de cancelar desde la ejecutoria del fallo de condena, es decir, desde el 10 de octubre de 2011 y hasta el día del pago, 30 de diciembre de 2014. 1.3.4.

Defecto orgánico Pues si el fallo de condena que sirve de título ejecutivo goza del privilegio de la cosa juzgada material, de ninguna manera a instancias del ejecutivo puede la Corporación reabrir el debate sobre los intereses moratorios ordenados en ella. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 22 de agosto de 2019, que además ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de decisión oral, Sección B, como demandados, y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, por intermedio del magistrado Ángel Hernández Cano, solicitó reconocer que el Tribunal observó la Constitución Política, la ley y los precedentes judiciales, que uniforme y pacíficamente han trazado los órganos de cierre de las jurisdicciones contencioso administrativa y constitucional.

Aunque el accionante considera que en el caso se declaró probado un hecho que no lo estaba, lo cierto es que en el caso se analizaron todas las pruebas, bajo el principio de la sana crítica. En consideración del actor, existió defecto sustantivo debido a la inaplicabilidad del artículo 177 de cca, por interpretación restrictiva de la sentencia condenatoria, tras considerarse que esta no condenó al pago de intereses moratorios, aspecto que para el accionante constituye falta de motivación; sin embargo, esta inconformidad se distancia del criterio esgrimido en la sentencia, pues en ella se dejó claro que las condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, devengarían intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177 del cca y 192, inciso 3, del cpaca.

También señaló el accionante que la sentencia enjuiciada se produjo sin motivación, al no corroborarse por el Tribunal la cifra numérica, lo que constituye el núcleo de la discusión, y porque no realizó la liquidación a efecto de averiguar sobre el invocado saldo insoluto; sin embargo, previo al registro del proyecto de sentencia, se tuvo el apoyo del contador adscrito al Tribunal, quien verificó la liquidación de los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, 10 de octubre de 2011, hasta el 30 de diciembre de 2014, arrojando una suma, que incluso dio un poco menos de la aplicada por la administradora de pensiones.

El equívoco del juzgado de primera instancia, estriba en que al practicar la liquidación inicial de los intereses moratorios causados desde octubre de 2011 hasta diciembre de 2014, no tuvo en cuenta que la administradora de pensiones había actualizado el valor de dichas mesadas a diciembre de 2014 y, a la vez, aplicó el reconocimiento de los intereses moratorios durante ese mismo periodo.

El criterio jurídico que se perfiló dentro del proceso ejecutivo recoge una postura interpretativa respecto al problema jurídico abordado en la sentencia de segunda instancia, previa valoración integral de los medios probatorios legal y oportunamente allegados que, por contera, tampoco vulnera derechos fundamentales. 1.5.2. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto, al ser el accionado el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar si en el caso se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, con la adopción de la providencia del 21 de junio de 2019, que revocó la sentencia de excepciones celebrada el 6 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo con radicación 08001-33-33-007-2016-00153-01. 2.3.

De la procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[2], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[3], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.4.

Hechos probados La Sala extrae del expediente ejecutivo radicado 08001-33-33-007-2016-00153- 01, remitido a esta instancia en calidad de préstamo, los siguientes hechos que serán tenidos como prueba: 2.4.1. El señor José María Díaz Caviedes, por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante iss, a fin de que: (i) se declarara la nulidad parcial de la Resolución n.º 022928 del 20 de noviembre de 2008, expedida por el iss; y, en consecuencia (ii) se le ordenara reconocer, liquidar y pagar su pensión de vejez, retroactivamente, a partir del momento en que cumplió los 55 años de edad, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con base en el 75% del último salario devengado y no con el salario mínimo vital.

(Folio 10) 2.4.2. Por medio de sentencia del 24 de agosto de 2011, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, declaró la nulidad parcial del artículo tercero de la Resolución n.º 022928 del 20 de noviembre de 2008, expedida por el iss y, condenó al iss a título de restablecimiento del derecho, a reliquidar y pagar a partir del 17 de septiembre de 2005, la mesada de la pensión de vejez del señor José María Díaz Caviedes, con el 75% del último salario devengado, incluyendo todas las primas, vacaciones, bonificaciones, mesadas adicionales y demás anheladas laborales, indexando la primera, deduciéndole los pagos que le han realizado hasta la fecha.

(Folios 13-22) 2.4.3. Mediante Resolución n.º gnr 450006 del 31 de diciembre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, resolvió: (i) dar cumplimiento al fallo judicial del 24 de agosto de 2011, proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, y en consecuencia, (ii) declarar la nulidad parcial del artículo tercero de la Resolución n.º 022928 del 20 de noviembre de 2008, (iii) reliquidar a favor del señor José María Díaz Caviedes una pensión mensual vitalicia, con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, a partir del 17 de septiembre de 2005, en cuantía de $2.692.083 y, (iv) pagar por concepto de retroactivo pensional la suma de $320.366.184 [causado desde el 17 de septiembre de 2005 al 30 de diciembre de 2014], por concepto de intereses moratorios calculados desde la ejecutoria de la sentencia, es decir, desde el 10 de octubre de 2011, la suma de $63.116.567[4], y por concepto de indexación, la suma de $28.135.638, para un total de $411.618.389.

(Folios 10-12) 2.4.4. El 22 de julio de 2016, el señor José María Díaz Caviedes, por intermedio de apoderado, presentó demanda de ejecución contra Colpensiones, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $296.246.409, correspondientes a gran parte de los intereses moratorios ordenados en el fallo y causados hasta la fecha en que se dispuso el pago (Folios 2-8) 2.4.5.

Mediante providencia del 4 de agosto de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva y ordenó a Colpensiones pagar al señor José María Díaz Caviedes la suma de $252.635.510, correspondientes a la diferencia de intereses moratorios dejados de cancelar, causados desde el 1º de noviembre del año 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014, suma que por tratarse de intereses, solo se le aplicara la indexación para la fecha de pago, más las agencias en derecho y costas del proceso.

(Folios 179-182) 2.4.6. El 21 de septiembre de 2016, el apoderado de Colpensiones presentó las excepciones de pago de la obligación por cumplimiento del fallo y falta de exigibilidad del título ejecutivo, contra la providencia del 4 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, que libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva.

(Folios 195-199) 2.4.7. Por medio de providencia del 6 de diciembre de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, procedió a llevar a cabo audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, declaró no probadas las excepciones de mérito de pago de la obligación por cumplimiento del fallo y falta de exigibilidad de título ejecutivo, formuladas por la parte demandada y, en consecuencia, ordenó proseguir la ejecución contra Colpensiones, tal como fue ordenado en el mandamiento de pago de 4 de agosto de 2016.

(Folios 214-219) 2.4.8. El apoderado de Colpensiones presentó en audiencia recurso de apelación contra la anterior decisión. (Folio 218) 2.4.9. Mediante providencia del 21 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, revocó la sentencia de excepciones y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago total de la obligación, propuesta por Colpensiones y ordenó el archivo del expediente.

Fundamentó su decisión en los siguientes considerandos: Según la parte demandante, Colpensiones le impartió cumplimiento parcial a la sentencia condenatoria de fecha 14 de agosto de 2011, pues si bien dispuso la reliquidación de la mesada pensional desde el 17 de septiembre de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2014 […] indexados durante ese mismo periodo […], y se reconocieron intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, 10 de octubre de 2011, hasta el 30 de diciembre de 2014; […] se excluyeron los intereses moratorios causados desde el 17 de septiembre de 2005 hasta el 9 de octubre de 2011, lo cual constituye el argumento de inconformidad de la parte demandante. […] El Tribunal advierte que el acto administrativo contenido en la Resolución n.º gnr 450006 del 31 de diciembre de 2014, si bien hizo alusión al Concepto n.º BZ 2014 307 6927 de fecha 22 de abril de 2014, emitido por la vicepresidencia de Jurídica y Secretaría General de Colpensiones, relacionada con la perdida de los intereses […], también es cierto, que ese concepto no resultó determinante para la corrección monetaria o indexación, y menos para aplicar la pérdida de los intereses moratorios del periodo comprendido desde el 17 de octubre de 2005, fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, hasta el 10 de octubre de 2011, fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria.

Téngase en cuenta el alcance jurídico de la sentencia condenatoria adiada 24 de agosto de 2011, según la cual se garantizó el restablecimiento de los derechos económicos del pensionado, mediante la reliquidación de la cuantía de la pensión de vejez, conforme al ingreso base de liquidación de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio (salarios, primas y vacaciones), debidamente indexadas, a partir de la primera mesada, esto es, del 17 de septiembre de 2005, hasta la fecha en que se produjera el pago total de la obligación, 30 de diciembre de 2014.

Es decir, en la sentencia condenatoria no se impuso el reconocimiento de intereses moratorios sobre esa misma prestación económica; sin embargo, en el acto administrativo aludido, Colpensiones reconoció dichos intereses sobre las mesadas causadas entre el 10 de octubre de 2011, fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta la fecha en que se produjo dicho pago, 30 de diciembre de 2014. […] Ahora, la inconformidad del demandante, en relación con el pago recibido, se circunscribe a la exclusión de los intereses moratorios, presuntamente causados desde el 17 de septiembre de 2005 hasta el 9 de octubre de 2011, constituye un criterio carente de sustento probatorio y jurídico, teniendo en cuenta que la sentencia que sirve de título ejecutivo, se profirió en vigencia del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo, el cual en los artículos 173, 176 y 177, vigentes hasta el 02 de julio de 2012, establecían las condiciones y procedimientos para hacer efectivas las condenas impuestas a las entidades públicas. […] Al cotejar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con las resultas del mismo, concretadas en la sentencia condenatoria, se advierte la observancia del principio de congruencia, conforme al cual se reconoció el derecho pensional anhelado, con la corrección monetaria e indexación de las mesadas atrasadas, desde la causación del derecho hasta cuando se produjere el pago total de las mismas «en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, en la forma en que quedó redactado luego de la sentencia C-188 de 1999, proferida por la Corte Constitucional».

Sobre éste tópico, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, recordó que el derecho a la indexación o ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que esta es una decisión ajustada a la ley y constituye un acto de equidad.

Por tanto, cuando se ordena el restablecimiento de dicho derecho se busca la obtención del valor real al momento de la condena, que es el equivalente al perjuicio recibido; sin embargo, en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa (devaluación), se puede concluir que estas son incompatibles.

Por lo tanto, en el evento en que se ordene el reconocimiento de ambos rubros, se podría estar condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa. Sentencia de fecha 16 de agosto de 2018, expediente 20001233300020140031302 (2633-2017). El Tribunal advierte que Colpensiones liquidó las mesadas con sus reajustes, debidamente indexadas, desde el 17 de septiembre de 2005, hasta el 30 de diciembre de 2014, fecha de causación del pago.

A la vez, reconoció el pago de intereses moratorios sobre las mesadas causadas desde la ejecutoria de la sentencia de condena, 10 de octubre de 2011, hasta la fecha en que efectuó el pago de la obligación, 30 de diciembre de 2014, por cuantía de $411.618.389. Acorde con el acervo probatorio que milita en el expediente, se devela que Colpensiones acató en su integridad la orden judicial contenida en la sentencia de condena del 24 de agosto de 2011 «en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, en la forma en que este quedó redactado luego de la sentencia C-188 de 1999, proferida por la Corte Constitucional».

Por lo tanto, se impone revocar la sentencia de excepciones proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla. En su lugar, se declarará probada la excepción de pago total de la obligación. (Folios 224-240) 2.5. Estudio de procedencia de la acción de tutela El accionante invoca la existencia de los defectos «fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y orgánico» en la providencia del 21 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, en la que se declaró probada la excepción de pago total de la obligación y se dispuso el archivo del proceso ejecutivo adelantado por el señor José María Díaz contra Colpensiones.

Dentro de los diferentes alegatos presentados por el accionante, se extrae que estos se dirigen a cuestionar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante una presunta omisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la verificación del cumplimiento total de la condena que le fue impuesta a Colpensiones a través de sentencia judicial.

Alega de manera específica, que del acto administrativo a partir del cual Colpensiones dio cumplimiento a la condena impuesta, se puede extraer claramente que la entidad realizó un pago parcial de la obligación, al dejar de cancelar la suma de $296.246.409, correspondientes a gran parte de los intereses moratorios. En este estado de cosas, se tiene que aunque en el caso el accionante discute la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cierto es que en consideración de esta Sala de decisión, la argumentación utilizada se dirige a cuestionar aspectos meramente económicos, sobre los cuales no se encuentra un desconocimiento real de derechos fundamentales y que evidencien una marcada relevancia constitucional.

El presupuesto de relevancia constitucional, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte[5], implica evidenciar que «la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes»[6], pues «el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones»[7].

Este requisito toma importancia pues persigue: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[8] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[9]; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[10] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[11].

Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales[12]. En el sub examine, es claro que los cuestionamientos presentados por el accionante, además de que involucran una controversia de índole económico, por el hecho de no estar de acuerdo con la liquidación y pago de los intereses moratorios realizada por Colpensiones, hacen ver a esta Sala de decisión que se utiliza la instancia constitucional como una tercera instancia para zanjar nuevamente el debate normativo y de valoración probatoria que ya fue resuelto por el juez natural. 3 Conclusión Así las cosas, la Sala rechazará la acción de tutela interpuesta por el señor José María Díaz Caviedes contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: rechazar la acción de tutela interpuesta por el señor José María Díaz Caviedes contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B. Segundo: en caso de no ser impugnada esta providencia, devolver al despacho de origen el expediente ejecutivo radicado 08001-33-33-007-2016-00153-01.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2] Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] consejo de estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. c.p. María Elizabeth García González.

Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(ij). [4] En aplicación del concepto BZ 2014 3076927, del 22 de abril de 2014, emitida por la Viceprecidencia de Jurídica y Secretaría General del ISS, en lo referente a intereses moratorios, en la que se indicó: … si pasados seis meses contados a partir del día de la ejecutoria de la sentencia, los beneficiarios no aportaron la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces, hasta cuando se presentare la solicitud el legal forma, entonces habría que partir la liquidación en 2: Desde la ejecutoria de la sentencia hasta el mes sexto, y luego, desde la fecha en la que se allegaron la totalidad de los documentos exigidos hasta cuando se realice el pago efectivo, al mes siguiente de la inclusión de la nómina de pensionados. [5] Sentencia T-248 de 2018.

Recoge la línea jurisprudencial en el asunto. [6] Sentencia C-590 de 2005. [7] Ibíd. De manera semejante, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique “la especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007).

La admisión del recurso de amparo, entre otras, está sujeta, en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 50 de la ley en cita (modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007), a que, “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. [8] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [9] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). [10] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [11] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). [12] Todo derecho fundamental tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias.

Los debates acerca de las facetas legales y reglamentarias de los derechos carecen, por tanto, de la relevancia constitucional necesaria para habilitar la excepcional intervención del juez de tutela en aras de controlar las decisiones proferidas en los procesos de las jurisdicciones diferentes de la constitucional.