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11001-03-15-000-2019-04117-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-24

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Agustín Parra Luna·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EMPLEADOS DEL EXTINTO DAS / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / CONSONANCIA ENTRE LA POSICIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y EL CONSEJO DE ESTADO FRENTE AL IBL EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa [L]a Sala [deberá] determinar si la providencia del 27 de mayo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo al no aplicar las normas que cobijan el régimen especial del que hace parte y, adicionalmente, porque aplicó a su caso las sentencias C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, que se refieren al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, siendo que no eran aplicables a su caso.

(…) En el caso concreto, en la sentencia del 27 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, luego de realizar un análisis del régimen pensional de los empleados del DAS y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado referente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 -contenida en las sentencias C-258 de 2013 y el 28 de agosto de 2018, respectivamente-, concluyó que las reglas establecidas en esas decisiones eran aplicables al caso del demandante y, por tanto, debía concluirse que el IBL no hace parte del régimen de transición, razón por la cual, estableció que la pensión había sido liquidada en debida forma.

El anterior análisis resulta razonable y, además, se enmarca en la interpretación realizada en la sentencia T-109 de 2019, en cuanto a que la regla del IBL sentada en la sentencia C-258 de 2013 y que fuere extendida en las sentencias SU-210 de 2017, SU-631 de 2017, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, son aplicables tanto al régimen general, como a los regímenes especiales existentes antes de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, no se advierte que la providencia acusada hubiese incurrido en el defecto sustantivo alegado, pues, según las reglas fijadas por la Corte Constitucional, el IBL no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni para el régimen general ni para los regímenes especiales.

Ahora, si bien la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, no se hizo extensiva a los regímenes especiales o exceptuados, [no obstante, dicha postura se encuentra en] (…) en consonancia con la tesis de la Corte Constitucional. (…) [En ese orden de ideas,] (…) la providencia del 27 de mayo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no incurrió en defecto sustantivo al aplicar las sentencias C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

(…) En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda de tutela presentada por el señor [A.P.L.]. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO

36. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04117-00(AC) Actor: AGUSTÍN PARRA LUNA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Agustín Parra Luna contra la sentencia del 27 de mayo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que revocó la sentencia del 14 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela[1], el señor Agustín Parra Luna pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de favorabilidad en materia pensional e inescindibilidad de la norma, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 1.2.

Si bien el demandante no formuló pretensiones concretas, la Sala entiende que el objeto de la acción de tutela presentada por el actor es que se deje sin efectos la sentencia del 27 de mayo de 2019, dictada por la autoridad judicial demandada. 2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El señor Agustín Parra Luna laboró como detective para el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), desde el 13 de junio de 1983 al 31 de julio de 2009. 2.2.

Mediante Resolución No. 5305 del 9 de febrero de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal (hoy UGPP) reconoció la pensión de vejez a favor del señor Parra Luna, calculada en el 75 % del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios y con la inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de riesgo. 2.3.

El 30 de noviembre de 2009, el actor solicitó a Cajanal que reliquidara la pensión de vejez, para que se incluyeran todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios. Esa petición fue denegada mediante Resolución No. UGM 15882 del 31 de octubre de 2011. 2.4. En contra de la anterior decisión el señor Parra Luna interpuso recurso de reposición y, por Resolución UGM 050355 del 21 de junio de 2012, Cajanal la revocó y, en su lugar, reliquidó la pensión de vejez del actor, con el 75 % del promedio de los factores sobre los que cotizó en los últimos 10 años de servicio y con la inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios prestados y a la prima de riesgo. 2.5.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Agustín Parra Luna pidió la nulidad de las Resoluciones Nos. UGM 15882 de 2011 y UGM 050355 de 2012, y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la UGPP la reliquidación de la pensión de vejez de un 75 % del promedio de la totalidad salarios devengados en el último año de prestación de servicios. 2.6.

La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que, mediante sentencia del 14 de agosto de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada. En concreto, el tribunal consideró que no era discutible que el actor era beneficiario del régimen pensional para los detectives del DAS y, por ende, le asistía el derecho a que su pensión de vejez se liquidara con lo dispuesto en los Decretos 1933 de 1989 y 1835 de 1994), esto es, con el 75 % del promedio de todo lo que devengó en el año inmediatamente anterior a su retiro, a excepción de la bonificación por recreación y las vacaciones —por no tratarse de factores salariales de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado—. 2.7.

Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación y, por sentencia del 27 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. A juicio de la autoridad judicial, la pensión de vejez del actor se liquidó correctamente, pues acogió los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] y del Consejo de Estado[3]. 3.

Argumentos de la acción de tutela 1. El señor Agustín Parra Luna alegó que la sentencia del 27 de mayo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de favorabilidad, inescindibilidad de la norma y de congruencia, por las razones que la Sala resume enseguida: 3.1.1.

Defecto sustantivo. Para la demandante, la providencia acusada no tuvo en cuenta que el actor pertenece al régimen especial aplicable a los empleados del DAS y que está cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 4º el Decreto 1835 de 1994, que permite que la pensión se reconozca conforme con los parámetros del Decreto 1933 de 1989. 3.1.2.

Que el tribunal demandado aplicó a su caso las sentencias C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y la de unificación del 28 de agosto de 2018, de la Sala Plena del Consejo de Estado, que se refieren al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no al que pertenece, esto es, el del artículo 4º del Decreto 1835 de 1994. Que, de hecho, el mismo Consejo de Estado ha establecido que el régimen de transición de los detectives del DAS, no era el mismo al señalado en la Ley 100 de 1993[4]. 4.

Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 13 de septiembre de 2019[5], el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Como tercero con interés, vinculó al director de UGPP. 4.2. En cumplimiento de la anterior decisión, la Secretaría General de esta Corporación, practicó las notificaciones correspondientes[6]. 5.

Intervenciones 5.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B[7], ponente de la decisión objeto de tutela, manifestó que se atenía a lo demostrado en el trámite de la acción de tutela y que, en cuanto a la inconformidad contra la sentencia del 27 de mayo de 2019, se remitía a las razones que le sirvieron de fundamento a esa decisión. 5.2.

La subdirectora de defensa judicial pensional de la UGPP solicitó que se declarara la improcedencia del amparo pedido, porque, según dice, lo pretendido por el actor era sustituir una sentencia debidamente ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada. Que, además, no se probó la configuración de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la solicitud de amparo. 5.2.1.

Por otro lado, adujo que el ingreso base de liquidación para las personas que son beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se rige por el artículo 21 de esa misma norma, que dispone que corresponde al 75 % sobre el salario promedio cotizado en los últimos 10 años. 5.2.2. Por otro lado, puso de presente que, mediante Circular No. 021 de diciembre de 2017, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo previnieron a la UGPP para que acatara los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales que definen los parámetros aplicables al régimen de transición. 5.2.3.

Por último, dijo que la tutela no era el mecanismo instituido para debatir providencias judiciales y que, en todo caso, para que una decisión judicial se ataque en sede constitucional, es necesario que se configure un defecto sustantivo, situación que no ocurre en el sub lite. CONSIDERACIONES En orden a resolver la acción de tutela presentada por el señor Agustín Parra Luna, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, luego, formulará el problema jurídico correspondiente. 1.

De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo o determinante;

(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3.Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, cuando se trata de acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[10]. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. La Sala estima que la demanda de tutela cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se resolverá el asunto de fondo. 2.2. En los términos de la demanda, corresponde a la Sala determinar si la providencia del 27 de mayo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo al no aplicar las normas que cobijan el régimen especial del que hace parte y, adicionalmente, porque aplicó a su caso las sentencias C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, que se refieren al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, siendo que no eran aplicables a su caso. 2.3.

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia, en primer lugar, al defecto alegado por el actor, luego al régimen especial del DAS y, finalmente, efectuará el análisis correspondiente. 3. Del defecto sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales   3.1. Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. 3.2.

Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio.

En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia.   3.3.

La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos, que se hacen valer, se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 3.4.

Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde.  3.5.

La Corte Constitucional ha establecido que el defecto sustantivo se presenta cuando[1]: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma;

(iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 4.

Régimen pensional del extinto Departamento Administrativo de Seguridad 4.1. Entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 para los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para los de carácter territorial), se encontraba el régimen pensional especial previsto para algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, establecido a través del Decreto-Ley 1933 de 1989, que en el artículo 10, indicaba: Artículo 10.

Pensión de Jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto – ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones. 4.2.

Respecto de la forma de liquidar la pensión de dichos empleados, ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación[11] que al encontrarse excluidos de la aplicación de la Ley 33 de 1985, por tener un régimen pensional especial, se acude a las normas pensionales generales anteriores que aplicaban para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, por expresa remisión del Decreto-Ley 1933 de 1989, entre ellas, el Decreto- Ley 3135 de 1968 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969.

En particular, se acude al artículo 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, que contempla no solo la tasa de reemplazo, sino el ingreso base y el periodo que debe tenerse en cuenta para su liquidación, que dice: Artículo 73. Cuantía de la Pensión.- El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicio por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la Ley para tal fin. 4.3.

Posteriormente, el Decreto-Ley 1835 de 1994 estipuló un régimen de transición para los servidores que, antes de su vigencia, se encontraban laborando en las actividades descritas en los numerales 1º y 5º de su artículo segundo como de alto riesgo, entre los que se hallaban los Detectives del DAS en sus distintos grados y denominaciones de especializado.

Dice el artículo 4º: Artículo 4o. Régimen de transición. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2º, de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.   4.3.1.

De esta manera, los servidores a los cuales se aplica dicha norma quedan sometidos al régimen anterior que en lo pertinente establecen los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. 5. Caso concreto 5.1. En el asunto bajo estudio, no existe discusión en cuanto a que el señor Agustín Parra Luna es beneficiario del régimen especial del DAS, pues laboró en dicha entidad desde el 13 de junio de 1986 al 31 de julio de 2009, siendo su último cargo el de Detective Profesional 207-11.

Es decir, que para la entrada en vigencia del Decreto-Ley 1835 de 1994, ya se encontraba vinculado a la entidad. 5.2. Ahora bien, la inconformidad del actor radica en que la sentencia cuestionada negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados con fundamento en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional C-258 de 2013, que determinó que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, para los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación se debe establecer conforme con esta última normativa.

Así mismo, hizo alusión a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, en la cual se rectificó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5.3. En el caso concreto, en la sentencia del 27 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, luego de realizar un análisis del régimen pensional de los empleados del DAS y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado referente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 —contenida en las sentencias C-258 de 2013 y el 28 de agosto de 2018, respectivamente—, concluyó que las reglas establecidas en esas decisiones eran aplicables al caso del demandante y, por tanto, debía concluirse que el IBL no hace parte del régimen de transición, razón por la cual, estableció que la pensión había sido liquidada en debida forma. 5.4.

El anterior análisis resulta razonable y, además, se enmarca en la interpretación realizada en la sentencia T-109 de 2019[12], en cuanto a que la regla del IBL sentada en la sentencia C-258 de 2013 y que fuere extendida en las sentencias SU–210 de 2017, SU–631 de 2017, SU–427 de 2016 y SU-395 de 2017, son aplicables tanto al régimen general, como a los regímenes especiales existentes antes de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, no se advierte que la providencia acusada hubiese incurrido en el defecto sustantivo alegado, pues, según las reglas fijadas por la Corte Constitucional, el IBL no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni para el régimen general ni para los regímenes especiales. 5.5.

Ahora, si bien la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, no se hizo extensiva a los regímenes especiales o exceptuados, pues su estudio se centró en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 —beneficiarios de la Ley 33 de 1985—, lo cierto es que las conclusiones a las que llegó están en consonancia con la tesis de la Corte Constitucional referenciada en el capítulo anterior. 5.6.

Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: la providencia del 27 de mayo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no incurrió en defecto sustantivo al aplicar las sentencias C- 258 de 2013 de la Corte Constitucional y del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, pues guarda consonancia con la regla establecida por la Corte Constitucional en sentencia T-109 de 2019: que el IBL no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni para el régimen general ni para los regímenes especiales. 5.7.

En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda de tutela presentada por el señor Agustín Parra Luna. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Agustín Parra Luna, por las razones expuestas. 2.

Notificar a las partes por el medio más expedito. 3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 a 24 del expediente de tutela. [2] Sentencia C-258-de 2013. [3] Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018.

Expediente Nº 52001- 23-33-000-202-00143-01. M.P. César Palomino Cortés. [4] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Sentencia del 12 de diciembre de 2006, radicado nº 11001-03-06-000116-00. M.P. Gustavo Aponte Santos. [5] Folio 57 del expediente de tutela. [6] Folios 59 y 60 del expediente de tutela. [7] Folio 61. [8] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [9] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [10] SU-573 de 2017. [11] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de 2013. Radicación número: 44001-23-31-000-2008-00150- 01(0070-11). [12] La Corte Constitucional, en sentencia T-109 de 2019, explicó: Así, en la Sentencia SU-230 de 2015, la Sala Plena “reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 establecida en la sentencia C-258 de 2013, fallo en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos”[13]. 49.

Así mismo, la Sala estima pertinente reiterar que la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 anteriormente descrita abarca a todos los regímenes anteriores a la expedición de dicha normativa, esto es, cobija tanto a quienes estuvieron afiliados al denominado régimen general (Ley 33 de 1985) como a los demás regímenes especiales (Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, etc.).

En otras palabras, la interpretación establecida por la Corte Constitucional en relación con el ingreso base de liquidación como aspecto excluido del régimen de transición es aplicable para todas las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, incluso aquellas que contemplan regímenes especiales. (….).