IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE EXPLICACIÓN SUFICIENTE DE LOS HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA ACCIÓN - Ante la falta de carga argumentativa en la demanda A juicio de la Sala, la parte actora no sustentó de manera suficiente y razonable la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues, pese al requerimiento del despacho sustanciador, no expuso de manera clara y concisa los hechos u omisiones que supuestamente generaron la vulneración ni demostró que la sociedad Sistemas de Transportes Limitada- Sistrans haya intervenido en el proceso ordinario en el que se dictó la providencia objeto de tutela.
Siendo así, la Sala considera que la solicitud de amparo presentada por los demandantes no cumple con la carga mínima de argumentar las razones por las que estiman que la providencia judicial cuestionada presuntamente vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, se declarará improcedente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03664-00(AC) Actor: BENIGNO ORTIZ REMOLINA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la tutela interpuesta por Luisa Fernanda Ortiz Villarraga, Benigno Ortiz Remolina, Beatriz Ortiz Durán, Bernarda Durán de Ortiz y Benigno Ortiz Durán[1] contra la sentencia del 24 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, los demandantes pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, solicitaron «que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A modifique la sentencia»[2]. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. Los demandantes promovieron proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por estimar que incurrieron en error jurisdiccional al decretar medidas cautelares en un trámite penal de extinción de dominio, sin el cumplimiento de los requisitos legales. 2.2.
Mediante sentencia del 30 de junio de 2017, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, no se evidenció el daño antijurídico. Que si bien las medidas cautelares fueron dictadas sin una adecuada valoración probatoria, lo cierto es que los bienes siempre estuvieron a disposición de los demandantes. 2.3.
Los demandantes apelaron esa decisión y, por sentencia del 24 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, declaró oficiosamente la caducidad del medio de reparación directa, pues transcurrieron más de dos años entre el levantamiento efectivo de las medidas cautelares (10 de febrero de 2011) y la interposición de la demanda (28 de enero de 2014). 3.
Argumentos de la demanda de tutela 3.1. La parte actora alegó que la sentencia 24 de enero de 2019 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo siguiente: 3.1.1. Que «el tribunal al declarar la caducidad de oficio condena en agencias en derecho, desconociendo que esas se debe fijar para quien salga vencido en el proceso y en este caso fue oficiosamente»[3]. 3.1.2.
Que «el tribunal, obedeciendo su sola voluntad, desconoció flagrantemente lo preceptuado por el legislador»[4]. 3.1.3. Que la caducidad no puede contabilizarse desde el 10 de febrero de 2011, «porque la administración de justicia en cabeza de la fiscalía continuó el proceso contra mis representados»[5]. 3.1.4. Que «el Tribunal cometió un error de hecho porque aplicó normas inexistentes al proceso»[6] y que «la sociedad SISTEMAS DE TRANSPORTES LIMITADA SIST-TRANS, sí participó en el proceso de reparación directa, pero el despacho nunca se pronunció sobre este demandante violando todos sus derechos»[7]. 4.
Trámite procesal 4.1. Por auto del 13 de agosto de 2019[8], el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de tutela y ordenó a la parte actora que la subsane en el sentido de: (i) exponer de manera clara y concisa los hechos u omisiones que generan la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados; (ii) identificar y sustentar la causal específica de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, y (iii) explicar si la sociedad Sistemas de Transportes Limitada- Sistrans intervino en el proceso ordinario, en el que se dictó la providencia objeto de tutela, pues el despacho no advierte que hubiera comparecido a dicho proceso. 4.2.
En memorial del 20 de agosto de 2019[9], la parte actora manifestó que los demandantes siguen vinculados al proceso de extinción de dominio, que no todas las pretensiones de la demanda de reparación directa se sustentan en perjuicios derivados de las medidas cautelares, que el tribunal aplicó «normas inexistentes al proceso» y que la sociedad Sistemas de Transportes Limitada sí fue parte en el proceso de reparación directa. 4.3.
Por auto del 28 de agosto de 2019[10], el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y, en calidad de terceros con interés, a la Fiscalía General de la Nación, a la Sociedad de Activos Especiales y a la señora Luisa María Morales Ortiz. 4.4.
La Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio[11]. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por intermedio de magistrado ponente de la sentencia cuestionada, pidió que se declarara improcedente la tutela o que, subsidiariamente, se denegaran las pretensiones de tutela.
En síntesis, alegó lo siguiente: 5.1.1. Que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora no señaló en qué consistió la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 5.1.2. Que, en todo caso, la decisión de caducidad está debidamente sustentada en las normas aplicables y en las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa.
Que, frente a casos similares, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que la caducidad se cuenta desde el levantamiento de las medidas cautelares. 5.2. La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, porque los demandantes no agotaron los recursos procedentes para cuestionar la sentencia del 24 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 5.2.1.
Que los demandantes no sustentaron la configuración de ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, lo que evidencia que simplemente buscan acceder a una instancia adicional, para que se profiriera una decisión favorable a sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1.
A partir del año 2012[12], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[13], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.1.1.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.2.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.3.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.4.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[14]. 2.
Sobre la carga mínima de argumentación en materia de tutela 2.1. La acción de tutela es un mecanismo que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 2.2.
El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991[15] establece que el procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario. Es decir, la acción de tutela se rige por el principio de informalidad, en cuanto busca que no existan rigurosas formalidades que suspendan o paralicen el procedimiento. Se trata, entonces, de un procedimiento especial con reglas de interpretación y aplicación diferentes a las establecidas para los procedimientos comunes u ordinarios. 2.3.
Justamente por la informalidad que caracteriza a la tutela, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo únicamente debe contener i) la explicación, con la mayor claridad posible, de la acción o la omisión que motiva la acción de tutela; ii) el derecho fundamental que se considera amenazado o vulnerado; iii) el nombre de la autoridad u órgano autor del agravio, y iv) la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También establece que «no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado». 2.4. En lo que aquí interesa, el Decreto 2591 de 1991 no exige que cuando la solicitud de amparo se dirija contra providencias judiciales se deba identificar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que han sido acogidas por el Consejo de Estado, cuando actúa como juez de tutela.
Lo que sí se exige es que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considere que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 2.5. La propia Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableció que el interesado tiene el deber de identificar los hechos de la amenaza o vulneración y que tal exigencia «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos». 2.6.
Posteriormente, en sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional insistió en que el interesado en ejercer la acción de tutela debe cumplir con la carga mínima «de diligencia que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que motivó la solicitud de protección»[16]. 2.7. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), determinó que «es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional». 2.8.
Incluso, esta Sala es de la tesis de que el asunto carece de relevancia constitucional cuando el interesado no cumple con la carga mínima de argumentación que permita conocer las razones por las que se presenta la acción de tutela[17]. Lo anterior no implica limitar el ejercicio de la acción de tutela. Todo lo contrario, se trata simplemente de que el interesado cumpla el deber mínimo de argumentación para ilustrar al juez de tutela sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo y así poder tomar decisiones de fondo que protejan los derechos fundamentales vulnerados. 3.
Sobre la carga mínima de argumentación en el caso concreto 3.1 Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, los demandantes alegaron que la providencia del 24 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Textualmente, manifestaron lo siguiente[18]: El 27 de enero de 2011, se ordena levantar las medidas cautelares pero se continúa el proceso contra los investigados y contra otros vinculados dentro del mismo proceso de EXTINCIÓN se desvinculó a otros como a los señores GERARDO ALVARADO y JAIME ALVARADO, por lo tanto al seguir el proceso judicial de extinción de dominio no se puede contabilizar el término de caducidad desde la ejecutoria de esta providencia, porque la administración de justicia en cabeza de la fiscalía continuó el proceso contra mis representados. […] Si observamos las pretensiones de la demanda no solo están encaminadas a los perjuicios causados por las medidas cautelares, sino que existen unas que son por el proceso de extinción de dominio que tuvieron que soportar mis representados, como son los perjuicios morales, la defensa jurídica en el proceso de extinción y los dineros que cobró la entidad que administró los bienes. […] El tribunal al declarar la caducidad de oficio condena en agencias en derecho, desconociendo que esas se deben fijar para quien salga vencido en el proceso y en este caso fue oficiosamente. […] El Tribunal, obedeciendo a su sola voluntad, desconociendo flagrantemente lo preceptuado por el legislador. 3.2.
Como se vio, ante la falta de claridad de la demanda de tutela, por auto del 13 de agosto de 2019[19], el Despacho Sustanciador la inadmitió y ordenó a la parte actora que la subsanara en el sentido de: (i) exponer de manera clara y concisa los hechos u omisiones que generan la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados;
(ii) identificar y sustentar la causal específica de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, y (iii) explicar si la sociedad Sistemas de Transportes Limitada- Sistrans intervino en el proceso ordinario, en el que se dictó la providencia objeto de tutela, pues el despacho no advierte que hubiera comparecido a dicho proceso. 3.3.
Mediante memorial del 20 de agosto de 2019[20], la parte actora, en lo concreto, dijo lo siguiente: El Tribunal al decretar la caducidad de la acción de oficio está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y el derecho fundamental al acceso a la justicia artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, porque a mi criterio el tribunal se equivoca al decir que las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio se tramitan como accesorias, cosa que si ocurre en un proceso ejecutivo porque se llevan en cuaderno separado y que la Fiscalía lo que revocó fue todo el auto de inicio del proceso de extinción y para el caso de mis defendidos los dejó vinculados a la investigación hasta que dictó un auto inhibitorio por tratarse de un proceso con una normatividad especial y con la ventaja que no opera la prescripción de la acción de Extinción de Dominio a favor del Estado y no todas las pretensiones se sustentan en las medidas cautelares. […] El tribunal cometió un error de hecho porque aplicó normas inexistentes al proceso. […] La sociedad SISTEMAS DE TRANSPORTES LIMITADA SIST-TRANS, sí participó en el proceso de reparación directa, pero el despacho nunca se pronunció sobre este demandante violando todos sus derechos. 3.4.
A juicio de la Sala, la parte actora no sustentó de manera suficiente y razonable la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues, pese al requerimiento del despacho sustanciador, no expuso de manera clara y concisa los hechos u omisiones que supuestamente generaron la vulneración ni demostró que la sociedad Sistemas de Transportes Limitada- Sistrans haya intervenido en el proceso ordinario en el que se dictó la providencia objeto de tutela. 3.4.1.
Siendo así, la Sala considera que la solicitud de amparo presentada por los demandantes no cumple con la carga mínima de argumentar las razones por las que estiman que la providencia judicial cuestionada presuntamente vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, se declarará improcedente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Benigno Ortiz Remolina y otros, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Que dice actuar en nombre propio y en representación de la sociedad Sistemas de Transportes Ltda. [2] Folio 3 del cuaderno principal. [3] Folio 3 ibídem. [4] Ibídem. [5] Folio 2 ibídem. [6] Folio 35 ibídem. [7] Ibídem. [8] Folio 30 ibídem. [9] Folios 32 a 35 ibídem. [10] Folio 38 ibídem. [11] Folios 39 a 43, 63 y 64 ibídem. [12] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [13] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [14] SU-573 de 2017. [15] Artículo 1º-Objeto.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…). [16] Sentencia C-483 de 2008. [17] Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias del 10 de septiembre de 2018, expediente 11001-03-15-000-2018-02212-00, y del 12 de diciembre de 2018, expediente 11001-03-15-000-2018-00790-01. [18] Folios 2 y 3 del cuaderno principal. [19] Folio 30 ibídem. [20] Folios 32 a 34 ibídem.