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25000-23-37-000-2015-02039-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-02

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Hewlett Packard Colombia Ltda·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social-Ugpp-.

DETERMINACIÓN Y PAGO DE APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Competencia de la UGPP / EXPEDICIÓN DE REQUERIMIENTOS Y LIQUIDACIONES OFICIALES DE APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Competencia / DECISIÓN DE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Competencia / DETERMINACIÓN DE APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Pruebas admisibles / PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN DE APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL QUE ADELANTA LA UGPP – Naturaleza jurídica.

Es una función netamente administrativa y no jurisdiccional / INGRESO BASE DE COTIZACIÓN IBC DE APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Límite máximo. Es de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la cotización no debe hacerse de manera proporcional a los días laborados en cada mes / APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL de trabajadores en vacaciones - Ingreso Base de Cotización IBC.

Se efectúa sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la que el trabajador hubiera iniciado el disfrute de las vacaciones / DETERMINACIÓN DE APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Base de liquidación / SALARIO INTEGRAL PARA LA DETERMINACIÓN DE APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Base de liquidación / DETERMINACIÓN DE APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Inexistencia de obligación legal de hacer aportes a pensión respecto de aprendices / COTIZACIONES A RIESGOS LABORALES POR PARTE DEL EMPLEADOR DURANTE NOVEDADES DE VACACIONES Y LICENCIAS REMUNERADAS Y NO REMUNERADAS - No causación / DETERMINACIÓN DE APORTES PARAFISCALES A FAVOR DEL SENA, ICBF Y CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - Inclusión de vacaciones y licencias remuneradas Para efectos de la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de aportes parafiscales a los diversos subsistemas que conforman el Sistema de Protección Social, periodo enero a diciembre de 2012, la UGPP tenía atribuida esa competencia. Igualmente, para esos periodos, correspondía a la Subdirección de Determinación de Obligaciones la atribución de proferir los requerimientos y las liquidaciones oficiales, y a la Dirección de Parafiscales, la de resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales.

Así se deriva de la lectura integral y armónica de los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 1º del Decreto-Ley 168 de 2008, 7, 18 y 20 del Decreto 5021 de 2009, 19 y 21 del Decreto 575 de 2013. Este último derogó el Decreto 5021 de 2009. De la revisión de los antecedentes administrativos, que obran en dos (2) CD allegados al expediente por la UGPP, no se advierte que se hubieran rechazado pruebas que, para los efectos de la determinación de los aportes al Sistema de la protección Social, resultaran idóneas y pertinentes.

(…) Las decisiones de la UGPP se asumieron con apego a lo consagrado en los artículos 742 y 743 del ET, esto es, con sustento en los hechos probados y pruebas idóneas, que fueron adecuadamente valoradas. (…) La Sala debe anotar que en el proceso de fiscalización y determinación de aportes parafiscales al Sistema de la Protección Social que adelanta la UGPP, no ejerce funciones jurisdiccionales, como equivocadamente lo alega la demandante, sino, una función netamente administrativa.

(…) 2.3.1. De lo consagrado en el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, y 3º de su Decreto reglamentario 510 de 2003, que establecen el límite máximo de cotización para salud y pensión en 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se desprende que esa cotización deba hacerse de manera proporcional a los días laborados en cada mes, como lo alega la demanda.

Si en un determinado periodo el IBC de un trabajador supera el tope de los 25 smmlv, habiendo laborado menos de los treinta días del mes, el límite que se ha de observar es el establecido en la mencionada norma, independientemente del número de días trabajados. 2.3.2. Para la Sala, igual que lo señaló el Tribunal, es claro que del 100% de lo que recibe como remuneración el trabajador que ha pactado con su empleador un salario integral, la base para los aportes parafiscales al Sistema de Protección Social se calcula sobre el 70% del mismo, toda vez que el otro 30% es factor prestacional que no tiene carácter salarial.

Motivo por el cual, el criterio de la demandada, de creer que esa base no puede ser inferior a 10 smmlv, no está en consonancia con las normas que regulan el tema y el entendimiento que se ha hecho por parte de las altas cortes. (…) Por mandato del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, únicamente para efecto de aportes a salud y pensión, hacen parte del IBC los pagos que no constituyen salario que excedan el 40% del total de la remuneración. Y que, después de haber revisado el expediente, no se encontró que la UGPP hubiera liquidado aportes al sistema de seguridad social en pensión por encima del 70% del salario integral de los trabajadores sujetos a dicha modalidad remuneratoria.

(…) Es más, del contenido de los actos cuestionados, se advierte que la UGPP tiene claro que no existe obligación legal de hacer aportes a pensión de aprendices, ni en la fase lectiva ni en la etapa práctica. (…) Como lo indicó el Tribunal, en virtud de lo consagrado en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, las vacaciones y licencias remuneradas sí se tienen en cuenta para calcular aportes parafiscales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación familiar.

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 5 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 18 / LEY 1393 DE 2010 – ARTÍCULO 30 / LEY 21 DE 1982 - ARTÍCULO 17 / DECRETO REGLAMENTARIO 510 DE 2003 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 168 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 5021 DE 2009 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 5021 DE 2009 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 575 DE 2013 - ARTÍCULO 21 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 743 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación No se condenará en costas, por no obrar prueba de su causación en esta instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-02039-01(24090) Actor: HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-.

FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación presentado por la empresa demandante contra la sentencia del 26 de julio de 2018 proferida por la Sección Cuarta-Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: “PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas”.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la empresa Hewlett Packard Colombia Ltda., solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Se DECLARE la NULIDAD de la Liquidación Oficial Nro. RDO 1028 del 12 de diciembre de 2014 “Por medio de la cual se profiere a la sociedad HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA, con NIT. 800.241.958, Liquidación Oficial por mora o inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos de enero a diciembre de 2012”, (sic) proferida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, y de la Resolución Nro.

RDC 201 del 3 de julio de 2015 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. RDO. 1028 del 12 de diciembre de 2014, a través de la cual se profirió la liquidación oficial a la sociedad HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA, con NIT. 800.241.958, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2012” proferida por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. 2.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se DECLARE que la sociedad HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA., no se encuentra obligada al pago de los mayores valores determinados por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012. 3.

En atención a que la sociedad HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA ya efectuó el pago de las sumas de dinero establecidas en los actos demandados, con sus correspondientes intereses de mora, se ORDENE a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-a realizar todas las actividades y gestiones necesarias para proceder con el respectivo REINTEGRO a HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA de las sumas de dinero pagadas con ocasión de los actos demandados.

Dichas sumas deben ser indexadas al momento de su reintegro o devolución efectiva con base en el índice de Precios al Consumidor. 4. Que se CONDENE en COSTAS a la parte demandada”. 1.2. Hechos relevantes 1.2.1. Previa fiscalización realizada a las autoliquidaciones y pagos de cotizaciones al Sistema de Protección Social, periodo enero a diciembre de 2012, el 17 de febrero de 2014 la UGPP profirió el requerimiento No. 79 para declarar y/o corregir por mora e inexactitud, que fue ampliado el 8 de mayo del mismo año. Requerimiento y su ampliación a los que dio respuesta la empresa actora. 1.2.2.

El 12 de diciembre de 2014 la UGPP profirió la Liquidación Oficial Nro. RDO 1028, periodos enero a diciembre de 2012, por la suma de $143.626.300. 1.2.3. La empresa interpuso recurso de reconsideración, y mediante la Resolución Nro. RDC 201 del 3 de julio de 2015 la UGPP resolvió el recurso y modificó el monto liquidado a $142.265.100. Acto que se notificó el 14 de julio de la misma anualidad.

Anota la actora que hizo el pago de la suma de $285.942.731, que incluye el valor de la liquidación oficial más los intereses por mora. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Invoca como violadas, las siguientes normas: artículos 29, 122 y 212 de la Constitución Política; 69, 127, 128 130 y 132 del Código Sustantivo de Trabajo; 30 de la Ley 1393 de 2010; 3 y 4 de la Ley 797 de 2003; 2 y 6 de la Ley 1562 de 2012; 17 de la Ley 21 de 1982; 18, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993; 19 y 40 del Decreto 1406 de 1999.

En resumen, el concepto de violación lo desarrolla así: 1.3.1. Falta de competencia de la UGPP para determinar aportes y “ejercer funciones jurisdiccionales”, pues, a su juicio, no tenía competencia para hacer seguimiento, adelantar investigaciones, formular requerimiento y proferir liquidaciones frente a los subsistemas de la protección social de salud, pensiones y riesgos laborales para el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2012. 1.3.2.

Vulneración del debido proceso por rechazo de pruebas que guardan relación con los hechos investigados (no menciona cuáles son esas pruebas), y porque los actos demandados no indican en forma clara y precisa las irregularidades cometidas por la empresa al momento de liquidar sus aportes, habida cuenta que solo hace una enunciación general de unos hallazgos detectados en el proceso de fiscalización, sin definir en forma concreta cómo se determinaron los mayores valores que supuestamente adeuda.

Que en los CD remitidos por la UGPP no se puede evidenciar con claridad las partidas que por cada trabajador fundamentan los mayores valores cuyo pago se le reclama, ni es posible para el contribuyente establecer una comparación entre la liquidación oficial y la privada que le permita identificar dichas diferencias. 1.3.3. Sostiene que los actos administrativos demandados adolecen de numerosos errores y fundados reparos, que dan lugar a configurar falsa motivación. i) Que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, toda vez la UGPP consideró que el límite legal de la base de cotización fijado en veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes se debe interpretar respecto del periodo cotizado y no de los días laborados.

Que esa interpretación, en su sentir, desconoce que debe ser proporcional a los días efectivamente laborados. ii) Refiere que en el caso de los trabajadores con los que se pactó salario integral, la UGPP considera que el IBC no puede ser inferior a diez 10 smmlv, desconociendo que en esos eventos los aportes a seguridad social y parafiscales se deben realizar sobre el 70% de la totalidad de ese tipo de salario.

Pero, la empresa actora no menciona un trabajador en particular, con salario integral periodo enero a diciembre de 2012, al que la UGPP hubiera realizado liquidación por encima de la base del 70% de ese salario. iii) Que los aportes en el periodo de vacaciones, deben ser proporcionales a los días efectivos de descanso disfrutados por el trabajador, y no sobre todo el periodo como equivocadamente lo hizo la UGPP. iv) Que es improcedente liquidar aportes a pensión de los aprendices del SENA, como lo hizo la demandada.

Y que durante los periodos de vacaciones y licencias, tampoco es obligatorio realizar aportes a riesgos laborales. 2. Oposición La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda. En síntesis, se pronunció en los siguientes términos: 2.1. Que la entidad ha actuado dentro del marco de sus competencias, habida cuenta que para la fecha en que emitió la resolución de liquidación oficial y la que resolvió el recurso de reconsideración, existían normas que le atribuyen competencia para las tareas de seguimiento, determinación adecuada, completa y oportuna de la liquidación y el pago de aportes de los diferentes subsistemas que hacen parte del Sistema de Protección Social. 2.2.

Que se concedió a la actora la oportunidad para ejercer su defensa y fundamentó todas y cada una de sus decisiones con el acervo probatorio obrante, notificó en debida forma cada una de las actuaciones administrativas y actuó dentro del marco jurídico preestablecido para el efecto. Aspectos que se evidencian en los escritos y en las pruebas aportadas, en los que la demandante se pronunció respecto de los hallazgos observados por la UGPP, debido a conductas de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social de la empresa actora.

Que contrario a lo afirmado por la demandante, el contenido de los actos administrativos cuestionados junto con los anexos detallados en formato Excel, señalan de manera precisa las diferencias entre la liquidación efectuada por la UGPP para cada trabajador y para cada periodo fiscalizado, frente a las liquidaciones y pagos efectuados por la sociedad demandante. 2.3.

Que lo consagrado en el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, no permite inferir que el límite de la base de cotización de 25 smmlv, deba entenderse aplicable de manera proporcional o diaria, como lo sugiere la parte actora. Que esa norma es clara al indicar que la limitación corresponde a cada periodo liquidado, que es de carácter mensual.

Que si en un determinado periodo el IBC de un trabajador supera el tope de los 25 smmlv, habiendo laborado menos de los treinta días del mes, el límite que se ha de observar es el establecido en la mencionada norma, independientemente del número de días trabajados, en consideración a que el legislador no estableció un tope diario máximo de cotización, tal como lo alega el aportante. 2.4.

En cuanto a los trabajadores que devengan salario integral, anotó que si bien es cierto los aportes deben ser iguales al 70% del total de la remuneración, no puede desconocerse que la base de cotización para los diferentes subsistemas no puede ser diferente a lo que realmente constituye salario, por lo tanto, los aportes en esos casos no pueden efectuarse por una base inferior a 10 smmlv, que equivale al factor mínimo salarial del salario integral según el artículo 132 del C.S.T. 2.5.

Que el IBC para salud y pensión en los días que el trabajador se encuentra disfrutando de vacaciones es el IBC del mes anterior. Agregó que, por ejemplo, cuando un trabajador en un mismo mes haya disfrutado 15 días de vacaciones y laborado otros 15 días, el Ingreso Base de Cotización corresponde al resultado de sumar lo recibido por concepto salarial en los 15 días que prestó el servicio, más, el IBC del mes anterior en proporción a los 15 días de vacaciones. 2.6.

Aclaró que no corresponde a la realidad, que UGPP haya liquidado aportes para pensiones de aprendices del SENA; ni que hubiera hecho ajustes por riesgos laborales, cuando los trabajadores se encontraban en vacaciones y licencias. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de julio de 2018, la Sección Cuarta-Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, y no condenó en costas, por no estar demostradas. 3.1.

El Tribunal, luego de citar el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, y los Decretos 169 de 2008 y 575 de 2013, entre otros, manifestó que la UGPP tenía para los periodos objeto de controversia, la competencia funcional para adelantar el trámite de fiscalización y determinación de las obligaciones y el cumplimiento de aportes en todos los subsistemas que conforman el sistema de la protección social.

Que en ejercicio de esa función, la UGPP no tiene atribuciones jurisdiccionales. 3.2. Que en los actos cuestionados la prueba documental aportada por la demandante fue debidamente valorada, sumado a que fue plenamente conocedora de todos y cada uno de los actos que profirió la UGPP en desarrollo del proceso de investigación y determinación, lo que le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción. Que contrario a lo afirmado por la actora, en los actos acusados y sus anexos en excel, la entidad explicó las razones que configuran inexactitud y los ajustes efectuados frente a cada trabajador y por cada subsistema. 3.3.

Que la demandada no incurrió en los errores sobre los que la actora sustentó el cargo de falsa motivación. Cargo que negó, al concluir que: i) De la lectura de las normas que señalan el tope máximo de cotización en 25 smmlv, no se deriva que supediten la base a los días efectivamente laborados, como lo alegó la actora. ii) Para los trabajadores que devengan salario integral, la base para liquidar aportes parafiscales y de seguridad social no es otra que el 70% de ese salario, porque el otro 30% corresponde a un factor meramente prestacional, sin importar que el ingreso base de cotización resulte inferior a 10 smmlv.

No obstante lo anterior, dijo que no podía perderse de vista que por disposición del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en el caso de aportes para salud y pensiones, hacen parte del ingreso base de cotización los pagos no constitutivos de salario que excedan el 40% de la remuneración total. Que una vez revisado el expediente, encontró que la UGPP de forma acertada liquidó los aportes al sistema de seguridad social en pensión sobre el 70% del salario integral de los trabajadores sujetos a dicha modalidad remuneratoria. iii) Que durante las vacaciones las cotizaciones se causan en su totalidad, y el pago de aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiera iniciado el disfrute, y no como lo considera la parte demandante.

Lo que motivó la determinación de mora e inexactitud. iv) La UGPP no obligó a hacer ajustes de aportes por pensión de aprendices, como lo afirmó la demandante. Por tanto, no contrarió la ley. El Tribunal resaltó el caso de la señora Jessica Lorena Jiménez Candela, de la que inicialmente se pensó que su contrato de aprendizaje había culminado el 21 de septiembre de 2011, lo que inicialmente llevó a que se hicieran ajustes por los periodos siguientes, sin embargo, con ocasión de la prueba de un otrosí que aportó la empresa actora en el recurso de reconsideración, a través del cual demostró que el término de ese contrato fue ampliado hasta septiembre de 2012, la UGPP dejó sin efectos ese ajuste y redujo el valor de la liquidación oficial. v) Finalmente, señaló que el empleador no está obligado a hacer aportes a riesgos laborales en caso de trabajadores con novedad de vacaciones y licencias, y que en los actos cuestionados la UGPP, contrario a lo que afirma la actora, no ordenó realizar ajustes por ese concepto en el caso de trabajadores con esas novedades.

Pero, que para efectos de aportes parafiscales al SENA, ICBF y Caja de Compensación familiar, las vacaciones y licencias remuneradas sí hacen parte del concepto de nómina mensual. 4. Recurso de apelación La sociedad demandante apeló el fallo del Tribunal, para que sea revocado y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. Expone los mismos cargos y con iguales argumentos.

La falta de competencia de la UGPP; la violación a su debido proceso por rechazo de pruebas y ausencia de claridad en los actos demandados, y falsa motivación, que sustenta en los mismos supuestos errores en los que incurrió la UGPP. 5. Alegatos de conclusión de segunda instancia 51. La parte demandante, reitera lo señalado en la apelación. 5.2.

La entidad demandada, solicitó confirmar el fallo apelado. 5.3. El Ministerio Público, no rindió concepto. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar o revocar el fallo de primera instancia. Para ese propósito, atendiendo a que el recurso de apelación es lo mismo que se expuso en la demanda, deberá la Sala establecer: 1) si la UGPP carecía de competencia para formular requerimiento y proferir liquidaciones frente a los subsistemas de la protección social de salud, pensiones y riesgos laborales; 2) si vulneró el debido proceso por no apreciar pruebas y no ser claro en el sustento de los actos cuestionados; y 3) si los actos acusados adolecen de falsa motivación, por errores de apreciación en que incurrió supuestamente la UGPP. 2.

La decisión Para esta Sala, el fallo del Tribunal deberá ser confirmado, por lo siguiente: 2.1. Para efectos de la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de aportes parafiscales a los diversos subsistemas que conforman el Sistema de Protección Social[1], periodo enero a diciembre de 2012, la UGPP tenía atribuida esa competencia. Igualmente, para esos periodos, correspondía a la Subdirección de Determinación de Obligaciones la atribución de proferir los requerimientos y las liquidaciones oficiales, y a la Dirección de Parafiscales, la de resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales.

Así se deriva de la lectura integral y armónica de los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 1º del Decreto-Ley 168 de 2008, 7, 18 y 20 del Decreto 5021 de 2009, 19 y 21 del Decreto 575 de 2013. Este último derogó el Decreto 5021 de 2009. 2.2. De la revisión de los antecedentes administrativos, que obran en dos (2) CD allegados al expediente por la UGPP[2], no se advierte que se hubieran rechazado pruebas que, para los efectos de la determinación de los aportes al Sistema de la protección Social, resultaran idóneas y pertinentes.

Es más, en la demanda no se indica cuál o cuáles son las pruebas que guardaban relación con los hechos investigados, y que supuestamente fueron rechazadas. Por el contrario, las decisiones de la UGPP se asumieron con apego a lo consagrado en los artículos 742 y 743 del ET, esto es, con sustento en los hechos probados y pruebas idóneas, que fueron adecuadamente valoradas. 2.2.1.

Igualmente, al revisar la actuación adelantada por la UGPP se observa que a la demandante se le garantizó el debido proceso, con todo lo que comporta esa garantía constitucional, pues, no solo participó activamente, sino que ejerció los medios de defensa que legalmente tuvo a su alcance. Lo contrario no aparece demostrado. 2.2.2. De otra parte, diverso a lo que afirma la actora, los actos acusados no carecen de claridad ni son imprecisos, porque desde el acto de requerimiento para corregir y/o declarar, y en la misma liquidación oficial se le dijo que los valores y las razones en las que se sustentaron los ajustes, se hallaban descritas pormenorizadamente en archivo Excel anexo en CD.

En esos archivos en excel, que hacen parte de los actos cuestionados, se encuentra detallada -en filas y columnas- la forma en que se determinó el ajuste de aportes en cada uno de los subsistemas. En ellos se identifica el tipo de incumplimiento, año, mes, identificación y nombre del trabajador, días trabajados, pagos que constituyen salario y cuáles no, el total remunerado, el IBC, entre otros aspectos. 2.2.3.

Por lo demás, tal y como se lo precisó el Tribunal, la Sala debe anotar que en el proceso de fiscalización y determinación de aportes parafiscales al Sistema de la Protección Social que adelanta la UGPP, no ejerce funciones jurisdiccionales, como equivocadamente lo alega la demandante, sino, una función netamente administrativa. 2.3. En lo que atañe a los reparos por unos supuestos errores, en virtud de los cuales la demandante sustenta el cargo de falsa motivación de los actos cuestionados, lo primero que debe anotar la Sala es que -como todo acto administrativo- se encuentran amparados por la presunción de legalidad.

Eso comporta para quien los cuestiona, conforme lo contempla el artículo 167 del CGP, la carga de probar la razón de la ciencia de su dicho, más allá de hacer meras afirmaciones y/o apreciaciones. Hecha la precisión anterior, la Sala comparte las determinaciones que asumió el Tribunal para negar ese cargo, por lo siguiente: 2.3.1. De lo consagrado en el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, y 3º de su Decreto reglamentario 510 de 2003, que establecen el límite máximo de cotización para salud y pensión en 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se desprende que esa cotización deba hacerse de manera proporcional a los días laborados en cada mes, como lo alega la demanda.

Si en un determinado periodo el IBC de un trabajador supera el tope de los 25 smmlv, habiendo laborado menos de los treinta días del mes, el límite que se ha de observar es el establecido en la mencionada norma, independientemente del número de días trabajados. 2.3.2. Para la Sala, igual que lo señaló el Tribunal, es claro que del 100% de lo que recibe como remuneración el trabajador que ha pactado con su empleador un salario integral, la base para los aportes parafiscales al Sistema de Protección Social se calcula sobre el 70% del mismo, toda vez que el otro 30% es factor prestacional que no tiene carácter salarial.

Motivo por el cual, el criterio de la demandada, de creer que esa base no puede ser inferior a 10 smmlv, no está en consonancia con las normas que regulan el tema y el entendimiento que se ha hecho por parte de las altas cortes. Pero, lo cierto es que la empresa actora no demostró en concreto un caso en particular en el que se hubiera pactado con un trabajador salario integral -periodo enero a diciembre de 2012-, respecto del cual UGPP hubiera ordenado ajustes con una base superior al 70%.

Además, no puede perderse de vista, como lo recordó el Tribunal, que por mandato del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, únicamente para efecto de aportes a salud y pensión, hacen parte del IBC los pagos que no constituyen salario que excedan el 40% del total de la remuneración. Y que, después de haber revisado el expediente, no se encontró que la UGPP hubiera liquidado aportes al sistema de seguridad social en pensión por encima del 70% del salario integral de los trabajadores sujetos a dicha modalidad remuneratoria. 2.3.3.

No corresponde al entendimiento del artículo 70 del Decreto 806 de 1998, lo que afirma la actora en el sentido que el IBC de aportes a la seguridad social de trabajadores en vacaciones, debe ser proporcional a los días efectivos de descanso. Lo anterior, toda vez que conforme ese artículo, en consonancia con el 17 de la Ley 21 de 1982, durante las vacaciones las cotizaciones se causan en su totalidad, y el pago de aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiera iniciado el disfrute. 2.3.4.

No existe prueba de que la UGPP haya ordenado ajustes por aportes a pensión de aprendices. Es más, del contenido de los actos cuestionados, se advierte que la UGPP tiene claro que no existe obligación legal de hacer aportes a pensión de aprendices, ni en la fase lectiva ni en la etapa práctica. Lo acontecido en el caso de la señora Jessica Lorena Jiménez Candela, como lo explicó el Tribunal, fue corregido por la UGPP al resolver el recurso de reconsideración[3], pues se demostró que su contrato de aprendizaje había sido ampliado a través de otrosí hasta septiembre de 2012, lo que generó que desapareciera el ajuste que inicialmente se había hecho y se redujera el monto de la liquidación oficial en $1.295.500. 2.3.5.

La UGPP no ordenó hacer ajustes de aportes a riesgos laborales de trabajadores con novedad de vacaciones y licencias. Por el contrario, la entidad demandada, como se desprende de los actos cuestionados, es conocedora que legalmente durante las novedades de vacaciones y licencias remuneradas y no remuneradas, no se causan cotizaciones a cargo del empleador a riesgos laborales.

Incluso, al resolver el recurso de reconsideración[4] la UGPP enmendó la situación de la trabajadora señora Esneda María Casallas Muñoz, respecto de la que inicialmente había dispuesto un ajuste por $1.900, al constatar que en el periodo respecto del cual se había ordenado ajuste, ella se encontraba en licencia, lo que generó la desaparición del mismo y la reducción en la liquidación oficial.

Como lo indicó el Tribunal, en virtud de lo consagrado en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, las vacaciones y licencias remuneradas sí se tienen en cuenta para calcular aportes parafiscales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación familiar. 2.4. En consecuencia, no prosperan los cargos propuestos en la apelación. 3. No se condenará en costas, por no obrar prueba de su causación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar el fallo apelado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería a la doctora Iveth Susana Ayala Rodríguez, para actuar como apoderada de la entidad demandada. 4. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se halle en firme esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Los subsistemas que conforman el Sistema de la Protección Social son: 1.

Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2. Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 3. Sistema General de Riesgos Laborales. 4. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. 5. Régimen del Subsidio Familiar-Cajas de Compensación Familiar. 6. Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA. [2] Obran a fl.322. [3] Ver reverso fl.137. [4] Ver reverso fl.135.