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25000-23-25-000-2016-00013-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-08-29

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: María Yanila Abadía Serna·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social –Ugpp-

RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE CONDENA JUDICIAL / EXCEPCIÓN DE PAGO- Operancia Teniendo en cuenta que la Tesorera de la UGPP certifica que canceló a la accionante el 28 de septiembre de 2015, la suma de $12.419.387 por concepto de intereses y que el pago realizado se soporta en la orden de pago SIIF Nación número 274369415, se concluye que la pretensión expuesta en la demanda no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que fue satisfecha, conforme a las operaciones matemáticas que anteceden.

En consecuencia, la Sala encuentra que no existe un saldo insoluto de la obligación, pues el pago que efectuó la entidad es superior a la liquidación efectuada en consideración anterior con fundamento en las normas aplicables a la situación de la demandante, de manera que el valor sufragado excedió lo ordenado en la sentencia base de recaudo.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, es claro que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP acreditó no solo el cumplimiento de la sentencia base del recaudo ejecutivo con la expedición del acto administrativo de ejecución, que incluyó el reconocimiento del reajuste de la prestación y la indexación, sino que pagó a la demandante por concepto de intereses, la suma de doce millones cuatrocientos diecinueve mil trescientos ochenta y siete pesos ($12.419.387), según orden de pago SIIF Nación 274369415.

Bajo esas circunstancias se impone revocar el fallo apelado y en su lugar, declarar probada la excepción propuesta a título de pago, pues está probado con suficiencia el cabal cumplimiento de la sentencia base del recaudo. En consecuencia, se dará por terminado el presente proceso y se dispondrá su archivo definitivo, en tanto no existe mérito para continuar con la ejecución, como quiera que en esta instancia no se probó una obligación insoluta de carácter claro, expreso y exigible a favor de la demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de los intereses de mora por retardo en el pago de créditos judiciales y conciliaciones, por tránsito de legislación del Decreto 01 de 1984 a la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 29 de abril de 2014. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 195 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-25-000-2016-00013-01(1949-18) Actor: MARÍA YANILA ABADÍA SERNA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- Asunto: Apelación de la sentencia que declaró parcialmente probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución. Decisión: Revoca la decisión. I. ASUNTO[1] 1.

La Sala decide[2] el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia de 20 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, por medio de la cual se declaró parcialmente probada la excepción de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución. II.

ANTECEDENTES 2. La señora María Yanila Abadía Serna, a través de apoderado, presentó demanda contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Decreto 01 de 1984 para obtener la nulidad de la Resolución PAP 009962 de 23 de agosto de 2010, por la cual esa entidad le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación gracia. 3.

Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección E, se condenó a la entidad demandada a reconocer y liquidar la pensión gracia de la demandante, a partir del 1° de enero de 2008, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho (sueldo, sobresueldo y las primas de alimentación, de habitación, y la doceava parte de la prima de vacaciones), y a dar cumplimiento dentro de los términos establecidos por los artículos 176 y 177 del C.C.A[3]. 4.

La sentencia quedó ejecutoriada el 5 de agosto de 2014[4], luego de decidido el recurso de queja presentado contra la decisión que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia[5]. 5. La accionante presentó petición de cumplimiento del fallo el 22 de abril de 2015[6]. 6. La entidad ejecutada expidió la Resolución RDP 019520 del 19 de mayo de 2015, para dar cumplimiento a la sentencia de 18 de septiembre de 2012, determinado la cuantía pensional en $2.088.929, efectiva a partir del 1° de enero de 2008.

En el numeral 6°, dio la orden para que el área de nómina realizara las operaciones pertinentes para dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A., precisando que los primeros, es decir los intereses, estarían a cargo de la UGPP y lo segundo, la indexación, a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional[7]. 7.

La decisión fue incluida en nómina de julio de 2015, donde se reportó el pago de las diferencias de los periodos comprendidos entre el 1° de enero de 2008 al 30 de junio de 2015 y la indexación de ese capital, según liquidación anexa[8]. 8. Según el cupón de pago 38842620721 de julio de 2015 de Bancolombia, a la cuenta de la señora María Yanila Abadía Serna le fue acreditada la suma de doscientos treinta y siete millones doscientos setenta y nueve mil quinientos quince pesos con doce centavos ($237’279.515,12)[9], así: |PENSIÓN GRACIA | | | | |2.808.896.09 | | |RELIQUIDACIÓN PAGO ÚNICO AL 12% |218.860.343.87 | | |RELIQUIDACIÓN PAGO ÚNICO AL 12.5% | 26.597.241.82| | |RELIQ PAGO ÚNICO MSDA ADIC 0% | 18.937.733.34 | | |FOSYGA | | 29.924.700.00| | |267.204.215.12 | 29.924.700.00| | |NETO A PAGAR |237.279.515.12 | 9.

Mediante certificación expedida el 8 de octubre de 2015, la Tesorera de la UGPP hizo constar que el 28 de septiembre de 2015 pagó a la demandante por concepto de intereses, la suma de doce millones cuatrocientos diecinueve mil trescientos ochenta y siete pesos ($12.419.387), según orden de pago SIIF Nación 274369415[10]. 10. El 23 de septiembre de 2016, la señora María Yanila Abadía Serna, a través de apoderada, presentó demanda ejecutiva y pidió que se librara mandamiento de pago por ciento ocho millones ochocientos setenta y un mil cuatrocientos ochenta y cinco con noventa y nueve centavos ($108.871.485,99) por concepto de intereses moratorios por el pago tardío de la obligación[11]. 11.

Mediante auto de 22 de febrero de 2017 el a quo libró mandamiento de pago a favor de la señora María Yanila Abadía Serna por cuarenta millones cuatrocientos cincuenta y un mil ochocientos veintiocho con setenta y siete centavos ($40.451.828.77) [12]. III. La sentencia de excepciones apelada[13] 12. Después de surtidas las correspondientes etapas procesales, mediante sentencia proferida en la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, celebrada el 20 de marzo de 2018, la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la entidad demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de veintiséis millones trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos noventa y nueve pesos con cuarenta y dos centavos ($26.389.499.42). 13.

Para sustentar la anterior decisión, el a quo adujo que el valor indicado resultó de la liquidación de los intereses moratorios, teniendo en cuenta el artículo 177 del CCA, operación que explicó de la siguiente manera: i) Estableció como capital consolidado a la fecha de ejecutoria de la providencia base de recaudo el valor de doscientos cinco millones setecientos cuarenta y un mil trescientos ochenta y ocho pesos con noventa y cuatro centavos ($205.741.388,94), correspondiente al capital indexado reconocido por la entidad en la Resolución RDP 019520 del 19 de mayo de 2015 menos los descuentos en salud a la fecha de ejecutoria del fallo. ii) Sobre el anterior capital, liquidó intereses desde el 6 de agosto de 2014 al 6 de febrero de 2015 y del 22 de abril hasta el 30 de junio de 2015, en treinta y seis millones quinientos un mil trescientos quince con sesenta centavos ($36.501.315,60). iii) Liquidó intereses sobre el capital causado con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, desde el 6 de agosto de 2014 hasta julio de 2015, teniendo en cuenta que la providencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 5 de agosto de 2014 y la inclusión en nómina de pensionados se efectuó en la última fecha.

Esto en dos millones trescientos siete mil quinientos setenta con ochenta y dos centavos ($2.307.570,82). iii) La suma de los anteriores conceptos, arroja un total de treinta y ocho millones ochocientos ocho mil ochocientos ochenta y seis con cuarenta y dos centavos ($38.808.886.42). iv) A lo anterior le restó la suma de doce millones cuatrocientos diecinueve mil trescientos ochenta y siete ($12.419.387) por concepto del pago realizado por la entidad según orden SIIF Nación número 274369415, indicando que este valor debía ser actualizada al momento de la liquidación del crédito desde el día siguiente al pago parcial, es decir, 29 de septiembre de 2015 hasta la fecha efectiva del pago. 14.

Como resultado de lo anterior, declara probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y dispuso seguir adelante con la ejecución por la suma de veintiséis millones trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos noventa y nueve pesos con cuarenta y dos centavos ($26.389.499.42). IV. El recurso de apelación[14] 15.

El apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso contra la sentencia de 13 de febrero de 2018 que ordenó seguir adelante con la ejecución para que se revocara y en su lugar, solicitó que se diera por terminado el proceso. 16. Indica que se encuentra en desacuerdo con la declaración de pago parcial, toda vez que el a quo no tuvo en cuenta que para liquidar la suma adeudada se deben acatar las previsiones contenidas en el Decreto 2469 de 22 de diciembre de 2015[15], por el cual se fijó el trámite de pago de sentencias y de intereses como los solicitados. 17.

Dice que la entidad aplicó la referida norma y determinó el monto que pagó por concepto de intereses, de manera que debió declararse probada la excepción de pago total de la obligación. 18. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes, V. C O N S I D E R A C I O N E S 5.1 Competencia. 19.

El artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto a la competencia del Consejo de Estado, dispone: « ARTÍCULO 615. Modifíquese el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: « Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia (…)» (Se destaca). 20.

De acuerdo con la norma transcrita, el Consejo de Estado tiene competencia para resolver el recurso de apelación que presentó la parte ejecutada contra la sentencia que resolvió las excepciones formuladas, toda vez que en segunda instancia conoce de las apelaciones contra las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos. 5.2 Procedencia 21.

En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso de la referencia, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente: «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos (…)». 22.

Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la sentencia de la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró probada parcialmente la excepción de pago y se dispuso continuar con la ejecución. En consecuencia, al estar comprendida dentro del inciso 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, procede el recurso impetrado. 5.3 El problema jurídico. 23.

De acuerdo a lo señalado en la providencia de primera instancia y atendiendo el motivo de oposición aducido por la parte demandada, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar si procede seguir adelante con la ejecución por el valor determinado en la sentencia de instancia por concepto de intereses moratorios, derivados del pago tardío de la sentencia base de recaudo. 24.

Bajo ese contexto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) El pago de sentencias y conciliaciones y la tasa aplicable en materia de intereses de mora de acuerdo con el régimen anterior; ii) El pago de sentencias y conciliaciones y la tasa aplicable en materia de intereses de mora según la Ley 1437 de 2011; iii) Tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones cuando existe variación en el tránsito de legislación y, iv) del caso concreto. i) El pago de sentencias y conciliaciones y la tasa aplicable en materia de intereses de mora de acuerdo con el régimen anterior 25.

El artículo 177 del Código de lo Contencioso Administrativo, en su quinto inciso establecía: « […]

ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. […] Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios.» 26. Este inciso en su redacción original disponía que "Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término".

Sin embargo, las expresiones “durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-188 de 1999, previas las siguientes consideraciones: « […] Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados.

Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple. […] En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.» 27.

Ahora bien, el artículo 16 de la ley 446 de 1998 dispuso: «ARTICULO

16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.» 28. Sobre este artículo ha dicho la Corte Constitucional que desarrolla el principio de la responsabilidad patrimonial del Estado que encuentra fundamento constitucional en los artículos 2°, 58 y 90 de la Carta, y en tal virtud, la administración tiene el deber de reparar integralmente los daños antijurídicos sufridos por los ciudadanos, dentro de los cuales entre otros se encuentran los daños materiales directos, el lucro cesante y las oportunidades perdidas[16]. 29.

Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”[17]; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero. 30.

Por consiguiente, las reglas para la efectividad de las sentencias condenatorias y las conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción contenciosa, bajo el anterior Código Contencioso Administrativo, se resumen así: i) La tasa aplicable para liquidar los intereses de mora que se deben pagar por el retardo en el cumplimiento de los créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones, es la equivalente a una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera (antes Bancaria) para el periodo de mora.

Sin embargo, cuando los intereses establecidos en el parágrafo quinto del artículo 177 C.C.A., sobrepasen el límite de la usura previsto en el artículo 305 del Código Penal, la suma que arroje la liquidación debe ser reducida a dicho límite, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia. ii) Las entidades públicas tienen un término de 18 meses para el cumplimiento de las sentencias condenatorias en firme que les impongan el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero y o el término pactado en los casos de los acuerdos conciliatorios y, una vez vencidos estos plazos sin que se hubieran satisfecho esos créditos judiciales pueden ser exigidos mediante juicio ejecutivo promovido por sus beneficiarios ante la jurisdicción. ii) El pago de sentencias y conciliaciones y la tasa aplicable en materia de intereses de mora según la Ley 1437 de 2011 31.

La regla anterior del Decreto Ley 01 de 1984 en materia de intereses de mora fue reemplazada, desde el 2 de julio de 2002, por lo establecido en el numeral cuarto del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011[18], en los siguientes términos: « 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.

No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.» 32.

Así las cosas, los intereses de mora se liquidarán de acuerdo con una fórmula variable, en la que en un primer momento, que transcurre entre la ejecutoria de la sentencia y los diez meses de que trata el inciso 2° del artículo 192 se causan intereses moratorios a una tasa DTF[19], y luego de esos diez meses intereses moratorios a la tasa comercial. 33.

En consecuencia, la Ley 1437 de 2011 le otorga un término inicial al Estado para el cumplimiento de las sentencias condenatorias, vencido el cual debe reconocer intereses moratorios desde la ejecutoria de la decisión judicial correspondiente, de acuerdo a unas tasas variables, superado el primero DTF, y vencido el segundo, comercial. iii) Tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones cuando existe variación en el tránsito de legislación 34.

La Sala de Servicio y Consulta Civil de esta Corporación, en concepto de veintinueve (29) de abril de 2014, estableció unas reglas conforme a las cuales, se deben liquidar los intereses moratorios, indicando que, sí el incumplimiento de la referida obligación, esto es, la mora en el pago, se inició antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, el pago de tales intereses, debe imponerse y liquidarse por separado, teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la transgresión, de la siguiente forma: «¿Cuando una entidad deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha;

¿se debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 o con las disposiciones para la liquidación de intereses moratorios del Decreto 01 de 1984? La tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas.

En consecuencia, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011.

Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley. 35. En conclusión, la tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones es aquella vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de estas, toda vez que ella es una infracción que se comete día a día. 6.

Del caso en concreto. 36. En el presente caso, mediante sentencia de 20 de marzo de 2018, el a quo declaró parcialmente probada la excepción de pago y dispuso seguir adelante con la ejecución por la suma de veintiséis millones trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos noventa y nueve pesos con cuarenta y dos centavos ($26.389.499.42), derivados de la cancelación parcial de los intereses moratorios por pago tardío de la sentencia base de recaudo. 37.

La entidad ejecutada en el recurso de apelación se opuso a la pretensión de reclamación de intereses porque considera que el pago que efectuó por concepto de intereses moratorios en cuantía de doce millones cuatrocientos diecinueve mil trescientos ochenta y siete pesos ($12.419.387) se ajusta a lo establecido en el Decreto 2469 de 22 de diciembre de 2015, por el cual se fijó el trámite de pago de sentencias y de intereses, esto es conforme lo establece el artículo 192 de la ley 1437, de manera que no le adeuda suma alguna. 38.

La Sala advierte que la sentencia que emerge como título de recaudo ejecutivo quedó ejecutoriada el 5 de agosto de 2014, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la que, según la postura expuesta, estos deberían liquidarse, conforme lo dispone el artículo 192 del C.P.C.A, teniendo en cuenta lo siguiente: a) La sentencia de 18 de septiembre de 2012, que sirve de título de recaudo ejecutivo, cobró ejecutoria el 5 de agosto de 2014[20] y el pago se produjo en nómina del mes de julio de 2015[21], es decir que procede, como lo sostiene la parte ejecutante, el reconocimiento de intereses moratorios. b) En el asunto, se ha demostrado que la accionante presentó petición de cumplimiento del fallo el 22 de abril de 2015, es decir, por fuera de los 3 meses que trata el artículo 192 del CPACA, dejando transcurrir más del precitado término de conformidad con el inciso 5° de la referida norma. 39.

En consecuencia, la liquidación de los intereses procede así: i) desde el 6 de agosto de 2014 día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta el 6 de noviembre de 2014 (transcurridos 3 meses) con tasa DTF, ii) los intereses se reanudan desde el 22 de abril de 2015 (fecha de la petición) y hasta el 30 de junio de 2015 (día anterior al pago del retroactivo).

Este último periodo también con tasa DTF porque se encuentra comprendido entre los primeros 10 meses que establece la norma hasta el 6 de junio de 2015, iii) los intereses del día 7 al 30 de junio de 2015, con la tasa comercial. Capital: ($205.741.388,94). Periodo: 6 de agosto de 2014 al 6 de noviembre de 2014 y del 22 de abril hasta el 6 de junio de 2015 con tasa DTF. |Capital: $ 205.741.388,94 | |Periodo 2014: Del seis (6) de agosto al seis (6) de noviembre | |Periodo 2015: Del veintidós (22) de abril a seis (6) de junio | |Vigencia |Tasa de|Días |Capital |Total interés de | | |interés|de | |mora | | |DTF |mora | | | |Desde |Hasta | | | | | |06/08/201|31/08/201|4,04% |26 |205.741.388,9| $ | |4 |4 | | |4 |592.084,26 | |01/09/201|30/09/201|4,26% |30 |205.741.388,9| $ | |4 |4 | | |4 |720.376,70 | |01/10/201|31/10/201|4,33% |31 |205.741.388,9| $ | |4 |4 | | |4 |756.621,00 | |01/11/201|06/11/201|4,36% |30 |205.741.388,9| $ | |4 |4 | | |4 |737.286,95 | |22/04/201|30/04/201|4,51% |9 |205.741.388,9| $ | |5 |5 | | |4 |228.795,70 | |01/05/201|31/05/201|4,42% |31 |205.741.388,9| $ | |5 |5 | | |4 |772.347,54 | |01/06/201|06/06/201|4,40% |6 |205.741.388,9| $ | |5 |5 | | |4 |148.810,21 | |Total | $ | | |3.956.322,36 | Capital: ($205.741.388,94).

Periodo: Del 7 al 30 de junio de 2015 con tasa intereses comerciales |Periodo 2015: Del siete (7) al treinta (30) de junio | |07/06/2015|30/06/2015|3,23%|24|205.741.389,94| $ | | | | | | |5.308.127,86 | |Resolución No.0369 de | | | | | |Marzo 30 de 2015 | | | | | | | | | | | | |Resumen de liquidación | |Periodo del seis (6) de agosto al seis (6) de | $ | |noviembre de 2014 y del veintidós (22) de |3.956.322,36 | |abril al seis (6) de junio de 2015 | | |Periodo del siete (7) al treinta de junio de | $ | |2015 con tasa intereses comerciales |5.308.127,86 | |Total | $ | | |9.264.450,22 | | | | | | | | 40.

Teniendo en cuenta que la Tesorera de la UGPP certifica que canceló a la accionante el 28 de septiembre de 2015, la suma de $12.419.387 por concepto de intereses y que el pago realizado se soporta en la orden de pago SIIF Nación número 274369415, se concluye que la pretensión expuesta en la demanda no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que fue satisfecha, conforme a las operaciones matemáticas que anteceden. 41.

En consecuencia, la Sala encuentra que no existe un saldo insoluto de la obligación, pues el pago que efectuó la entidad es superior a la liquidación efectuada en consideración anterior con fundamento en las normas aplicables a la situación de la demandante, de manera que el valor sufragado excedió lo ordenado en la sentencia base de recaudo. 42.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, es claro que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP acreditó no solo el cumplimiento de la sentencia base del recaudo ejecutivo con la expedición del acto administrativo de ejecución, que incluyó el reconocimiento del reajuste de la prestación y la indexación, sino que pagó a la demandante por concepto de intereses, la suma de doce millones cuatrocientos diecinueve mil trescientos ochenta y siete pesos ($12.419.387), según orden de pago SIIF Nación 274369415.[22] 43.

Bajo esas circunstancias se impone revocar el fallo apelado y en su lugar, declarar probada la excepción propuesta a título de pago, pues está probado con suficiencia el cabal cumplimiento de la sentencia base del recaudo. En consecuencia, se dará por terminado el presente proceso y se dispondrá su archivo definitivo, en tanto no existe mérito para continuar con la ejecución, como quiera que en esta instancia no se probó una obligación insoluta de carácter claro, expreso y exigible a favor de la demandante. 44.

Finalmente, no se impondrá condena en costas en atención a que no se ha desvirtuado la buena fe con que actuó la parte vencida en juicio. 45. Con fundamento en lo expuesto, se revocará la sentencia de 20 de marzo de 2018 que ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la señora María Yanila Abadía Serna y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por los saldos de intereses moratorios reclamados. 46.

En mérito de lo expuesto, la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado;

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 20 de marzo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, ordenó seguir adelante con la ejecución contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por el saldo de los intereses moratorios causados por el pago tardío de la sentencia base de recaudo, en su lugar, SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción propuesta a título de pago.

TERCERO: DECLARAR terminado el proceso ejecutivo de la referencia.

CUARTO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de origen y déjense las constancias de rigor.

QUINTO: Sin costas en esta instancia. Aprobado en la sesión de la fecha Cópiese, notifíquese y cúmplase SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Los párrafos se enumeran en consecutivo para facilitar la consulta y cita de la sentencia. [2] El expediente ingresó al Despacho el 23 de noviembre de 2018, según informe de folio 257. [3] Folios 118 a 126 [4] Folio 135 vuelto [5] Folios 128 a 135 [6] folios 3 y 4 [7] Folios 38 a 41 [8] Folios 43 a 46 [9] Folio 47 [10] Folio 214 [11] Folios 49 a 56 [12] Folios 137 a 139 vuelto. [13] Folios 240 a 247 [14] Folios 218 a 221. [15] “Por el cual se adicionan los capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” [16] Corte Constitucional.

Sentencia C- 965 de 2003. [17] Cammarota Antonio en: Betancur Jaramillo Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora. Séptima Edición 2009. Página 538. [18] Declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-604 de 2012. [19] http://www.banrep.gov.co/es/glosario/tasas-captacion, promedio ponderado de las tasas de interés efectivas de captación a 90 días (las tasas de los Certificados de Depósito a Término a 90 días) de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial y corporaciones de ahorro y vivienda. [20] Folio 135 vuelto [21] Folio 47. [22] Folio 214