ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL – Se inhibe de pronunciamiento. Respecto del pliego de cargos, por ser un acto de trámite La Sala advierte que se inhibirá de decidir la pretensión de anular el pliego de cargos acusado, toda vez que se trata de un acto de trámite que no decide en forma definitiva la cuestión que aquí se ventila (en los términos del artículo 43 del CPACA), por lo cual no es pasible control judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 43 INGRESOS BRUTOS OBTENIDOS DE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR DISTRIBUIDORES MINORISTAS DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y DERIVADOS DEL PETRÓLEO – Cálculo / ACREDITACIÓN DE LOS FACTORES QUE COMPONEN LA FÓRMULA DEL CÁLCULO DE INGRESOS BRUTOS OBTENIDOS DE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR DISTRIBUIDORES MINORISTAS DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y DERIVADOS DEL PETRÓLEO – Libertad probatoria / DOCUMENTOS NO CONSTITUYEN PRUEBA CONTABLE NI CERTEZA DE LA REALIDAD ECONÓMICA DEL CONTRIBUYENTE – Configuración / CERTIFICADO DE CONTADOR PÚBLICO SIN MÉRITO PROBATORIO – Configuración / DEBER DE PRESENTAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Configuración La Sala parte de indicar que, tal como lo manifiestan las partes, para el caso de los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo, el artículo 10 de la Ley 26 de 1989 establece un método específico para calcular los ingresos brutos obtenidos por el desarrollo de esa actividad.
De conformidad con la norma ibidem, dicho factor corresponde al resultado de «multiplicar el margen de comercialización señalado por el Gobierno, por el número de galones vendidos, restándole el porcentaje de margen de pérdida por evaporación», sin que del texto legal derive que los elementos que componen la fórmula descrita estén relevados de prueba, de modo que tendría que demostrarse el margen de comercialización, el número de galones vendidos y el porcentaje de margen de pérdida por evaporación. Dado que la normativa fiscal no establece qué medios probatorios están llamados a acreditar tales elementos, su demostración se enmarca bajo la regla general de libertad probatoria consagrada en el entonces vigente artículo 175 del Código de Procedimiento Civil (CPC, Decreto 1400 de 1970), norma que resulta aplicable al sub iudice por remisión expresa del artículo 742 del ET.
En esas condiciones, por mandato del artículo 743 ejusdem, la idoneidad de los medios de prueba aportados para acreditar la cuantía de los ingresos brutos del contribuyente dependerá «de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse». (…) Ninguno de los documentos reseñados constituye prueba contable en los términos previstos por el artículo 772 del ET.
De un lado, la relación de ventas de combustible aportada por la parte apelante es un documento elaborado por él mismo, que omite indicar las cuentas contables en las que consta la información que se pretende revelar y carece de cualquier otro sustento documental exigible a un comerciante, (…) Por tanto, es dable concluir que ese medio de prueba no otorga ningún grado de certeza sobre la realidad de la situación económica del demandante durante el año gravable 2005.
De otro lado, el certificado de contador público que obra como anexo de la demanda se limita a proveer un cálculo de los ingresos brutos del contribuyente para el mismo año gravable, sin ofrecer detalles sobre los libros contables en los que constan tales hechos económicos, las cuentas que los sustentan y sin manifestar si las operaciones que alega el contribuyente están respaldadas en comprobantes internos y externos. En esos términos, el documento allegado por la demandante no cumple con los requisitos que la abundante jurisprudencia de esta Sección ha definido como necesarios para reconocer valor probatorio a las certificaciones de revisor fiscal y contador público, reguladas en el artículo 777 del ET.
Desde esa perspectiva, para la Sala el referido certificado no lleva al convencimiento del hecho que se pretende probar, relativo al valor de los ingresos brutos obtenidos por la parte actora durante el año gravable 2005. Esa circunstancia tampoco fue acreditada con la relación de ventas aportada por el extremo activo de la litis. Además, tales documentos tampoco permiten concluir que la única actividad económica desarrollada por el apelante durante 2005 haya sido la consistente la distribución minorista de combustibles.
Por consiguiente, tampoco está probado que los únicos ingresos obtenidos por el demandante durante el periodo reseñado fueron los derivados de dicha actividad. (…) En definitiva, para la Sala, los medios de prueba que obran en el expediente demuestran que los ingresos brutos obtenidos por el apelante único durante el 2005 superaron el umbral de $1.500.000.000, previsto en la Resolución 12807 de 2006 como determinante del deber de presentar información en medios magnéticos.
FUENTE FORMAL: LEY 26 DE 1989 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 1400 DE 1970 (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) – ARTÍCULO 175 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00583-01(21367) Actor: ENRIQUE SANTOS LÓPEZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (ff. 311 a 327), que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Pliego de Cargos nro. 142382009000087, del 20 de noviembre de 2009, la demandada planteó sancionar a la actora por no presentar información en medios magnéticos por el año gravable 2006 (ff. 45 a 49). Con fundamento en la letra a) del artículo 651 del Estatuto Tributario (ET), la multa propuesta equivalía al 5 % del valor de las sumas no informadas ($ 314.610.000).
En la Resolución nro. 142412010000019, del 11 de marzo de 2010, la Administración impuso la sanción propuesta en el pliego de cargos (ff. 56 a 63). Al resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto, en la Resolución nro. 900.036, del 20 de marzo de 2011, la demandada disminuyó la sanción impuesta, al monto máximo permitido para el periodo en discusión, i.e. $296.640.000 (ff. 92 a 96).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), el demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 6 y 7): 1.- Se declare la nulidad del Pliego de cargos No. 142382009000087 de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil nueve (2009), cuya notificación se efectuó el día veintiséis de noviembre del año dos mil nueve (2009), emanada por el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto, por la cual se propone la imposición de la sanción en contra de mi representado, por la presunta infracción del artículo 631 del Estatuto Tributario y en consecuencia se propone imponerle la sanción de que trata el artículo 651 ejusdem por un valor igual a trescientos catorce millones seiscientos diez mil pesos m/cte.
($314.610.000). 2.- Se declare la nulidad de la Resolución Sanción Número 142412010000019 del once (11) de marzo del año dos mil diez (2010), notificada el dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010) proferida por el Jefe de la División de la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto, mediante la cual se acoge la propuesta de sanción formulada por el Jefe del GIT de Investigaciones Tributarias de la División de Fiscalización, procediendo a imponer sanción puesto que a su juicio es evidente la comisión de la infracción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
Resolución que ratifica la sanción por un valor de trescientos catorce millones seiscientos diez mil pesos m/cte. ($314.610.000). 3.- Se declare la nulidad de la Resolución No. 900.036 del veintinueve (29) de marzo de dos mil diez (2010), mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, emanada por la Dirección de Gestión Jurídica – Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, por la cual se modificó el monto de la sanción impuesta en contra de mi representado, sancionándolo para el efecto en la suma de doscientos noventa y seis millones seiscientos cuarenta mil pesos m/cte.
($296.640.000), dentro del proceso radicado bajo el número II 2006 2009 1434. 4.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicito se declare que mi representado Sr. Enrique Santos López Andrade, no incumplió obligación legal alguna y por lo tanto no debe pagar la sanción impuesta al accionante y el posterior archivo del expediente II 2006 2009 1434. 5.- En consecuencia de las declaraciones precedentes, solicito por concepto de Restablecimiento del derecho, se condene a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas –DIAN– al pago de los perjuicios morales derivados de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el siguiente orden: - Perjuicios materiales: derivados de la contratación de abogados y contadores y de las costas que ha implicado la defensa de los derechos del accionante, su cuantía se estima en la suma de veinte millones setecientos veinte mil pesos ($20.720.000). - Perjuicios morales: derivados del hecho de que los procesos administrativos, citas conciliadoras, persecución consecutiva de la DIAN, han causado un perjuicio moral para el demandante, materializado en la preocupación constante, desvelos, padecimientos injustificados e imputables directamente a la DIAN por su actuación contraria a postulados de orden legal, los cuales deben compensarse y por tal razón su cuantía se estima en la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, la suma de ciento siete millones ciento veinte mil pesos ($107.120.000). 6.- La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, debidamente indexadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme lo disponen los artículos 178 y 179 del Código Contencioso Administrativo.
(…) A tal fin, invocó como normas violadas los artículos 4.º, 6.º, 29, 121 y 122 de la Constitución; 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC, Decreto 1400 de 1970); 84 y 85 del CAA; y 10 de la Ley 26 de 1989. El concepto de violación planteado se resume así: Planteó que no estaba obligado a presentar información en medios magnéticos por el año gravable 2006, razón por la cual contrariaría los principios constitucionales del debido proceso y de legalidad la sanción impuesta por no enviar información. Al respecto explicó que, según la fórmula de determinación de ingresos brutos fijada por el artículo 10 de la Ley 26 de 1989, sus ingresos brutos del año gravable 2005 fueron $ 82.838.000, cuantía que es inferior al umbral de $ 1.5000.000.000 establecido por la Resolución 12807 de 2006 para determinar quiénes estaban obligados a presentar información en medios magnéticos por el año gravable 2006.
Alegó que esa circunstancia fue acreditada en sede administrativa, mediante la relación de las ventas efectuadas en 2005 y la certificación sobre el porcentaje de evaporación del combustible, pero que la Administración no tuvo en cuenta eso medios de prueba al expedir los actos demandados. Agregó que su argumentación encontraba sustento en los Conceptos de la DIAN nros. 014434 de 2009 y 019190 de 2010, que reconocen que, a efectos fiscales, los ingresos brutos de los distribuidores minoristas de combustible se calculan de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989; y que esa doctrina oficial fue obviada por la Administración en la actuación censurada.
Por último, adujó que la vulneración descrita le produjo un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, para cuya demostración aportó un informe psicológico con la demanda. Contestación de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 146 a 151), así: Argumentó que el demandante registró ingresos brutos por $ 4.107.766.000 en su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2005, lo cual probaría que sí superó el umbral de ingresos previsto en la Resolución nro. 12807 de 2006, para estar sujeto al deber formal de presentar información en medios magnéticos por el año 2006.
Precisó que, aunque el artículo 10 de la Ley 26 de 1989 es aplicable al sub lite, correspondía al contribuyente demostrar que, al emplear la formula allí contenida, sus ingresos no superaron los ingresos mínimos previstos en la Resolución 12807 de 2006; y que las pruebas aportadas al expediente no acreditan tal situación, porque no están firmadas por un contador público, sino por el propio demandante.
Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 311 a 327), a partir de las siguientes consideraciones: Señaló que los ingresos brutos del contribuyente se determinan según el artículo 10 de la Ley 26 de 1989, pero que las pruebas que el demandante allegó al expediente administrativo no demostraron que aquellos fueran inferiores a los $ 4.107.766.000 denunciados en la declaración del impuesto sobre la renta de 2005.
Por ello, concluyó que el actor sí cumplía condiciones para estar obligado a presentar información en medios magnéticos por el año 2006, so pena de la imposición de la sanción debatida. Sostuvo que no se podía valorar la certificación de contador público aportada al proceso, porque se allegó cuando había finalizado el procedimiento administrativo, lo cual contrariaba el artículo 781 del ET; y que la relación de ventas y evaporación no reunía los requisitos necesarios para ser considerada como prueba contable, ya que no demuestra los ingresos obtenidos por el demandante, ni señala las cuentas contables o los comprobantes externos de los cuales extrajo la información. Recurso de apelación La decisión fue apelada por la parte demandante (ff. 329 a 348), bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda.
Además, adujo que todas las cifras necesarias para aplicar la fórmula contenida en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989 estaban demostradas en el expediente, de modo que la Administración habría podido calcular los ingresos del demandante, de conformidad con dicha fórmula; e insistió en la procedencia de los medios de prueba aportados al procedimiento administrativo.
Manifestó que el artículo 10 de la Ley 26 de 1989 no prevé ningún requisito de forma para demostrar los componentes de la fórmula y que, por ende, la certificación en mención es prueba suficiente. Alegatos de conclusión La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (ff. 385 a 387). De otra parte, pese haber sido debidamente notificados del auto del 02 de mayo de 2016, que corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto sobre el sub lite (f. 384), ni el demandante ni el Ministerio Público se pronunciaron durante esta etapa del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Decide la Sala sobre la legalidad de los actos demandados, atendiendo los cargos de apelación formulados por la parte actora. En concreto, corresponde determinar si, conforme con los medios de prueba que obran en el expediente, el demandante cumplía con las condiciones establecidas para quedar sujeto al deber formal de presentar información en medios magnéticos por el periodo 2006 y si, consecuentemente, se ajusta a derecho la sanción por no enviar información impuesta mediante los actos enjuiciados. 2- Como cuestión preliminar, la Sala advierte que se inhibirá de decidir la pretensión de anular el pliego de cargos acusado, toda vez que se trata de un acto de trámite que no decide en forma definitiva la cuestión que aquí se ventila (en los términos del artículo 43 del CPACA), por lo cual no es pasible control judicial. 3- En cuanto al fondo del asunto, el demandante asegura haber acreditado —conforme con la fórmula prevista en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989— que los ingresos que percibió en el 2005 fueron inferiores a los exigidos por la Resolución 12807 de 2006 para tener que reportar información en medios magnéticos por el año 2006; mientras que la demandada sostiene que el material probatorio obrante en el plenario es insuficiente para demostrar la cuantía de los ingresos brutos obtenidos por el actor en el 2005, de suerte que deben tenerse por tales los registrados en la autoliquidación de renta de ese año gravable.
Más específicamente, el litigio trabado entre las partes busca establecer si los medios de prueba aportados por el demandante otorgan certeza acerca de la cuantía de los ingresos brutos que percibió en 2005, con miras a juzgar si superó el monto de $1.500.000.000, que, para entonces establecido como situación determinante del deber formal de reportar información en medios magnéticos por el año 2006, según la letra a) el artículo 1.( de la Resolución 12807 del 2006 [1]. 3.1- A fin de desatar la litis así planteada, la Sala parte de indicar que, tal como lo manifiestan las partes, para el caso de los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo, el artículo 10.º de la Ley 26 de 1989 establece un método específico para calcular los ingresos brutos obtenidos por el desarrollo de esa actividad.
De conformidad con la norma ibidem, dicho factor corresponde al resultado de «multiplicar el margen de comercialización señalado por el Gobierno, por el número de galones vendidos, restándole el porcentaje de margen de pérdida por evaporación», sin que del texto legal derive que los elementos que componen la fórmula descrita estén relevados de prueba, de modo que tendría que demostrarse el margen de comercialización, el número de galones vendidos y el porcentaje de margen de pérdida por evaporación. Dado que la normativa fiscal no establece qué medios probatorios están llamados a acreditar tales elementos, su demostración se enmarca bajo la regla general de libertad probatoria consagrada en el entonces vigente artículo 175 del Código de Procedimiento Civil (CPC, Decreto 1400 de 1970), norma que resulta aplicable al sub iudice por remisión expresa del artículo 742 del ET.
En esas condiciones, por mandato del artículo 743 ejusdem, la idoneidad de los medios de prueba aportados para acreditar la cuantía de los ingresos brutos del contribuyente dependerá «de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse». 3.2- Visto lo anterior, la Sala encuentra que, para acreditar los factores de la fórmula consagrada en el artículo 10.º de la Ley 26 de 1989 y, con ello, demostrar que durante el 2005 percibió ingresos inferiores a los necesarios para estar obligado a presentar información en medios magnéticos, el demandante allegó los siguientes documentos: (i) Relación de ventas de combustible del año 2005, elaborada y suscrita por el propio contribuyente, que indica el número de galones vendidos, el margen de comercialización y el porcentaje de evaporación, correspondientes a cada mes del 2005.
Este documento no identifica las fuentes de las que proviene la información que contiene (f. 212). (ii) Certificado de contador público, según el cual, como resultado de la aplicación de la fórmula contenida en el artículo 10 ibidem, durante el año 2005, el demandante obtuvo ingresos brutos en cuantía de $82.838.000 (ff. 101 a 109). 3.3- Con todo, ninguno de los documentos reseñados constituye prueba contable en los términos previstos por el artículo 772 del ET.
De un lado, la relación de ventas de combustible aportada por la parte apelante es un documento elaborado por él mismo, que omite indicar las cuentas contables en las que consta la información que se pretende revelar y carece de cualquier otro sustento documental exigible a un comerciante, calidad que reconoció tener en el primer hecho del escrito de demanda, desde el 08 de octubre de 2004, bajo matrícula en el registro mercantil nro. 93433-1 (f. 2).
Por tanto, es dable concluir que ese medio de prueba no otorga ningún grado de certeza sobre la realidad de la situación económica del demandante durante el año gravable 2005. De otro lado, el certificado de contador público que obra como anexo de la demanda se limita a proveer un cálculo de los ingresos brutos del contribuyente para el mismo año gravable, sin ofrecer detalles sobre los libros contables en los que constan tales hechos económicos, las cuentas que los sustentan y sin manifestar si las operaciones que alega el contribuyente están respaldadas en comprobantes internos y externos. En esos términos, el documento allegado por la demandante no cumple con los requisitos que la abundante jurisprudencia de esta Sección ha definido como necesarios para reconocer valor probatorio a las certificaciones de revisor fiscal y contador público, reguladas en el artículo 777 del ET[2].
Desde esa perspectiva, para la Sala el referido certificado no lleva al convencimiento del hecho que se pretende probar, relativo al valor de los ingresos brutos obtenidos por la parte actora durante el año gravable 2005. Esa circunstancia tampoco fue acreditada con la relación de ventas aportada por el extremo activo de la litis. Además, tales documentos tampoco permiten concluir que la única actividad económica desarrollada por el apelante durante 2005 haya sido la consistente la distribución minorista de combustibles.
Por consiguiente, tampoco está probado que los únicos ingresos obtenidos por el demandante durante el periodo reseñado fueron los derivados de dicha actividad. 4- Por oposición, la entidad demandada fundamentó los actos acusados en la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el propio contribuyente, en relación con el año gravable 2005.
En ese denuncio —que goza de presunción de veracidad de conformidad con el artículo 746 del ET— durante 2005 la apelante obtuvo ingresos brutos por valor de $4.107.766.000, hecho que es reconocido por el actor en el recuento de los hechos que consta en la demanda (f. 2). Esa autoliquidación del impuesto sobre la renta revela mayor cercanía con el hecho objeto de prueba del presente litigio (i.e. el monto de los ingresos brutos del contribuyente por el año 2005) y, por ello, otorga mayor grado de certeza sobre la realización de la infracción sancionada mediante la actuación censurada por el demandante.
En definitiva, para la Sala, los medios de prueba que obran en el expediente demuestran que los ingresos brutos obtenidos por el apelante único durante el 2005 superaron el umbral de $1.500.000.000, previsto en la Resolución 12807 de 2006 como determinante del deber de presentar información en medios magnéticos. Por consiguiente, no prospera el cargo de apelación. 5- Frente a la solicitud de restablecimiento del derecho e indemnización de perjuicios presentada por el demandante (ff. 7 y 8), cabe poner de presente que, al no prosperar los cargos de nulidad, no hay lugar al restablecimiento del derecho ni a la indemnización de perjuicios que pretende, toda vez que los actos demandados son acordes con el ordenamiento jurídico. 6- En suma, con fundamento en las consideraciones anteriores, se procederá a adicionar a la sentencia apelada una decisión inhibitoria frente a la pretensión de nulidad del pliego de cargos acusado.
En lo demás, se confirmará la sentencia del a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Adicionar el siguiente ordinal a la sentencia de primera instancia: Cuarto. Inhibirse de proferir decisión de mérito, respecto de la pretensión de nulidad del Pliego de Cargos demandado. 2.
En lo demás confirmar la sentencia apelada. 3. Reconocer personería jurídica al abogado Mauricio Alexander Dávila Valenzuela, como apoderado de la parte demandada, de conformidad con el poder obrante a folio 399. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] «Artículo 1.
Sujetos obligados a presentar información por el año gravable 2006. (a) Las personas naturales, personas jurídicas y asimiladas, y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio cuando sus ingresos brutos del año gravable 2005 sean superiores a mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000)». [2] Entre otras, las sentencias del 05 de diciembre de 2011, exp. 16332, CP: Hugo Fernando Bastidas, del 13 de octubre de 2016, exp. 19892, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 15 de noviembre de 2017, exp. 20393, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 13 de diciembre de 2017, exp. 20858, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.