RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL – Sujetos que lo conforman / RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Exención / EXCEDENTE O BENEFICIO NETO PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Determinación / INGRESOS – Definición / EGRESOS PROCEDENTES – Definición / PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES – Pruebas El artículo 19 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, estableció como contribuyentes del régimen tributario especial, entre otros, a las fundaciones, las corporaciones y las asociaciones sin ánimo de lucro, como lo es la demandante.
Los contribuyentes de ese régimen están sujetos a las disposiciones previstas en los artículos 356 a 364 del E.T. (…) Para determinar el beneficio neto o excedente (base gravable), el artículo 357 del mismo ordenamiento estableció que de la totalidad de los ingresos de cualquier naturaleza, se detraen los egresos de cualquier naturaleza que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social, incluyendo en los egresos las inversiones que se hagan en cumplimiento de dicho objeto.
El beneficio neto o excedente determinado en la forma indicada, será exento si se destina directa o indirectamente, en el año siguiente al de su obtención, a los programas que desarrollen el objeto social. Así mismo, de conformidad con el artículo 358 ib., el beneficio neto generado en egresos no procedentes, no es objeto de la exención y está gravado.
En relación con los ingresos, el artículo 3° del Decreto 4400 de 2004, reglamentario del artículo 19 del ET, establece que «son todos aquellos bienes, valores o derechos, en dinero o en especie, ordinarios y extraordinarios, cualquiera sea su naturaleza y denominación, que se hayan percibido en el periodo gravable y susceptibles de incrementar el patrimonio neto de la entidad».
(Se resalta) (…) Ahora bien, de acuerdo con el artículo 4° del Decreto 4400 de 2004, son egresos procedentes «aquellos realizados y pagados efectivamente en el respectivo periodo gravable, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social, incluidas las inversiones que se efectúen en cumplimiento del mismo. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos especiales previstos en el Estatuto Tributario, para la procedencia de costos y deducciones, como los señalados en los artículos 108, 114, 117, 177-2, 771-2 y 771-3.
En ningún caso se podrá tratar como egreso procedente el gravamen a los movimientos financieros - GMF». (Se resalta) En cuanto al régimen probatorio para la procedencia de “costos, deducciones e impuestos descontables”, el Estatuto Tributario, el artículo 771-2 establece que se requerirá de facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del mismo ordenamiento.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 19 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 356 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 364 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / DECRETO 4400 DE 2004 –ARTÍCULO 3 / DECRETO 4400 DE 2004 –ARTÍCULO 4 SANCIÓN POR INEXACTITUD – Conductas sancionables / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente.
En este caso, la Sala considera procedente la sanción, porque el actor incluyó en su declaración tributaria datos equivocados de los cuales se derivó un menor impuesto a cargo, lo que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala pone de presente que el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -previsto en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.
En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2013-00413-01(21769) Actor: FEDERACIÓN COMUNAL DEL CESAR Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que resolvió[1]: «PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de ineptitud sustantiva parcial de la demanda respecto de los ataques formulados en contra del Requerimiento Especial No. 24232011000018 de 30 de septiembre de 2011 proferido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones incoadas por la FEDERACIÓN COMUNAL DEL CESAR en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDÉNESE en costas a la FEDERACIÓN COMUNAL DEL CESAR. En firme la presente providencia, por la secretaría de la Corporación, realícese la liquidación correspondiente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y 365 del C.G.P.
CUARTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE a la parte actora el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI».
ANTECEDENTES El 10 de marzo de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Valledupar, expidió el auto de apertura No. 242382010000073, mediante el cual inició investigación a la actora en el programa “DERIVADO DE DENUNCIAS” por el impuesto sobre la renta por el año gravable 2008[2]. Previa visita de la administración (fl. 253 c.p. 1), el 21 de septiembre de 2010, la FEDERACIÓN COMUNAL DEL CESAR[3] presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2008, en la cual declaró ingresos netos por valor de $175.999.000 y deducciones por el mismo valor, para determinar una renta líquida gravable e impuesto a cargo de cero; liquidó sanción por extemporaneidad de $814.000, valor que declaró como saldo a pagar[4].
El 30 de septiembre de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Valledupar, profirió el requerimiento especial 242382011000018, por medio del cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008 presentada por la actora, en el sentido de (i) adicionar ingresos por $40.602.000;
(ii) desconocer deducciones por $167.879.000, (iii) determinar el impuesto a cargo en $41.696.000 e imponer sanciones de extemporaneidad por $13.834.000 e inexactitud de $66.714.000, para un saldo a pagar de $122.244.000[5]. La actora no dio respuesta a este acto. El 29 de junio de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la misma Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° 242412012000018, en la cual tuvo en cuenta las retenciones practicadas a la actora por $951.000, con lo cual determinó impuesto a pagar de $41.696.000, sanciones por $80.548.000[6] y un valor a pagar de $121.293.000[7].
Contra el anterior acto la demandante interpuso recurso de reconsideración[8]. El 15 de julio de 2013, por medio de la Resolución N° 242012013000001 la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Valledupar, confirmó el acto liquidatorio[9]. DEMANDA La FEDERACION COMUNAL DEL CESAR, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[10]: «2. – PRETENSIONES Y CONDENAS 2.1.
Se declare la NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en la Liquidación Oficial No. 242412012000018 del 29/06/2012, notificada en julio 1 de 2012 y de la Resolución No. 242012013000001 del 15 de julio de 2013, notificada por edicto el 13 de agosto de 2013, y en consecuencia, del Requerimiento Especial Renta N° 242382011000018 de septiembre 30 de 2011. 2.2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se declare lo siguiente: 2.2.1. Que el contribuyente NO estaba obligado a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2008, ni declaración de Ingresos y Patrimonio, tal como lo disponen los Artículos 23 y 598 del Estatuto Tributario. 2.2.3. A título de restablecimiento del Derecho, se deje sin efectos jurídicos, la declaración de Renta, período gravable 2008 de la FEDERACION COMUNAL DEL CESAR, identificada con NIT. 900.001.685-4, presentada el día 21 de septiembre de 2010, con sticker 752327004375. 1.3.
A guisa, se declare que no hay lugar a la sanción, que ordena el inciso final del art. 647 Estatuto Tributario. 1.4. Así mismo, a título de restablecimiento del derecho, se inaplique, por las razones jurídicas que se expondrán en el aparte pertinente de esta demanda, el Artículo 702 del Estatuto Tributario, que facultó a la administración tributaria a modificar la liquidación privada presentada por mi poderdante. 1.5.
Se condene a la Nación-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, a la devolución del impuesto pagado con la presentación de la declaración de renta vigencia 2008, por valor de OCHOCIENTOS CATORCE MIL PESOS ($814.000), así como al pago de las costas que este proceso demande. 1.6. Que la accionada de cumplimiento a la Sentencia, como lo dispone el Artículo 188 del C.P.A.C.A.».
La actora invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 13, 29 y 38 de la Constitución Política • Artículo 42 del CPACA • Artículos 23 y 598 [b] del Estatuto Tributario • Artículos 6 y 8 [c] de la Ley 743 de 2002 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Consideró que la Administración vulneró el principio de igualdad cuando le exigió a la Federación presentar declaración de renta por el año gravable 2008, no obstante no ser contribuyente de este impuesto, conforme al artículo 23 del ET.
Que en la visita de verificación, se le informó que debía presentar declaración de ingresos y patrimonio, y así lo hizo. Sostuvo que no se explicaron las razones por las cuales se le dio a la Federación un trato diferente frente a las juntas de acción comunal, organismos de la misma naturaleza jurídica, cuya única diferencia es su forma de constitución. Explicó que la Ley 743 de 2002, clasificó a las entidades de acción comunal en tres órdenes y precisó que las de segundo y tercer orden (como la Federación) tienen el mismo tratamiento que las del primero; que como las juntas de acción comunal, clasificadas en el primer orden, no son contribuyentes y no están obligadas a presentar declaración de acuerdo con los artículos 23 y 598 [b] del ET, la Federación, que es del tercer orden, debía recibir este tratamiento.
Estimó que hubo falsa motivación de la actuación administrativa cuando modificó la naturaleza jurídica de la actora y la clasificó como contribuyente del régimen tributario especial, que catalogó a la Federación en el artículo 19 del ET para asimilarla a una corporación, la cual ostenta una naturaleza jurídica diferente. Estimó que se vulneró el debido proceso cuando se profirió el requerimiento especial pues se reclasificó a la actora como contribuyente y no se le dio la oportunidad de controvertir dicha decisión. OPOSICION La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[11]: Adujo que el artículo 23 del ET solo incluyó como no contribuyentes del impuesto de renta a las juntas de acción comunal; que como es una norma exceptiva, su interpretación es restrictiva y no es aplicable por analogía. Que como dicha norma no excluyó a los demás órganos de acción comunal, los cuales, a su juicio, son corporaciones sin ánimo de lucro, incluidas en el artículo 19 del ET, sometidas al impuesto sobre la renta como contribuyentes del régimen tributario especial.
Manifestó que la exención prevista en el artículo 23 del ET para las juntas de acción comunal, corresponde a una excepción legal al derecho de igualdad respecto a los otros organismos de acción comunal, por lo que no se puede alegar vulneración a dicho derecho pues, dicha exención, fue establecida por el legislador en ejercicio de sus facultades en materia tributaria.
Afirmó que no hubo falsa motivación de la actuación administrativa toda vez que desde el inicio de esta se le informó a la Fundación su calidad de contribuyente y se le explicaron cada una de las modificaciones realizadas, razón por la cual los actos de determinación fueron debidamente sustentados. Consideró que no se vulneró el debido proceso, toda vez que en cada acto se dio la oportunidad legal de responder y recurrir las decisiones de la Administración; que la actora no dio respuesta al requerimiento especial pero sí interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, en el cual señaló los motivos de inconformidad y aportó las pruebas de los gastos declarados.
AUDIENCIA INICIAL El 10 de febrero de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y se dictó sentencia[12]. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares, no se propusieron excepciones previas, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El a quo declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva parcial de la demanda respecto de la pretensión de nulidad del requerimiento especial 24232011000018 de 30 de septiembre de 2011, por ser un acto de trámite, no susceptible de análisis por la jurisdicción. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados.
SENTENCIA apelaDA El Tribunal Administrativo del Cesar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación: Consideró que las exenciones tributarias son excepciones a los deberes tributarios de todo residente en Colombia, razón por la cual las juntas de acción comunal no se pueden asimilar a las federaciones comunales, por cuanto son personas jurídicas diferentes así no tengan ánimo de lucro.
Señaló que los organismos de acción comunal de segundo, tercer y cuarto orden, se asimilan a las juntas de acción comunal solo para los efectos previstos en la Ley 743 de 2002, es decir, estar organizados como entes sin ánimo de lucro, de carácter solidario, con personería jurídica y patrimonio propio. Estimó que la actora, como organismo de acción comunal de tercer orden, no está exenta del pago del impuesto de renta, ni excluida del deber formal de presentar declaración de ingresos y patrimonio, toda vez que dichos beneficios solo aplican para las juntas de acción comunal; que la actora, podía estar exenta del impuesto si cumplía los requisitos establecidos en el artículo 19 [1] del ET.
Afirmó que la actuación administrativa no vulneró los derechos de igualdad y asociación, toda vez que por disposición legal existen diferencias entre los distintos organismos de acción comunal que impiden asimilar las juntas a las federaciones de acción comunal. Destacó que la actora estaba obligada a presentar declaración de ingresos y patrimonio, llevar libros de contabilidad debidamente registrados y deducir aquellos gastos relacionados con su objeto social que se encontraran debidamente soportados, lo cual no ocurrió. Afirmó que no hubo falsa motivación de la actuación acusada porque la actora no acreditó en debida forma los gastos que pretendió deducir, que además no se encontraban registrados en la contabilidad (que no era llevada), lo cual aparejaba su desconocimiento y calificación como renta o ingreso gravable, sujeto al impuesto de renta por tratarse de un beneficio neto o excedente no reinvertido en su objeto social.
Indicó que no se vulneró el debido proceso toda vez que desde el inicio de la actuación, la Administración le informó a la actora sus obligaciones y las omisiones en las que había incurrido, la cual asumió una actitud negligente frente a esta. Condenó en costas y agencias en derecho a la demandante por ser la parte vencida. RECURSO DE APELACIóN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente[13]: Señaló que la actora «se encuentra dentro del grupo de los contribuyentes del régimen tributario especial previsto en el artículo 19 del ET, como quiera que es una asociación sin ánimo de lucro», que conforme al parágrafo del citado artículo goza de la exención del impuesto sobre la renta; y que a la demandante le asistían los derechos consagrados en los artículos 19, 23, 358 y 359 del ET.
Sostuvo que en el expediente obran los documentos que soportan los gastos operacionales de administración, con los cuales se demostró que los ingresos percibidos por la Federación fueron reinvertidos en el objeto social de la entidad; que si se hubieran tenido en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, no se hubiera sancionado a la actora, razón por la cual se debe declarar la nulidad de la actuación por falsa motivación. Estimó que las sanciones por extemporaneidad e inexactitud están falsamente motivadas, por lo que no hay lugar a su imposición. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante no intervino en esta procesal.
La parte demandada pidió confirmar la sentencia de primera instancia[14]. Indicó que la actora confunde los beneficios de los contribuyentes del régimen tributario especial señalados en el artículo 19 del ET, con los previstos en el artículo 23 ib. para los no contribuyentes, los cuales son diferentes. Precisó que la actora, por su objeto social y no estar expresamente señalada en los artículos 22 y 23 del ET, es una entidad del régimen tributario especial, obligada a presentar declaración de renta, por lo que para acceder a la exención del impuesto debió reinvertir sus excedentes en su objeto social según lo previsto en los artículos 19 [parág] y 358 del ET.
Explicó que en la vía administrativa se demostró que, de los ingresos percibidos por $216.601.414, solo se reinvirtió la suma de $8.120.000, lo cual conllevó a la imposición de las sanciones por inexactitud y extemporaneidad. Afirmó que le correspondía a la demandante justificar la totalidad de las deducciones que soportaran la reinversión de los excedentes obtenidos en el año 2008, que como no se aportó la documentación soporte, se procedió al rechazo de las deducciones y a la adición de ingresos determinados con base en la información reportada por terceros.
El Ministerio Público no rindió concepto en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 242412012000018 del 29 de junio de 2012 y de la Resolución N° 2420122013000001 del 15 de julio de 2013, actos administrativos por medio de los cuales la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Valledupar, determinó oficialmente el impuesto de renta por el año gravable 2008 a cargo de la FEDERACION COMUNAL DEL CESAR.
Con ocasión del recurso de apelación, la demandante reconoció que se encuentra dentro del grupo de los contribuyentes del régimen tributario especial previsto en el artículo 19 del ET, comoquiera que es una asociación sin ánimo de lucro. Que conforme con el parágrafo del citado artículo, goza de la exención del impuesto sobre la renta y que está probado que le asistían los derechos consagrados en los artículos 19, 23, 358 y 359 del ET.
Así las cosas, en el marco de lo alegado y probado en el proceso, se debe establecer si la actuación administrativa se ajustó a derecho en cuanto adicionó ingresos, rechazó deducciones e impuso las sanciones por extemporaneidad y de inexactitud. Como lo ha precisado la Sección[15], el artículo 19 del Estatuto Tributario[16], vigente para la época de los hechos, estableció como contribuyentes del régimen tributario especial, entre otros, a las fundaciones, las corporaciones y las asociaciones sin ánimo de lucro, como lo es la demandante.
Los contribuyentes de ese régimen están sujetos a las disposiciones previstas en los artículos 356 a 364 del ET, así: El artículo 356 estableció que los sujetos que conforman dicho régimen «[…] están sometidos al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del veinte por ciento (20%)”. Para determinar el beneficio neto o excedente (base gravable), el artículo 357 del mismo ordenamiento estableció que de la totalidad de los ingresos de cualquier naturaleza, se detraen los egresos de cualquier naturaleza que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social, incluyendo en los egresos las inversiones que se hagan en cumplimiento de dicho objeto.
El beneficio neto o excedente determinado en la forma indicada, será exento si se destina directa o indirectamente, en el año siguiente al de su obtención, a los programas que desarrollen el objeto social. Así mismo, de conformidad con el artículo 358 ib., el beneficio neto generado en egresos no procedentes, no es objeto de la exención y está gravado.
En relación con los ingresos, el artículo 3° del Decreto 4400 de 2004, reglamentario del artículo 19 del ET, establece que «son todos aquellos bienes, valores o derechos, en dinero o en especie, ordinarios y extraordinarios, cualquiera sea su naturaleza y denominación, que se hayan percibido en el periodo gravable y susceptibles de incrementar el patrimonio neto de la entidad»[17].
(Se resalta) La actora, declaró ingresos netos por valor de $175.999.000, cuando presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2008 el 21 de septiembre de 2010[18]. La Administración determinó dichos ingresos netos en la suma de $216.601.000 toda vez que, con base en los cruces de información realizados con terceros obligados a reportar información exógena, concluyó que la demandante había omitido ingresos por $40.602.000.
De acuerdo con el reporte de información exógena por el año gravable 2008, la DIAN verificó que la Federación percibió ingresos por los siguientes conceptos y valores[19]: [pic] La información reportada por los municipios Chiriguaná y Valledupar, fue confirmada por estos quienes, en respuesta a los requerimientos ordinarios emitidos por la Administración[20], explicaron los conceptos de los pagos realizados a la actora y aportaron copia de los soportes que dan cuenta de dichos pagos.
El municipio de Chiriguaná aportó con su respuesta[21] la orden de pago 132 del 9 de mayo de 2008[22], por medio de la cual le pagó a la Federación, por concepto de «capacitación para líderes de juntas de acción comunal y comunidad en general del Municipio de Chiriguaná» la suma de $9.500.000. Por su parte, el municipio de Valledupar, acompañó con su respuesta[23] las órdenes de pago 3191 y 3752 de 18 de noviembre y 22 de diciembre de 2008[24], respectivamente, según las cuales pagó a la actora por concepto de «participación de treinta (30) líderes comunales del municipio de Valledupar en el XXI congreso nacional de acción comunal del 9 al 13 de octubre de 2008, en la ciudad de Córdoba» la suma de $31.120.000.
Con base en las anteriores pruebas, advierte la Sala que la adición de ingresos realizada por la Administración se ajustó a derecho, la cual, además, no fue desvirtuada ni controvertida por la demandante en la vía administrativa pues, no dio respuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración, solo se refirió a la naturaleza jurídica de la Federación para afirmar que no era contribuyente del impuesto de renta.
Y en sede judicial tampoco la controvirtió. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 4° del Decreto 4400 de 2004, son egresos procedentes «aquellos realizados y pagados efectivamente en el respectivo periodo gravable, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social, incluidas las inversiones que se efectúen en cumplimiento del mismo.
Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos especiales previstos en el Estatuto Tributario, para la procedencia de costos y deducciones, como los señalados en los artículos 108, 114, 117, 177-2, 771-2 y 771-3. En ningún caso se podrá tratar como egreso procedente el gravamen a los movimientos financieros - GMF». (Se resalta) En cuanto al régimen probatorio para la procedencia de “costos, deducciones e impuestos descontables”, el Estatuto Tributario, el artículo 771-2[25] establece que se requerirá de facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del mismo ordenamiento.
La Federación declaró deducciones, por el mismo valor de los ingresos netos, esto es, por la suma de $175.999.000, correspondientes a gastos operacionales de administración. La Administración desconoció la suma de $167.879.000 y determinó las deducciones en la suma de $8.120.000 toda vez que fue el valor soportado por la demandante. Con el recurso de reconsideración, la demandante aportó una documentación como soporte a lo anotado en el renglón gastos operacionales de administración, toda vez que «no pudieron ser puestos a disposición del área investigadora oportunamente».
Sin embargo, al resolver el recurso de reconsideración, la administración confirmó el desconocimiento de las deducciones y realizó las siguientes observaciones sobre los documentos aportados por la actora: «Folios 146, 149, 151, 152, 153, 157, 162, 164, 165 y 166 facturas a nombre de persona diferente al contribuyente, y se observa que anotaron posteriormente la razón social de este.
Folios 154, 155, 157, 158, 168, 169, 175 al 182, 193, documentos que no cumplen con los requisitos legales para su procedencia. También se aprecia que los gastos que el contribuyente solicita le sean aceptados no guardan relación de causalidad con la actividad productora de renta ni son necesarios para el desarrollo de la actividad del contribuyente siendo inviable su aceptación»[26].
Con ocasión de la apelación -pues no fue planteado en la demanda-, la Federación Comunal del Cesar cuestionó la no aceptación de las deducciones y al efecto se limitó a afirmar que en el expediente obran los documentos que soportan los gastos operacionales de administración, sin entrar a controvertir ni menos desvirtuar los argumentos expuestos por la administración para el rechazo de tales deducciones, los cuales fueron avalados por el a quo y coinciden en que la actora no acreditó tales erogaciones en debida forma, como era su carga probatoria conforme con lo previsto en el artículo 167 del CGP.
Así las cosas, se encuentra ajustado a derecho el rechazo de las referidas deducciones. Ahora bien, es un hecho probado y no discutido por la recurrente que presentó de manera extemporánea la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2008, toda vez que lo hizo el 21 de septiembre de 2010, cuando el plazo legal para hacerlo era el 20 de abril de 2009[27].
Si bien es cierto que en dicha declaración la actora liquidó sanción por extemporaneidad[28] (artículo 641 del ET), también lo es que la calculó de manera incorrecta, razón por la cual la Administración procedió a reliquidarla con el incremento del 30% como lo ordena el artículo 701 del ET, en la suma de $13.020.000 como se indicó en el anexo explicativo de la liquidación oficial de revisión (fl 12 c. p. 1), no obstante, en la liquidación anotó la suma de $13.834.000, esto es, sin tener en cuenta el pago por $814.000 efectuado por la actora.
Sanción por inexactitud - Reiteración Jurisprudencial[29]. El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente.
En este caso, la Sala considera procedente la sanción, porque el actor incluyó en su declaración tributaria datos equivocados de los cuales se derivó un menor impuesto a cargo, lo que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala pone de presente que el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016[30], que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».
Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario[31] fue modificada por la Ley 1819 de 2016[32], al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -previsto en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.
En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. Por lo tanto, se revocará la sentencia apelada, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos demandados, solo en lo referente al valor de la sanción por inexactitud y, en consecuencia, procederá a practicar una nueva liquidación del impuesto sobre la renta por el año gravable 2008, en el sentido de recalcular la sanción por inexactitud y el total saldo a pagar, así: [pic] [pic] La suma de $54.716.000 corresponde a las sanciones por extemporaneidad de $13.020.000 y por inexactitud de $41.696.000.
Finalmente, se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.
Revocar la sentencia del 10 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. En su lugar, se dispone: Anular parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión N° 242412012000018 del 29 de junio de 2012 y la Resolución N° 242012013000001 del 15 de julio de 2013, expedidas por la División de Gestión de Liquidación y Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Valledupar, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, fijar como total saldo a pagar a cargo del contribuyente FEDERACIÓN COMUNAL DEL CESAR, por concepto del impuesto sobre la renta por el año gravable 2008, la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($95.461.000), de acuerdo con la liquidación contenida en la parte motiva de esta providencia. 2.
Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería a la abogada Tatiana Orozco Cuervo, como apoderada de la entidad demandada en los términos del poder conferido que obra a folio 624 c.p. 2. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Ausente con permiso MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Fls. 576-577 c.p. 2 [2] Fls. 244 c.p. 1 [3] De acuerdo con la certificación de 16 de septiembre de 2013, expedida por el Ministerio del Interior, la Federación Comunal del Cesar «es una organización privada, sin ánimo de lucro, con personería jurídica No. 019 del 11 de julio de 1990, reconocida mediante la Resolución No. 3230 del 11 de julio de 1990, la cual se encuentra vigente».
Fl. 7 c.p. 1. Su objeto social, según lo afirmado en el numeral cuarto de los hechos de la demanda, es «la capacitación y las actualizaciones de módulos de formación en líderes comunitarios». Fl. 146 c.p. 1. [4] Fl. 59 c.p. 1 [5] Fls. 324 a 329 c.p. 1 [6] Extemporaneidad por $13.834.000 e inexactitud de $66.714.000. [7] Fls. 8 a 13 c.p. 1 [8] Fls. 133 a 141 c.p. 1 [9] Fls. 16 a 31 c.p. 1 [10] Fls. 145-146 c.p. 1 [11] Fls. 192 a 213 c.p. 1 [12] Fls. 550 a 577 c.p. 2 [13] Fls. 579 a 583 c.p. 2 [14] Fls. 594 a 598 c.p. 2 [15] Sentencia del 24 de julio de 2015, Exp. 20402, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [16] «Artículo 19.
Contribuyentes del régimen tributario especial. Los contribuyentes que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del presente Libro: 1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 de este Estatuto, para lo cual deben cumplir las siguientes condiciones: a) Que el objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social; b) Que dichas actividades sean de interés general, y c) Que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social. […].
PARÁGRAFO 4 o. Para gozar de la exención del impuesto sobre la renta, los contribuyentes contemplados en el numeral 1 de este artículo, deberán cumplir además de las condiciones aquí señaladas, las previstas en los artículos 358 y 359 de este Estatuto». [17] Art. 3 D.R. 4400/04 [18] Fl. 59 c.p. 1 [19] Fl. 248 c.p. 1 [20] Requerimientos ordinarios 242382010000578, 242382010000579 y 242382010000580 de 3 de agosto de 2010.
Fls. 269-270, 260-261 y 263-264 c.p. 1, respectivamente. [21] Fl. 272 c.p. 1 [22] Fl. 273 c.p. 1 [23] Fl. 257 c.p. 1 [24] Fls. 258 y 259 c.p. 1 [25] Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario./ Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario./ Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca./ PAR.
En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración. [26] Fl. 21 vto. c.p. 1. [27] Art. 13 D. 4680/08 [28] En la suma de $814.000, los cuales pagó al presentar la declaración, aspecto que se tendrá en cuenta en la liquidación que practicará la Sala. [29] Se reitera lo expuesto por la Sala en sentencias del 20 de febrero de 2017, Exp. 20623, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E) y del 9 de marzo de 2017, Exp. 19823, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. [30] «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones». [31] E.T. «Artículo 647.
Sanción por inexactitud. (…) La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente». [32] Art. 288 L.1819/16, que modificó el artículo 648 del E.T.