AUTO QUE NEGÓ LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD EN LA AUDIENCIA INICIAL- Decisión ejecutoriada en la audiencia inicial / RECURSO DE APELACIÓN – No interposición En el presente caso no es procedente un nuevo pronunciamiento acerca de la excepción denominada caducidad, toda vez que fue decidida por el a quo en la audiencia inicial, decisión que se encuentra ejecutoriada, pues no se interpuso recurso alguno. Por tanto, no es competencia de este fallador de segunda instancia analizarla de nuevo, lo que impone mantener la decisión apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00347-01(3965-16) Actor: ELOÍSA PINEDA PALOMINO Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Improcedencia del estudio en sentencia de segunda instancia, de la excepción de caducidad ya resuelta en audiencia inicial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-197-2019 ASUNTO Decide la subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de mayo del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Pineda Palomino en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes Pretensiones[2]: 1. Se declare la nulidad de la Resolución 145 del 24 de enero del 2017, expedida por el gobernador del Cesar y de los oficios sin número del 19 de noviembre del 2008 y del 12 de febrero del 2013, expedidos por el jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Cesar y demás actos que se desprenden de estos, mediante los cuales se negó la pensión de vejez solicitada por la demandante. 2.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho se ordene al Departamento del Cesar a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez a la que tiene derecho junto con las mesadas y valores dejados de cancelar desde que adquirió el derecho, los reajustes y demás rubros. 3. Igualmente que se condene al pago de los perjuicios causados por la alteración grave de las condiciones de existencia de la demandante, los cuales se estiman en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.
Que se condene en costas a la parte demandada. 5. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 último inciso, 194 y 195 del CPACA, con aplicación de la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor hasta la fecha en que se efectúe la totalidad del pago de la condena impuesta en la sentencia que ponga fin al proceso, con aplicación para tales efectos de la fórmula adoptada por la jurisprudencia contencioso administrativa. 6.
Que se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia dentro del término legal de los artículos 192, 193 y ss. del CPACA. Fundamentos fácticos relevantes[3] 1. La demandante radicó y presentó ante la Gobernación del Departamento del Cesar el 26 de octubre de 2006 solicitud para obtener el reconocimiento y pago de la pensión por vejez. 2.
Mediante Resolución 145 del 24 de enero del 2007 el gobernador del Cesar, negó la prestación económica solicitada e indicó que la demandante no cumple con los 20 años de servicios requeridos, con fundamento en el concepto jurídico 01 de diciembre de 2006. Contra la resolución no se presentó recurso alguno. 3. La libelista solicitó que se estudiara nuevamente el reconocimiento de la pensión, toda vez que en el estudio inicial se dejaron de incluir algunos tiempos de servicio, pero a pesar de los argumentos planteados en las peticiones, nuevamente se negó la prestación mediante oficio sin número del 19 de noviembre de 2008. 4.
Así mismo, mediante reconsideración administrativa elevada el 22 de febrero de 2012 ante la Gobernación del Departamento del Cesar se solicitó nuevamente que se estudiara en sede administrativa el reconocimiento de la pensión. A través de oficio sin número del 12 de febrero de 2013 la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Cesar, se remitió a lo consignado en la Resolución 000145 del 24 de enero de 2007 y negó nuevamente la pensión, con ello se agotó la reclamación. 5.
La demandante laboró en el sector público en los Departamentos del Magdalena y Cesar durante 20 años, 4 meses y 20 días según la historia laboral. 6. La señora Pineda Palomino fue retirada del servicio en el mes de septiembre de 1981. 7. La demandante cumple con los requisitos de ley para acceder al beneficio pensional en lo referente al tiempo de servicios (20 años, 4 meses y 20 días) y edad dado que nació el 31 de julio de 1933, por lo tanto adquirió el derecho a partir del 31 de julio de 1983 (fecha en la cual cumplió los 50 años de edad). 8.
A la solicitud pensional le es aplicable la Ley 6 de 1945, artículos 17 y 29; el artículo 19 del Decreto 2767 de 1945, así como el régimen de transición contemplado en el artículo 1, parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de definir el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5] En el presente caso, en la audiencia inicial[6], se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] En esta oportunidad solo se hará referencia a la excepción de “Caducidad de la acción” […] Al respecto, estima el Despacho que no le asiste razón a la apoderada del Departamento del Cesar, toda vez que, a pesar de haberse instaurado la demanda luego de los 4 meses de haberse proferido el último acto administrativo cuya nulidad se depreca (oficio de fecha 12 de febrero de 2013, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la demandante), no se ha configurado el fenómeno de la caducidad, porque estamos frente a un tema de prestaciones periódicas. […] Por lo expresado es posible demandar en cualquier tiempo un acto administrativo que niega el reconocimiento de una prestación periódica, razón por la cual se niega la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la apoderada del Departamento del Cesar.
En cuanto a las excepciones de “legalidad del acto administrativo acusado”, “firmeza de la Resolución No.000145 del 24 de enero de 2007”, e “inexistencia del derecho por falta de los requisitos para acceder a la pensión de vejez”, no se hará pronunciamiento alguno, pues éstas atañen al fondo del asunto, y por tanto, se resolverán al dirimir el conflicto, es decir, en la sentencia. Igualmente, la excepción de prescripción, como quiera que, para que pueda haber un pronunciamiento sobre este tema, se debe determinar en primer lugar, si a la demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, lo que es propio del fondo del asunto, es decir, en la sentencia, en caso de encontrar acreditado el derecho pretendido, será en esa etapa que se analizará si existe prescripción de la prestación solicitada.
ESTA DECISIÓN QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADOS […]» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.[7] En el sub lite a folios 280 a 281 y en el CD del folio 283, de la audiencia inicial se reseña lo siguiente en la etapa de fijación del litigio: «[…] El Despacho parte de la base, que los sujetos procesales conocen perfectamente los hechos, como quiera que están contenidos en la demanda y en la contestación de la misma.
En consecuencia, lo que se convierte en motivo de debate en el presente asunto, es, en primer lugar, establecer si son nulos o no los actos administrativos, contenidos en la Resolución No. 000145 del 24 de enero de 2007, expedida por el Gobernador del Departamento del Cesar, del oficio sin número de fecha 19 de noviembre de 2008 y del oficio sin número, calendado 12 de febrero de 2013, ambos expedidos por el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Departamento del Cesar, mediante los cuales se negó la pensión de vejez solicitada por la señora ELOÍSA PINEDA PALOMINO. En caso de ser afirmativas las premisas anteriores, se deberá establecer si, el Departamento del Cesar, debe reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez, así como las mesadas y valores dejados de cancelar desde el momento en que adquirió el derecho, el retroactivo pensional generado, el pago de reajustes y demás rubros que hayan dejado de percibir desde la fecha en que fue adquirido el derecho.
Así mismo, si es procedente el pago de los perjuicios causados, por la alteración grave de las condiciones de existencia de la actora, y, finalmente, a quien corresponde el pago de las costas del proceso. Se le pregunta al apoderado de la parte demandante si está de acuerdo con la fijación del litigio: De acuerdo, pero solicita se introduzca el tema de la simultaneidad de tiempo que precisa la apoderada de la parte demandada al contestar la demanda.
El Despacho considera irrelevante dicha petición, pues lo que se persigue es la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento pensional, lo que es propio de estudiar al dictar la sentencia. […]» SENTENCIA APELADA[8] El a quo profirió sentencia escrita el 5 de mayo del 2016, en la cual accedió a las pretensiones de la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, indicó que para la fecha en la que se emitía la sentencia, la demandante tenía 82 años y que había prestado sus servicios laborales al Estado por espacio de 20 años y 4 meses.
Advirtió que sobre el periodo comprendido entre el 16 de septiembre y el 30 de diciembre de 1975, en el cual la trabajadora tuvo una doble vinculación, no se compartía el criterio de la entidad demandada en el sentido de que ambos tiempos deben ser excluidos para efectos del reconocimiento pensional, pues lo lógico es suprimir uno de ellos pero no los dos.
En consecuencia, al suprimir uno de los periodos en que la demandante tuvo doble vinculación, esto es, el comprendido entre el 16 de septiembre de 1975 y el 30 de diciembre de 1975, que equivale a 3 meses y 15 días, el tiempo de servicio prestado por ella arroja un total de 20 años y 15 días. De las pruebas aportadas al plenario se concluyó que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, contaba con más de 40 años y más de 15 años de servicios, lo cual implica que se encontraba en los supuestos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para que se aplicara el régimen de transición y como consecuencia el régimen pensional anterior, tanto en edad, como en tiempo de servicios y monto de la pensión. Se encontró demostrado igualmente que al 14 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 del mismo año, la señora Pineda Palomino había cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, en consecuencia, según lo señalado en la mencionada normativa el reconocimiento de la pensión de la demandante se debía regir por las normas anteriores, es decir, la Ley 6ª de 1945.
Adicionó que toda vez que la referida norma no previó los factores a tener en cuenta para el reconocimiento de las pensiones, consideró que se debe aplicar lo indicado en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966 y por ello la liquidación se debe efectuar con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Concluyó por lo anterior que la señora Pineda Palomino tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación desde el 31 de julio de 1983, fecha en que consolidó su estatus jurídico, al cumplir el último requisito que era la edad.
Al resolver la excepción de prescripción estimó que los reajustes ordenados sólo pueden tener efectos fiscales a partir del 26 de octubre de 2003, porque los montos anteriores a dicha fecha prescribieron, por cuanto la primera reclamación en vía administrativa se hizo el 26 de octubre de 2006. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i.) Declaró probada parcialmente la excepción de “prescripción” y no probadas las demás excepciones de fondo; ii.) Declaró la nulidad de los actos demandados; iii.) Ordenó al Departamento del Cesar a reconocer y pagar la pensión de jubilación de la señora Eloisa Pineda Palomino a partir del 26 de octubre de 2003, en virtud de la prescripción trienal decretada, liquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, entre el 4 de septiembre de 1980 y el 4 de septiembre de 1981, tales como: asignación básica (sueldo), prima de servicio y prima de navidad, con los reajustes anuales de ley; sin perjuicio que la entidad pueda descontarle los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal; iv.) Ordenó pagar a favor de la demandante, las mesadas pensionales causadas a partir del 26 de octubre de 2003; sin embargo, las correspondientes desde el 31 de julio de 1983 hasta el 25 de octubre de 2003 si bien no pueden ser pagadas por encontrarse prescritas, deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores, por la incidencia que tienen hacia futuro; v.) Ordenó la indexación de las sumas debidas; vi.) Negó las demás súplicas de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN[9] Las razones en que se fundamenta la apelación de la entidad demandada son las siguientes: Afirmó que tradicionalmente y en forma uniforme, el Consejo de Estado ha sostenido la no caducidad de la acción contenciosa respecto de los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas; no obstante la expresión «en cualquier tiempo» se refiere a los actos que reconozcan prestaciones periódicas, no a los que niegan el derecho porque aun tratándose de un tema pensional deben impugnarse dentro del término general de caducidad.
Adujo que, entre la notificación del último oficio (19 de febrero de 2013), mediante el cual la entidad se reiteró en su negativa de reconocer una pensión de vejez a la demandante y la fecha de presentación de la demanda transcurrieron más de 4 meses, en consecuencia, ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuyo efecto, el simple paso del tiempo impide el debate judicial sobre la legalidad del acto administrativo acusado.
Consecuentemente, aseveró que resulta improcedente entrar de nuevo a estudiar la petición de reconocimiento de pensión, pues el acto administrativo cobró fuerza ejecutoria y surte efectos jurídicos, porque no se enjuició en su momento por vía gubernativa, o finalmente, con la presentación de la demanda ante la jurisdicción, pues la demandante intenta es revivir la oportunidad para controvertir los actos que resolvieron su situación. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar los numerales segundo, cuarto en su inciso primero, quinto, sexto y séptimo de la sentencia recurrida, para que, en su lugar se exonere al Departamento del Cesar de la condena.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[10]: Adujo que según el artículo 164 del CPACA los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan o nieguen prestaciones periódicas como lo es la pensión de vejez, se pueden demandar en cualquier tiempo, en razón de ser un derecho irrenunciable e imprescriptible de manera absoluta. Citó sentencias del Consejo de Estado relativas al tema y peticionó que se confirme la decisión de primera instancia. Ministerio Público[11]: El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado, emitió concepto en el cual solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. Parte demandada: No emitió concepto según la constancia secretarial que obra a folio 484.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, es necesario precisar que, de conformidad con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, a la Subsección A en el presente asunto le corresponde pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico ¿En esta instancia se puede estudiar nuevamente la excepción de caducidad, la cual fue resuelta en la audiencia inicial y no fue objeto de recurso de apelación en dicha oportunidad? Al respecto la subsección sostendrá la siguiente tesis: No es procedente el estudio de la excepción de caducidad, con base en los siguientes argumentos.
Claramente, en el presente asunto se observa que el ente territorial demandado limitó el recurso de apelación respecto al fenómeno de la caducidad, no obstante que en la audiencia inicial realizada el 19 de agosto de 2015 (folios 277 a 282 y CD folio 283) se estudió dicho medio exceptivo propuesto, que se encontró no probado según decisión del a quo y ante la cual no se presentaron recursos como consta en el acta de la mencionada diligencia. Lo anterior generó la firmeza del auto que declaró no probada la excepción de caducidad y torna en definitivo lo resuelto porque ya se había absuelto su estudio en la etapa que consagra el CPACA para ello (artículo 180 numeral 6)[12].
Esta subsección[13], respecto a la procedencia del recurso de apelación ha señalado que el artículo 247 del CPACA, trae como uno de sus requisitos, la sustentación de este, es decir, la indicación de los motivos de inconformidad que pretende le sean estudiados en segunda instancia, a través de los cuales busca llevar al convencimiento del ad quem, que los argumentos esgrimidos por el fallador de primera instancia deben ser modificados o revocados, bajo unas premisas fácticas y jurídicas.
Ahora bien, lo anterior va en concordancia con los artículos 320 y 328 del CGP, los cuales consagran la finalidad del recurso de apelación y la competencia del ad quem, bajo los siguientes términos: “[…] Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]» Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia […]» Conforme a lo transcrito, se reitera en esta oportunidad que la competencia del fallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la providencia que fue objeto de apelación y no aquellas decisiones que fueron tomadas en otras etapas del proceso como en la audiencia inicial y que se encuentran debidamente ejecutoriadas.
En el caso bajo estudio, se observa que el recurso de apelación se sustentó básicamente en la tesis de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de prestaciones periódicas, lo que de entrada torna improcedente el estudio de fondo del recurso de alzada, dada la competencia que tiene el ad quem. En efecto, la subsección observa que la entidad territorial demandada dentro de la contestación de la demanda (folios 96 a 102), propuso la excepción de caducidad, la cual fue declarada no probada en la audiencia inicial llevada a cabo el 19 de agosto de 2015 (folios 277 a 282 y CD folio 283), decisión contra la cual el departamento del Cesar no interpuso recurso alguno, según consta en el acta de dicha diligencia en folio 280.
De lo anterior, se logra concluir que la caducidad alegada como excepción por la entidad demandada, fue resuelta en la audiencia inicial, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada y que no es competencia de este fallador de segunda instancia estudiarla nuevamente. Frente a este punto, es necesario reiterar que las decisiones proferidas en la audiencia inicial, concretamente en este caso, en la etapa de excepciones previas (artículo 180-6 CPACA) se notifican en estrados como lo ordena el artículo 202 del CPACA, es decir, al declararse no probada la excepción de caducidad, dicha providencia se notificó en estrados a las partes.
Luego es en esta oportunidad procesal que se deben presentar los recursos procedentes, en caso de reparo contra la decisión, de lo contrario, el auto queda ejecutoriado y en firme, como ocurrió en el sub lite. De allí que no sea posible un nuevo estudio posterior de dicho medio exceptivo, porque se entiende que ya fue resuelto mediante providencia debidamente ejecutoriada, contra la cual no se presentaron recursos.
Es decir, las decisiones tomadas en la audiencia inicial y en general, en la parte oral del proceso en vigencia de la Ley 1437 de 2011 tienen la misma validez y efectos de las providencias proferidas por escrito. Por ello, tanto el juez, como las partes, deben respetar el debido proceso, en la medida que las providencias dictadas en audiencia, se contradicen en esa etapa procesal y si las partes guardan silencio, se entiende que están conformes.
Lo precedente adquiere relevancia para no sorprender al juez, a la contraparte en otra etapa del proceso o al ad quem, en el trámite del recurso de apelación, con debates o nuevos cuestionamientos respecto de decisiones ejecutoriadas y en firme en etapas procesales anteriores, cuyo objeto ya no es el estudio de estas. Finalmente y solo en gracia de discusión resulta claro que en el sub examine dado que la reclamación judicial versa sobre un acto administrativo que negó una prestación periódica[14], la demanda de nulidad y restablecimiento que se presente para plantear esta pretensión de nulidad, puede ser presentada en cualquier tiempo, en atención a los previsto en el literal c) del ordinal 1 del artículo 164 del CPACA.
En conclusión: En el presente caso no es procedente un nuevo pronunciamiento acerca de la excepción denominada caducidad, toda vez que fue decidida por el a quo en la audiencia inicial, decisión que se encuentra ejecutoriada, pues no se interpuso recurso alguno. Por tanto, no es competencia de este fallador de segunda instancia analizarla de nuevo, lo que impone mantener la decisión apelada.
Decisión de segunda instancia En las anteriores condiciones, se confirmará la providencia proferida el 5 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Eloisa Pineda Palomino. De la condena en costas Esta subsección[15] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[16], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. En este hilo argumentativo, la subsección condenará en costas a la parte demandada, en la medida en que los argumentos del recurso no prosperaron y la parte demandante intervino en esta instancia, según el numeral 3 del artículo 365 del CGP.
Solicitudes parte demandante Por último, frente a las peticiones que radicó el apoderado de la parte demandante y que obran en el expediente, se darán las siguientes órdenes: En atención al memorial que obra en folios 485, por secretaría expídase la certificación allí solicitada. De igual manera, teniendo en cuenta la petición de copias que obra en folio 486, por la secretaría y a costa de la parte interesada, expídase lo correspondiente en atención a lo dispuesto en el artículo 114 del CGP.
Finalmente, frente al escrito denominado derecho de petición (folios 492 y 493) es importante mencionar que las solicitudes y demás memoriales que el usuario de la administración de justicia presente dentro de los procesos judiciales, quedan sometidos al trámite previsto por el ordenamiento, en consecuencia las autoridades judiciales actúan dentro de un procedimiento reglado en cada una de las diferentes codificaciones y en atención al debate jurídico que las partes planteen, lo cual constituye una garantía para hacer prevalecer los derechos de los interesados, es decir, el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
En consecuencia como lo requerido por la parte demandante se encuentra en las órdenes dadas en precedencia, no hay lugar a un pronunciamiento adicional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 5 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la señora Eloísa Pineda Palomino contra el Departamento del Cesar.
Segundo: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada y en favor de la señora Eloísa Pineda Palomino. Tercero: Por Secretaría de la Sección expídase las certificaciones y copias solicitadas por la parte demandante, según lo expuesto en la parte motiva. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folio 6. [3] Folios 1 a 5. [4] (2015) Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
EJRLB. [5] (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. [6] Folios 278 a 280. [7] (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [8] Folio 383 a 409. [9] Folios 415 a 417. [10] Folios 468 a 474. [11] Folios 475 a 483. [12]
ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.[…]» [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección A, sentencia de 9 de febrero de 2017, interno: 1511- 2014 [14] Respecto al carácter de periodicidad de una prestación, ha señalado esta sección que las mismas se refieren a aquellas prestaciones que son de término indefinido, como el caso de las pensiones, es decir, de aquellos derechos que subsisten durante la vida de su titular o sus sucesores, pues solo en esa interpretación era razonable la decisión del legislador de permitir que en cualquier tiempo se cuestionen tales prestaciones, distinguiéndolas de otros derechos laborales que no tienen el carácter de vitalicios y en ese sentido pues la controversia sobre ellos si está sujeta a los términos de caducidad.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de septiembre de 2011, radicado: 230012331000201100026 01, Consejo de Estado, sentencia del 8 de mayo de 2008, radicado 08001-23-31-000-2005-02003- 01(00932-07). [15] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [16] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»